Decisión nº PJ035201500004 de Juzgado Vigésimo Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 15 de Enero de 2015

Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Vigésimo Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMilagros Jimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de Enero de 2015

Años 204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2014-003395

PARTE ACTORA: E.R.S.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.R. y H.D.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE DISEÑO AMBIENTAL Y MODA BRIVIL

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITA

MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, POR CONSIGNACIÓN DE ESCRITO DE SUBSANACIÓN

I

Recibido el presente asunto, previa distribución, para su sustanciación, se revisó el escrito libelar, observándose que no cumplía con el numeral segundo del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en el Capítulo VI del mismo, se demanda al Instituto de Diseño Ambiental y Moda Brivil, sin señalar el nombre y apellido del representante legal o judicial de dicho Instituto, se ordenó despacho saneador para que la parte actora dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, presentara escrito informando lo solicitado por este despacho a los fines del debido pronunciamiento.

Ahora bien, enviada la boleta de notificación a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, se designó al ciudadano A.P., en su condición de alguacil, para que efectuara la notificación ordenada. Trasladándose el alguacil antes identificado, al domicilio procesal de la parte actora, éste participó al folio 12 del expediente, que no pudo entregar la boleta de notificación al no ser precisa o estar completa la dirección. En virtud la participación realizada, este Juzgado el 15 de diciembre de 2014, dictó auto mediante el cual ordenó la notificación de la parte actora por publicación de la respectiva boleta, en la cartelera de tribunales, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Efectuada la publicación de la boleta de notificación en la cartelera de este Circuito Judicial del Trabajo, el 09 de Enero de 2015, la parte actora tenía dos (2) días hábiles siguientes para presentar la subsanación ordenada, siendo los días hábiles lunes 12 y martes 13 de Enero de 2015. Recibido el día de hoy, escrito presentado el día de ayer miércoles 14 de Enero de 2015, por ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos, debido a ello este Juzgado, en funciones de Sustanciador, debe emitir pronunciamiento sobre el mismo y el escrito libelar.

II

Verificados de las actas procesales del expediente, los antecedentes antes narrados, se evidenció que la abogado M.R., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana E.M.R.S., parte actora en el presente asunto, presentó el día de ayer miércoles 14 de Enero de 2015, escrito de subsanación del libelo y, que a la parte actora se le notificó el 09 de Enero de 2015, mediante publicación de la boleta de notificación en cartelera del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto al ser imprecisa la dirección indicada por la parte accionante, no se pudo ubicar a dicha parte, por lo cual considerando que la parte actora se le notificó el 09 de enero reciente pasado, debió subsanar el escrito libelar el lunes 12 o el martes 13 de enero del año en curso, al ser los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación el lapso legal establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual al respecto, señala: “… ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos(2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique…”.

De todo lo anteriormente señalado, se observó que la abogado M.R., presentó escrito de subsanación del escrito libelar el miércoles 14 de Enero de 2015, el cual fue presentado de manera extemporánea, al tercer día hábil siguiente a su notificación. Es importante destacar, que en cumplimiento de su deber de revisar los documentos presentados en las causas que se conocen en el Juzgado, aparte de observarse la consignación del escrito de subsanación fuera del lapso legal, se revisó el escrito de subsanación presentado y se determinó que no se identificó con nombre y apellido al representante legal o judicial de la parte demandada, por tanto de haberse consignado el respectivo documento en tiempo hábil, no habría cumplido con la orden de corrección dada por este despacho, lo cual haría, igualmente inadmisible la demanda y su escrito de subsanación.

Forzoso será para este Juzgado declarar la perención de la instancia, al no haberse corregido el escrito libelar dentro del lapso legal establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciéndose por ello imposible declarar admisible la demanda intentada en el presente asunto.

III

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara. PRIMERO: La perención de la instancia en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentara la ciudadana E.R.S. contra el INSTITUTO DE DISEÑO AMBIENTAL Y MODA BRIVIL. SEGUNDO: Se declara la inadmisibilidad de la demanda, lo cual no impide que la parte actora dentro del lapso legal presente nueva demanda. TERCERO: Debido a la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. CUARTO: Al encontrarse la parte actora a derecho, no se ordena su notificación. QUINTO: Contra la presente decisión, se podrá intentar recurso en ambos efectos, de considerarse necesario y de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Jueza

El Secretario

Abg. MILAGROS C. JIMÉNEZ

Abg. E.F.

Nota: El secretario de este Juzgado deja constancia que el día de hoy 15 de Enero de 2015, a las 02:00 p.m., se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. E.F.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR