Decisión nº S-N de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, Rosario de Perijá y la Cañada de Urdaneta de Zulia, de 25 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, Rosario de Perijá y la Cañada de Urdaneta
PonenteJorge Romero Méndez
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

En la misma fecha de hoy, veinticinco de septiembre de dos mil siete, siendo las once y treinta minutos de la mañana, previo el traslado hecho en la hora acordada y la espera de la fuerza pública requerida, oportunidad fijada para llevar a efecto el acto de la práctica de la Medida de Preventiva de Embargo, decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES - INTIMACION, sigue la ciudadana E.S.L., titular de la cédula de identidad N° V-9.502.916, en contra de la sociedad mercantil PETRO-LAGO, se constituyó este Juzgado Ejecutor de Medidas, a indicación y en compañía del Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado en ejercicio M.B.C., quien está inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.817, en un inmueble ubicado en la Av. Principal de La Ensenada, sector El Potrero, diagonal al Terminal de Pasajeros, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia. Una vez constituido el Tribunal procedió a notificar del objeto de su traslado y constitución a un ciudadano que estando presente dijo ser y llamarse Eyisto Segundo R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-7.197.873, quien dijo ser Coordinado de Prevención y Control de Perdida de la empresa demandada, y manifestó al Tribunal que la persona encargada de la empresa lo era el ciudadano E.R., quien no se encontraba en estos momentos en la empresa, por lo que procedió a comunicarse telefónicamente con el referido ciudadano. El Tribunal deja constancia que el la entrada principal del inmueble donde se está constituido existe un aviso en el que se l.P., e igualmente se deja constancia que no se evidencia actividad alguna, es decir que no se observa operatividad alguna de la empresa en donde se está constituido. Siendo las doce y treinta minutos de la tarde se hizo presente el ciudadano E.R.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-14.707.925, quien dijo ser Gerente de la empresa demandada, por lo que igualmente se le notificó del objeto del traslado y la constitución de este Tribunal. Seguidamente el Tribunal procedió a nombrar como Perito Avaluador y Depositario Judicial Provisional al ciudadano J.A.N.G., venezolano, mayor de edad, soltero, T.S.U. en Administración, titular de la cédula de identidad No. 7.935.233, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá y residenciado en la Av. Delicias, esquina con calle Aurora, de la ciudad de Machiques, del referido municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, quien estando presente aceptó los cargos con que ha sido designado. El Tribunal le tomó el juramento de ley de la forma siguiente: ¿Jura usted cumplir fielmente con los deberes inherentes a los cargos con que ha sido designado? Contestó: “Lo juro”.- El Tribunal deja constancia que se hace esta designación por estricta necesidad de la medida y con carácter provisional, por no existir en esta zona y jurisdicción Depositaria Judicial legalmente constituida o autorizada, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 539 del Código de Procedimiento Civil.- En este estado, presente el apoderado actor, ya identificado, expuso: “Señalo al Tribunal, para que sea embargado como de la propiedad de la demandada, los siguientes bienes mueble: 1) Una retro escavadora marca Caterpillar, modelo 416B; y 2) Un monta carga marca Hyster, serial -6103-172. Es todo”.- El tribunal vista la exposición anterior, en primer lugar deja constancia de que los bienes señalados efectivamente se encuentran en el lugar donde se está constituido, y con la asistencia del Perito Avaluador, ya identificado, procede a detallar los bienes señalados de la forma siguiente: 1) Una retro escavadora marca Caterpillar, modelo 416B, pin *8SG09047*, serial – 5HK23216, transmisión B954169, arrancement 9R7570-7E7702-909495, color amarillo, el cual se observa que el caucho delantero derecho se encuentra desinflado, y los cuatro cauchos en mal estado, al igual que las tuberías y mangueras tiene ciertos botes de aceite hidráulico o de la caja, así como también se pudo observar que los frenos se encuentran en mal esta, sin batería; y 2) Un monta carga marca Hyster, serial -6103-172, capacidad 10 tons, altura máxima 4.10 mts., color amarillo, se observa que tiene problemas en la caja con botes de aceite, los cuatro cauchos en mal estado, se encuentra en mal estado de conservación y mantenimiento. El Tribunal, con la misma asistencia deja avaluado los bienes muebles señalados, en el mismo orden, de la siguiente manera: 1) El primero en la