Decisión nº 0300-TR de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 21 de Abril de 2008

Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteMiguel Vasquez Urbano
ProcedimientoDivorcio

EN SU NOMBRE

El JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Conoce de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por el abogado A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 22.338, en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana EVELYN LA ROSA, titular de la cédula de identidad número: 15.554.497; contra la sentencia definitiva dictada por la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 11 de marzo de 2008, mediante la se cual declaró sin lugar la acción de divorcio que incoara contra el ciudadano A.V., titular de la cédula de identidad número: 12.739.071.

Es el caso que la parte actora libeló:

  1. Que contrajo matrimonio con el demandado en fecha 14 de marzo de 2005.

  2. Que en fecha 18 de julio de 2007, su matrimonio comenzó a derrumbarse cuando su cónyuge se fue de la casa, cambiando su conducta tanto con ella como con su menor hija, al grado de ofenderla y agredirla verbal y físicamente.

  3. Que por lo expuesto demandaba en divorcio a su esposo, con fundamento en las causales 2da y 3ra del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.

  4. Que a tenor de lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente promovía como testigos a los ciudadanos: A.P., C.R., C.M. y J.L., titulares de las cédulas de identidad números: 4.813.297, 13.074.864, 13.924.342 y 5.881.628, respectivamente.

  5. Que su hija matrimonial tenía un (01) año de edad.

  6. Que adquirieron los siguientes bienes: una casa s/n ubicada en la calle El Progreso del barrio 9 de abril de esta ciudad, con las siguientes características: Una (01) sala comedor, un (01) cuarto, dos (02) baños, cocina; y un vehículo, clase camión, tipo chasis, marca chevrolet, modelo chasis cabina, año 1998, placa 85M-JAA, color rojo, serial carrocería: 8ZCJC34R2WV307510, serial motor: 2WV307510, uso carga.

    Seguidamente solicitó:

  7. Que se practicara medida de secuestro sobre el vehículo mencionado, por cuanto había tenido conocimiento de que su cónyuge estaba en diligencia de traspasarlo a nombre de otra persona, haciéndose pasar por soltero.

  8. Que se fijara una pensión alimenticia para su menor hija, por la suma de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,oo ó Bs.F.600,oo) mensuales; y se ordenara el pago preventivo por cuanto desde su partida no había colaborado con tal obligación, instando al Tribunal a que habilitara el tiempo que fuere necesario por la gravedad de la situación de su hija, ya que estaba desempleada y su progenitor trabajaba prestando servicios como transportista para la empresa ”Concretera El Rosario, C. A.”, ubicada en el mercado municipal de esta ciudad

  9. Que se mantuviera la guarda y custodia que tenía ella, que la patria potestad la ejercieran ambos y con respecto al régimen de visita se fijara cualquier día de la semana.

  10. Que la citación de su cónyuge se hiciera en la calle El Progreso del barrio 9 de abril número: 12 de esta ciudad.

    Admitida la demanda se emplazaron a las partes para el primer y segundo acto de reconciliación; sin lograrse la misma. Hubo insistencia de la demandante en continuar el presente procedimiento.

    No hubo contestación a la demanda.

    Se fijó la oportunidad para el acto oral de pruebas, en cuya oportunidad compareció la abogada E.G., representante de la parte demandante, pero no lo hizo ninguno de los testigos por ella promovidos.

    Mediante escrito de fecha 27 de febrero del año en curso, la representación de la demandada explicó que a las 8:00 a.m. del día fijado para que presentara sus testigos, tuvo que acudir a un ambulatorio de esta ciudad a llevar a su menor hija, quien presentaba un estado febril muy alto, haciéndosele imposible cumplir con la misión anterior; por lo que considerando que esa era una prueba fundamental para dilucidar el divorcio, solicitaba se repusiera la causa al estado de que se fijara una nueva oportunidad para la declaración de los testigos y para ello anexó el informe médico respectivo. El a quo no dio contestación a la solicitud.

    En la oportunidad de dictar la sentencia definitiva en el presente caso, el a quo apreció que no cabía lugar a la incoada demanda de divorcio, por cuanto los jueces no podían declarar con lugar una demanda sino cuando existiera plena prueba de los hechos alegados; y en el presente caso, la parte actora no había presentado ninguno de los testigos que promoviera, por lo que no pudo demostrar la causal alegada.

    Por otra parte sentenció, que respecto a la solicitud de reposición formulada por el apoderado actor, ésta no resultaba procedente, por cuanto no había sido lo manifestado por el abogado en presencia del Juez.

    Finalmente hizo expresa declaración de su negativa de dar lugar a la acción de divorcio intentada.

    Apelada la anterior decisión, el recurso fue oído en ambos efectos y remitidas las actas ante esta Superioridad, donde una vez recibidas, se fijó la causa para el acto de formalización, de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Durante la formalización de la apelación, la representación de la parte recurrente expresó que el motivo de su apelación era el imprevisto de haber acudido con su menor hija los días 26 y 27 de febrero a un centro ambulatorio de esta ciudad, por presentar un estado febril alto. Igualmente señaló el hecho de que el Juzgado a quo no dejara constancia de los motivos que impidieron a su representada el poder presentar los testigos promovidos, y que en aras de que prevaleciera el derecho a la defensa solicitaba se repusiera la causa al estado de que se le diera una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.

