Decisión nº S-N de Juzgado Quinto de Municipio de Caracas, de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Quinto de Municipio
PonenteYeczi Pastora Faria Duran
ProcedimientoDesalojo

Expediente No. AP31-V-2010-003206

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

º

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA:

E.A.S.D.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-15.178.397.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

L.M.M. e I.M., abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.654 y 64.319, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

R.C.G.D.J., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.509.050.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

O.R.Q., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.777.

MOTIVO:

DESALOJO.

SENTENCIA:

DEFINITIVA.

- I -

Conoce este Tribunal por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por DESALOJO, incoara el abogado L.M., actuando como apoderado judicial de la ciudadana E.A.S.D.P., contra la ciudadana R.C.G.D.J., ya anteriormente identificados, consignada en fecha 4 de agosto de 2010.

Admitida la demanda por auto de fecha 9 de agosto de 2010, este Tribunal ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos su citación.

Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos respectivos a los fines de que se librara la compulsa dirigida a la parte demandada, así como para que se aperturara cuaderno de medidas.

Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2010, la representación judicial de la parte accionante dejó constancia de haber entregado al Coordinador de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 12 del Edificio J.M.V., los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada.

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2010, se ordenó librar la compulsa dirigida para la citación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 7 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó la apertura del cuaderno de medidas, lo cual fue negado por auto de fecha 04 de noviembre de 2010.

En fecha 22 de noviembre de 2010, compareció el Alguacil designado para la práctica de la citación de la parte demandada y dejó constancia de su imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada, consignando compulsa.

Mediante diligencia de fecha 7 diciembre de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó la citación por carteles, lo cual fue acordado por auto de fecha 13 de diciembre de 2010.

En fecha 11 de enero de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora y retiró cartel de citación librado a la parte demandada, para su publicación por prensa en los diarios “El Nacional” y “Ultimas Noticias”, de esta ciudad.

Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó los ejemplares del cartel de citación publicados en prensa.

Mediante nota de fecha 9 de febrero de 2011, la Secretaría de este Juzgado dejó constancia de haber cumplido con la formalidad de la fijación del cartel de citación librado a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y del cumplimiento de todas las formalidades previstas en la norma invocada.

En fecha 18 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de contestación de demanda y en esa misma fecha la parte demandada, ciudadana R.C.G.D.J., confirió poder apud acta a los ciudadanos O.R.Q. y L.A.T.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 120.777 y 107.172, respectivamente.

Mediante escrito de fecha 23 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte demandada promovió las pruebas que consideró convenientes, las cuales fueron admitidas por auto dictado en esa misma fecha.

En fechas 09 de marzo de 2011 y 14 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte actora promovió las pruebas que consideró convenientes, las cuales fueron admitidas en las respectivas fechas en que fueron promovidas.

Por auto de fecha 21 de marzo de 2011, siendo esa la fecha para la cual correspondía dictar sentencia en el presente juicio, este Juzgado difirió por cinco (05) días continuos la oportunidad para el pronunciamiento de la misma.

Así pues, encontrándose el Tribunal en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse de la forma siguiente:

- II -

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La representación judicial de la parte actora alegó en su escrito de demanda que en fecha 11 de julio de 2001, la causante de su representada, ciudadana Z.M.D.P.G., quien fuera venezolana y titular de la cédula de identidad No. V-6.330.211, quien en vida fuera su madre, celebró contrato de arrendamiento por el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N-802-B y un puesto de estacionamiento distinguido con el N-19-802, ubicado en el piso 8, del Edificio CARMEL, situado en la intersección de la Calle Cuarta con la Tercera Avenida, Unidad Vecinal número dos, sector E, de la Urbanización Montalbán-La Vega, Parroquia la Vega de la ciudad de Caracas, con la ciudadana R.C.G.D.J., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.509.050.

Continuó alegando la representación judicial de la parte aacionante, que en la Cláusula Tercera del referido contrato de arrendamiento se estableció que: “El cánon mensual de arrendamiento es entendido y convenido en la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES Bs(495) mensuales, que “EL ARRENDATARIO”, se obliga a pagar con toda puntualidad por mensualidades adelantadas”, en ésta Ciudad, dentro de los Quince (15) días de cada mes.” Asimismo, señaló que la Cláusula DÉCIMA TERCERA, del referido contrato de arrendamiento señala que el tiempo de duración era de un año fijo e improrrogable, contado a partir del día 15 de julio de 2001 hasta el 15 de julio de 2002, habiéndose celebrado desde un inicio un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, pero posteriormente pasó hacer un contrato a tiempo indeterminado.

Igualmente, advirtió la representación judicial de la parte actora, que “EL ARRENDATARIO”, ha dejado de cumplir unas de las obligaciones esenciales de toda relación arrendaticia, como lo es el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble antes identificado, adeudando a la fecha los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de OCTUBRE del 2001, hasta el mes de JULIO del 2010, a razón de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.495,00), adeudando la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.54.945,00).

Siguió advirtiendo la representación judicial de la parte accionante, que el arrendatario ha dejado de cumplir con la obligación que tiene todo arrendatario como es el de servirse de la cosa arrendada y conservarla como un buen padre de familia, incumpliendo, de esta forma, con su obligación del cuido y conservación del inmueble a que estaba obligado incurriendo en violación flagrante en lo establecido en el artículo 34, literales “a” y “e” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, por lo cual procedió a solicitar el desalojo del inmueble a razón de la falta de pago de cánones de arrendamiento y del deterioro del inmueble.

Continuó alegando la representación judicial de la parte accionante, que por tal razón se ve en la imperiosa necesidad en nombre de su representada en demandar como formalmente demanda a la ciudadana R.C.G.D.J., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.509.050, por desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento, por el deterioro del inmueble y por violación de la cláusula TERCERA y QUINTA del contrato de arrendamiento.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que acude a demandar, como en efecto formalmente demanda en nombre de su representada, a la ciudadana R.C.G.D.J., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.509.50, por desalojo, por falta de pago de cánones de arrendamiento y por el deterioro del inmueble, todo conforme al artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en sus literales: “a” y “e”, para que convenga o sea compelida por este Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO

En hacer entrega del inmueble arriba señalado, ya que el mismo se encuentra entre las causales de desalojo previstas en la ley, en consecuencia, entregue el inmueble desocupado, libre de personas y bienes.

SEGUNDO

En pagar por vía de indemnización la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.54.945,00).

TERCERO

En pagar las costas y costos del presente proceso.

Igualmente, solicitó medida de secuestro.

Por último, estimo su demanda en la cantidad de SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs.71.428,00), equivalente en unidades tributarias en MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON SESENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS ( 1298,69 U.T.),.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada lo efectuó en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte demandante, ya que –señaló- se encuentra solvente con el pago de los cánones de arrendamiento desde la fecha en que celebró el contrato de arrendamiento con la ciudadana Z.M.D.P.G., según contrato de arrendamiento autenticado en la Notaría Pública Segunda del Municipio Barúta del Estado Miranda, en fecha 11 de julio de 2001, siendo su primer pago realizado a la ciudadana antes mencionada mediante depósito en la cuenta corriente No. 0108-0012-93-0100028005, del Banco Provincial, planilla de depósito No. 00000079, hasta el 16 de febrero de 2007, en la cuenta bancaria antes descrita, y a partir de esa fecha alegó que no pudo continuar depositando los cánones de arrendamiento, ya que la cuenta fue cerrada y que se le hizo imposible contactar al arrendador, aduciendo así mismo que ha venido cumpliendo con todos y cada uno de los pagos del canon de arrendamiento puntualmente con la ciudadana Z.M.D.P.G..

Continuó alegando la parte demandada que a finales del mes de febrero fue informada por la ciudadana E.A.S.D.P., hija de la señora Z.M.D.P.G., que su madre había fallecido el 30 de diciembre de 2006 y, por lo tanto, no podía seguir depositando el canon de arrendamiento en la cuenta antes mencionada, y se le informaría como debería continuar efectuando el pago de los cánones de arrendamiento. Advirtió, que nunca fue vuelta a contactar por la hija de la arrendadora y por ese motivo se vio obligada a efectuar el depósito del canon de arrendamiento en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a partir del 30 de mayo de 2007, en la cuenta No. 0003-0012-87-0001037592, del Banco Industrial de Venezuela, perteneciente al Tribunal antes mencionado, lo cual –señaló- ha vencido haciéndolo hasta el mes de mayo de 2008.

