Decisión nº 099-11 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 22 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas

Cabimas, 22 de Febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO : VI21-V-2009-000013

Motivo: REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Parte demandante: E.D.V.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.581.156, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Abogada asistente: K.D.V.B.S., Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia.

Parte demandada: G.A.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.820.219, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.

NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

PARTE NARRATIVA

I

El presente procedimiento se inició ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante escrito contentivo de demanda por REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana E.D.V.R.A., ya identificada, en contra del ciudadano G.A.T.G., ya identificado, en beneficio del niño SE OMITE EL NOMBRE

Narra la parte demandante que en fecha 24 de septiembre de 2007, la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No.2 del mencionado Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictó sentencia interlocutoria signada bajo el No. 859-07, en la causa No. 2U-6725-07, contentivo de Homologación de Convenimiento por Obligación de Manutención, a través de la cual se aprobó y se homologó el convenimiento suscrito por su persona y el ciudadano G.A.T.G., en el cual se acordó lo siguiente en relación a la obligación de manutención:

- El ciudadano antes mencionado ofrece la cantidad de veinticinco bolívares semanales (Bs 25,oo) en especie, los cuales serán entregados mediante factura firmada, esto por concepto de obligación de manutención. Será de forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida en la medida de las necesidades del niño y dentro de las posibilidades del progenitor.

- Ambas partes se comprometen a comprar los medicamentos cuando se requieran.

- Ambas partes se comprometen asimismo a cubrir los gastos de uniforme y útiles escolares.

- En época decembrina el progenitor se compromete a sufragar la cantidad de CIEN BOLIVARES (BS 100,oo) para la compra de vestimenta. La otra parte de los gastos lo cubrirá la abuela materna.

Por auto dictado en fecha 13 de Julio de 2009, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y admitió la presente solicitud, en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano G.A.T.G., antes identificado; y la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

En fecha 20 de julio de 2009, fue agregada la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializa.T.S. (36°) del Ministerio Público.

En fecha 06 de Octubre de 2009, fue agregada la boleta donde consta la citación del ciudadano G.A.T.G..

Mediante acta de fecha 13 de Octubre de 2009, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, el mismo no pudo realizarse debido a la incomparecencia de la parte demandada.

A través de diligencia de igual fecha la abogada en ejercicio J.d.C., inscrita en el inpreabogado bajo el número 31.819, en representación del demandado expuso “debido a problemas de índole personal, llegue tarde al acto conciliatorio fijado para hoy a las 9:00am, por este motivo solicito a usted respetuosamente se fije una nueva oportunidad para que se efectúe dicho acto, así mismo en caso de que se me conceda dicho acto se notifique a la parte demandante”

En fecha 13 de Octubre del 2009, el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fija nuevo ACTO CONCILIATORIO, para el tercer (3er) día siguiente de despacho luego que conste en actas la notificación de la última de las partes a las 11:00am.

En fecha 20 de Octubre de 2009, la parte demandante, promovió escrito de pruebas las cuales fueron resueltas por el Tribunal a través de auto de fecha 21 de octubre de 2009.

En fecha 22 de Octubre del 2009, la parte demandada, promovió pruebas. En esta misma fecha mediante diligencia se otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio J.J.D.C. y YINNA C.J., inscritas en los inpreabogados bajo el número 31.819 y 65.530, respectivamente.

En fecha 23 de Octubre del 2009, este Tribunal admite en cuanto a lugar a derecho todos y cada uno de los documentos públicos y privados consignados en el presente escrito.

Mediante acta de fecha 27 de Octubre de 2009, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, el mismo no pudo realizarse debido a la incomparecencia de la parte demandada.

A través de diligencia de fecha 29 de octubre de 2009, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte demandada, solicita se fije nuevo acto conciliatorio ya que no pudo acudir debido a problemas personales.

En fecha 03 de noviembre del 2009, el Tribunal provee a lo solicitado por la parte demandada.

