Decisión de Juzgado del Municipio Tinaco y Lima Blanco de Cojedes, de 1 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Tinaco y Lima Blanco
PonenteNora Rufina González Segovia
ProcedimientoCobro De Pensiones De Alimentos Atrasadas No Cance

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Demandante: E.O.M.M., cédula de identidad nro. 14.981.735.

actuando en representación de los niños (identidades omitidas segun art. 65 LOPNA).

Defensa Pública: Abg. E.H., Inpreabogado nro.49.050.

Demandado: J.M.B.L.. cédula de identidad nro. 12.770.727.

Motivo: Cobro de Pensiones de Alimentos Atrasadas no Canceladas

y Revisión de Pensión de Alimentos.

Expediente nro.: 2004/467.

En fecha 29 de marzo de 2006, la ciudadana E.O.M.M., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad nro. 14.981.735 y domiciliada en el Sector La Manga de Coleo, calle Miranda, casa sin numero, Municipio Tinaco Estado Cojedes,.en su carácter de progenitora de los niños (identidades omitidas segun art. 65 LOPNA), mediante acta solicitó Cobro de Pensiones de Alimentos atrasadas no canceladas y Revisión de Pensión de Alimentos, a favor de los mencionados niños, contra el ciudadano J.M.B.L. venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Sector La candelaria, calle Negro Primero, Tinaquillo Municipio F.d.E.C., cédula de identidad nro. 12.770.727.

El 31 de marzo de 2006, el tribunal a los efectos de proveer sobre la admisión de lo solicitado, ordena la designación de un Defensor Público a los fines de que asista judicialmente los derechos e intereses de los beneficiarios; por lo que el 10 de abril de 2006, se dicta auto haciendo constar la designación que le hiciere la Defensa Pública al abogado E.J.H., como Defensor Publico Primero con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, mediante oficio nro. CR-0165-06, de fecha 06/04/2006, recibido por ante este Tribunal el 07/04/2006; asimismo se libra despacho saneador para que en el lapso indicado la Defensa Pública subsane o ratifique el contenido del petitorio efectuado por la solicitante; no habiendo nada que subsanar la Defensa Pública mediante diligencia que cursa al folio veinticuatro (24) de los autos ratifica el contenido del acta de comparecencia suscrita por la madre de los beneficiarios.

Producidos los trámites relativos al ingreso, el 24/04/2006, se admite la demanda. Cumpliéndose con lo ordenado en el auto de admisión, mediante la notificación de la Defensa Pública y a la Representación Fiscal el día 27/04/2006; mientras que la demandante es notificada en fecha 04/05/2006, lo cual fue agregado al expediente en esa misma oportunidad, respectivamente.

El 25/05/2006, es recibido el exhorto conferido al Juzgado del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial, el cual quedó debidamente cumplido, al citar el alguacil del tribunal comisionado al obligado requerido el día 11/05/2006, consignada por el referido funcionario, tal como consta a los folios 43 y 44 respectivamente.

La celebración del acto conciliatorio en el presente expediente correspondió el día 01 de junio de 2006, en el cual no hubo lugar a la conciliación por la incomparecencia del demandado y la demandante; dejando constancia de la comparecencia de la Defensa Pública.

En la oportunidad para la contestación de la demanda, el ciudadano J.M.B.L., no hizo uso de este derecho.

Durante el lapso probatorio solo la parte demandante hizo uso del derecho.

En fecha 19 de junio de 2006, a los fines de complementar el acervo probatorio, este Tribunal dicta de conformidad con el articulo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, auto para mejor proveer y ordena al ente empleador del demandado la remisión de la información relativa a la relación laboral, concediendo un lapso no mayor de diez (10) días para ello; concluido éste el 04 de marzo de 2008, ordenándose la continuación del juicio en el estado en que se encuentra, lo cual tendrá lugar vencido diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos la ultima de las notificaciones practicadas mas un (01) día que se le concedió al demandado como termino de distancia.

El 05 de mayo de 2008, es recibido el exhorto conferido al Juzgado del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial, el cual quedó debidamente cumplido, al notificar el alguacil del tribunal comisionado al obligado requerido el día 26/03/2008, consignada por el referido funcionario el 31/03/2008, tal como consta a los folios sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62) respectivamente. Asimismo, es notificada por el alguacil de este Tribunal la demandante el día 07/05/2009.