Señaló, asimismo, la parte demandada que posteriormente fue contactada por la ciudadana E.A.S.D.P., quien le informó que era la única y heredera universal de los bienes de la arrendadora, y que el pago de los cánones de arrendamiento debían efectuarse mediante depósitos en la cuenta corriente No. 0134-0046-6804-6208-8787, del Banco Banesco, cuyo titular es la ciudadana E.A.S.D.P., y le informó que había realizado el pago de los cánones de arrendamiento ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a partir del 30 de mayo de 2007, realizados mediante depósitos en la cuenta No. 0003-0012-87-0001037592, del Banco Industrial de Venezuela, hasta el mes de mayo de 2008.

Enfatizó y ratificó la parte accionada que posteriormente realizó los pagos de los cánones de arrendamiento en la cuenta corriente No. 0134-0046-6804-6208-8787, del Banco Banesco, cuya titular es la ciudadana E.A.S.D.P., a partir del mes de julio de 2008, habiendo efectuado el último pago del canon de arrendamiento en dicha cuenta el 15 de febrero de 2011.

Asimismo, señaló, que fue notificada en fecha 27 de octubre de 2009, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la ciudadana E.A.S.D.P., le notificaba que no le seguiría arrendando el inmueble y a partir del 15 de julio de 2010, comenzaría a transcurrir la prórroga legal de carácter obligatorio para la arrendadora-causahabiente y potestativamente para la arrendataria, por el lapso de dos (02) años, y que a partir del 15 de julio de 2012, debería hacer entrega del inmueble arrendado a la arrendadora, libre de bienes y personas.

Adujo, igualmente, que no ha dejado de cuidar el inmueble como un buen padre de familia y que no ha violado lo establecido en los literales “a” y “e” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que –argumentó- ha cumplido con todas sus obligaciones, de conservar y realizar las mejoras al inmueble, y que ha cumplido con los pagos de todos los servicios públicos de los que goza el apartamento.

Por último, sostuvo que dada la improcedencia de la demanda rechazaba la estimación de la cuantía de la misma en UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON SESENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.298,69 U.T.), solicitando se declare sin lugar la demanda.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Durante el lapso probatorio la representación judicial de la parte actora promovió las siguientes pruebas:

  1. Copia fotostática simple de instrumento poder que cursa en autos a los folios 04, 05 y 06 de la primera pieza del cuaderno principal, autenticado en la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de julio de 2010, bajo el No. 19, tomo 88; al respecto, quien aquí sentencia observa que las referidas copias no fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, por lo que las mismas surten pleno valor probatorio respecto de su contenido, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, quedó demostrado en autos la representación que de la parte actora ejercen en el presente juicio los ciudadanos L.M.M. e I.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.654 y 64.319, respectivamente, y así se declara.

  2. Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento cursante a los folios siete (07) al doce (12), ambos inclusive, de la primera pieza del cuaderno principal, autenticado en la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 41, tomo 44. Al respecto, quien aquí sentencia observa que las referidas copias no fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, por lo que las mismas surten pleno valor probatorio respecto a su contenido, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, quedó demostrado en autos la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Z.M.D.P.d.G. y la ciudadana R.C.G.D.J., cuyo objeto es el inmueble arrendado identificado en autos, y el vínculo jurídico que une a las partes, así como las obligaciones y derechos emanado de dicho negocio jurídico para cada una de las partes, y así se declara.

  3. Copia fotostática simple de Declaración Sucesoral cursante a los folios trece (13) al dieciocho (18), ambos inclusive, de la primera pieza del cuaderno principal, efectuada en formato elaborado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Al respecto, quien aquí sentencia observa que las referidas copias no fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, por lo que las mismas surten pleno valor probatorio respecto a su contenido, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, quedó demostrado en autos el acervo hereditario de la causante, ciudadana Z.M.D.P.D.G., trasmitido a la causahabiente, ciudadana E.A.S.D.P., asi como la propiedad que sobre el inmueble identificado en autos tiene la parte actora, y así se declara.

