Decisión nº 11.135-DEF-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Julio de 2011

Fecha de Resolución18 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoParticion De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL

TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS.-

Expediente Nº 11.10404

PARTE ACTORA: ciudadana E.N.W.K., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° v-6.563.116.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados NEUMAN CUELLAR y M.B., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 26.809 y 24.956, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano C.B.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° v-11.934.144.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogado R.P.M., A.M. y A.N.T., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 46.864.45.126 y 64.631, respectivamente.

VISTOS, con Informes de la parte actora.

  1. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA:

    Conoce este Tribunal Superior en virtud de la apelación interpuesta en fecha 13.01.2011, (f.190, 2p.) por la abogada M.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana E.N.W.K., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 30.11.2010, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Inadmisible la demanda que por Partición Concubinaria incoada por la ciudadana E.W. contra el ciudadano CRISTÓBLA BUITRAGO e impuso las costas a la parte demandante.

    Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 07.02.2011, (f. 197, p.2) este Tribunal lo recibió, le dio entrada y trámite de definitiva.

    En fecha 18.04.2011, (f.198-203, p.2), la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de Informes ante esta Alzada.

    Por auto de fecha 20.05.2011 (f.204, p.2) este Tribunal Superior, previo avocamiento de quien suscribe, advirtió a las partes que la causa a partir del día 19.05.2011, inclusive, entró en término para dictar sentencia.

    Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.

  2. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.-

    Se inició el presente juicio por Partición de la Comunidad Concubinaria incoado por la ciudadana E.W. contra el ciudadano CRITÓBAL BUITRÁGO en fecha 04.05.2004, (f.01 y 11, p.1) por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Por auto de fecha 19.08.2004 (f.118, p.1) el mencionado Juzgado Décimo da por recibida la demanda y la admite cuanto ha lugar en derecho, y ordenó se sustanciara por los trámites del procedimiento ordinario.

    Cumplida la citación de la parte demandada en fecha 19.10.2004 (f.129 p.1), ésta en fecha 04.11.2004, (f. 135-137, anexos 138-143, p.1) consignó escrito de contestación a la demanda.

    En fecha 14.12.2004, (f. 145 y f146), ambas partes presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.

    En fecha 14.02.2005, (f. 171-173, p.1), la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de impugnación a las pruebas recabadas por la demandada.

    En fecha 21.02.2005, (f. 174), la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal que emplazara a las partes para la designación del partidor.

    Mediante escrito presentado en fecha 22.02.2005 (f. 175-181, p.1), la representación judicial de la parte demandada presentó alegatos al escrito presentado por la parte actora en fecha 14.02.2005.

    Por auto de fecha 04.03.2005 (f. 190, p.1), el Tribunal de la causa ordenó la consecución del juicio por el procedimiento ordinario, haciendo del conocimiento de las partes que el lapso de promoción de pruebas comenzaría a computarse una vez conste en autos la notificación de las partes.

    En fecha 29.03.2005 (f. 196, p.1), previa notificación de las partes, la representación judicial de la parte demandada procedió a apelar del auto dictado en fecha 04.03.2005.

    En fecha 29.03.2005 (f. 197),la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 05.04.2005 (f. 199, p.1), el Tribunal de la causa oyó la apelación ejercida por la parte actora en el solo efecto devolutivo.

    En fecha 20.04.2005 (f. 202, p.1), la parte demandada ciudadano C.B., procedió a revocar el poder otorgado a la abogada M.F., delegando el mismo en los abogados R.P., A.M. y A.N..

    En fecha 20.04.2005 (f. 206, p.1), la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 26.04.2005 (f. 283-286, p.1), la representación judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual hace formal oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la contraparte.

    En fecha 03.05.2005 (f. 290-302, p.1), el Tribunal de la causa procedió mediante auto a admitir las pruebas promovidas por las partes, ordenando evacuar las misma de manera inmediata .

    En fecha 09.05.2005 (f. 303, p.1), la representación judicial de la parte demandada apeló al auto de admisión de las pruebas.

    En fecha 21.06.2005 (f. 308, p.1), el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual oyó la apelación ejercida por la parte demandada en el solo efecto devolutivo.

    En fecha 01.07.2005 (f. 343, p.1), Se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada en fecha 03.05.2005, con motivo a la evacuación de las testimoniales promovidas por las parte en el lapso probatorio.

    En fecha 26.07.2005 (f. 351-357, p.1), la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.

    Mediante auto dictado en fecha 19.12.2005 (f. 13, p.2), en el cual la Juez Suplente Dra. A.E.G., se avoca al conocimiento de la causa, se ordenó la notificación de las partes.

    En fecha 23.02.2006 (f. 16, p.2), la representación judicial de la parte demandada solicitó que se ampliara el lapso de evacuación de pruebas y la anulación del oficio Nº 1825 de fecha 11.08.2005, dirigido a la República de Colombia.

    En fecha 07.03.2006 (f. 17-20, p.2), la representación judicial de la parte actora presentó escrito solicitado que no se amplíe el lapso de evacuación de pruebas, por cuanto el mismo había transcurrido, y que se negara la solicitud de anulación del exhorto librado a la República de Colombia.

    Por auto dictado en fecha 18.04.2006 (f. 25, p.2), se ordenó la remisión mediante oficio dirigido al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial, de las copia certificada de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora y del auto apelado de fecha 04.03.2005.

    En fecha 25.07.2006 (f. 133 vto., p.2), el Juzgado A quo según sello húmedo estampado, dio por recibidas las resultas de la apelación interpuesta por la parte actora, en razón del auto dictado en fecha 04.03.2005, provenientes del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

    En fecha 1311.2006 (f. 139, p.2), previa reiteradas solicitudes hechas por la representación judicial de la parte actora, la misma procedió a solicitar al Tribunal A quo que dictara sentencia definitiva en la presente causa.

    En fecha 14.12.2006 (f. 138 y 139,p.2), la representación judicial de la parte demandada, reservándose su ejercicio sustituyó el poder que le fuera otorgado en la persona de la abogada M.A.S.L..

    En fecha 24.01.2007 (f. 140), la representación judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal A quo que se pronunciara sobre la solicitud realizada en fecha 28.09.2006. En esta misma fecha (f. 141-147, p.2), la mencionada representación legal, presentó escrito de Informes.

    En fecha 10.07.200 (f. 148, p.2), la representación judicial de la parte actora, solicitó el pronunciamiento sobre las pretensiones debatidas en el presente expediente.

    Mediante escrito presentado en fecha 09.05.2008 (f. 149, p.2), la representación judicial de la parte demandada, propuso la Recusación de la Dra. A.E.G., en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial fundamentándola en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 12.05.2008 (f. 150 y 151, p.2), la Dra. A.E.G., presentó su informe a la Recusación interpuesta en su contra, ordenándose la remisión de la causa al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, a fin de determinar el Tribunal que continuará conociendo de la misma, así como la remisión de copias certificadas de la recusación y del informe al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, a fin de que mediante el sorteo de Ley, conozca de la presente incidencia.

    En fecha 10.11.2008 (f. 159, p.2), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, le dio entrada a la causa y curso de Ley.

    En fecha 06.04.2009 (f. 161, p.2), la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal de la causa que dictara sentencia.

    En fecha 16.04.2009 (f. 162, p.2), el abogado L.R.H.G., se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.

    En fecha 17.03.2010 (f. 171, p.2), previa notificación de las partes en la presente causa, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal de la causa que se dictara sentencia.

    En fecha 21.09.2010 (f. 173 y 174, p.2), la representación judicial de la parte actora solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

    En fecha 30.11.2010 (f. 177-184, p.2), el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, declarando nulo el auto de admisión de la presente causa y consecuentemente inadmisible la demanda de Partición Concubinaria, interpuesta por la ciudadana E.W. contra C.B., condenando en costas a la parte demandante.

    Habiendo quedado notificadas las partes en el presente proceso. En fecha 13.01.2011, (f.190, p.2) la representación judicial de la parte demandante, apeló de la sentencia anteriormente señalada. Por auto de fecha 20.01.2011, (f.192, p.2) el Tribunal de la causa, acordó oír en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandante. Y remitió los autos al Juzgado Superior Distribuidor.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    * Puntos Previos.-

    b.- De la inadmisibilidad de la acción.

    En su escrito libelar la representación judicial de la parte actora ha señalado lo siguiente:

    - Que los ciudadanos E.N.W. y C.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-6563.116 y V-11.934.144, respectivamente, convivieron en Comunidad Concubinaria, por un periodo de dieciséis (16) años, tal y como se desprende de la C.S. por la primera, expedida por ante la Notaría Pública Tercera de Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 27.02.2002.

    - Que dentro de la Relación Concubinaria, procrearon dos (2) hijos, de nombres E.C. y C.B.W., nacidos en fecha 25.10.1987 y 11.02.1990, respectivamente.

    - Que durante la unión concubinaria adq uirieron una serie de bienes muebles e inmuebles, debidamente identificados en el escrito libelar.

    - Que decidieron de mutuo y amistoso acuerdo, repartir ciertos bienes de la comunidad, debidamente señalados en el libelo de la demanda.

    - Que el ciudadano C.B., mantiene las cuentas bancarias, señaladas a continuación:

    a.- Banco de Venezuela:

    1. - Cuenta Corriente Nº 140-939885-2

    2. - Fideicomiso Nº 225-0000970

      b.- Banco Mercantil, S.A.C.A.:

    3. - Cuenta Corriente Nº 1017-49471-1

    4. - Cuenta Máxima Nº 0017-41385-0

    5. - Ahorros Nº 8017024010.

      - Que dentro del lapso que duró la unión concubinaria el ciudadano C.B. vendió un inmueble constituido por un local comercial, identificado con la letra “D”, del edificio Cerdeña, ubicado en la Planta Baja, con una superficie aproximada de veintinueve metros cuadrados (29 Mts2), situado en la avenida Casanova, Parróquia El Recreo de la Urbanización Bello Monte, Sección Este, a la ciudadana M.D.C.D.G., el precio de la venta fue pactado por la cantidad de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,oo) hoy Sesenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 60.000,oo), según se desprende de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20.11.2000, bajo el Nº 14, Tomo 17, Protocolo Primero.

      - Que en fecha 23.04.2003, el ciudadano C.B. adquirió un bien inmueble debidamente señalado en el escrito de demanda.

      - Que fundamentaron la presente acción en los artículos 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil.

      - Que piden al Tribunal, que el ciudadano C.B.S., se sirva partir los bienes habidos en la Comunidad Concubinaria.

      - Que demandan por instrucciones de su representada al ciudadano C.B., para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente:

    6. - A la partición real de la Comunidad Concubinaria, incluyendo los bienes muebles e inmuebles descritos en el escrito libelar.

    7. - A realizar los traspasos de las propiedades en forma proporcional a cada uno de los concubinos, esto es un cincuenta por ciento (50%), tal y como les correspondería en la comunidad conyugal.

    8. - Que para el caso, de que no quiera hacer entrega de los bienes muebles e inmuebles, les sean entregadas las sumas de dinero equivalentes al precio del mercado de los mismos.

      - Que estimaron la presente demanda en la cantidad de Un Mil Millones Ciento Sesenta y Dos Millones Seiscientos Veintinueve Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 1.162.629.000,oo) hoy Un Millón Ciento Sesenta y Dos Mil Seiscientos Veintinueve Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.162.629,oo).

      - Que Solicitaron que se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles señalados en el escrito libelar, así como medida de embargo sobre los montos de las Cuentas Bancarias previamente señaladas.

      Quiere decir que el objeto principal de la demanda es la partición de la comunidad concubinaria, a decir de la representación judicial de la parte actora, habida entre su poderdante y la parte demandada, ciudadano C.B., para lo cual pretendió establecer la relación concubinaria a través de un justificativo de testigos, llevado a los autos como documento fundamental de la pretensión y no a través de la declaratoria judicial de certeza de la existencia de la relación concubinaria.

      Sobre esto hay que decir que la pretensión se funda en lo dispuesto en los artículos 767 y 768 del Código Civil, que establecen lo siguiente:

      Artículo 767: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestra que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado.

      Artículo 768: A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.

      Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.

      La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.

      De la lectura de los artículos anteriores puede concluirse que es necesario el cumplimiento de los extremos exigidos (art. 767 C.C.) para que tenga lugar la presunción de comunidad, el cual se sintetiza en un solo elemento la unión de hecho estable y permanentemente entre un hombre y una mujer, y esta unión origina de por sí una comunidad o sociedad de bienes gananciales, (art.768 C.C) semejante a la sociedad o comunidad conyugal, y equiparada constitucionalmente, esa situación de hecho, a un verdadero matrimonio o vínculo conyugal (art. 77 CRBV), comunidad en la cual ninguno de los concubinos esta obligado a permanecer.

      Ahora bien, como se señaló, la representación judicial de la parte actora, actuando en nombre de su mandante ciudadana E.W., demanda la partición de la comunidad concubinaria habida entre ella y el ciudadano C.B., sin traer a los autos el requisito indispensable para proceder a demandar la referida partición, como lo es la acreditación de la existencia de dicha comunidad, mediante una declaración judicial de certeza y no mediante un justificativo de testigos levantado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 27.02.2002, denominado Constancia en el libelo de demanda, solicitado por la ciudadana E.W., y en el que se evacuaron dos (2) testigos: las ciudadanas E.D. SZILLAT R. y CSABA BARANY, titulares de la cédula de identidad Nº V- 6.912.773 y V-1.889.911, respectivamente (f. 16 y 17; p.1), bajo el siguiente cuestionario:

      PRIMERO: Para que dejen constancia que me conocen de vista, trato y comunicación, desde hace más de Veinte (20) años.

      SEGUNDO: Para que dejen constancia que desde hace Dieciséis (16) años estoy viviendo en calidad de CONCUBINA con el ciudadano C.B. (Sic.) SALINAS, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.934.144.

      TERCERO: Para que dejen constancia que de nuestra unión concubinaria procreamos Dos (2) Hijos los cuales llevan por nombre E.C. y CRISTÓBAL, nacidos el día Veinticinco (25) de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), Once de Febrero de Mil Novecientos Noventa (1.990) contando con Quince (15) y Doce (12) años de edad respectivamente.

      CUARTO: Que tenemos fijado como domicilio concubinario el ubicado en la siguiente dirección: Avenida República Dominicana, Parque Residencial Las Californias, Entre Avenida R.G. y F.d.M., Torre “B”, Piso 12, Apartamento 121, Urbanización El Marquez, Parroquia Petare. Municipio Sucre del Estado Miranda.

      QUINTO: Que dejen constancia que desde la fecha de nuestra unión hasta la actualidad, hemos adquirido bienes de fortunas (Sic.), los cuales se encuentran invertidos en Bienes Muebles e Inmuebles, Acciones, y Dinero en efectivo que mantenemos en Bancos tanto Nacionales como Internacionales.

      Ahora bien, es necesario advertir que el justificativo no constituye la declaración judicial de certeza, y además para que un justificativo de testigo tenga valor probatorio en cualquier juicio es necesario que este sea ratificado dentro del proceso a través de la deposición de aquellos testigos que fueron evacuados en esa oportunidad, quienes afirmarán sus dichos.

      En ese sentido ha señalado la doctrina que, dada la naturaleza especial del juicio de partición de la comunidad concubinaria, en donde previamente debe acreditarse con la copia certificada de la declaración judicial la existencia de la misma, la justificación de testigos presentada por la actora como parte de prueba de su situación de hecho, la cual constituye la base de su pretensión no se apreciará en la sentencia sino es ratificada en la etapa probatoria. En consecuencia, evidenciado como se encuentra la falta de ratificación del justificativo de testigos en el presente proceso, toda vez que los mismos fueron promovidos a los efectos de dicha ratificación, sin que hayan comparecido a los fines de ser evacuados en el presente proceso, es forzoso para esta Juzgadora no apreciar el mismo. Y ASÍ SE DECLARA.

      Desechado el justificativo de testigo como medio probatorio y no teniendo la connotación de declaratoria judicial de certeza, hay que establecer que para obtener esa declaratoria judicial de certeza se impone interponer la acción de merodeclarativa de certeza, la cual por tener el trámite ordinario no es acumulable a la acción de partición que se regimenta por el trámite especial contencioso. En consecuencia, deben interponerse como acciones separadas y autónomas, previa una a la otra, toda vez que la declaración judicial de certeza constituye un presupuesto de admisibilidad de la acción de partición, amen de que se tramitan por procedimientos distintos e incompatibles.

      En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia N° 00175, de fecha 13 de marzo de 2006, caso: J.C. Sulbarán contra C.T. Marcano, señaló lo siguiente:

      “La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el Juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.

      AsÍ, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

      …En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento…

      (…)

      De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta Instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.

      Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de la demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.

      Al mismo tiempo, esta sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Así, la acción merodeclarativa se sustancia a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor.

      Por otra parte, se observa que según lo previsto en el artículo 780 eiusdem, “… la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá en cuaderno separado…”, lo cual, una vez más, evidencia las particularidades de las que ésta revestido el procedimiento de partición, e imposibilita la acumulación de este tipo de demandas con una acción de merodeclarativa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil….”

      Bajo este predicamento jurisprudencial, se concluye que si la parte actora pretende partir y liquidar los bienes habidos en la alegada comunidad concubinaria, ha debido acompañar copia certificada de la declaración judicial de la existencia de la misma, y así lo estableció en sentencia N° 00384 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de junio de 2006, ratificada mediante sentencia N° 00891, de fecha 14 de noviembre de 2006, de la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se señaló, entre otras cosas:

      “Observa la Sala, que la controversia a que se refiere el caso bajo estudio es sobre la partición y liquidación de la comunidad concubinaria (…) para lo cual la propia ley exige como requisito para demandar este tipo de partición, que la parte actora acompañe a esta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia del concubinato, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vinculo.

      En este orden de ideas, resulta pertinente acotar que, si bien es cierto que la relación concubinaria se encuentra contemplada en la Ley Sustantiva, artículo 767 del Código Civil, también es cierto que dicha Ley solo se establecen los presupuestos de presunción de su existencia.

      Ahora bien, para que la presunción señalada pueda constituir un hecho cierto, es menester que exista una declaración judicial que así lo declare.

      De la revisión realizada sobre las actas que conforman el expediente no se evidencia que la señalada relación de hecho haya sido declarada por ninguna autoridad jurisdiccional, elemento este necesario para establecer la certeza de la existencia real de la misma y de la fecha en que comenzó dicha relación.

      Sobre el particular, la Sala Constitucional en sentencia N° 1682 de fecha 15/07/2005, caso C.M.G., exp. N° 04-3301, dejo establecido lo siguiente:

      ‘…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7 letra a) de la ley del seguro Social).

      Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuanta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…

      Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la Ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…’

      Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la parte actora no trajo a los autos el documento fundamental de su demanda, esto es, una sentencia definitivamente firme que reconozca esa situación de hecho de la existencia de una unión concubinaria –presupuesto de admisibilidad-, situación fáctica que pretendió acreditar a través de un justificativo de testigos, que evidentemente no es medio idóneo.

      Dentro de ese mismo orden de ideas, hay que decir que la parte actora alegó la existencia de la relación concubinaria pretendiendo que dentro de este mismo proceso se le reconociera, y al mismo tiempo pretende que dentro de este proceso se le acredite que durante la existencia de esa relación fueron adquiridos bienes por ambos, que aunque aparecen a nombre del demandado también le pertenecen de por mitad a la hoy actora, los cuales reclama sean objeto de partición.

      Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Alzada debe declarar la presente demanda INADMISIBLE, de conformidad con lo estipulado en el artículo 378 de nuestra norma adjetiva civil, debiendo interponer acción merodeclarativa de certeza de la existencia de la relación concubinaria, para luego que fuera declarada ésta, interponer la acción de partición de la comunidad concubinaria. Y ASÍ SE DECIDE.-

      Esta declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción, hace inoficioso el análisis de otros alegatos, defensas y aportaciones probatorias. ASI SE DECLARA.

  4. DISPOSITIVA.-

    En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta el 13.01.2011 (f.190, P.2) por la abogada M.B., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana E.W., contra la decisión definitiva dictada el 30.11.2011 (f. 177-184, p.2) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: (i) Nulo el auto de admisión de la demanda, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19.08.2004, así como todo lo actuado en este proceso con posterioridad al mismo.; (ii) Inadmisible la demanda que por Partición Concubinaria intentara la ciudadana E.W. contra el ciudadano C.B.; y (iii) Condenó en costas a la parte demandante.

SEGUNDO

INADMISIBLE el juicio de partición de la comunidad concubinaria seguido por la ciudadana E.N.W.K. contra el ciudadano C.B.S., ambos identificadas en los autos.

TERCERO

Queda confirmada la decisión apelada, aunque con distinta motivación.

CUARTO

Se condena en costas del recurso a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. I.P.B.

LA SECRETARIA,

Abg. M.A.P.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. M.A.P.

Exp. N° 11.10404

Partición de Comunidad Concubinaria/Def.

Materia: Civil

IPB/MAP/edwin

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