En fecha 17 de Noviembre de 2009, fueron agregadas las boletas donde consta la citaciones de los ciudadanos G.A.T.G. y E.D.V.R.A., antes identificados.

Mediante acta de fecha 25 de Noviembre de 2009, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, el mismo no pudo realizarse debido a la incomparecencia de la parte demandante.

Este Tribunal dicta AUTO PARA MEJOR PROVEER, en fecha 08 de marzo del 2010, instando al ciudadano G.A.T.G., antes identificado, a consignar copia certificada del acta de matrimonio celebrada entre su persona y la ciudadana M.J.B.R. y la copia certificada del acta de nacimiento del niño SE OMITE EL NOMBRE, en un lapso no mayor de cinco (05) días.

En fecha 02 de Junio del 2010, mediante diligencia la parte demandante solicita se oficie a la PEPSI COLA a los fines de que informe quien retira cheques que dicha empresa otorga a los hijos de los trabajadores para el pago de Kinder. En fecha 03 de junio este Tribunal resuelve lo conducente a lo solicitado.

En fecha 11 de noviembre del 2010, presenta diligencia la Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. K.B., representando a la ciudadana E.R., antes identifica solicitando que por cuanto ya constan todos los medio probatorios se dicte sentencia. Así mismo en fecha 14 de diciembre de 2010, ratifica la solicitud de fecha 11/11/10.

Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:

II

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte actora acompañó a la solicitud con la siguiente prueba documental:

    • Copia certificada de sentencia interlocutoria signada bajo el No. 1219, de fecha 24 de septiembre de 2007, en la causa signada bajo el expediente No. 2U6725-07, contentiva de Homologación de Convenimiento por Obligación de Manutención, llevada ante la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2 de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de la cual se aprobó y se homologó el convenimiento suscrito por los ciudadanos G.A.T.G. y E.D.V.R.A., en relación a la obligación de manutención donde convinieron lo siguiente: - El ciudadano antes mencionado ofrece la cantidad de veinticinco bolívares semanales (Bs 25,oo) en especie, los cuales serán entregados mediante factura firmada, esto por concepto de obligación de manutención. Será de forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida en la medida de las necesidades del niño y dentro de las posibilidades del progenitor. - Ambas partes se comprometen a comprar los medicamentos cuando se requieran. - Ambas partes se comprometen asimismo a cubrir los gastos de uniforme y útiles escolares. - En época decembrina el progenitor se compromete a sufragar la cantidad de CIEN BOLIVARES (BS 100,oo) para la compra de vestimenta. La otra parte de los gastos lo cubrirá la abuela materna. Todo lo cual corre inserto del folio 5 al 7 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC).

    • Copia certificada de la partida de nacimiento No. 134, correspondiente al niño SE OMITE EL NOMBRE, emanada del Jefatura Civil de la Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 4 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana E.D.V.R.A. y el niño antes mencionado, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hijo, según lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el referido niño, así como la obligación que le debe las partes en este proceso al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 ejusdem.

    Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte actora promovió la siguiente prueba a valorar:

  2. INFORMES:

    • Informe emanado de la Empresa PEPSI COLA, de fecha 02 de Agosto de 2010, en respuesta al oficio N° 1009-10, a través del cual informan a este Tribunal acerca de la capacidad económica del ciudadano G.A.T.G., que se desempeña como Operario General devengando un salario mensual de MIL QUINIENTOS NOVENTA (Bs1590,oo), por concepto de vacaciones y bono vacacional CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (BS 4.260.,oo), utilidades DIECIOCHO MIL BOLIVARES (BS 18.000,oo) y útiles escolares CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS 400,oo) la cual corre inserta del folio 58 al 59 del presente expediente Por ser esta información requerida para constatar la capacidad económica de la parte demandada, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).