  4. Copia fotostática simple de título de propiedad protocolizado en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, cursante a los folios diecinueve (19) al veintinueve (29), ambos inclusive, de la primera pieza del cuaderno principal. Al respecto, quien aquí sentencia observa que las referidas copias no fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, por lo que las mismas surten pleno valor probatorio respecto a su contenido, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, quedó demostrado en autos la propiedad que sobre el inmueble identificado en autos tuvo el ciudadano J.D.J.S.V., y así se declara.

  5. La confesión del demandado según la cual el accionado en su escrito de contestación manifestó que dejó de pagar los meses de marzo, abril y mayo de 2007. Al respecto, quien aquí sentencia observa de una lectura del escrito de contestación de la demanda, que con relación a los meses antes señalados la parte demandada señaló: “(…) siendo mi primer pago a la ciudadana antes mencionada en fecha 15 de agosto de 2001, mediante deposito en la cuenta corriente Nº. 0108-0012-93-0100028005 del Banco Provincial, numero de depósito 00000079, en la cuenta de la ciudadana antes mencionada, hasta el 16 de febrero de 2007 (…)” (Negrillas y subrayado del Tribunal) ,y mas adelante alegó: “(…) es por ello que me vi en la obligación de depositar el pago del canon de arrendamiento ante el JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS a partir de la fecha 30 de mayo del año 2007 los cuales realice mediante depósitos en la cuenta Nº 0003-0012-87-0001037592 ante la entidad bancaria BANCO INDUSTRIAL cuenta perteneciente del JUZGADO ANTES MENCIONADO, hasta el mes de mayo de 2008, (…)” (Negrillas originales del texto citado). Es el caso, constata quien aquí sentencia que conforme a los extractos antes citados extraídos de la contestación de la demanda, se evidencia que el demandado no manifestó haber dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo de 2007, por lo que la confesión a la que hace referencia la representación judicial de la parte actora no quedó demostrada en autos, y así se declara.

  6. Promovió la extemporaneidad en el pago efectuado en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo de 2007, así como la de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2007 y los sucesivos hasta el mes de diciembre de 2007. Al respecto, quien aquí sentencia observa que durante el lapso probatorio, la representación judicial de la parte actora tuvo la oportunidad procesal para invalidar incidentalmente mediante la tacha el recibo de depósito en cuenta No. 1005299, del Banco Industrial de Venezuela, correspondiente a la cuenta No. 0003-0012-87-0001037592, a nombre del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por Bs. 1.800.000,oo, actualmente Bs. 1.800,oo, y desvirtuar así la solvencia en el pago de dicho meses alegado por la parte demandada. Y con respecto al pago de los sucesivos meses hasta el correspondiente a diciembre de 2007, se evidencia que dichos pagos sucesivos fueron efectuados mensualmente. Por lo que se desestima los alegatos por este respecto esgrimidos por la representación judicial de la parte actora, referentes a la insolvencia del demandado en el pago de los meses antes señalados, y así se declara.

  7. Las consignaciones de los cánones de arrendamiento efectuadas en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondientes a los meses de febrero y marzo del 2008, señalando que el pago del mes de febrero de 2008, lo efectuó en fecha 01 de abril de 2008, y el de marzo de 2008 lo canceló en fecha 04 de abril de 2008. Al respecto, quien aquí sentencia observa con respecto a la modalidad conforme a la cual la parte demandada efectuó el pago de los meses de febrero y marzo de 2008, que el correspondiente al mes de febrero de 2008, lo realizó el 01 de abril de 2008, y el correspondiente al mes de marzo de 2008, lo efectuó en fecha 04 de abril de 2008. Sin embargo, la norma que prevé la acción de desalojo prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, exige la falta de pago de por lo menos de dos (02) mensualidades, y en el caso bajo estudio sólo se configuró la mora de un sólo mes, el correspondiente al de febrero de 2008, cuyo pago fue efectuado en fecha 01 de abril de 2008, por cuanto el correspondiente al mes de marzo de 2008 fue efectuado en el mes siguiente, esto es en abril de 2008. En virtud de lo expuesto, la extemporaneidad en el pago de las cuotas arrendaticias correspondientes a los meses antes mencionados queda desechada, y así se declara.