cantidad Bs. 39.000.000,00; y 2) El segundo en la cantidad de Bs. 30.000.000.00. Ambos bienes avaluados suman la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 69.000.000,00). En consecuencia, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, El R.d.P. y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara formalmente embargado preventivamente los bienes muebles anteriormente señalados, descritos, y avaluado, y hasta por la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 67.183.505,00), y hace entrega del mismo al Depositario Judicial Provisional nombrado y juramentado a los fines de su guarda y custodia. En este estado presente el notificado E.R.R.O., antes identificado, y asistido en este acto por el Abogado en ejercicio J.I.B., quien está inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.073, expuso: “Por cuanto en el presente acto y según se evidencia de todos los activos ubicados en el patio y galpones que se encuentran en el lugar de constitución de este Tribunal, sede de mi representada la sociedad mercantil Petrolago, cuyo objeto social lo constituye estrictamente actividades petroleras, los bienes señalados por la parte actora, son activos que se encuentran en esta sede disponibles y aptos para el cumplimiento de contratos y operaciones con la industria petrolera nacional, la cual por su naturaleza es de orden público y de prioridad para los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual de conformidad con el Artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda medida de naturaleza judicial, que afecte el desarrollo de las industrias básicas del estado deben contar, con el visto bueno o la no objeción por parte de dicho ente, con la finalidad de evitar de que con la practicas de la medidas judiciales decretadas se afecte la producción petrolera nacional, razón por la cual solicito de este Tribunal Ejecutor se abstenga de ejecutar la medida hasta cuando no tenga evidencia de la opinión favorable o no para la ejecución de la misma por parte de la Procuraduría General de la República, asimismo, hago de conocimiento de este Tribunal que los valores asignados a los bienes señalados por la parte actora, por parte del perito designado por el mismo, carecen de todo fundamento técnico contable y en consecuencia le solicito que en caso de proseguir con la medida objeto de este traslado se limite la practica de la misma a unos de los activos señalados por la parte actora el cual cubre abiertamente el monto de la comisión equivalente al saldo restante del embargo decretado por el Tribunal de la causa conforme a la comisión conferida a este Tribunal Ejecutor. Es todo”.- El Tribunal, vista la anterior exposición, y para resolver los pedimentos hechos, observa: Primero, que el notificado no ha acreditado ningún instrumento en el que conste la representación que se atribuye; Segundo, que la presente ejecución es la continuación de la medida decretada y ejecutada parcialmente por el Juzgado de la Causa; Tercero, que es al Juzgado de la Causa a quien corresponde decidir acerca de la notificación del Procurador General de la República; Cuarto, que no consta en las actas la naturaleza de la sociedad mercantil ejecutada, así como no consta que preste servicios a la industria petrolera nacional; Quinto, que tal como se señaló anteriormente, este Tribunal evidenció que en el lugar donde se está constituido, a pesar de que se encuentran diversos bienes, equipos y maquinarias, no se observa actividad alguna ni que se preste servicio de ningún tipo; en consecuencia, este Juzgado Ejecutor de Medidas, declara improcedente la solicitud de abstención hecha por el notificado. Igualmente, en cuanto a la observación al avalúo practicado a los bienes embargados, los mismos se realizaron con la asistencia del perito avaluador, sin que esto impida que en un eventual proceso de ejecución forzosa, el Juez de la Causa lo modifique previa la presentación del informe de los expertos correspondientes; en consecuencia, este Juzgado Ejecutor de Medidas declara improcedente la solicitud de reconsideración del avalúo hecha por el notificado exponente. Cumplida como ha sido la comisión conferida y por no haber mas diligencias que practicar se ordena la remisión de las presentes actuaciones originales con sus resultas al Juzgado de la Causa y a la mayor brevedad posible.- Certifíquese copias de las presentes actuaciones para ser archivadas en este Tribunal Ejecutor de Medidas Siendo las cinco y quince minutos de la tarde se dio por terminado el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.

El Juez,

Abog. J.A.R.M.

El…

Apoderado Actor

El Notificado y su Abogado Asistente,

El Perito Avaluador – Depositario Judicial Provisional

La Secretaria,

Abog. Nelitza M.R.

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