Decisión nº PJ0572014000085 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

En Sede Contencioso Administrativa Laboral

Asunto Principal: GP02-N-2013-000412

 Parte Recurrente: EVEN ESPONJAS VENEZOLANAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de Junio de 1972, bajo el Nº 33, tomo 63-A.-

 Apoderados de la Parte Recurrente: Abogados M.P.A.; D.M.P.; A.O.L.; A.M.M.; D.A.; F.V.; Y.S.H. y M.G.M..-

 SENTENCIA: DEFINITIVA.

 Beneficiario del Acto Administrativo. J.A.S.H., titular de la cedula de identidad Nº 14.069.835.-

 Decisión: Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Nº 065-13, de fecha 15 de febrero de 2013 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores Carabobo “Dra. O.M.M.” “DIRESAT - Carabobo”).-

 Fecha de la Decisión: Valencia, 30 de Junio del 2014.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

ANTECEDENTES

En fecha 16 de Septiembre de 2013, fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Sede en Valencia, las presentes actuaciones con motivo del recurso de nulidad interpuesto por la abogada Y.S.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.899, actuando en con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil EVEN ESPONJAS VENEZOLANAS, C.A.-inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de Junio de 1972, bajo el Nº 33, tomo 63-A-, recurso éste que obra contra la P.A.N.. 065-13 de fecha 15 de febrero del 2013, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) - Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores “Dra. Olga Maria Montilla” “Diresat-Carabobo”, donde se certificó, cito:

“..............A la consulta de Medicina Ocupacional........ha asistido el ciudadano J.A.S.H., titular de la cedula de identidad No. V 14.069.835, de 34 años de edad,.............. a los fines de la evaluación medica.......... ..............

..............Certifico se trata de

............1) Discopatia Cervical C4-C5 y C5 - C6 (CIE 10 M50.8.);

.......... 2) Hernia Discal L5-S1 y, Discopatia Lumbo Sacra L4-L5 y L5-S1 (COD. CIE 10. M51.1)

……………….

.......3) Hombro Doloroso Derecho: Tenosinovitis del Supraespinoso –Bursitis Sub Acromial-, Sub- Deltoidea (COD. CIE10- M75.5), considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo...........

En fecha 17 de septiembre de 2013, se dio por recibido el expediente y por distribución automatizada y aleatoria se asignó su conocimiento a este Juzgado, bajo la nomenclatura Nº GP02-N-2013-000412; asimismo, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declaró competente para conocer el presente asunto; se admitió la pretensión de Nulidad interpuesta y se ordenaron las notificaciones conforme a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.-

En fecha 07 de Octubre de 2013, fueron consignados los fotostatos requeridos mediante auto de admisión a los fines de tramitar las notificaciones que se ordenaron al efecto.-

En fecha 08 de Octubre de 2013, se libraron las notificaciones respectivas, conforme a los términos y parámetros establecidos en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en concordancia con el artículo 82 ejusdem.-

En fecha 28 de Abril de 2014, se dictó auto dejando constancia de la verificación de las notificaciones acordadas mediante auto de admisión dictado en fecha 17/09/2013 y se reglamentó el presente proceso de anulación, en virtud de efectiva materialización de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Nulidad.-

DEL ESCRITO RECURSVO

Alega el recurrente que el acto administrativo adolece de los siguientes vicios:

  1. - VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA.

  2. - VIOLACIÓN A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

  3. -PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO.

  4. - FALSO SUPUESTO DE HECHO

  5. - VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA

    1.1.- Que el médico ocupacional adscrito a la DIRESAT – Carabobo, violentó la garantía constitucional del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que al emitir la certificación cuya nulidad se pretende en este acto, fue producida sin que se observase un procedimiento previo que cumpliera con las etapas que permitieran a la representación de EVEN ESPONJAS VENEZOLANAS, C.A. ejercer su derecho a la defensa.-

    1.2.- Que la Administración violento el precepto constitucional consagrado en el numeral 1º del Artículo 49, por cuanto la empresa EVEN ESPONJAS VENEZOLANAS, C.A., no fue notificada de la apertura de un procedimiento administrativo en su contra, en virtud que el referido artículo de nuestra carta magna establece:

  6. (…) toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga, de acceder a las pruebas y de disponer el tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (Fin de la Cita).-

    1.3.- A los fines de sustentar su alegato refiere el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 97, de fecha 15 de marzo del año 2000, con ponencia de Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual estableció lo siguiente:

    Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (…) De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes

    . (Fin de la Cita).-

  7. - VIOLACIÓN A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

    2.1.- Que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, violentó lo contemplado en el numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto certificó que las enfermedades padecidas por el ciudadano J.A.S.H., fueron agravadas con ocasión a las labores que éste realizaba en EVEN ESPONJAS VENEZOLANAS, C.A. y consecuentemente atribuirle la responsabilidad de las mismas, sin poder la representación de la empresa ejercer el derecho a la defensa.-

  8. - PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO

    3.1.- Que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, órgano adscrito al INPSASEL, emitió el acto administrativo objeto de anulación en el presente recurso, sin que se observase un procedimiento legalmente establecido que permitiera a EVEN ESPONJAS VENEZOLANAS, C.A., ejercer su derecho a la defensa, a través de la consignación de descargos y pruebas a su favor.-

    3.2.- Señala que en virtud de la ausencia de procedimiento dentro del articulado de la LOPCYMAT, la administración debió remitirse a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y emitir la certificación cuya nulidad se pretende, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la LOPA.-

  9. - FALSO SUPUESTO DE HECHO

    4.1.- Que la Administración no valoró la naturaleza degenerativa de las enfermedades padecidas por el ciudadano J.A.S.H., sino que consideró que las mismas fueron agravadas con ocasión al trabajo y las labores realizadas por éste para la empresa EVEN ESPONJAS VENEZOLANAS, C.A.-

    4.2.- Que la empresa al trasladar al ciudadano J.A.S.H., demostró su intención de colaborar con la salud del referido ciudadano, a los fines que no se vieran agravados los padecimientos de éste, situación que no fue tomada en cuenta para la emisión de la certificación redargüida en nulidad.-

    4.3.- A los fines de sustentar su alegato refiere el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02325, de fecha 25 de octubre de 2006, con ponencia de Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual estableció lo siguiente:

    ……………….Expuesto lo anterior, esta Sala considera necesario señalar que la doctrina distingue entre el falso supuesto de derecho y el falso supuesto de hecho, teniendo lugar el primero, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene, y el segundo ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo…………………

    (Fin de la Cita)

  10. - VICIO EN LA COMPROBACIÓN DE LOS HECHOS – INVERSIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    5.1.- Que la administración incurrió en la inversión de la carga probatoria, por cuanto el acto administrativo fue emanado sin comprobar loes hechos, calificando como responsable a EVEN ESPONJAS VENEZOLANAS, C.A., trayendo como consecuencia que la misma tuviere que demostrar el cumplimiento de la normativa de salud y seguridad laboral, así como probar que las enfermedades padecidas por el ciudadano J.A.S.H., fueron agravadas por el proceso degenerativo de las propias enfermedades.-

    DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

    ALEGACIONES ESGRIMIDAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO.