    • Informe técnico parcial (social) contentivo de las condiciones socio-económicas al del hogar donde reside el niño SE OMITE EL NOMBRE elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 08 de marzo de 2010, en respuestas al oficio signado bajo el No. 2019-09, el cual corre inserto del folio 43 al 49 del presente expediente, del que se desprenden las siguientes conclusiones: – Se trata del niño SE OMITE EL NOMBRE, quien reside junto a su progenitora E.R.. – El presente juicio fue iniciado por la progenitora quien desea que el progenitor incremente el monto por obligación de manutención a favor de su hijo. – La progenitora E.R., realiza actividad remunerativa que le genera ingresos ínfimos que utiliza en cubrir gastos elementales de su hijo, el monto por obligación de manutención es utilizado para gastos de merienda del niño. – Las erogaciones del hogar las cubre la abuela materna. – El inmueble que ocupan la progenitora y su hijo es propiedad de la abuela materna, se encuentra edificado con materiales sólidos y resistentes, presenta condiciones aceptables de habitalidad. – Según fuente de información la progenitora se encarga del bienestar integral de sus hijos. – Desconocen caso que nos ocupa. – La progenitora muestra interés en que el progenitor sea constreñido a suministrar una obligación de manutención que le permita mejorar la calidad de vida de su hijo. Por ser este informe técnico parcial (social) el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da la LOPNA (1998) el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este Sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la LOPNA (1998), en virtud de que se aprecia el entorno socio - económico en el que se encuentran viviendo el niño de autos, siendo importante destacar que la relación ingresos – egresos de la progenitora son desfavorables.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte demandada promovió las siguientes pruebas a valorar:

  3. DOCUMENTALES:

    • Copia certificada de la partida de nacimiento No. 215, correspondiente a la niña SE OMITE EL NOMBRE, emanada de la Intendencia de la parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 26 al 27 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, por ser documento que emana de un ente facultado para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano G.A.T.G. y la niña antes mencionada, quedando plenamente demostrada la carga familiar que constituye la prenombrada niña para su progenitor.

    • Copia simple del certificado de nacimiento No. 3619854, correspondiente al niño SE OMITE EL NOMBRE, emanada del Centro Hospitalario Centro Médico de Cabimas del Estado Zulia la cual corre inserta en el folio 28 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, por ser documento auténtico de conformidad con el artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literal b, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano G.A.T.G. y el niño antes mencionado, quedando plenamente demostrada la carga familiar que constituye el prenombrado niño para su progenitor.

    • Constancia de acta de matrimonio emanada de la Intendencia de la Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, N° 029, Año 2007 Libro 01, entre los ciudadanos G.J.T.B. y M.F.B.R., A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana M.F.B.R. y demandado de autos, quedando plenamente demostrada la carga familiar que constituye la prenombrada ciudadana para su cónyuge.

    III

    GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

    En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oídos del niño SE OMITE EL NOMBRE, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Revisión de la Obligación de Manutención, de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA, 1998).

    No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños (as) y/o adolescente (s) puede acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.

    PARTE MOTIVA

    I

    El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de manutención afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.

    Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona - los padres - de suministrarle a otra -los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

    Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    .

    Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:

    La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

    .

    La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

    La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una cuota de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

    En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas, y el niño SE OMITE EL NOMBRE, y por cuanto el ciudadano G.J.T.G., es el progenitor del mismo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con su manutención, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, por lo que este Tribunal debe revisar si la pretensión de la actora procede en Derecho.

    En base a las anteriores consideraciones, corresponde a este Juzgador revisar el monto de la cuota de manutención fijada en la referida sentencia en beneficio del niño de autos, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), las necesidades e intereses del niño y la capacidad económica del demandado de acuerdo con lo previsto en el artículo 369 ejusdem, y con fundamento a lo establecido en el artículo 523 de la LOPNA (1998), que prevé:

    Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo

    .

    II

    En ese sentido, este Tribunal pasa a resolver lo relativo a la revisión por aumento de obligación de manutención demandada en el presente juicio, por lo que se debe tomar en cuenta el monto acordado en la sentencia que este procedimiento revisa, la necesidad del niño de autos y la capacidad económica de los progenitores.

    La necesidad del beneficiario, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma; en cuanto a la capacidad económica del obligado, quedó demostrado en actas que recibe una mensualidad de MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs1590,oo),

    Por otra parte, es un hecho notorio que desde el día 24 de Septiembre de 2007, cuando quedó determinada la cantidad que por concepto de obligación de manutención el progenitor debe suministrar en beneficio de su menor hijo, la economía venezolana ha experimentado un fenómeno inflacionario que se refleja en la vida de todos los habitantes del territorio nacional, fenómeno que en virtud de su notoriedad está exento de prueba, admitiéndose al menos por este concepto, que los supuestos que privaron para fijar los montos convenidos, efectivamente han variado, razón por la cual resulta indispensable ajustar la obligación de manutención a una cantidad acorde que permita cubrir los gastos y garantizar los derechos del niño de autos.

    Los cálculos para fijar la cuota los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, tomando en cuenta los ingresos del demandado y sus cargas familiares adicionales por haberlas demostrado en juicio.

    En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en seis (06) partes iguales, producto de sumar el niño de autos, más la suma de sus cargas familiares constituida por la SE OMITE EL NOMBRE y el niño SE OMITE EL NOMBRE, quienes es son sus hijos según consta en actas, la cónyuge ciudadana M.F.B.R., según consta en la constancia de matrimonio N° 029, adicional a la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo para el niño de autos, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00). Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la presente demanda por Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana E.D.V.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.581.156, en contra del ciudadano G.A.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.820.219, en beneficio del niño SE OMITE EL NOMBRE. Así se declara.-

En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración la capacidad económica del demandado, sus cargas familiares y las necesidades del niño de autos, resuelve:

  1. FIJA como obligación de manutención mensual para el niño de autos, el veinticinco por ciento (25%) del salario mensual en base al salario mínimo que reciba el ciudadano G.A.T.G., lo que en la actualidad equivale a la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo).

  2. FIJA un salario mensual con respecto al bono vacacional, en base al salario mínimo actual de conformidad con el artículo 359 de la LOPNNA que le corresponde al ciudadano G.A.T.G., en ocasión al servicio prestado a la empresa PEPSI COLA, equivalente a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES (BS 1223,oo).

  3. FIJA dos salarios y medio mensuales con respecto a las utilidades, en base al salario mínimo actual de conformidad con el artículo 359 de la LOPNNA que le corresponde al ciudadano G.A.T.G., en ocasión al servicio prestado a la empresa PEPSI COLA, equivalente a la cantidad de TRES MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (BS 3.057,oo).

    Los otros rubros de la obligación de manutención no fueron hechos controvertidos en la presente causa, por lo cual resuelve:

  4. RATIFICA que ambas partes se comprometen a comprar los medicamentos cuando se requiere.

  5. RATIFICA que ambas partes se comprometen a cubrir los gastos de uniforme, útiles escolares.

    Quedan así modificados los términos de la sentencia interlocutoria No. 859-07, de fecha 24 de noviembre de 2007, dictada por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2 de este mismo Tribunal, en el procedimiento de Obligación de Manutención, causa No. 2U-6725-07, en lo que respecta a la cuota de manutención ordinaria mensual.

    Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que el progenitor reciba aumentos salariales.

    De conformidad con lo consagrado en el artículo 521 de la LOPNA (1998), que establece que el juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención, puede ordenar la retención de la cantidad fijada y que sean entregadas directamente a la persona que se indique; la obligación de manutención fijada en el numeral 1 será retenida por el patrono al demandado y entregada directamente a la ciudadana E.D.V.R.A., o enviada mediante cheque de gerencia a nombre del Tribunal Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, por adelantado y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en cuyo caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre del beneficiario de autos.

    Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hijo, para mejorar la cuota fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

    No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de Febrero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    EL JUEZ,

    ABG. ESP. C.L.M.G.

    LA SECRETARIA

    ABG. YAJAIRA CHIRINOS

    En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 099-11

    LA SECRETARIA

    ABG. YAJAIRA CHIRINOS

    CLMG/YCH/.-

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