Decisión nº PJ0742007000091 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 4 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteRamon Cordova
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 04 de Junio del Dos mil Siete (2007)

197° y 148°

ASUNTO: FC02-R-2002-000025

Parte Demandante: E.C., mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 775.239 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:, J.M.M., Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 34.859 y de este domicilio.

Parte Demandada: L.G.D.A., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.867.257, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.G.C., Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.573.

MOTIVO: Publicación de la integridad de la sentencia de la Apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar.

I

ANTECEDENTES DEL CASO.

En fecha 16 de mayo de 1997, comenzó a prestar sus servicios el Ciudadano: E.C. como Vigilante Nocturno, a la Ciudadana: L.G.D.A., Propietaria del puesto de Frutas y Hortalizas o negocio denominado: FRUTERIA EL R.D.L.H., Ubicado en la Av. Marmión entre la Av. San Francisco y A.E.B., diagonal con la Panadería Europan 2000. Para esta fecha devengaba un salario diario de CUATRO MIL CUATROSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.400) el cual recibía por parte de la Demandada.

En fecha 17 de Julio de 2000, fue despedido por la Ciudadana: L.G.A., posteriormente agotó la vía Administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad y procede a Demandar por vía Jurisdiccional.

En fecha 23 de Noviembre de 2000, previa distribución de Ley, se admitió la Demanda y se acordó la Citación de la Ciudadana: L.G.D.A. y en fecha 12 de marzo de 2001 compareció en forma personal la referida Ciudadana, asistida del Abogado en Ejercicio A.C.G.F..

En fecha 17 de Septiembre de 2001, el Juzgado 3ero del Municipio Heres del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de Cobro de Obligaciones Laborales Interpuesta por el Ciudadano: E.C., en contra de la Ciudadana: L.G.D.A., en consecuencia, se condenó a la Demandada a cancelar a la parte Actora la cantidad de UN MILLÓN OCHOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.830.000), igualmente se condena a la Demandada al pago de la Indexación monetaria sufrida por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, conforme a la Jurisprudencia del m.T. de la República; de igual manera no hubo condenatorias en costas por no haber vencimiento total en la litis, conforme al art. 274 de Código de Procedimiento Civil.

II

ARGUMENTOS PARA DECIDIR

Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones, fundamentos y defensas opuestas por la parte demandada en el recurso de apelación, este Tribunal Superior encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar si la relación que unió al trabajador con la demandada es o no de índole laboral.

Ahora bien, para decidir el fondo del presente asunto, considera pertinente este sentenciador traer a colación el criterio sostenido pacífica y reiteradamente por nuestro m.T.d.J. en Sala de Casación Social, respecto a como debe efectuarse la contestación a la demanda en el proceso laboral y a quien corresponde la carga de la prueba, en interpretación del contenido del artículo 68 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

Dejó establecido la Sala en sentencia N° 41 de fecha 15-03-2000, lo que considera necesario transcribir este Superior Despacho:

(…) Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretenciones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2)Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado y derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.(…)

(Subrayados y negrillas del Tribunal)

De acuerdo al criterio jurisprudencial supra transcrito, el cual este Juzgador hace suyo, el demandado en el proceso laboral, debe contestar la demanda en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor admite y cuáles rechaza, estando obligado a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, por cuanto de esa forma se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, la cual solamente se invertirá cuando el patrono admita la prestación de un servicio personal entre él y el laborante, o cuando admite existencia de la relación laboral, caso este último en el cual, el accionado estará en la obligación de probar todos sus argumentos de negativa y rechazo a las pretensiones del actor que tengan conexión con dicho vínculo de trabajo, pues es él quien cuenta con los medios probatorios idóneos para demostrar el verdadero salario que percibía el trabajador, el tiempo real de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, bono vacacional, etc.

También contiene la mencionada cita jurisprudencial, cuando deben tenerse por admitidos los hechos alegados por la parte actora, al señalar que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

Bajo estas premisas, este Juzgador observa que en la contestación a la demanda presentada por la parte reclamada en fecha 12-03-2001, ésta niega de manera total la existencia del vínculo de trabajo, lo cual invierte la carga de la prueba en el proceso en todo lo referente a la relación laboral y obliga a la parte demandante a demostrar todos sus argumentos de negativa y rechazo a las pretensiones del accionante.

Para ello, entra este Juzgador a las valoraciones de todas y cuantas pruebas fueron aportadas a los autos, a los fines de determinar si el hecho controvertido en el proceso ha sido demostrado.

Terminado el análisis conjunto de todo el material probatorio que fue aportado a los autos y en aplicación del principio de unidad de la prueba, es forzoso concluir que si bien es cierto que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral

. (Negrillas y subrayado del Juzgado)

La disposición supra transcrita contiene una regla general: la presunción de existencia del contrato de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba; y una excepción, que como tal es de interpretación restringida.

No es menos cierto que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en innumerables fallos su criterio en cuanto a la presunción nacida del artículo 65, ibidem, dejando sentado en sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, caso C.L.D.C. contra Seguros La Metropolitana S.A., lo siguiente:

...La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado:

‘(omissis).´

La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aun cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza’. (…)

(El subrayado es de la Sala, la negrilla de este Tribunal).

De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente supra transcrito, el cual este Juzgador hace suyo, la carga de la prueba cuando se alega estar incurso en la excepción contenida en el tantas veces mencionado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la parte demandada; es decir, debe la reclamada demostrar que efectivamente se encuentra inmersa dentro de los supuestos de excepción que cita la norma en cuestión, o demostrar –según sea el caso- la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la presunción nacida de la citada norma, por no cumplirse con alguna de las condiciones de existencia de la relación de trabajo, tales como: el cumplimiento personal de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, so pena que se tenga por plenamente probada la existencia de una relación de carácter laboral entre ambas partes. La demandada negó y rechazo que el actor le prestara servicios para su persona desde el 16/05/1977 hasta el 17/07/2000, además del rechazo pormenorizado le corresponde al actor la carga de la prueba en la presente causa.

III

FUNDAMENTOS DE APELACIÓN.

En la presente causa el tema a decidir resulta el establecer si la reclamación planteada es o no de carácter laboral dada la negativa de la demandada a reconocer ninguna vinculación entre el actor y la demandada de autos, correspondiendo consecuencialmente la carga de la prueba al actor demandante y así expresamente se establece.

IV

LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDANTE Y DEMANDADA.

De Las Pruebas del Actor:

Primero

el merito favorable de los autos el mismo no es un medio de pruebas sino un principio del proceso que debe valorar el Juez y no un medio probatorio.

Segundo

Promovió como testigos a los Ciudadanos: FEDERMAN RONDON RIVAS, M.R.D., L.E. y J.B., de las cuales solamente rindió declaración el Ciudadano: L.E.L.C., quien a pregunta del actor a la TERCERA pregunta respondió: Si me consta porque yo soy ciclista y paso todos los días a los 6:00a.m. Y a las 6:00p.m. Frente a la repregunta TERCERA respondió: tiene dos años y pico. Este testigo desconoce totalmente la realidad de la relación que presuntamente vinculó a la actora, pues al responder el tiempo de servicio trabajado respondió dos años y pico sin establecer día, mes y año del inicio de la presente Jornada de Trabajo: los testigos FEDERMAN RONDON RIVAS, M.R.D. y J.B. no comparecieron a rendir declaración y consecuencialmente nada hay que valorar.

Valoración de la prueba de Posiciones Juradas rendidas por la demandada de autos Ciudadana: L.F.G. a solicitud de la actora: a la PRIMERA pregunta respondió: que el “El Rey de la Hortalizas” no existe, porque hay un Registro Mercantil que se llama “Promoción Jaac”. Ante la pregunta QUINTA respondió: si lo conozco porque trabajo con el señor ALCANTARA, en la Firma Comercial “Promoción Jaac”.