  8. La falta de pago correspondiente al mes de septiembre de 2008; al respecto, quien aquí decide observa que ciertamente no consta en autos la planilla o recibo correspondiente que demuestre el pago del canon de arrendamiento del mes de septiembre de 2009, sin embargo es de hacer notar que la falta de pago de una (01) sola mensualidad no es causa de procedencia del ejercicio de la acción de desalojo, y así se declara.

  9. La extemporaneidad en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, abril, mayo, junio y julio de 2010; al respecto, quien aquí sentencia observa de una revisión de las planillas de depósitos bancarios efectuados en BANESCO, C.A. BANCO UNIVERSAL, por parte de la ciudadana R.G., a favor de la ciudadana E.A. SOUSA DE PONCE. Al respecto, quien aquí sentencia observa de una revisión de los referidos recibos de depósitos bancarios que los pagos realizados a través de los mismos fueron efectuados de manera consecutiva mes a mes, por lo que no quedó demostrado la extemporaneidad en los pagos realizados a través de dichos recibos, y así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  10. Ratificó el original del contrato de arrendamiento marcado “A”, cursante a los folios 76, 77, 78 y 79 de la primera pieza del cuaderno principal. Al respecto, quien aquí sentencia observa que el referido instrumento fue valorado en la oportunidad en la cual fue apreciada la copia fotostática simple del mismo producido en autos por la parte actora, por lo que no hay materia sobre la cual volverse a pronunciar, y así se declara.

  11. Copia certificada de notificación judicial practicada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 317 al 320, ambos inclusive, de la primera pieza del cuaderno principal. Al respecto, este Tribunal observa que la referida copia certificada no fue tachada por la representación judicial de la parte actora, por lo que la misma hace plena prueba de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y, en consecuencia, quedó demostrado en autos la existencia de actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, concernientes a notificación judicial dirigida a la ciudadana R.C.G.D.J., por medio de la cual se le participaba que el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 15 de julio de 2001, no le sería renovado y que debería hacer entrega del inmueble arrendado el 15 de julio de 2012, libre de bienes y personas, así como que gozaba de un plazo de dos (02) años de prórroga legal, y así se declara.

  12. Ratificó la totalidad de: 1º las planillas de depósitos bancarios efectuados en el Banco Provincial, cuenta No.0108-0012-93-0100028005, a nombre de la ciudadana Z.D.P.G., por parte de la ciudadana R.G.. 2º las planillas de depósitos bancarios efectuados en el Banco Industrial de Venezuela, cuenta No. 0003-0012-87-0001037592, perteneciente al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a favor de la ciudadana E.S., por parte de la ciudadana R.G.. 3º las planillas de depósitos bancarios efectuados en Banesco, cuenta No. 0134-0046-6804-6208-8787, a nombre de la ciudadana E.S.. 4º Originales de instrumentos privados de recibos suscritos por la ciudadana Z.d.P.G., emitidos a favor de la ciudadana R.C.G.D.J.. Al respecto, quien aquí sentencia observa que a pesar de que la representación judicial de la parte actora impugnó, desconoció y señaló insuficiente e ineficaces las planillas de depósitos bancarios a los que se hizo referencia anteriormente, no los tachó conforme a las disposiciones previstas en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y artículo 443 eiusdem, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte actora para probar la falsedad del instrumento, por lo que quien aquí decide aprecia las referidas planilla de depósitos bancarios y recibos, y así se declara.

    Igualmente, la representación judicial de la parte actora aportó a los autos el siguiente recaudo:

  13. Original de instrumento privado, constante de tres (03) folios útiles, “ARRENDAMIENTO RESIDENCIAS CARMEL PISO 8 – APTO. 802 MONTALBAN II”, “RELACIÓN DE PAGOS POR DEPÓSITOS” y “JULIO 2001-FEBRERO 2011”. Al respecto, quien aquí sentencia observa que dichos recaudos no se encuentran suscritos por persona alguna y emanan de la parte demandada misma, por lo que no le es oponible a la parte actora, y así se declara.