    PARTE RECURRENTE:

    - Violación del debido proceso y del derecho a la defensa.- Aduce:

    - La inexistencia de un procedimiento legalmente establecido para la realización de la investigación y posterior emisión del acto administrativo.-

    - Que no le fue permitida a la representación de la empresa EVEN ESPONJAS VENEZOLANAS, C.A., la promoción de los medios probatorios que considerare pertinentes al caso.-

    OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    La representación del Ministerio Público, en la persona de la Fiscal Auxiliar Octogésimo Primero del Ministerio Público con competencia nacional en Derechos y Garantías Constitucionales y Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reservó el lapso para emitir la opinión correspondiente en la oportunidad legal establecida para los Informes.- No obstante no cursa a los autos la opinión de la vindicta publica.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

     CON EL ESCRITO RECURSIVO

     Marcado “A” Copia simple del Acta Constitutita de EVEN ESPONJAS VENEZOLANAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de Junio de 1972, bajo el Nº 33, tomo 63-A.- Tal documental nada aporta al proceso.

     Marcado “B”, copia simple de poder otorgado por el ciudadano D.S.B.T., en su condición de DIRECTOR de EVEN ESPONJAS VENEZOLANAS, C.A., a los abogados J.B.T. y D.M.P..- Tal documental nada aporta al proceso.

     Marcado “C”, copia simple del acto administrativo objeto de nulidad en la presente causa.-

     Marcado “D”, Copia simple de la notificación emanada de la DIRESAT CARABOBO, de fecha 21 de octubre de 2008, dirigida a la representación legal de la empresa EVEN ESPONJAS VENEZOLANAS, C.A.-

     Marcado “E”, copia simple de Informe de evaluación por cambio de puerto de trabajo, suscrito por la Dra. Sahyli Díaz, en fecha 29/04/2009.-

     Marcado “F” copia de informe de visita a planta, suscrito por la Dra. Sahyli Díaz, en fecha 20/02/2010.-

     Marcado “G”, Copia simple de la notificación emanada de la DIRESAT CARABOBO, de fecha 15 de febrero de 2013, dirigida a la representación legal de la empresa EVEN ESPONJAS VENEZOLANAS, C.A.-

    Las documentales distinguidas con las letras “C” a la “G”, en modo alguno evidencian la ilegalidad del acto administrativo, pues éste, debido a la fuerza ejecutiva y al carácter ejecutorio de los actos administrativos están protegidos por una presunción de legalidad y veracidad.

    Por ello, en principio, cuando los interesados impugnan por ilegalidad tales actos, soportan la carga de destruir aquella presunción.

    EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO.

     PARTE RECURRENTE.

    DOCUMENTALES.

     Marcado “A”, “C”, copias simples de informe de fecha 27 de septiembre de 2008, suscrito por la DRA. ALEXANDARA GIARDINA, en su carácter de Médico Radiólogo, adscrita a la Asociación para el Diagnostico en Medicina (ASODIAM) del Hospital Central de Maracay.-

    Tal documento carece de valor probatorio, pues al haber sido emitido por un tercero –ajeno al proceso- debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial

     Marcado “B”, copia simple de informe médico del estado de salud del ciudadano J.A.S.H.d. fecha 06 de octubre de 2008, elaborado por la recurrente.

    Tal documental carece de valor probatorio al emanar de la propia parte que pretende hacerlo valer, pues al no permitírsele el control y contradicción de tal probanza a la parte a quien pretende hacérsele valer, se viola con ello el principio de alteridad de las pruebas, en base al cual nada puede construirse sus propias probanzas.

     Marcado “D”, copia simple de la notificación de riesgos (re-inducción) por el puesto de trabajo en el área de colchonería, suscrita por el ciudadano J.A.S.H., sin fecha de elaboración que permita aproximar o distancias la aparición de las dolencias de la re inducción. –

     Marcado “E-1” y “E-2”, originales de informes clínicos de resonancia magnética y estudio radiográfico de columna cervical, de fecha 09 de febrero de 2009; marcado “F” copia simple de informe imagenológico de resonancia magnética de columna lumbo-sacra, de fecha 01 de marzo de 2012, marcado “G”, copia simple de informe imagenológico de columna cervical, de fecha 01 de marzo de 2012.- Documentales –estas- emitidas por el Centro de Diagnostico Por Imagen Valencia, C.A.

    Tales documentales carecen de valor probatorio, pues al haber sido emitido por un tercero –ajeno al proceso- debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial

    TESTIMONIAL.

    En fecha tres (03) de junio del corriente mes y año, siendo las dos (02) de la tarde, tuvo lugar la comparecencia de la ciudadana Dra. S.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero 8.967.344 quien previamente juramentada, y luego que el Tribunal pone a su vista el recaudo marcado “B” cursante al folio 141 de la pieza principal, consistente en un “informe medico del estado de salud”, emanado de la propia recurrente, no suscrito por el ciudadano J.S., el cual –se dice- corresponde a éste ultimo.

    Respondió.: Si lo reconozco en su contenido y firma.

    Acto seguido la promovente manifestó que no hará uso al derecho de interrogar a la deponente. Acto seguido se declaró concluido el acto.

    Tal recaudo carece del valor probatorio que su promovente pretende, pues emana de la propia recurrente, y por ende fuera del control y contradicción de las pruebas por parte del adversario –en este caso el sujeto a quien el acto administrativo creó a su favor derechos subjetivos.-

    En consecuencia se desecha en virtud del principio de “alteridad de la prueba”

    DE LOS INFORMES

    En fecha 19 de junio del 2014, -solo- la parte recurrente consignó escrito de informes, ratificando lo señalado en el escrito recursivo, referido a los vicios –que dice- afectan la validez del acto administrativo.

    DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO CONTENTIVO DEL ACTO RECURRIDO (Pieza Separada Nº 1

    Conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, éste Juzgado, mediante oficio Nº 564/2013, solicitó al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (DIRESAT – CARABOBO), el expediente administrativo y actuaciones administrativas que guardaren relación con el acto administrativo cuya nulidad se solicita, el cual fue remitido en copia certificada que se encuentra inserto en la Pieza Separada Nº 01, del folio 05 al 48, en el cual se observa:

    Corre del folio 05 al 48, (pieza separada No. 1), copias fotostáticas certificadas referido al Informe de Investigación del Origen de la Enfermedad contenida en el expediente signado con el Nº CAR-13-IE-12-0093, y la Certificación No. 065-13 de fecha 15 de febrero de 2013 emitida por la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores del Estado Carabobo “Dra. O.M.M.” correspondiente a la Enfermedad Ocupacional Agravada por el Trabajo que padece el ciudadano J.A.S.H..

    De dicho recaudo se observan las siguientes actuaciones:

    o Folios 05 – 07, Solicitud de Investigación de Origen de Enfermedad, presentada por el ciudadano J.S.H., en fecha 21 de octubre 2008.-

    o Folio 11. Orden de Trabajo signada con el Nº CAR-12-0053, de fecha 17 de enero de 2012, suscrita por el T.S.U. HILDEMARO VILLANUEVA en su carácter de Director Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Carabobo (DIRESAT) Dra. O.M.M. y dirigida al ciudadano M.C. –Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores I-, a los fines la Inspección de la empresa EVEN ESPONJAS VENEZOLANAS, C.A.-

    o Folios 12 - 14, Informe de Investigación de Origen de Enfermedad de fecha 17 de enero de 2012, suscrito por:

    1) El ciudadano A.G., en su condición de JEFE DE PRODUCCIÓN de EVEN ESPONJAS VENEZOLANAS, C.A...

    2) Los ciudadanos O.C. y W.R., en su carácter de DELEGADOS DE PREVENCIÓN.

    3) El ciudadano M.C., en su condición de Inspector de de Salud y Seguridad de los Trabajadores I, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo (DIRESAT – Carabobo) “Dra. O.M.M.” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)

    Se observa de tal recaudo que al folio 13, se lee; “……Siendo atendidos por el ciudadano A.G., Y.R. y S.R.. Venezolanos, mayores de edad, titular (sic) de la cedula de identidad numero: 7.014.158, 14.070.571 y 10.382.039, en su orden, jefe de producción de pegamentos, gerente de recursos humanos y jede de administración, a quien (sic) se le comunicó el motivo de la actuación…..”

    o Folios 34 – 46, Informe de Investigación de Origen de Enfermedad de fecha 24 de enero de 2012, suscrito por:

    1) El ciudadano A.G., en su condición de JEFE DE PRODUCCIÓN de EVEN ESPONJAS VENEZOLANAS, C.A..

    2) Los ciudadanos O.C. y W.R., en su carácter de DELEGADOS DE PREVENCIÓN.

    3) El ciudadano M.C., en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores I, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo (DIRESAT – Carabobo) “Dra. O.M.M.” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

    Se dejo constancia de lo siguiente:

    …………Se constató forma 14-02 de registro de asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el cual se observa como fecha de registro ante esa institución 22/04/2001, siendo la fecha de ingreso del trabajador a la empresa desde el día 22/01/2001, se constata que la empresa incumplió con el deber establecido en el artículo 63 del reglamento General de la Ley del Seguro Social debido a que no registro al trabajador en el transcurso de los tres (03) días posteriores a su ingreso…………

    …………la representación de la empresa presentó documentos denominados NOTIFICACIÓN DE RIESGOS: (REINDUCCIÓN) Y ANÁLISIS DE RIESGO ESPECIFICO POR TAREAS ESPECIFICAS (A.R.E.T.E.), el cual fue recibido por el trabajador en fecha 19/08/2005, además ninguno de los dos documentos describe los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres presentes en el ambiente laboral, por lo tato se constató que la empresa incumplió con el deber establecido en el artículo 56 numeral 3 de la LOPCYMAT…………

    …………el ciudadano J.A.S.H., preidentificado, trabajo (sic) como ayudante general en el departamento de colchonería específicamente (sic) en el área de despacho durante aproximadamente 02 años con 03 meses, cuya tarea principal es el traslado manual o asistido con carrucha de colchones…………

    …………LUEGO DE HABER REVISADO LA GESTION DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO RELATIVA AL TRABAJADORJOSE (SIC) A.S.H. (PREIDENTIFICADO), DE HABER ANALIZADO LA INFORMACIÓN CONSIGNADA POR LA REPRESENTACIÓN DE LA EMPRESA Y DE HABER CONSIDERADO LOS HECHOS RELACIONADOS CON LAS TAEREAS COTIDIANAS REALIZADAS POR EL CIUDADANOJOSE (sic) A.S.H., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-14.069.835QUIEN(SIC) OCUPOEL (SIC) CARGO DE AYUDANTE GENERAL, OPERADOR SEMI CLASIFICADO Y OPERADOR CLASIFICADOEN(SIC) EL ÁREA DE COLCHONERÍA QUE SE PUEDE CONCLUIR LO SIGUIENTE SOBRE EL P.D.I.:

    …………..Se trata de trabajador J.A.S.H., preidentificado, de 33 años actualmente que labora en la empresa desde el 22 de enero de 2001, desempeñándose como AYUDANTE GENERAL, OPERADOR SEMI CLASIFICADO Y OPERADOR CLASIFICADO EN EL ÁREA DE COLCHONERÍA……………… …………….y actualmente con limitaciones para realizar el trabajo, desde el día 29/04/2009. Según el reporte horas extra laboro (sic) entre los años 2001 y 2011 realizando 638 horas extras. Sin embargo el trabajador manifestó que realizó mas de esa cantidad…………

    …………Se constató que el trabajador J.A.S.H., preidentificado, debió realizar actividades que implicaron: Movimientos repetitivos, manipular cargas, esfuerzos físicos, bipedestación prolongada, levantar y trasladar cargas, flexión del tronco y extensión de brazos y codos, antebrazos con flexión, desarrollo de actividades con brazos por encima y por debajo del nivel de los hombros con soporte de cargas, flexión de cuello, posturas inadecuadas por encima del nivel del hombro…………

    o Folios 47 – 48, Certificación de fecha 15 de febrero de 2013, suscrita por el Dr. I.G.R., donde se dejo constancia de:

    “………..A la consulta de Medicina Ocupacional........ha asistido el ciudadano J.A.S.H., titular de la cedula de identidad Nº V.-14.069.835, de 34 años de edad, desde el día 21/10/2008, a los fines de la evaluación médica........................

    …………el mismo labora para la empresa EVEN ESPONJAS VENEZOLANAS, C.A. Zona Industrial Pruinca, Guacara, Estado Carabobo…………

    …………desde su ingreso 22/01/2001 hasta la fecha de esta investigación, Antigüedad: once (11) años y dos (02) meses…………

    …………se constató el desempeño en el cargo de: Ayudante General, Operario Semi Clasificado, Operador Clasificado en el Área de Colchonería las actividades realizadas implicaban movimientos repetitivos, manipulación de cargas, esfuerzos físicos bipedestación prolongada, levantar y trasladar cargas, flexión del tronco, flexión y extensión de brazos y codos, y antebrazos, desarrollo de las actividades con los brazos por encima y por debajo del nivel de los hombros, con soporte de cargas, flexión de cuello, posturas inadecuadas por encima del nivel del hombro. Laboraba durante la jornada en bipedestación…………

    …………se determina que el trabajador presenta diagnóstico de 1) Discopatia Cervical C4-C5 y C5-C6, 2) Hernia Discal Lumbo-Sacra: L5-S1 y Discopatía L4-L5 y L5-S1. 3) Hombro Doloroso Derecho: Tenosinovitis del Supraespinoso — Bursitis Sub- Acromial –Sub-Deltoidea. La patología descrita constituye estado patológico agravado por en trabajo, en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas…………

    …………CERTIFICO que se tratan de 1) Discopatía Cervical C4-C5 y C5-C6 (COD. CIE10-M50.8), 2) Hernia Discal L5-S1 y Discopatía Lumbo-Sacra: L4-L5 y L5-S1 (COD. CIE10-M51.1) — 3) Hombro Doloroso Derecho: Tenosinovitis del Supraespinoso – Bursitis Sub Acromial – Sul-Deltoidea (COD. CIE10-M75.7), considerada como Enfermedad Ocupacional: Agravada por el Trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE…………………….

    MOTIVACIONES PARA DEDICIR

    Como aspecto preliminar debe indicarse que la presente acción tiene por objeto la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares consistente en:

     La Certificación Numero 065-13, de fecha 15 de febrero de 2013, emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat - Carabobo), mediante la cual se certificó en perjuicio del ciudadano J.A.S.H., titular de la cedula de identidad No. 14.069.835: “Enfermedad Ocupacional: Agravada por el Trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE”;

    Aduce el recurrente que el acto administrativo incurre en los vicios de:

  11. - VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA.

  12. - VIOLACIÓN A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

  13. -PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO.

  14. - FALSO SUPUESTO DE HECHO

  15. - VICIO EN LA COMPROBACIÓN DE LOS HECHOS – INVERSIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.

    NORMAS TÉCNICAS PARA LA DECLARACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL (NT 02-2008)

    Antes de entrar al análisis de los vicios denunciados, se hace necesario indicar que, el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, (ROBERTO H.W.) designado mediante Decreto Nº 6.012, de fecha 15 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.910, de la misma fecha, en ejercicio de las atribuciones establecidas en los numerales 19 y 27 del artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con el numeral 10 del artículo 14 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y de conformidad con el articulo 8 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones de Trabajo, en fecha 01 de Diciembre del 2008, dictó las “Normas Técnicas para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT 02-2008)”, en cuyo Capitulo III, estableció, cito:

    ..............Capitulo III. Certificación de la enfermedad ocupacional.

    .............................

    ..........El Inpsasel, previa investigación, mediante informe, calificará el origen de la enfermedad ocupacional.

    El artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en Gaceta Oficial N° 38.236, del 26 de julio de 2005, establece que toda trabajadora o trabajador a quien se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al

    Inpsasel, para que le realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.............

    (Fin de la cita).

    ANÁLISIS DE LOS VICIOS DENUNCIADOS.

    1) VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA COMO CONSECUENCIA A UNA PRESIDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

    Con relación al vicio delatado, surge pertinente traer a colación la decisión dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de Septiembre del 2013 (Exp. No. AA60-S-2012-001582), cito:

    “.................Manifiesta que, la sentencia recurrida carece de un pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre el alegato que se formuló en el recurso de nulidad, en virtud de que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone que, a falta de procedimiento administrativo especial debe la Administración remitirse al procedimiento ordinario estipulado en los artículos 47 y siguientes de la referida ley adjetiva, por lo cual, la sentencia impugnada adolece el vicio de incongruencia negativa, al evidenciarse que la sentenciadora no establece expresamente cuál es el procedimiento que el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales (INPSASEL), Mediante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. O.M.M.”, siguió al momento de certificar como una enfermedad ocupacional agravada padecida por el ciudadano A.A., ni tampoco dejó claro cuáles fueron las fases de ese presunto procedimiento administrativo que se aplicó, ni por cuáles razones consideró que no debió aplicarse el procedimiento ordinario.

    ...............

    Asimismo, denuncia el vicio por falta de aplicación del Artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el juez tomó en cuenta el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual dispone que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), calificará (mediante informe) el origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, previa investigación de los hechos, sin embargo manifiesta el recurrente que, no toma en cuenta el hecho de que ni la ley ni su reglamento, establecen un procedimiento constitutivo previo a la certificación del de la enfermedad o del carácter ocupacional del accidente. Además, debe que destacarse que con la entrada en vigencia de la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), dictada en fecha 1 de diciembre de 2008, tampoco surge un procedimiento administrativo que deba seguir el INPSASEL al momento de dictar Certificaciones por concepto de enfermedad ocupacional; por tanto, la juez al momento de dictar sentencia debió aplicar lo establecido en el artículo 47 de la precitada ley................................

    ................ De seguidas, esta Sala pasa a dar una mejor ilustración para la resolución de las denuncias planteadas por el recurrente:

    Los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, disponen que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tiene entre sus funciones calificar y certificar el origen de los accidentes laborales así como las enfermedades ocupacionales que pueden afectar a los trabajadores y esta certificación es impugnable tanto en vía administrativa como judicial.

    ...................

    El artículo 7 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un sistema de prelación de fuentes para la sustanciación de procedimientos y actuaciones dirigidos a la protección de la salud y medio ambiente de trabajo, expresado de la siguiente forma:

    .......................

    En los procedimientos administrativos dirigidos a la protección de la salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, las normas deberán observarse en el orden establecido previsto en los siguientes instrumentos:

  16. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

  17. Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

  18. Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  19. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  20. Código de Procedimiento Civil.

    .....................

    Así pues, debe tenerse en cuenta, que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento establecen un procedimiento administrativo, el cual no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un procedimiento de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento directa al infractor, sino a la verificación de una situación específica y personal en relación al trabajador, la cual se fundamenta en la comprobación de la existencia de causalidad entre la ocurrencia de un accidente o enfermedad sufrido por un trabajador y su presunto origen con motivo al servicio que éste presta en su puesto de trabajo, mediante una investigación, por lo que la calificación de un accidente o enfermedad como de origen laboral deberá dictarse, previo el cumplimiento por parte del organismo de un procedimiento conforme a las reglas técnicas dictadas por el Instituto y en los formatos que este señale, el cual debe contener las evaluaciones médicas y técnicas que se hayan efectuado para poder emitir un pronunciamiento.

    ...........................

    Asimismo, es menester traer a colación, que si bien el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala claramente que los procedimientos administrativos contenidos en las leyes especiales se aplicarán con preferencia al establecido en esa ley; no es menos cierto la existencia de una N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), la cual prevé como debe llevarse a cabo la investigación para que el organismo respectivo declare si una enfermedad es de naturaleza ocupacional, estableciendo entre otras cosas: que las enfermedades ocupacionales son de información y declaración obligatoria ante el INPSASEL, la cual se deberá efectuar en las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (Diresat), con competencia en la localidad donde se encuentre el centro de trabajo, teniendo las autoridades del INPSASEL en el ejercicio de sus funciones, acceso a información y a los datos personales de salud de los trabajadores. Asimismo señala la obligatoriedad del patrono en declarar formalmente las enfermedades ocupacionales dentro de las veinticuatro 24 horas siguientes al diagnóstico de la patología de presunto origen ocupacional, y en caso de que el empleador no lo realice podrá hacerlo el propio trabajador. El Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, debe investigar las enfermedades ocupacionales con el fin de explicar lo sucedido, realizar el diagnóstico correspondiente y adoptar los correctivos necesarios, además deberá asegurar la protección de los trabajadores, contra toda condición que perjudique su salud, producto de la actividad laboral y de las condiciones en que ésta se efectúa; dicha investigación se realizará basándose en el análisis de la actividad de trabajo, considerando las tareas, actividades y operaciones que se ejecutan o ejecutaban durante el tiempo de exposición, a fin de identificar los procesos peligrosos (asociados al objeto de trabajo, medio de trabajo y a la organización y división del trabajo), las condiciones inseguras, insalubres o peligrosas que existieron o persisten en dicho puesto de trabajo. Del mismo modo, el informe deberá contener información referida al trabajador, a quien se le diagnosticó la enfermedad ocupacional, información que cabe destacar es suministrada por la empresa investigada, como lo son: identificación completa del trabajador , fecha de ingreso y fecha de egreso (si aplica), dirección de habitación, mano dominante, sexo, condición actual de trabajo y grupo étnico, horas extras laboradas, número de vacaciones disfrutadas, duración de cada una, inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y si fueron realizados exámenes médicos, enunciando el tipo de examen, constancia de información dada al trabajador acerca de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres presentes en el ambiente laboral del puesto o los puestos ocupados, educación recibida respecto a la promoción de la seguridad y salud, la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, así como también en lo que se refiere al uso de equipos de protección personal, usados en aquellos casos donde no existan formas de control en la fuente o en el medio, antecedentes laborales, descripción del cargo o los cargos ocupados, indicando el puesto habitual de trabajo, también deberá contener dicho informe, los datos de la gestión de seguridad y salud en el trabajo, criterio higiénico ocupacional, datos epidemiológicos, criterio clínico, criterio paraclínico, producto de la evaluación realizada por el funcionario actuante; una vez verificado lo anterior en el informe de investigación de la enfermedad ocupacional deberá contener propuestas a la empresa y al comité de seguridad y salud laboral respecto a los planes de acción o cambios requeridos en los puestos de trabajo existentes o estudiados, así como de manera preventiva al momento de introducir nuevas maquinarias, tecnologías o métodos de organización del trabajo, con la finalidad de lograr que la concepción del puesto de trabajo permita el desarrollo de una relación armoniosa entre el trabajador y su entorno laboral. Como producto de esta investigación, el INPSASEL, mediante informe, calificará el origen de la enfermedad ocupacional. Es por ello que, no se puede hablar de prescindencia absoluta de procedimiento, tal como se mencionó supra, ya que el mismo no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un procedimiento de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento directo al infractor, sino a la verificación de una situación específica y personal en relación al trabajador, la cual se fundamenta en la comprobación de la existencia de causalidad entre la enfermedad sufrida por un trabajador, como es en el caso de marras y su presunto origen con motivo al servicio que éste presta en su puesto de trabajo, mediante una investigación.

    Ahora bien, es importante mencionar que durante la investigación, el empleador participa en la investigación, pues es la empresa quien atiende y acompaña al Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, en su actividad y posteriormente vaciados los resultados de la misma mediante un informe escrito, el Instituto puede calificar el accidente o enfermedad como ocupacional o lo descartará, tal como lo dispone la ley especial y la precitada N.T. transcrita supra.

    ..............................

    Del análisis de las copias certificadas del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad y la Certificación designada con el Oficio Nro. 000063, de fecha 31/03/2011, se observa una relación detallada del p.d.i. de la enfermedad ocupacional del ciudadano A.A., la cual se efectúa a través del traslado del Inspector de Seguridad a la empresa en fecha 30/11/2010, quien fue atendido por la ciudadana G.B., en su carácter de Supervisora de Recursos humanos. Asimismo, se observa de acta levantada el mismo día y en sede de la empresa, que de acuerdo con oficio Nro. 001642, de fecha 29/09/2010 emanado del INPSASEL, se le informó a la empresa Federal Mogul de Venezuela, C.A., el deber de declarar las enfermedades de presunto origen ocupacional, específicamente de los ciudadanos A.A., A.C. y E.H., en dicha acta la empresa dejó constancia que salvo el ciudadano A.C., los otros dos ciudadanos son trabajadores de la empresa. De igual forma, se observa en el acta levantada por el Inspector de Seguridad en fecha 08/12/2010, la comparecencia de los ciudadanos A.A., J.F. y E.H., ex trabajadores de la empresa con el objeto de informar sobre sus enfermedades y actividades de trabajo. En fecha 09/12/2010, se deja constancia de otra visita a la empresa Federal Mogul de Venezuela, C.A., acta como las anteriores que se encuentra firmada por todas las partes presentes entre ellas la representación de la empresa arriba identificada, de dicha acta se observa que el ciudadano A.A. egresó de la empresa en fecha 18/06/2010 y en esa misma fecha se constata resultado de evaluación médica ocupacional y evaluación Post-Empleo, de la cual se desprende que el trabajador antes citado reúne las condiciones físicas para egresar del cargo, por cuanto es portador de Discopatía Cervical C3-C4, C4-C5, C5-C6, y que se mantuvo en vigilancia epidemiológica hasta su egreso laboral, asimismo se deja claro que de su expediente laboral no existe evidencia de evaluación médica pre-empleo. Así también, se levanta Informe de Investigación de Enfermedad de fecha 09/03/2011, suscrita por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, así como también se realiza un Análisis del Documento Estudio Ergonómico de Puesto de Trabajo. Entonces, observa esta Sala que se cumplió con la etapa de investigación para posteriormente certificar la enfermedad de tipo ocupacional, estando la empresa Federal Mogul de Venezuela, C.A., en conocimiento de dicha investigación de manera activa, e inclusive se evidencia que no declaró la enfermedad ocupacional del trabajador en el lapso establecido por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 73, el cual es de 24 horas siguientes a la ocurrencia del accidente o diagnóstico de la enfermedad.

    ........................ Debe igualmente esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, hacer mención a que la parte recurrente no trajo pruebas a los autos que demostraran la existencia de elementos diferentes sobre la enfermedad padecida por el trabajador y dentro de la investigación, no promovió prueba alguna que pudiera establecer violación de ningún tipo o que el falso supuesto del origen de la enfermedad ocurrió en otra empresa o sitio diferente de la sede del recurrente, como por ejemplo la evaluación pre-empleo, pues lo que se ventila es la legalidad del acto mismo y del cumplimiento del procedimiento utilizado para tal fin, el cual fue explicado precedentemente, razón por la que se considera que el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales cumplió con los parámetros exigidos en las normas que lo regulan siendo lícito a todos los efectos.

    De lo anterior se observa, que el juez sentenció correctamente al no aplicar lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. O.M.M.”, llevó a cabo la investigación y posterior certificación adecuándose a las normativas legales que lo rigen, entonces, no existen elementos convincentes que hagan entrever la falta de aplicación del artículo denunciado, por lo que no se detecta la violación aludida.......................” (Fin de la cita).

    Del análisis del expediente administrativo, no se observa el vicio delatado, pues de su contexto se aprecia que:

    1) Una relación detallada del p.d.i. de la enfermedad ocupacional del ciudadano J.A.S. la cual se efectúa a través del traslado del Inspector de Seguridad a la empresa recurrente quien fue atendido por los ciudadanos:

    1.1) El ciudadano A.G., en su condición de JEFE DE PRODUCCIÓN de EVEN ESPONJAS VENEZOLANAS, C.A...

    1.2) Los ciudadanos O.C. y W.R., en su carácter de DELEGADOS DE PREVENCIÓN.

    2) Así mismo se dejó constancia de la recopilación de información, en lo atinente a la investigación.

    3) Se dejó se constató en el desempeño del cargo de: Ayudante General, Operario Semi Clasificado, Operador Clasificado en el Área de Colchonería, las actividades realizadas implicaban movimientos repetitivos, manipulación de cargas, esfuerzos físicos bipedestación prolongada, levantar y trasladar cargas, flexión del tronco, flexión y extensión de brazos y codos, y antebrazos, desarrollo de las actividades con los brazos por encima y por debajo del nivel de los hombros, con soporte de cargas, flexión de cuello, posturas inadecuadas por encima del nivel del hombro. Laboraba durante la jornada en bipedestación

    4). Así mismo se efectuó un análisis del puesto de trabajo a los fines de constatar las condiciones ergonómicas y disergonomicas bajo las cuales se prestó el servicio.

