Decisión nº PJ0322014000035 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 14 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMaría del Rocio Rodriguez
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

La Asunción, catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014)

202º y 153º

ASUNTO: OP02-R-2014-000049

ASUNTO PRINCIPAL: OP02-J-2013-001062

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (solicitud de Homologación de Instituciones Familiares y Adjudicación y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal)

PARTE RECURRENTE: ciudadana E.R.S.T. de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular del pasaporte Nº E-83.650.116. APODERADA JUDICIAL: Abg. M.L.F., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.919

PARTE CONTRARECURRENTE: IHAB M.E.S., venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de Identidad No. V-13.192.729. ABOGADO ASISTENTE: L.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.168

DECISION APELADA: de fecha treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

I

Conoce este Tribunal Superior del presente recurso de apelación interpuesto por la ciudadana E.R.S.T. de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular del pasaporte Nº E-83.650.116, asistida por la profesional del derecho M.L.F., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.919, contra la decisión de fecha treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que declaró IMPROCEDENTE la presente solicitud de Homologación de Instituciones Familiares y Adjudicación y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal incoada por los ciudadanos IHAB M.E.S. y E.R.S.T., venezolano el primero y colombiana la segunda, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.192.729 y pasaporte No. E-83.650.116, respectivamente.

En el lapso correspondiente se le dio entrada al presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación.

En fecha catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014), la abogada M.L.F., en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de formalización de la apelación de conformidad con lo previsto en la segunda parte del artículo 488-A de la citada ley, señalando los motivos en que fundó tal recurso y lo que pretende que sea declarado por este Tribunal de alzada; argumentos éstos que, según consta de los autos, fueron contradichos por la parte contrarrecurrente, quien presentó en fecha 28/07/2014 escrito de contradicción de los alegatos de la parte apelante.

En fecha cinco (05) de agosto de 2014, se llevó a cabo la Audiencia de Apelación verificándose la comparecencia de la abogada M.L.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.919, apoderada judicial de la ciudadana E.R.S.T., colombiana, mayor de edad, titular del pasaporte No. E-83.650.116. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano IHAB M.E.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nos. V-13.192.729, debidamente asistido por el abogado L.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.168, en esta oportunidad las partes manifestarón sus alegatos indicaron sus conclusiones, concluida la audiencia, luego del lapso de sesenta (60) minutos se procedió a dictar el dispositivo del fallo, dejando constancia que la publicación del extenso del mismo, se realizaría dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, tal y como lo establece el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo la oportunidad legal, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:

  1. PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Se evidencia de los autos que conforman el presente asunto, que en fecha 09 de Julio de 2013, los ciudadanos IHAB M.E.S. y E.R.S.T., venezolano el primero y colombiana la segunda, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nos. V-13.192.729 y pasaporte No. E-83.650.116, respectivamente, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, solicitud de Homologación de Instituciones Familiares y Adjudicación y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, incoada por los ciudadanos IHAB M.E.S. y E.R.S.T., indicando en el escrito inicial, la forma en la cual se adjudicarían sus bienes, entre ellos un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el número y letras DOS RAYA “A”, ubicado en la segunda planta del edificio “A” situado en el sector B.V. de la ciudad de Porlamar, el cual se acordó que sería cedido en plena propiedad previo cumplimiento de la normativa legal a su hijo, el n.I.O. , ambas partes de común acuerdo resolvieron que la deuda que pesa sobre el inmueble sería pagada con el producto de la venta de las acciones de CHIC PELUQUERIA C.A, a fin dejar el inmueble libre de gravámenes a los efectos de poder adjudicarlo en su totalidad a su hijo.

En fecha 09 de julio de 2013, fue admitido por el aquo el presente asunto y se fijó para el día 17 de julio de 2013, la oportunidad para celebrarse la audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El día y hora indicados, tuvo lugar la audiencia a la cual comparecieron ambas partes y ratificaron el contenido de su solicitud, fijándose la oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha.

Se evidencia de autos que el 26 de julio de 2013, el Tribunal A-quo suspendió el lapso para dictar sentencia ejerciendo DESPACHO SANEADOR a los fines de que las partes consignaran copia del documento registrado, de propiedad del mencionado inmueble y certificación de gravámenes del mismo.

Posteriormente en fecha 28/04/2014, la ciudadana E.S. mediante diligencia, manifestó que el padre de su hijo presentó ante el Registro Subalterno solicitud de venta del inmueble que se le cedió a su hijo, asimismo en ese acto consigna liberación de la hipoteca solicitada por el Tribunal.

El día 02 de mayo de 2014, se recibió oficio suscrito el abogado M.R.C., en su condición de Registrador Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, en el cual solicita información respecto a la existencia de un inmueble a favor del n.I.O. en esta causa, respondiendo la Jueza que conoció del mismo en primera instancia, que ante ese Tribunal cursa causa signada bajo el Nº OP02-J-2013-001062, que consiste en Liquidación de la Comunidad Conyugal de los ciudadanos IHAB M.E.S. y E.R.S.T., en la cual se señala tanto bienes muebles como un inmueble, no obstante, no se hace mención expresa a que inmueble se refiere dicha comunicación.

Luego en data 08 de mayo de 2014, se recibió escrito presentado por el ciudadano IHAB M.E.S. mediante el cual, entre otras cosas solicitó que se desestimara el requerimiento de adjudicar el inmueble a su hijo el n.I.O., en virtud de que durante periodo en que viajó la madre del niño a Colombia hasta la presente fecha el inmueble se deterioró y tuvo que gastarle una gran cantidad de dinero.

El 12 de mayo de 2014, la ciudadana E.R.S.T., consignó copias certificadas del documento de propiedad del inmueble objeto de controversia emitida por el Registrador Subalterno del Municipio Mariño de esta Circunscripción Judicial, así como Certificación de Gravámenes del mismo. En esta oportunidad solicitó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien en cuestión. Asimismo solicitó que se instara al ciudadano IHAB M.E.S. a consignar el documento de liberación de hipoteca debidamente registrada, en virtud de que el bien se encuentra a su nombre. En esta misma oportunidad, la referida ciudadana se opuso al requerimiento presentado por el ciudadano IHAB M.E.S. en relación a que se desestimara la presente solicitud, toda vez, que dicha liquidación fue convenida por ambos de manera voluntaria y en la actualidad se ha cumplido con todo lo convenido a excepción de la adjudicación del bien a nombre de su hijo.

Se evidencia que en data 13/05/2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia fijó oportunidad para celebrarse la audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Especial para el día 16/05/2014, solicitando la comparecencia del niño de autos a los fines de garantizar su derecho a opinar y se oído.

En la fecha indicada se llevó a cabo la referida audiencia, en la cual ambas partes manifestaron sus alegatos, fijándose oportunidad para dictar sentencia para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. Consta en autos, que el 30/05/2014, la Jueza de cognición, luego de las consideraciones expuestas en su decisión declaró IMPROCEDENTE la presente solicitud.

Estando en la oportunidad para decidir este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal pudo evidenciar lo siguiente:

En primer término tenemos que en fecha 17/07/2013 oportunidad fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para que tuviese lugar la audiencia que debe llevarse a cabo en los procedimientos de Jurisdicción Voluntaria, conforme a lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según se desprende de las actas en dicho acto, las partes insistieron en los términos expuestos por lo que la Jueza realizó las reflexiones conducentes y dejó constancia que procedería a dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a ese día.

Al respecto, observa quien suscribe que tal actuación es violatoria del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la Jueza de la causa, una vez concluída la intervención de las partes en la audiencia debía dictar el dispositivo del fallo, tal como indica esta norma, salvo que de manera excepcional por la complejidad del asunto, por causas ajenas a su voluntad o de fuerza mayor, decidiera diferir el pronunciamiento de dicho dispositivo por un lapso que no debe ser mayor de cinco días, pues de lo contrario debe repetir la audiencia, para lo cual tiene que fijar nueva oportunidad en ese mismo acto, tal y como está pautado en la citada norma.

Ahora bien, de la revisión de las actas, se observa que en data 26/07/2013 dicho Juzgado dicta una decisión mediante la cual obviando lo acordado en la audiencia celebrada el 17/07/2014 y sin mayor explicación suspende el lapso para sentenciar y acuerda “Despacho Saneador” en el cual exhorta a los solicitantes a que consignen copia de documento registrado del inmueble identificado como un apartamento, distinguido con el numero y letras DOS RAYAS “A” (N 2-A) ubicado en la Segunda Planta del Edificio “A” situado en el sector B.V. de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este estado, el cual consta en su totalidad de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (72,50 Mtrs2), perteneciente a la comunidad conyugal por haberlo adquirido en fecha 26-02-2007, ante la oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio autónomo Mariño de este Estado. Actuación que realiza sin tomar en cuenta que ya se había celebrado y concluido la “única” audiencia que establece el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, tantas veces mencionada e inclusive había fijado oportunidad para sentenciar la causa, lapso que estaba transcurriendo.

A juicio de esta Superioridad, este auto es igualmente violatorio del debido proceso pues no se entiende como es que la Jurisdicente que conoció del asunto en primera instancia, estando ya dentro del lapso para dictar sentencia, retrotrae el expediente a un despacho saneador, el cual debe dictarse al admitir la solicitud, considerandose que lo ajustado a derecho, es que al percatarse el aquo de la falta de este documento fundamental si pretendía dictar despacho saneador para que corrigiera alguna omisión, debía reponer al estado de admisión conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicación supletoria permitida en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez repuesta dicha causa, entonces proceder a admitir nuevamente dictando dicho despacho saneador.

Posteriormente, luego de una serie de actuaciones de las partes en fecha 13/05/2014 dicta un auto mediante el cual, entre otras cosas, fija nuevamente oportunidad para celebrar la audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Especial, ordenando la comparecencia del n.I.O. hijo de los solicitantes a los fines de garantizarle su derecho a opinar conforme a lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem, agregando de esta forma un nuevo elemento que antes no había considerado.

Seguidamente el día 19/05/2014 mediante auto, señala que en virtud de que la audiencia pautada para el día 16/05/2014 no pudo celebrarse por cuanto dicho Juzgado no tuvo despacho, fija nueva oportunidad para el día 20/05/2014 a las 10:30 a.m.

Finalmente, el día pautado se celebró la referida audiencia, en la cual, según consta en acta levantada con ocasión a la misma, igualmente incumple con lo expuesto en el artículo 513 de nuestra Ley Especial, al no pronunciar una vez finalizada la exposición de las partes, el dispositivo de la decisión recaída sobre esta solicitud, sino que se limitó a dejar constancia que dictaría la sentencia dentro de los cinco días de despacho siguientes a esa fecha, con lo que actúa al margen de lo dispuesto en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, violentando nuevamente con ello el debido proceso, viciando de nulidad el procedimiento que nos ocupa.

Este orden de ideas, analizadas como han sido las actuaciones procesales realizadas por la Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, esta sentenciadora observa como ya se indicó que dicho Tribunal A-quo, al momento de celebrar la Audiencia Única a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ( la cual como pudo evidenciarse celebró dos veces), no cumplió con lo establecido en los artículos 511 y siguientes de la Ley Especial, que pauta el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, consagrado en dicho texto legal, subvirtiendo con ello el procedimiento, lo cual es violatorio del Principio del Debido Proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En este orden de ideas, resulta necesario ilustrarnos sobre lo que al respecto regula la mencionada Ley especial y así tenemos que las dos normas más relevantes del mismo son del tenor siguiente:

…Artículo 512:

En los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria sólo se celebrará una audiencia, la cual se rige por lo establecido para la audiencia preliminar en el procedimiento ordinario contemplado en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley. En estos casos el juez o jueza de mediación y sustanciación será competente para evacuar las pruebas y dictar su determinación sobre lo solicitado

.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe fijar, por auto expreso, día y hora para que tenga lugar la audiencia, dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días siguientes a aquel en que conste en autos la notificación correspondiente. En caso de no ser necesaria la notificación de persona alguna, la audiencia debe ser fijada a partir del día de la admisión de la solicitud.

Esta audiencia no puede exceder de un mes, salvo acuerdo expreso de las partes o del solicitante, según corresponda…”

…Artículo 513:

Concluida la evacuación de las pruebas, el juez o jueza de mediación y sustanciación se debe retirar de la audiencia por un tiempo que no debe exceder de sesenta minutos. Mientras tanto las partes permanecerán en la sala de audiencias. El juez o jueza debe dictar su determinación oralmente, expresando el dispositivo del pronunciamiento y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, el cual debe reducir de inmediato, en cuanto al dispositivo, a forma escrita. Si el juez o jueza no decide la causa inmediatamente, después de concluida la intervención de las partes o del o la solicitante, la audiencia debe repetirse, para lo cual se fijará nueva oportunidad.

En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, por causas ajenas a su voluntad o de fuerza mayor, el juez o jueza puede diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar su determinación, por un lapso no mayor de cinco días, después de evacuadas las pruebas. En todo caso, debe por auto expreso determinar el día y hora para el cual difirió el acto para decidir, a los fines de la comparecencia obligatoria de las partes o del o la solicitante a este acto.

Dentro del lapso de cinco días siguientes al pronunciamiento oral de su determinación, el juez o jueza debe en su publicación reproducir el pronunciamiento completo, el cual se debe agregar a las actas, dejando constancia el secretario o secretaria, del día y hora de la consignación…

De la anterior cita de estas normas que rigen la forma como debe llevarse a cabo la audiencia celebrada en los procedimientos de Jurisdicción Voluntaria, se observa de manera palmaria que la Jueza A-quo, no dio cumplimiento al texto de la ley, debido a que como se señaló anteriormente, cuando celebró la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, no dictó en esa misma oportunidad el dispositivo del fallo, tal y como lo ordena la misma norma, sino que fijó la oportunidad para dictar la sentencia para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al día en que tuvo lugar la audiencia, errónea aplicación de la ley que se verifica en dos (02) oportunidades en el mismo asunto, lo que conllevó a infraccion de Orden Público que no puede ser convalidada, ni aún con el consentimiento de las partes, por tratarse de normas procesales, rectoras del procedimiento especial de Jurisdicción Voluntaria, todo ello de conformidad con lo preceptuado por el legislador en los artículos 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entendiendo que más que una facultad, es una obligación de los Jueces de la República, mantener el orden constitucional haciendo respetar el ordenamiento jurídico, como insistentemente lo ha venido diciendo la Sala Constitucional de nuestro m.T.d.J., en reiteradas jurisprudencias, citando entre otras la sentencia Nro. 2201 de fecha 16 de septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se estableció lo que a continuación se trasncribe:

“Por otro lado, la violación del orden público vicia de nulidad absoluta el acto que fue dictado en su contravención, nulidad que no puede ser convalidada ni aún con el consentimiento expreso de las partes. Por ello el juez cuando se percate de una violación de tal magnitud, debe imperativamente declarar de oficio la nulidad del acto (ex artículo 212 del Código de Procedimiento Civil).

El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.

Así lo confirma el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución….

.

Asimismo, en cuanto a la finalidad del debido proceso la Sala Constitucional ha señalado:

La Sala considera conveniente aclarar que la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la Ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión…

(s. S.C. n° 1758 del 25-09-2001. Resaltado añadido)”.

De igual manera, nuestra Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena al Juez de Protección de manera expresa, anular el fallo por infracción al Orden Público y Constitucional, aunque no lo hayan denunciado, así lo dispone el artículo 488-D en su penúltimo aparte, al expresar:

Artículo 488-D:

(…) Podrá también el juez o jueza superior, de oficio, hacer pronunciamiento expreso, para anular el fallo recurrido, con base en las infracciones de orden público y constitucionales que en el encontrare, aunque no se les haya denunciado (…)

Expuesto como ha quedado el fundamento legal para que esta Juzgadora entre a conocer de oficio las violaciones de Orden Publico observadas en los procedimientos que tenga bajo su conocimiento, evidenciándose en el caso de marras, que tal como se ha señalado se violentó el debido proceso, infringiéndose con ello el Orden Público Procesal, sin que tal agravio pueda obviarse, resultando forzoso conforme a lo dispuesto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se aplican supletoriamente en atención al contenido del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes reponer, por imperio de la ley, la presente causa al estado de admisión declarándose en consecuencia nulo todo lo actuado, y así se establece.

Decidido lo anterior, esta Juzgadora no puede pasar por alto, lo expresado por el abogado L.M.B. en la Audiencia celebrada ante este Juzgado Superior, quien manifestó que inicialmente asistió a la ciudadana E.R.S.T., brindándole asesoría legal y hoy en día existiendo contención en dicha causa con ocasión a lo expuesto por el ciudadano IHAB M.E.S. en sus escritos de fecha 08/05/2014 y 15/05/2014, es el abogado asistente de dicho ciudadano, lo cual esta reñido con la ética profesional ya que un mismo abogado no debe servir a los intereses de ambas partes intervinientes, cuando existe controversias entre ellos, pudiendo incurrir en el delito de prevaricación, por lo que en consonancia con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil se le hace un llamado de atención a fin de que en oportunidades posteriores no incurra en este tipo de conducta.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

DISPOSITIVO:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha cuatro (04) de junio del dos mil catorce (2014), por la ciudadana E.R.S.T., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular del pasaporte E- 83.650.116, asistida por la abogada M.L.F., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 40.919, contra la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el asunto contentivo de solicitud de Homologación de Instituciones Familiares y Adjudicación y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, signada bajo la nomenclatura OP02-J-2013-001062, en razón de que se observa una violación al debido proceso ocurrida en la tramitación de dicha causa por cuanto al concluir la audiencia única, establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Jueza A-quo no dictó oralmente el dispositivo del pronunciamiento de fondo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho de su decisión, el cual tal y como indica la norma debió pronunciar dentro de los sesenta (60) minutos siguientes a la conclusión de dicha audiencia, salvo que por la complejidad del asunto excepcionalmente decidiere diferir, circunstancia en la cual debía señalar los motivos del mismo. Todo ello atendiendo a lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

En virtud de que esta Juzgadora observó la anterior violacion al Orden Público Procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D no entrará a conocer el fondo del asunto apelado sino que decreta de oficio lo siguiente:

  1. De conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda reponer la presente causa al estado de ADMISION de la presente solicitud ordenando que el Tribunal que conozca de la misma celebre la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a los parámetros establecidos en el Titulo IV, capitulo VI, que establece el procedimiento de jurisdicción voluntaria .

  2. Como consecuencia de la reposición anteriormente ordenada, se declara la nulidad de todas las actuaciones realizadas a partir del auto de admisión, es decir, desde el día nueve (09) de julio de 2013 (inclusive), hasta la sentencia dictada en fecha treinta (30) de mayo de 2014 (inclusive).

TERCERO

Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que el asunto sea remitido al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales siguientes.

Dada la naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.

Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para los fines legales siguientes. Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014).

La Jueza Superior,

DRA. M.D.R.R.I.

La Secretaria,

ABG. Y.G.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde, se publico y agrego a los autos la sentencia.

La Secretaria,

ABG. Y.G.

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