    CONSIDERACIONES DE MÉRITO

    Planteados los términos del disenso este Tribunal pasa a decidirlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

    Quien aquí sentencia observa que el presente juicio versa sobre una acción de DESALOJO, incoada por la parte actora, ciudadana E.A.S.D.P., contra la parte demandada, ciudadana R.C.G.D.J., alegando la falta de pago de la arrendataria de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre de 2001 hasta el mes de julio de 2010, a razón de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS MENSUALES (Bs. 495,oo), para un total de CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 54.945,oo), por el arrendamiento del inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N-802-B y su puesto de estacionamiento distinguido con el N-19-802, ubicado en el piso 8, del Edificio CARMEL, situado en la intersección de la Calle Cuarta con la Tercera Avenida, Unidad Vecinal número dos, sector E, de la Urbanización Montalbán-La Vega, Parroquia la Vega de la ciudad de Caracas.

    Alegando, igualmente la representación judicial de la parte actora la falta de diligencia de la parte demandada de cuidar el referido inmueble como un buen padre de familia y el deterioro del mismo.

    Por su parte, la representación judicial de la parte demandada alegó como defensa de fondo el hecho de que la arrendataria no se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble antes identificado, demandados como insolutos por la parte actora correspondiente a los meses comprendidos desde octubre de 2001, hasta julio de 2010, ambos meses inclusive, además que señala ha cumplido con sus obligaciones de conservar el inmueble y de realizar las mejoras del mismo, por lo que –señaló- es falso que no se haya comportado como un buen padre de familia.

    Así las cosas, este órgano operador de justicia observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en doctrina reciente ha expuesto sobre el análisis y valoración que debemos darle los jueces a las copias al carbón de las planillas de depósitos bancarios.

    Por ello es conveniente citar, lo que ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2.005, con ponencia de la Magistrado Isbelia P.d.C., dejó sentado lo siguiente:

    …(omissis)…

    INFRACCIÓN DE LEY

    Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y, por vía de consecuencia, la infracción por falsa aplicación de los artículos 1363 y 1364 del Código Civil.

    Por vía de fundamentación, el recurrente alega:

    …Como puede evidenciarse, la recurrida le dio valor probatorio a unas planillas de depósito, que mi representado no ha intervenido en su formación, sino que supuestamente están firmadas por un supuesto empleado del Banco Mercantil, agencia de la avenida Vargas de la ciudad de Barquisimeto.

    Esta apreciación de la recurrida, es contraria a lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que tiene por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros (planillas de depósito firmadas por empleado de agencia Bancaria) que no son partes en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables las reglas de los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, sino que para ser admisibles y valoradas como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no ha sido parte los otorgantes (empleado bancario que firma una planilla de depósito) de tales documentos privados, ellos deben ser traídos a juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero…

    …Omissis…

    Cuando la recurrida le da valor probatorio a las 28 planillas de supuestos depósitos producidos por la parte ejecutada, y supuestamente firmados por empleado bancario y no emanar de mi representado, sino, de un tercero, infringe el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación y por vía de consecuencia infringe los artículos 1363 y 1364 por falsa aplicación, ya que le dio falsamente a las 28 planillas producidas por la parte demandada, valor probatorio como instrumento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido como lo dispone el artículo 1363 y aplicó falsamente el artículo 1364 al atribuirle a mi representado la obligación de impugnar las planillas de depósito y derivar de ello el reconocimiento de las mismas.

    La norma que la recurrida ha debido aplicar y no aplicó es el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil…

    .

    Ahora bien, para poder resolver la presente controversia, resulta necesario, en primer término conocer cual es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituye, pues dependiendo de la calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento se le deberá dar a este tipo de pruebas y particularmente, qué reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso:

    El Dr. Valmore A.A., en su libro “Los Depósitos Bancarios”, nos indica lo siguiente:

    Se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido

    . (Valmore A.A., Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).”

    Las operaciones bancarias no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen, determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.

    En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente:

    …Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…

    Tal es el caso de la operación de depósito bancario, de la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio.

    En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuentacorrentista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.

    Vale decir, existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto a terceras personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite evidenciar la figura del mandato en esas operaciones, no obstante que se establezcan dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo, contrato de ahorros.

    Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.

    En el presente caso, en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado, quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar la relación arrendaticia que lo une con la parte actora desde el año 2001; y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría, considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero.

    En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.

    Esto permite concluir, considerando que la demandante es la titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.

    Por el contrario, se estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el Capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.

    Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:

    Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal

    .

    El Dr. J.E.C.R., expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:

    …las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…

    . (Jesús E.C.R., Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).”

    Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. J.E.C., elaborado por la Dra. M.L.T.R., se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:

    …Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouches de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC., anteriormente trascrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares

    Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no pueden considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab-initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.

    Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría.

    Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, por lo cual no es necesaria su ratificación mediante prueba testimonial.

    Ahora bien, en observancia de lo anteriormente trascrito, es forzoso para esta sentenciadora establecer y determinar que del contenido de las referidas planillas consignadas por la parte demandada, se presume que en efecto ambas partes vienen gozando de una relación arrendaticia que data desde el año 2001, en virtud de la celebración de un contrato autenticado en la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 11 de julio de 2001, anotado bajo el No. 41, tomo 44, entre la ciudadana Z.M.D.P.G., y la ciudadana R.C.G.D.J., por el inmueble arrendado identificado en autos, hecho este desprendido de las planillas de depósitos bancarios acompañadas por la parte demandada junto con su contestación, de las cuales se evidencia que la titular de las cuentas corriente del Banco Provincial y Banesco, es la parte actora y que a su favor la parte demandada realizaba los depósitos mensuales, destinados al pago de una obligación de Tracto Sucesivo que bien pueden ser cánones de arrendamiento. Si bien es cierto que la parte demandante desconoció lo alegado por la parte demandada, rechazando e impugnado las planillas consignadas por su contraparte, a los fines de que no fueran valoradas por esta sentenciadora, las mismas debieron haber sido invalidadas mediante la tacha, y no desconocidas, ya que los documentos susceptibles de desconocimiento son los documentos privados emanados de la parte contra quien se producen.

    Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, y a juicio de quien aquí sentencia, si bien es cierto, los depósitos bancarios consignados por la parte demandada no hacen plena prueba, en virtud de que tenían que ser adminiculados a otro medio probatorio para su plena validez, no es menos cierto que de los mismos se desprenden con mediana claridad la presunción de que la relación arrendaticia que existe entre las partes del presente juicio, data desde el año 2001, lo cual permite a esta Juzgadora llegar a la conclusión que no existe plena prueba de lo alegado por la parte actora respecto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte de la arrendataria, y así se declara.

    En este sentido, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

    En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse

    .

    Del análisis efectuado al anterior artículo, y por todo lo expuesto, partiendo de la idea de que la parte demandada es el débil jurídico en este proceso, y siendo que las pruebas por el aportadas, específicamente las planillas de depósito, hacen presumir como anteriormente se dijo, que entre él y la actora existe una relación a arrendaticia a tiempo indeterminado por el contrato de arrendamiento celebrado en el año 2001, esta sentenciadora considera que la demanda incoada por la parte actora no puede prosperar en derecho, en virtud de que no encuadra con lo establecido en los artículos en los cuales fundamento su demandada, y por cuanto el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece que los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y que caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, es forzoso para esta sentenciadora declarar SIN LUGAR la acción intentada por la parte accionante, y así se decide

    Por otra parte, la representación judicial de la parte actora no demostró a los autos el incumplimiento de la parte demandada en el cuido del inmueble arrendado y el deterioro que presente el inmueble, en virtud de lo cual debe ser desechado este argumento, y así se declara.

    -III-

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO, incoara el ciudadano L.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.A.S.D.P., parte actora en el juicio seguido contra la ciudadana R.C.G.D.J., todos suficientemente identificado en el texto de este fallo.

    Se condena en costas a la parte actora en virtud de haber resultado totalmente perdidosa, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión en el copiador de Sentencias respectivo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Arrea Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

    LA JUEZ, LA SECRETARIA,

    YECZI P.F.D.M.A. RONDON G

    En la misma fecha siendo las doce del medio día (12:00 m.), se registró y publicó la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    M.A. RONDON G.

    YPFD/Gustavo

    Exp: No. AP31-V-2010-003206.

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