    Estando en la oportunidad legal para que esta Instancia Superior profiera su fallo definitivo, lo hace bajo las siguientes observaciones:

    En el presente caso se apela de la sentencia definitiva, que acumula la decisión interlocutoria proferida sobre la solicitud de la parte actora de la reposición de la causa a los fines que se evacuaran los testigos que promoviera con el libelo, por cuanto no asistieron en la oportunidad de celebrar el acto oral de pruebas.

    De modo que como punto previo esta Alzada pasa a dilucidar la procedencia de la mencionada solicitud de reposición, a cuyos efectos, debe tomar en cuenta que la reposición es un remedio procesal extraordinario, que supone la nulidad del acto que se pretende reeditar, por lo que esta solo es posible en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a su validez, conforme establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

    Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

    . (Subrayado de esta Superioridad).

    Entonces, siendo que el acto que pretende anularse es el de debate oral de las pruebas, debe denotarse que en este caso no se observa la presencia de vicios legales o constitucionales que justifiquen su anulación y consecuente reposición, en tanto dicho acto aparece fijado por el Tribunal de la causa mediante una forma adecuada, en tiempo oportuno y con la suficiencia requerida, de conformidad con las previsiones del artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente. Tampoco se aprecia en la fijación ni en la realización misma del acto oral de pruebas, alguna omisión de una formalidad que resulte esencial a su validez. Por lo que debe juzgarse que tanto el acto de la fijación, como el acto de la celebración del debate oral de pruebas, contenidos en los folios 26, 27 y 28 respectivamente, del presente expediente, en modo alguno quebrantan normas de derecho en cuanto a su trámite ni que resulten esenciales a su validez, en consecuencia deben tenerse como formalmente válidos, y por lo tanto irreponibles. Así se decide.

    En relación al alegato formulado en la formalización del recurso de apelación, este Sentenciador de Alzada observa que el mismo ya no se refiere a una reposición, sino a una reapertura del acto de debate oral de pruebas, basándose en la existencia de una causa de fuerza mayor que impidió a la parte demandante la conducción de sus testigos promovidos a la sede del Tribunal el día y hora prevista para su evacuación.

    Así las cosas, debe dejarse establecido que el concepto de “causa no imputable”, a que alude el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, como justificación para la prórroga o reapertura de los lapsos o términos procesales, implica el carácter grave y excepcional del impedimento. De modo que no puede tenerse como causa suficiente para la prorroga o reapertura de un lapso procesal, una simple dificultad que pueda salvarse o superarse mediante un esfuerzo creativo, posible y oportuno por parte del interesado en conseguir el resultado procesal del acto.

    En una responsable conducta, la parte interesada en la verificación del acto debe proceder como un bunus pater famili, esto es, entre otras cosas actuar con diligencia, eficiencia y precaución, de forma que tenga previstas posibles contingencias y medios para superarlas.

    Debe juzgarse que el impedimento surgido a la persona de la demandada, como era la necesidad de buscar la atención médica de emergencia a su menor hija, pudo haber sido superado a los efectos de la realización del acto, mediante una simple comunicación con su abogada, quien se encontraba presente en el acto, y con tal conocimiento hubiese podido conducir a los testigos o solicitar formal y oportunamente una prórroga al Tribunal, o bien, comunicándose con los testigos directamente, a los fines que éstos concurrieran por si mismos a la sede del Tribunal y depusieran; entre otras alternativas de solución que la demandante hubiese podido utilizar a los fines de salvar su oportunidad de evacuar los testigos para su demanda.

    Es menester enfatizar que la presencia personal de la demandada en el acto oral de evacuación de las pruebas no era imprescindible para que se verificara la deposición de los testigos, especialmente cuando ésta disponía de una representación legal debidamente acreditada en los autos. De modo que, el impedimento alegado por la persona demandante para asistir al Tribunal el día y hora del acto de evacuación de los testigos, no puede considerarse como un impedimento para que éstos concurrieran conducidos por otra persona o por sí mismos a rendir sus declaraciones. Por tal motivo, siendo la circunstancia alegada por la demandante para no asistir al acto oral de evacuación de pruebas, no puede extenderse a los testigos promovidos, debe desecharse la solicitud de prorroga o reapertura basada en semejante alegación. Queda así decidido el punto previo.

    Desechada como ha quedado la excusa para la no presentación de los testigos en el presente juicio, debe comulgarse con el criterio expresado por el a quo, sobre la improcedencia de la presente demanda por cuanto, ésta se basa en el alegato de causales de hecho, como son el abandono voluntario y los excesos, sevicia, e injurias graves que hagan imposible la vida en común, las cuales carecen de todo sustento probatorio, al no haberse presentado las pruebas testimoniales libeladas para tal efecto. En consecuencia, siendo que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella”, es imperativo para esta Instancia Superior declarar sin lugar la presente demanda por falta de pruebas de las causales alegadas. Así se decide.

    Con base en las anteriores explicaciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario, actuando transitoriamente como Corte Superior en materia de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta y CONFIRMA el fallo recurrido.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiún (21), días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Juez Superior (p),

    Dr. M.A.V.U..

    La Secretaria,

    Dra. P.D.B..

    La anterior sentencia se público en su misma fecha siendo la 3:00 p.m, lo que certifico.

    La Secretaria,

    Dra. P.D.B..

    MAVU/pdb/pc.

    Exp. N° 5622.

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