Siendo la oportunidad procesal, pasa esta Juzgadora a dictar su decisión y lo hace previas las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Alegó en su demanda la actora que el padre de sus hijos no ha cumplido con las pensiones de alimentos desde el mes de diciembre de 2005, por lo que solicita el pago de las pensiones de alimentos atrasadas no canceladas correspondiente a diciembre de 2005, enero a marzo de 2006, a razón de ochenta bolívares (Bs. 80,00) cada mes, lo que asciende a trescientos veinte bolívares (Bs. 320,00); asimismo, solicitó la revisión de la obligación de manutención a favor de sus hijos a razón de: doscientos bolívares (Bs. 200,00) mensuales para cubrir los gastos alimenticios; cien bolívares (Bs. 100,00) trimestralmente para cubrir gastos escolares como merienda, transporte escolares, colaboraciones, que solicitan de la escuela de sus hijos; el 30% del bono de fin de año para cubrir gastos de ropa y calzado; el 30% del bono vacacional para cubrir gastos de recreación, uniformes y útiles escolares de los niños; el 30% de las prestaciones sociales deducidos en el momento del goce de este beneficio para los gastos futuros de los niños, si lo botan o renuncia y el 50% para cubrir gastos médicos y de medicinas cuando los niños lo ameriten.

CAPITULO II

DE LAS PRUEBAS

En diligencia que cursa al folio cuarenta y nueve (49), la actora promovió lo siguiente: Acuerdo suscrito entre el padre y la madre de los beneficiarios, inserta al folio dos (02) y su vuelto; homologación del referido acuerdo que cursa al folio tres (03); solicitud formulada por la demandante inserta a los folios siete (07) y ocho (08); Partidas de nacimiento en copia fotostática de los niños (identidades omitidas segun art. 65 LOPNA), que cursan a los folios nueve (09) al doce (12) del presente expediente; así como las consignadas con posterioridad en copias certificadas mecanografiadas cursantes a los folios diecisiete (17) al veinte (20) y la Confesión Ficta del demandado, en virtud de que no haber contestado la demanda.

Quien decide considera que en relación al acuerdo suscrito entre el padre y la madre de los beneficiarios; la homologación del referido acuerdo y las Partidas de nacimiento las mismas han de apreciadas y valoradas en forma adminiculada, por ser documentales que emanan de entes públicos, suscritos por funcionarios públicos competentes para ello, en función de ello se aprecian a tenor de lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil; a tal efecto han sido debidamente probado en autos conforme a lo que emerge de estas pruebas docuemntales los siguientes hechos: 1) Del acuerdo suscrito por ante el C.d.P. del Niño y del adolescente entre el padre y la madre de los beneficiarios, se desprende que de mutuo acuerdo los padres de los niños establecieron la pensión de alimentos, por concepto de obligación de manutención, en los siguientes términos: para cubrir gastos de alimentación establecidos por las partes en la cantidad de ochenta bolívares (Bs. 80,00) mensuales, trimestralmente cuarenta bolívares (Bs. 40,00) para cubrir los gastos de ropa, calzado, recreación y educación; el cincuenta por ciento (50%) para las medicinas y el treinta por ciento (30%) descontado de lo devengado por el obligado requerido por concepto de bono vacacional, bono de fin de año y prestaciones sociales; homologado por este Despacho en fecha 27/05/2004, adquiriendo carácter de Sentencia definitivamente firme el 21/06/2004, de lo cual deviene la obligación del padre en cumplir con lo establecido en el referido acuerdo. 2) De las partidas de nacimientos, se evidencia la relación de paternidad existente entre el demandado y los beneficiarios, de lo cual emana la obligación de éste a criar, formar, educar y asistir a sus hijos, tal y como lo reza el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dando éste plena fé de la paternidad del obligado requerido. Respecto a su valoración quién decide considera, que este es un hecho no controvertido por cuanto que al tratarse de una solicitud de cobro de pensiones de alimentos atrasadas no canceladas y revisión de pensión alimentaría establecida ante autoridad competente, como es el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, se ha asumido la paternidad de los beneficiarios. Y así expresamente se decide.

En relación a la promoción de la Confesión Ficta del demandado, en virtud de no haber contestado la demanda. Quien decide considera procedente analizar las circunstancias de fondo de la causa, al momento de la fundamentación de hecho y de derecho, a los fines de declarar la existencia o inexistencia de procedencia de la confesión ficta del demandado. Y así expresamente se decide.

CAPITULO III

DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO Y LA DECISIÓN

Quien decide observa, que es preciso analizar los hechos en la forma como han ocurrido, el demandado no dió contestación a la demanda, tal como quedó asentado en las actas procesales; puesto que quedó citado por el alguacil del Juzgado de los Municipios Falcón de esta Circunscripción Judicial, el día 11/05/2006, debidamente recibida y agregada a sus autos el 25 de

mayo de 2006, correspondiéndole dar contestación a la pretensión de la demandante el día 01 de junio de 2006, sin haber comparecido, por si ni mediante apoderado.

La petición esta ajustada a derecho; para ello es importante analizar la naturaleza de la acción invocada y que la misma se encuentre ajustada a derecho, siendo así, la demanda objeto de análisis lo constituye el pago de las pensiones atrasadas no canceladas y la revisión de la obligación de manutención; por lo que ha de a.l.p.e. ambas acciones; lo cual se hace de la siguiente manera:

En relación al pago de las pensiones de alimentos atrasadas no canceladas deviene de la obligación contraída por el demandante mediante conciliación celebrada el 07/05/2004, por ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Tinaco Estado Cojedes, homologado por este Despacho en fecha 27/05/2004, la cual adquiere el carácter de Sentencia definitivamente firme el 21/06/2004, en cuyo texto se estableció el de ochenta bolívares (Bs. 80,00) mensuales, trimestralmente cuarenta bolívares (Bs. 40,00) para cubrir los gastos de ropa, calzado, recreación y educación; el cincuenta por ciento (50%) para las medicinas y el treinta por ciento (30%) descontado de lo devengado por el obligado requerido por concepto de bono vacacional, bono de fin de año y prestaciones sociales.

Asimismo, el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé el lapso de prescripción de acciones derivadas de la obligación de manutención prescriben a los diez (10) años. Por lo que se considera ajustada a derecho la petición.

El medio liberatorio de las obligaciones lo constituye el cumplimiento de las mismas en la forma como han sido contraídas, por ello no habiendo demostrado el demandado su solvencia en el pago de la obligación de manutención reclamada, la presente acción debe prosperar en derecho. Y así se decide.

En cuanto a la Revisión de la obligación de manutención establecida, la norma es sumamente clara, por lo que la acción interpuesta esta ajustada a derecho, dentro de los supuestos de procedencia contenidos en la norma que los regula en tanto y cuanto cumpla con los extremos exigidos para su procedencia y en ese sentido; señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 76 la obligación entre el padre y la madre en forma compartida de criar, formar, educar, mantener y asistir a los hijos e hijas y en el Artículo 78 Ejusdem, se ordena tomar en cuenta el interés superior en las decisiones. Principios desarrollados en la ley especial que regula la materia; por lo que dispone el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Así mismo, el Artículo 369 Ejusdem textualmente expresa:

Para la determinación de la obligación de manutención, el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y del adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se discute la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos

.

Se requiere entonces la acreditación en autos de los requisitos de procedencia de la revisión, los cuales son, el aumento del ingreso del demandado, que constituye una carga procesal de la actora, tal como lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Para su resolución esta juzgadora observa que de las actas procesales se desprende que la demandante en su escrito indicó al Tribunal que el demandado trabaja como Agente de Policía, adscrito a la Policía Municipal de Tinaquillo, percibiendo un ingreso aproximado de quinientos bolívares (Bs.500,00); en el presente caso la demandante no demostró al tribunal que el demandado mantuviese la relación laboral con el ente empleador indicado Policía Municipal del Municipio F.d.E.C., cualquier otra dependencia laboral; menos aun que hubiere percibido un aumento en sus ingreso y siendo como lo es; una carga procesal de las partes, el acreditar o traer a los autos los elementos probatorios de los hechos alegados en la interposición de la demanda y llenar los extremos de ley requeridos para la procedencia de la acción; mal podría entonces, proceder esta juzgadora a la revisión del monto convenido por este concepto partiendo de presunciones y supuestos no acreditados debidamente en autos. Por ello, forzosamente la acción referente a la revisión de las cantidades solicitadas por obligación de manutención no puede prosperar en derecho. Y así se decide.

Sin embargo, es procedente mantener el pago de los montos convenidos por concepto de obligación de manutención: para cubrir gastos de alimentación establecidos por las partes en la cantidad de ochenta bolívares (Bs. 80,00) mensuales, trimestralmente cuarenta bolívares (Bs. 40,00) para cubrir los gastos de ropa, calzado, recreación y educación; el cincuenta por ciento (50%) para las medicinas y el treinta por ciento (30%) descontado de lo devengado por el obligado requerido por concepto de bono vacacional, bono de fin de año y prestaciones sociales.

Quedan a salvo el ejercicio de los derechos alimentarios de la beneficiaria la cual puede acudir a los Órganos de Administración de Justicia en posterior oportunidad de acuerdo a las disposiciones de Ley, para la interposición de acciones futuras, en ejercicio de tales derechos y acciones. Y así se decide.

Con fundamento a lo expuesto, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES,

Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda incoada por E.O.M.M., en su carácter de progenitora de los niños (identidades omitidas segun art. 65 LOPNA), provisto de asistencia jurídica por el abogado E.J.H., Defensor Público Primero del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, contra el ciudadano J.M.B.L., en los términos siguientes: CON LUGAR el Cobro de Pensiones de Alimentos Atrasadas no Canceladas y SIN LUGAR la Revisión de Pensión de Alimentos, por las razones de hecho y de derecho que fundamentan la presente decisión. Cúmplase.

Publíquese y Regístrese.

DADO, FIRMADO Y SELLADO LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, al Primer (01) día del mes de junio (06) de dos mil nueve (2009). Años 199º. De la Independencia y 150º. De la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. N.G.S.

La Secretaria,

Abg. Ysoina P.Y.

Conforme fué acordado en esta misma fecha 01/06/2009, siendo las 3:20. p.m., se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. Ysoina P.Y..

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