A la pregunta SEPTIMA respondió: el señor ALCANTARA fue embargado contra su persona y no contra el Registro Comercial… a la Posición OCTAVA respondió: si era la esposa del señor ALCANTARA, pero hace dos (2) años estoy separada de él, a la DECIMA posición respondió: si lo tengo porque ese negocio fue cerrado y a r.d.e.q. un punto comercial que posteriormente lo arrendé, ante la posición número ONCE respondió: cuando me separe yo vendía en el Mercado Periférico N° 01 al ver que quebró el señor ALCANTARA su negocio logre que me alquilaran ese terreno o ese local por que estaba un punto ya hecho y a la ultima Posición respondió: “ El trabajaba para ALCANTARA para la Firma Comercial “Promoción Jaac”. De la deposición antes rendida no se logra demostrar que el demandante haya trabajado para la demandada. Sin embargo en la oportunidad de celebrarse el acto de reciprocidad de las Posiciones Juradas previstas en el Artículo 403 y de esta en el Artículo 406 del Código de Procedimiento Civil consta de los folios 83 y 84 ambos inclusive el demandante a la Posición SEXTA respondió: si es cierto, a la Posición NOVENA respondió. Estuvo cerrado dos (2) meses que estuvo noche y día cuidándolo, a la DECIMA posición respondió: porque lo embragaron y a la Posición TRIGESIMA TERCERA respondió: desde el dieciséis de mayo empecé yo a trabajar para los dos dueños de vigilante, luego se fue el y ella lo abrió y el me dejo trabajando con ella, estuve trabajando hasta el Diecisiete de J.d.a.D.M., en totalidad desde el dieciséis de M.d.M.N.N. y Siete hasta el Diecisiete de J.d.A.D.M. sin perder un día de trabajo, por que se fué el esposo y quedó ella, que fue cuando ella me retiró. Y ella aspiraba que le cuidara el negocio afuera en la calle desarmado. De las deposiciones antes respondidas se evidencia que el actor E.C., trabajo como vigilante con el Ciudadano: J.A.A., evidenciándose que el demandante no prestó servicios a la demandada, sino que el mismo trabajó con el Sr. J.A.A. correspondiente a la Firma Personal que llevó el Registro Mercantil de esta Ciudad a través del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del primer Circuito Judicial Del Estado Bolívar registro N° 71 folios vuelto del 115 al 117 del libro N° 304 del 29/08/1.991 y se registra con la Denominación Comercial Promociones Jaac de J.A.A. y cuyo objeto es la venta al detal, compra y venta de hortalizas, granos, frutas y otros de lícito comercio.

Ahora bien consta de autos en copias certificadas que el Siete de Junio del Año Novecientos Noventa y Nueve el Juzgado del Municipio Heres Y R.L., practicó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes del Ciudadano: J.A.A. propietario del Fondo de Comercio Promoción Jaac, todo lo cual evidencia que no resulta cierto lo expresado por el actor que trabajó del el 16/05/1997 con la demandada de autos, cuando consta que el 07/06/1999 se Ejecutó Medida de Embargo contra los bienes propiedad de J.A.A. ( folio 104), siendo así que la Distribución de la Carga de la Prueba correspondía al actor demostrar las mismas y no habiendo probado resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar declarar SIN LUGAR la demanda en todos y cada uno de sus partes y así expresamente se declara.

En virtud de la decisión dictada resulta intrascendente analizar y valorar los medios de pruebas promovidas y evacuadas por la demandada y así expresamente se declara.

V

DISPOSITIVA DEL

FALLO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la Apelación intentada por la Ciudadana: L.G. parte demandada.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar de fecha 17/09/2001.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

CUARTO

La presente decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49,257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 6, 11, 64, 65, 66, y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 55 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA A LOS FINES DE ARCHIVAR EN EL COMPILADOR DE SENTENCIA.

Dado a la publicidad, firmado, sellado en la sala de Audiencias de este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial del Estado B.S.C.B. a los Cuatro días (04) del mes de Junio del año 2.007.

El Juez Superior del Trabajo

Dr. R.C.A..

La Secretaria

Abog. María Esther Reyes.

Publicada en la misma fecha a las 3:30P.M.

La Secretaria

Abog. María Esther Reyes.

Resolución: PJ0742007000091

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