    Se concluye por tanto que se cumplió con la etapa de investigación para posteriormente certificar la enfermedad de tipo ocupacional, estando la empresa recurrente en conocimiento de dicha investigación de manera activa.

    Por tanto se desecha el vicio denunciado.

    2) VIOLACIÓN A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

    Este aspecto se analiza a la luz del contenido de la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de agosto del 2001, (ALFREDO ESQUIVAR VILLARROEL, en amparo contra la Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). cito:

    “...................En la oportunidad para decidir la presente causa, se observa que la misma se recibió en esta Sala con ocasión de la consulta obligatoria de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 15 de noviembre de 1999, en virtud de la presunta violación del derecho a la presunción de inocencia del ciudadano A.E.V., como consecuencia del Acta de Formulación de Cargos dictada, el 1° de octubre de 1999, por la titular de la Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), Eco. A.F. de Arias.

    ...................Al respecto es necesario precisar que, si bien el derecho denunciado como conculcado no se encontraba previsto de forma expresa en el texto constitucional para el momento en que se configuró el hecho presuntamente lesivo, el mismo fue recogido en la recién promulgada Carta Magna en el numeral 2 del artículo 49, conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Más aún, esta garantía se encuentra reconocida también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual: “... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa ...” Igualmente, está consagrada en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, norma que postula que: “... toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad ...”.

    ..............Ahora bien, tal y como señaló la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es necesario, por ser asunto objeto de debate entre las partes, determinar si el derecho a la presunción de inocencia, puede verse mermado por un acto de trámite –como es el Acta de Formulación de Cargos-, o si por el contrario, su protección sólo se extiende a los actos definitivos que imponen la sanción.

    ..................Al respecto, esta Sala observa que, efectivamente, como fue sostenido por el a quo, la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español A.N., quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:

    ...................

    (...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.

    (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de la Sala).

    ......................

    Así estima esta Sala acertado lo expresado al respecto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ya que es evidente que el derecho a la presunción de inocencia es susceptible de ser vulnerado por cualquier acto, bien sea de trámite o de mera sustanciación, o bien sea definitivo o sancionador, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le de a aquél la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir.

    ...................En este sentido, el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, faculta a los interesados para recurrir contra “...todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo...”, de tal manera que si la norma parcialmente transcrita establece la recurribilidad de ciertos actos que, aunque no sean definitivos, ciertamente afecten o lesionen la esfera de derechos a determinado individuo, puede entonces el presunto afectado, de considerar que con tal acto se han vulnerado sus derechos fundamentales, optar por la vía del amparo constitucional, como ha sucedido en el presente caso.

    ...................En efecto, en el caso bajo análisis, la presunta trasgresión constitucional se atribuye, como ya se dijo, al contenido del Acta de Formulación de Cargos del 1° de octubre de 1999, específicamente en expresiones como: “por haber actuado negligentemente”; “el vicepresidente Ejecutivo de Finanzas arriesgo (sic) el patrimonio de Cadafe, no obrando con la diligencia acorde con su experiencia, investidura y responsabilidad”; “la negligencia de su actuación en perjuicio de CADAFE resulta evidente al no preservar los intereses de la empresa” “por la forma negligente e imprudente en que se realizaron esas inversiones”; “por lo que su conducta encuadra en hechos generadores de responsabilidad administrativa previstos y sancionados en el artículo 41, numeral 8° de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público en el artículo 113 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.”

    ...................Corresponde a esta Sala determinar si se verifica la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del hoy demandante. Al respecto conviene realizar un análisis del asunto desde la perspectiva del Tribunal Constitucional español, quien en decisiones 76/1990 y 138/1990, ha sostenido que: “...es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.” (negrillas de la Sala).

    .................Sobre el criterio supra citado del Tribunal Constitucional español, respecto a la presunción de inocencia y sus implicaciones en el procedimiento administrativo sancionador, ha señalado A.N. lo siguiente:

    ... concebida por tanto, la presunción de inocencia como un derecho a ser asegurado en ella (un derecho subjetivo que, además, es de naturaleza fundamental), en palabras de la citada sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de abril de 1990 comporta: 1º. Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada. 2º Que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia. 3º. Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio (...)

    Todos estos elementos constituyen, en uno y otro campo, el contenido primero y directo de la presunción de inocencia; pero conste que todavía existe otra segunda vertiente, que excede con mucho de la garantía procesal de la carga de la prueba y de sus cuestiones anejas, ya que –como señala el Tribunal Constitucional- la presunción de inocencia implica ‘además, una regla de tratamiento del imputado –en el proceso penal- o del sometido a procedimiento sancionador [...] que proscribe que pueda ser tenido por culpable en tanto su culpabilidad no haya sido legalmente declarada’. Extremo que, como puede suponerse, afecta directamente a la capital cuestión de la ejecución de las sanciones antes de haber sido declaradas firmes o confirmadas en la vía judicial...

    (Cfr.: NIETO, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Tecnos, Madrid, 1993, pp. 380 y ss.).

    ...................Como puede observarse, la garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: (i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y (ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada.

    .................... Nótese, entonces que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado en la tercera fase, esto es, cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio. Por el contrario, si en la primera o segunda fase, la Administración determina, preliminarmente, que el sujeto investigado, en efecto, infringió el ordenamiento jurídico, y con prescindencia de procedimiento alguno, concluye en la culpabilidad del indiciado, se estaría violando, sin duda alguna, el derecho constitucional a la presunción de inocencia. En consecuencia, la Sala comparte el criterio sostenido en este sentido por el a quo y así se declara..............................” (Fin de la cita)

    Del análisis de las actas procesales se aprecia que el acto emitido por el INPSASEL se basó en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente fundamentó un juicio razonable de verosimilitud que concluyo con la emisión del acto recurrido.

    En consecuencia, se declara improcedente la denuncia.

    3- FALSO SUPUESTO DE HECHO

    Aduce –además- el recurrente que el acto administrativo incurre en el vicio de falso supuesto, por lo que, a los fines de delimitar la controversia, y de esta manera precisar sobre el éxito –o no- de los alegatos de la pare actora así como los posibles vicios que pudieran infectar el acto recurrido en nulidad, con fines eminentemente pedagógicos, este Tribunal se permite transcribir el fallo dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fechas 27 de Septiembre del 2011, ilustrativo sobre los supuestos que configuran el falso supuesto de hecho y/o de derecho (No. 1181. Expediente No. 2009-0676), cito:

    “............FALSO SUPUESTO DE HECHO.

    ............Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado de esta Sala, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala Nº 960 del 14 de julio de 2010)..........................

