Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 1 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoAutorización De Viaje

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento, interviene las personas como partes.

SOLICITANTE: EVELYNS SOLENNY VELÁSQUEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Los Godos II, vereda 23, casa No. 19 de la ciudad de Maturín, estado Monagas y titular de la cedula de identidad No. V.- 13.250.746.

ABOGADA ASISTENTE: ciudadana A.R.G., en su carácter de Defensora Pública Segunda.

REQUERIDO: E.L.C., venezolano, mayor de edad, con domicilio desconocido y titular de la Cédula de Identidad No. 10.839.455.

NIÑOS: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

MOTIVO: SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE.

EXPEDIENTE No. 6816-08

I

En fecha 01/07/2008 la progenitora de la niñas arriba identificadas, asistida de la Abg. A.R.G., Defensora Pública especializada en Protección presentó ante este tribunal escrito que contiene solicitud de Autorización de Viaje, aduciendo: que las niñas ya identificadas fueron producto del matrimonio que sostuvo con el ciudadano E.L.C.. Que tiene pensado viajar con sus hijas con motivo de las vacaciones del mes de diciembre del presente año a España, específicamente a Sevilla, desde el día 9 de diciembre al 9 de enero del 2009, llegando en la siguiente dirección: Calle Maestro Tejera 15 bajo-3. Que acompaña los boletos aéreos por la línea Iberia. Que desde hace varios años perdió el contacto con el padre de sus hijas y su última dirección que conoce es en Los Guaritos, Avenida 05, casa No. 19, al lado de la Panadería Universidad, pero le han manifestado que desde hace 6 años que se mudó y desconoce su paradero actual, hecho que le fue manifestado al Alguacil de este Tribunal en el expediente No. 16.047 que contenía el Procedimiento de Divorcio, el cual anexa en copia fotostática. Que en virtud de lo anterior solicita se oficie a la ONIDEX a los fines de que informe el domicilio que aparece en su data así como el movimiento migratorio. Solicita se oiga la opinión de sus hijas ya que es un viaje de paseo que no significa riesgo alguno ya que es en esta ciudad donde tiene su residencia, trabajo y familia, Fundamenta su acción en lo dispuesto en el artículo 393 de la LOPNNA.

Admitida la solicitud en fecha 03/07/2008, se acordó oficiar ala ONIDEX a los fines de que informe sobre la dirección del ciudadano E.L.C., que aparece en su data, así como oír la opinión de las niñas. Se libró oficio No. 15.437-08

En fecha 21/07/2008 se procedió a oír la opinión de las niñas (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quienes manifestaron que hace años que no tienen contacto con su padre y de quien recibieron muchos maltratos, por lo que siempre han convivido con su madre, quien les satisface todas sus necesidades, por lo que desean hacer el viaje a España, por haber sido una promesa de su madre.

El 16/09/2008 se recibió oficio de la Dirección de la Oficina Regional Electoral del Estado Monagas (CNE), en la que informa que el ciudadano E.L.C., no aparece en sus registros. Asimismo la ONIDEX indica en su información que no registra movimientos migratorios, y en su data a parece como dirección la siguiente: Carrera 3, No. 40, La Muralla, Maturín estado Monagas.

Por auto del 22/09/2008 se acordó la citación del requerido en la dirección indicada por la ONIDEX.

El 09/10/2008 el Alguacil D.A. informa al Tribunal que le fue informado que el ciudadano EDAGR L.C. cohabita en dicho inmueble.

El 14/10/2008 la solicitante, debidamente asistida de la Defensora Pública, manifiesta que la disponibilidad de viaje es para salir el 08/12/2008 y retornar el 14/01/2009, por lo que solicitan la citación por carteles a los fines de que comparezca a exponer lo que crea conducente en relación a la solicitud de viaje formulada por la madre de sus hija, lo cual se acordó en auto del 20/10/2008, siendo consignado un ejemplar del periódico El Oriental el 28/10/2008.

Siendo el 05/11/2008 oportunidad para que el requerido expusiera lo que creyera conducente, se anunció el acto con las formalidades de ley, no compareciendo el ciudadano E.L.C., ni por si ni por medio de apoderado.

El 10/11/2008 la solicitante mediante diligencia indica que la fecha de viaje a sido pautada para el día 08/12/2008 con retorno el 21/01/2008, para lo cual consigan reservación y constancia de trabajo.

II

Para decidir la presente causa este tribunal observa:

PRIMERO

El ejercicio de la patria potestad corresponde a ambos progenitores, y el mismo comprende a tenor de lo dispuesto en el artículo 347 de la LOPNA como el conjunto de deberes y derechos de los padres con relación a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad de edad, y por lo tanto comprende la guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos.

SEGUNDO

Nuestra carta magna consagra como derecho constitucional el libre transito dentro de nuestro territorio nacional para ciudadanos y extranjeros, y considerando que niños y adolescentes son ciudadanos sujetos de derechos, por lo que tal derecho del libre tránsito no puede estar sujeto a ninguna limitante que no se derive de la propia ley.

TERCERO

De los documentos acompañados a los autos y las comunicaciones recibidas de los diversos organismos gubernamentales, que efectivamente el padre no ha tenido contacto con sus hijas durante algunos años, lo cual queda ratificado con la opinión de las niñas, por lo que ordenada la citación personal al lugar indicado por la ONIDEX, la cual resultó infructuosa, se procedió a garantizar el derecho a la defensa mediante su citación pro carteles, considerando que al ser un acto a tribuido al ejercicio de la patria potestad, es personalísimo, por lo que la falta de comparecencia del requerido debe considerarse como una aptitud contumaz.

Que debe garantizarse el ejercicio del derecho al libre transito de las niñas arriba identificadas de la manera más amplia posible, sin que ello se entienda como limitante o supresión de los derechos que se deriva de la patria potestad, aun cuando de la opinión de éstas, es un padre que ha estado ausente en todos los momentos más transcendentales de sus hijas y con un historial de violencia familiar.

Asimismo se puede constatar que del itinerario de reservación la fecha de salida desde el Aeropuerto Internacional S.B., Venezuela, es el día 08/12/2.008 en la línea aérea IBERIA, a la ciudad de Madrid y de allí a la ciudad de Sevilla, con retorno el día 21/01/ en la misma línea aérea.

CUARTO

El tribunal observa que no hay causa alguna para no otorgar la autorización de viaje solicitada, ya que está garantizado el retorno de las niñas al país, pues es aquí donde tiene sus intereses escolares y familiares, aunado al hecho de que la madre posee su estabilidad laboral en esta ciudad, y garantizado los derechos de las niñas por cuanto España es Estado parte de los Diversos Convenios Internacionales sobre sustracción de Niños y Adolescentes.

La opinión de las niñas, luce a criterio de esta juzgadora, como la oportunidad que desean muchos niños, niñas y adolescentes de compartir con su madre y conocer nuevos lugares, dentro de sus perspectivas de aventuras que deben vivir, más aun cuando se dijo anteriormente, frente a un padre que no hace presencia en la vida de sus hijas.

III

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley acuerda de conformidad a lo establecido en el artículo 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, AUTORIZA a las niñas (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolanas, de 8 y 6 años de edad y de este domicilio, para que viaje solo desde la ciudad de Maturín hasta el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por vía aérea o terrestre, y de allí hasta España, por vía aérea, y viceversa, siendo la fecha de partida el día 08/12/2008 con fecha de retorno el día 21/01/2009 con su madre ciudadana EVELYNS SOLENNY VELÁSQUEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Los Godos II, vereda 23, casa No. 19 de la ciudad de Maturín, estado Monagas y titular de la cedula de identidad No. V.- 13.250.746.

Quedando entendido que en caso de que por causa no imputable a la madre o a la niña no puedan abordar el vuelo de salida del país, debe considerarse autorizadas para otra oportunidad, siempre y cuando no se cambie el destino que consta en la presente autorización.

Expídase dos (2) copias certificadas y entréguese a la solicitante. Maturín, al primer día del mes de diciembre del dos mil ocho.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

ABG. ELINA CIANO DE COOLS ………… // ………….

….. // ………….

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. D.M.L.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:20 p.m. Conste.

Stría.-

Exp. No. 6816-08

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR