Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Abril de 2012

Fecha de Resolución10 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

Exp. 12-3268

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

CARACAS

Vista la querella interpuesta por la ciudadana E.D.V.J.O., portadora de la cédula de identidad Nro. 6.226.420, asistida por el abogado J.d.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.495, mediante la cual solicita la reposición de la prima de titularidad que le fue despojada en fecha 25 de octubre de 2011, al Gobierno del Distrito Capital.

En la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, debe este Juzgado realizar las siguientes consideraciones:

Manifiesta la prenombrada ciudadana, que ha venido percibiendo su prima de compensación por título superior universitario desde que ingresó con el cargo de “Maestro Normalista” en la Unidad Educativa Distrital “José Luis Ramos” adscrita al Gobierno del Distrito Capital, la cual le fue despojada de manera arbitraria en fecha 25 de octubre de 2011, señalando que la vía de hecho constituye un abuso de poder. Asimismo señala que la mencionada prima es un derecho que nace a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 7 del reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

Arguye que está amparada por “Contratos Colectivos y Cláusula 12 de la V Convención Colectiva de Trabajo que establece Primas por Titularidad. El Gobierno del Distrito Capital, conviene en continuar cancelando a partir de la firma y depósito de la II Convención Colectiva (V Contrato), la prima de compensación por título conforme al siguiente orden: Prima por Curso, Prima por Título de Técnico Superior Bibliotecólogo o Psicopedagogo, Compensación por Título Superior, Compensación por Especialidad y Compensación por Maestría o Doctorado”.

Indica que se le está cercenando el derecho a gozar de la permanencia en el cargo que desempeña, remuneración y garantías económicas y sociales que le corresponde de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica de Educación, Ley Orgánica del Trabajo y demás normativas legales vigentes.

Solicita que el Gobierno del Distrito Capital le restituya la Compensación por Título Superior del 50%, así como la denominación del cargo, tal como lo establece la “Cláusula I numeral 5, Definiciones, del V Convención Colectiva de Trabajo”, debido a que ella forma parte del ingreso familiar.

Este Sentenciador pasa a revisar la admisibilidad de la presente acción y en consecuencia a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:

La acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por la accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: O.E.G. donde señaló:

“ (…) En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica (…)”

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

En este orden de ideas observa este Juzgador que el objeto de la presente querella lo constituye la vía de hecho mediante la cual se dejó de cancelar la “Prima por Titularidad”.

Al respecto observa este Juzgado, que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente:

(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)

Por su parte el numeral 1º, del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción (…)

.

De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “(…) Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso(…)”, en concordancia con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma debe este Juzgado aclarar que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.

En ese sentido debe indicarse, que desde el 25 de octubre de 2011, fecha en la cual se dejó de percibir la “Prima por Titularidad”, hasta el día 28 de marzo de 2012, fecha de interposición de la presente querella, transcurrió un lapso que supera con creces los tres (03) meses establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual y de conformidad con el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

I

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR CADUCA, la querella interpuesta por la ciudadana E.D.V.J.O., portadora de la cédula de identidad Nro. 6.226.420, asistida por el abogado J.d.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.495, mediante la cual solicita la reposición de la prima de titularidad que le fue despojada en fecha 25 de octubre de 2011, al Gobierno del Distrito Capital.

Publíquese y regístrese.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diez días (10) del mes de abril del año dos mil doce (2012).

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO ACC.

NEYKIN GUERRERO

En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC.

NEYKIN GUERRERO

Exp. 12-3268

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