  21. - VICIO EN LA COMPROBACIÓN DE LOS HECHOS – INVERSIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Se aprecia de las actas que conforman el acto recurrido:

    Que la investigación se apoyó en datos suministrados en los informes elaborados por la empresa EVEN ESPONJAS VENEZOLANAS, C.A., así como en el uso de la metodología de “ENTREVISTA DIRECTA” del trabajador afectado y reconstrucción de las actividades y puestos de trabajo.-

    No obstante, los vicios denunciados serán analizados a la luz del procedimiento administrativo llevado por el Instituto, a los fines de precisar si el órgano emisor del acto violentó la presunción de inocencia del administrado y el debido proceso basando el acto recurrido en una falsa apreciación de los hechos.

    A los fines de verificar lo expuesto en la certificación, se desprende de la copia certificada del acta levantada contentiva del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, que:

    1) Dicho informe fue suscrito por el ciudadano T.S.U. M.C., titular de la cédula de identidad 15.176.871, en su condición de Inspector en Seguridad y S.d.T. I, adscrito a la DIRESAT CARABOBO.-

    2) Fue realizado a las 9:00 a.m. de 24 de enero de 2012 oportunidad en la que se trasladaron a la empresa EVEN ESPONJAS VENEZOLANAS, C.A., siendo atendido por los ciudadanos A.G., Y.R. y S.R., titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 7.014.158; V.- 14.070.571 y V.- 10.382.039, en su condición de Jefe de Producción de Pegamentos; Gerente de Recursos Humanos y Jefe de Administración, respectivamente, a quienes se les comunicó el motivo de la actuación, e igualmente suscribientes del informe de investigación.-

    3) Se realizó la investigación de origen de enfermedad del trabajador -orden de Trabajo Nº CAR-12-0053-, en base a las atribuciones y facultades conferidas en el Convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Inspección en el Trabajo, suscrito y ratificado por Venezuela en fecha 21/07/1967; Convenio 155 sobre Salud y Seguridad en el Trabajo suscrito por la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por Venezuela en fecha 25/06/1984, así como La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) vigente, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

    4) Estuvieron presentes –además- los ciudadanos O.C.; W.R. y O.L., titulares de la cédula de identidad Nº 14.396.679; 14.465.177 y 7.164.177 respectivamente en sus condiciones de Delegados de Prevención, e igualmente suscribientes del informe de investigación.-

    Se dejó constancia igualmente de los siguientes aspectos:

  22. VERIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE LAS CONDICIONES Y ACTIVIDADES DE TRABAJO DEL TRABAJADOR

    1.1.-Se identificó al trabajador como J.A.S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.069.835, en su condición de trabajador de la empresa EVEN ESPONJAS VENEZOLANAS, C.A. a partir de fecha 22/01/2011 (según recibos de pago); y que con motivo de la verificación y análisis de las condiciones de trabajo, el acto se llevó a cabo con la presencia de los trabajadores O.C.; W.R., A.A., J.S. –beneficiario del acto administrativo- y R.G.; el cual describió lo siguiente:

    ………El ciudadano J.A.S.H., preidentificado, trabajo como ayudante general en el departamento de colchoneríaespecíficamente(sic) en el área de despacho durante aproximadamente 02 años con 03 meses, cuya tarea principal es el traslado manual o asistido con carrucha de colchones. Realizando la actividad de TRASLADO DE COLCHONES, siendo la actividad principal:

    Traslado manual y asistido con carrucha de colchones desde la zona de almacén al área de descarga para su despacho y distribución.

    El trabajador debía levantar colchones de la zona de almacén hasta el camión por encima de los hombros con otro trabajador en el caso de que el pedido de colchones fuese pequeño de uno a tres

    Cuando el pedido es mayor se usa una carrucha, luego se levanta el colchón del piso o la carrucha hasta la plataforma de os camiones de descarga, esto durante casi toda la jornada laboral y en números entre 150 y 450 aproximadamente de colchones diarios, cuyo peso son superiores a loas diez (10) kilogramos.

    El compromiso músculo esquelético en la actividad de traslado manual de colchones implica sobres fuerzo(sic) de la articulación de hombro (traslado por encima de hombro), desde e punto de vista ergonómico resaltan los factores de riesgo de lesiones músculo esqueléticas con movimiento forzado de articulación de hombros (flexión superior a los 90º con respecto a los ejes sagital y frontal del cuerpo).

    Actividad de trabajo del cerrador en el área de colchonería

    ………el operador de costura tipo cerradora, proceden a tomar la tapa (de tela acolchada) que esta hacia la espalda del trabajador, y coloca sobre el colchón que esta en la mesa de máquina de costra, acto seguido, procede a tomar con sus manos los bordes de la tapa, el colchón que introducen en el orillador, activa el encendido de la máquina, esta comienza a halar y coser el colchón, el trabajador va sosteniendo el borde de la tapa y el colchón orientándolas hacia la aguja de la máquina, cosiendo el perímetro del colchón es entre 5,80 y 8,00 metros aproximadamente durante esta actividad de trabajo el trabajador debe mantener el cuello flexionado, con la mirada puesta en la aguda máquina y la tapa a coser realizando una leve inclinación del tronco, permaneciendo en bipedestación prolongada. Se activa la máquina por medio de un pedal que va activando con su rodilla derecha. Sosteniendo con sus manos la tapa y la orienta a la aguja de la máquina

    Después de la costura un ayudante que toman con sus manos el colchón…………que esta sobre la mesa de la maquina de coser, lo levanta con ambas manos por encima de los hombros y se desplaza unos 10 metros para colocar el colchón sobre una mesa donde será embalado por una máquina.

    Durante esta actividad de trabajo los ayudantes y operadores de máquinas deben realizar movimientos repetitivos flexionando y extensión de miembros superiores, cuello y tronco, con la mirada puesta en la aguda máquina y el producto a coser realizando una leve inclinación del tronco, permaneciendo en bipedestación prologada.

    El ciudadano J.A.S.H., preidentificado, manifiesta que laboro en esta área de trabajo, indicando que cuando laboro en esta área, no existía la máquina embaladora, por lo que se realizaba de forma manual…………

    Proceso de embalado manual

    Durante esta actividad de trabajo el trabajador debe realizar movimientos repetitivos flexionados y extensión de miembros superiores, tanto por encima y por debajo del nivel de los hombros con flexionados y extensión de cuello y tronco, con la mirada puesta en l aguda de la maquina y el producto a coser realizando una leve inclinación del tronco, permaneciendo en bipedestación prolongada. Se constató en sitio como se realiza proceso de embalado manual.

    El ciudadano J.A.S.H., preidentificado, manifiesta que cuando laboro en esta área de trabajo, debía realizar todas las operaciones a la vez, desde colocar los colchones sobre la mesa, coserlos y posteriormente embalarlo. Indica el ciudadano A.G. (pre identificado) indica que efectivamente, este puesto de trabajo fue modificado por lo que el operario de la máquina, en la actualidad no realiza todas las actividades.

    Actividad de trabajo del anillador en el área de resorte

    …………en esta operación de constató que el trabajador durante esta actividad de trabajo, se deben realizar movimientos repetitivos flexionados y extensión de los miembros superiores, tanto por encima y por debajo del nivel de los hombros con flexionados y extensión del(sic) y giros de cuello y tronco, permaneciendo en bipedestación prolongada.

    El ciudadano J.A.S.H., preidentificado, manifiesta que cuando laboro en esta área de trabajo, debía realizar todas las operaciones a la vez…………

    Actividad de trabajo del ensamblador en el área de resorte

    “………el trabajador debe permanecer de pies, se deben realizar movimientos repetitivos flexionados y extensión de los miembros superiores, tanto por encima y por debajo del nivel de los hombros con flexionados y extensión del(sic) y giros de cuello y tronco, permaneciendo en bipedestación prolongada.........

    El ciudadano J.A.S.H., preidentificado, manifiesta que también en la maquina ensambladora, cuando laboro en esta área de trabajo, debían realizar todas las actividades a la vez…………

    Actividad de trabajo del resortera en el área de resorte

    Se constato que el trabajador debe permanecer de pies,se(sic) deben realizar movimientos repetitivos flexionados y extensión de miembros superiores, tanto por encima y por debajo del nivel de los hombros con flexionados y extensión del(sic) y giros de cuello y tronco, permaneciendo en bipedestación prolongada…………

    Actividad de trabajo de grapados en el área de resorte

    “………el trabajador durante esta actividad se debe realizar movimientos repetitivos flexionados y extensión de los miembros superiores, tanto por encima y por debajo del nivel de los hombros con flexionados y extensión del(sic) y giros de cuello y tronco, permaneciendo en bipedestación prolongada.............

    …………………Se solicitó a la representación de la empresa, la morbilidad general y especifica relacionada a la patología objeto de la investigación…….consignando la representación de la empresa documentos denominados INFORME DE GESTION TRIMESTRAL………..

    De lo anterior se desprende que contrariamente a lo señalado por la entidad de trabajo recurrente, ésta participo y fue notificada de la investigación llevada a cabo por el ente administrativo.

    Aprecia quien decide que de las actas procedimentales del expediente administrativo del cual se desprende el acto redargüido en nulidad, la parte recurrente no consignó los recaudos que pudieren desvirtuar que las labores realizadas por el ciudadano J.A.S. durante la vigencia de la relación de trabajoso le ocasionaren la lesión músculo esquelética, cuya certificación fue expedida por la DIRESAT – Carabobo.

    Bien pudo la recurrente aportar un medio de prueba suscrito conjuntamente con el tercero interesado (Ejemplo: Información sobre Principios de la Prevención; Programa de información periódica en materia de salud y seguridad en el trabajo; Dotación de Equipo de Protección en el o los puestos de trabajo) que demuestren las condiciones de trabajo, así como la capacitación del trabajador en cuanto a las medidas a efectuar para reducir el número de enfermedades ocupacionales, y de esta forma demostrar el falso supuesto que delata como vicio del acto. En consecuencia se desecha el vicio alegado.-

    Conviene precisar –además- que la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa tiene por objeto entre otras cosas, la anulación de los actos Administrativos cuando éstos sean contrarios a derecho.-

    Esa contrariedad a derecho, comprende tanto el derecho en sentido estricto, vale decir, las normas expresamente consagradas en la Legislación, como también los principios generales del Derecho Administrativo, hoy en día consagrados en su casi totalidad en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

    El análisis de los motivos de impugnación de los actos administrativos, no es otra cosa que la enumeración de los vicios que los mismos puedan tener para intentar con éxito la nulidad de aquellos.-

    Así, podemos clasificar tales vicios en dos grandes grupos:

     Vicios de inconstitucionalidad.-

     Vicios de Ilegalidad.-

    Se refieren los primeros a aquellos aspectos que chocan contra los postulados constitucionales, y los segundos, para aludir a aquellos vicios que impliquen cualquier contrariedad al derecho que no sea de orden constitucional.-

    Debido a la fuerza ejecutiva y al carácter ejecutorio de los actos administrativos, estos están protegidos por una presunción de legalidad y veracidad.-

    Por ello, en principio, cuando los interesados impugnan por ilegalidad tales actos, soportan la carga de destruir aquella presunción.-

    Debe indicarse que el empleador es deudor de seguridad de sus trabajadores, por lo que debe éste adoptar todas las medidas necesarias en materia de higiene y salud ocupacional, “.............que permitan garantizar a los trabajadores y trabajadoras, condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio pleno de sus facultades físicas y mentales, mediante la promoción del trabajo seguro y saludable, la prevención de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales, la reparación integral del daño sufrido y la promoción e incentivo al desarrollo de programas para la recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social..........”(Articulo 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo)

    Dentro de este contexto merece especial atención el derecho de los trabajadores –y por ende el deber patronal- a que se que se le realicen periódicamente exámenes de salud preventivos, así como al completo acceso a la información contenida en los mismos, y de igual modo a la confidencialidad de sus resultados frente a terceros. (Articulo 53. Numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo).-

    Al determinar la certificación que, cito: “……………Certifico: que se tratan de 1) Discopatía Cervical C4-C5 y C5-C6 (COD. CIE10-M50.8), 2) Hernia Discal L5-S1 y Discopatía Lumbo-Sacra: L4-L5 y L5-S1 (COD. CIE10-M51.1) — 3) Hombro Doloroso Derecho: Tenosinovitis del Supraespinoso – Bursitis Sub Acromial – Sul-Deltoidea (COD. CIE10-M75.7), considerada como Enfermedad Ocupacional: Agravada por el Trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE……………………., evidentemente tocaba a la hoy recurrente:

    1) La realización de exámenes periódicos de salud con carácter preventivos, por cuanto en aquellas enfermedades ocupacionales de especial carácter progresivo, en las cuales el proceso patológico no se detiene, aun cuando a el trabajador o trabajadora se le separe de su ambiente de trabajo, la responsabilidad del empleador o de la empleadora continúa vigente, hasta que pudiere establecerse su carácter estacionario y se practicase una evaluación definitiva.-

    Se consideran exámenes de salud periódico, entre otros, el examen pre-vacacional, post-vacacional, de egreso, y aquellos pertinentes a la exposición de factores de riesgos.-

    2) Haber traído como medio de prueba el expediente medico llevado al ex-trabajador en el Servicio de Medicina de la recurrente, así como las condiciones ergonómicas o disergonómicas del puesto de trabajo.-

    De las actas de investigación levantadas y el contenido de la P.A. dictada, puede constatar este Juzgado que no existe de modo alguno los vicios delatados por el recurrente, y menos aun de las pruebas promovidas por el recurrente en esta Instancia, se evidencia el cumplimiento por parte de la empresa de las normas transgredidas.

    Al no haber desvirtuado la parte recurrente la presunción de veracidad y certeza que reviste el acto administrativo impugnado, el presente recurso no pude prosperar. Así se decide.

    DECISIÓN

    Atendiendo a los razonamientos expresados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    o SIN LUGAR Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares distinguido con el Nº 065-13, de fecha 15 de febrero del 2013, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) -Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga Maria Montilla” “DIRESAT – Carabobo”.

    o Publíquese, regístrese y comuníquese.

    o Notifíquese de la presente decisión al Director Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo). (Ciudadano Hildemaro Villanueva)

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, treinta (30) día del mes junio del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    H.D..

    JUEZA SUPERIOR

    Y.B.. SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 11:04 a.m.

    Se libro Oficio No._______ /2014.

    LA SECRETARIA.

    HD

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