Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Miranda, de 23 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteAdalgiza Marcano Hernandez
ProcedimientoDecaimiento De La Medida De Privación Judicial Pre

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, veintitrés de septiembre de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO : MP21-P-2008-001732

SOLICITUD DECAIMIENTO MEDIDA PRIVATIVA

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

.

FISCALIA: NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. H.E.

DELITO OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PARA FINES DE DISTRIBUCIÒN

DEFENSA ABG. E.C.

DEFENSOR PUBLICO DE PRESOS

ACUSADO E.R.H.A., venezolano, natural de la ciudad de Caracas, nacido en fecha 31-08-1980, de estado civil soltero, residenciado en S.T.d.T., Mopia, Sector 04, vereda 05, casa 24, Estado Miranda,, hijo de Isnelda J.A. (v) y Ernesto Josè >Heredia) (v) identificado con la cèdula de identidad nùmero 15.147.239.

Recibido como ha sido en este Tribunal Segundo de Juicio, escrito presentado por el profesional del derecho E.C.S., actuando en su condiciòn de Defensora Pùblica del acusado E.R.H.A. mediante el cual solicita la L.I. de su defendido, toda vez que su detenciòn sobrepasa el lìmite màximo de la medida de coerciòn personal como lo es la duraciòn de dos años a que se contrae el artìculo 244 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, dado que hasta la presente fecha no se ha logrado realizar el JUICIO ORAL Y PUBLICO evidenciandose un retardo procesal, ello generado diferimientos causados por falta de traslado, motivado a que se encuentra en el Internado Judicial de San J.d.L.M..

Para resolver lo solicitado, este Tribunal previamente observa lo siguiente:

ANTECEDENTES

En fecha 11 de junio de 2008, es presentado el ahora acusado E.R.H.A. ante el Tribunal Cuarto de Control, quien decretó la aprehensión en flagrancia, la continuación del procedimiento por la vía ordinaria y se decretó la privación judicial preventiva de libertad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 373 último aparte y 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipificado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 4 de julio de 2008, la Fiscalía Novena del Minisgterio Público con sede en Ocumare del Tuy del Estado Miranda, presenta ACUSACION por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipificado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de los hechos.

En fecha 27 de noviembre de 2008, es celebrada audiencia preliminar por el Tribunal de Control, Instancia que admitiò la acusación fiscal en su totalidad dictando el auto de apertura a Juicio correspondiente.

En fecha 30 de enero de 2008, es recibida la causa en este Tribunal Segundo en funciones de Juicio de la Extensión Judicial de Ocumare del Tuy, Valles del Tuy del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, razòn por la cual se le da entrada y se fija fecha para la realización del sorteo de candidatos a escabinos para integrar el Tribunal Mixto, y toda vez que no se logrò constituir el Tribunal Mixto, en fecha 18 de diciembre de 2009, se asume el control jurisdiccional de la causa fijando oportunidades sucesivas para la celebración del debate oral y pùblico.

En fecha 28 de enero de 2.010, se levanta acta de juicio oral y pùblico, el cual no se apertura, dada la falta de traslado del acusado, fijàndose nueva oportunidad para el dia 18 de febrero de 2.010.

En fecha 18 de febrero de 2.010 no se apertura el acto, dada la falta de traslado del acusado, fijàndose nueva oportunidad para el dia 11 de marzo de 2.010.

En fecha 11 de marzo de 2.010 no se apertura el acto, dada la falta de traslado del acusado, fijàndose nueva oportunidad para el dia 15 de abril de 2.010.

En fecha 15 de abril de 2.010, no se apertura el acto, dada la falta de traslado del acusado, fijàndose nueva oportunidad para el dia 20 de mayo de 2.010.

En fecha 20 de mayo de 2.010. no se apertura el debate dada la falta de traslado del acusado, fijandose nueva oportunidad para el dia 17 de junio de 2.010.

En fecha 17 de Junio de 2.010, no se apertura el debate oral y publico dado que en dicha fecho este tribunal no diò despacho, fijàndose por auto nueva oportunidad para el dia 26 de agosto de 2.010.

En fecha 26 de agosto de 2.010, no se apertura el debate oral y publico, dada la falta de traslado del acusado, fijàndose nueva oportunidad para el dia 16 de septiembre de 2.010.

En fecha 16 de septiembre de 2.010 no se apertura el acto, dada la falta de traslado del acusado, procediendo en consecuencia este tribunal a emitir el siguiente auto, y consiguientes oficios:

Por cuanto en fecha 17-09-2010, se encontraba fijado el acto del Juicio Oral y Público, oportunidad en la cual no fue levantada el acta correspondiente, en virtud de no haberse realizado el traslado el acusado de autos; ahora bien de la revisión de las presentes actuaciones se observa que en reiteradas oportunidades se ha diferido el acto del Juicio Oral y Público, por la falta de traslado del acusado, lo cual ha imposibilitado la celebración del mismo, y a los fines de evitar el retardo procesal, lo cual acarrea sanciones disciplinarias, se acuerda oficiar al Director de la Penitenciaria General de Venezuela, a objeto de solicitar información de los motivos por los cuales el acusado E.R.A.E., no ha sido trasladado en las diferentes oportunidades que se ha requerido, así mismo gestione su traslado ante la Dirección de Los Servicios Penitenciarios, para que sea trasladado al Centro Penitenciario de Yare, e igualmente líbrese oficio al mencionado organismo para coordinar el traslado del mencionado acusado a dicho establecimiento penal, tomando en consideración el tiempo que ha permanecido detenido y hasta la presente fecha no se ha llevado a cabo el Juicio Oral y Público por dichos motivos, en consecuencia, a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se acuerda fijar el acto del Juicio Oral y Público, para el día CATORCE (14) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ (2010), a las 08:30 HORAS DE LA MAÑANA. Notifíquese a las partes: Fiscal del Ministerio Público, a la defensa y librar la boleta de traslado respectiva, librar oficio al Directo de la Penitenciario General de Venezuela, para solicitar información y a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, a los fines de que el acusado E.R.H.A., sea traslado al Centro Penitenciario Región Capital Yare. Líbrense las notificaciones, oficios y traslado respectivo. Cúmplase.

En fecha 14 de octubre de 2.010, no se realizò la apertura del debate, dada la falta de traslado del acusado, emitièndose en consecuencia el siguiete auto y consiguientes Oficios:

Por cuanto en fecha 14-10-2010, se encontraba fijado el acto del Juicio Oral y Público, oportunidad en la cual no fue levantada el acta correspondiente, en virtud de no haberse realizado el traslado el acusado de autos; ahora bien de la revisión de las presentes actuaciones se observa que en reiteradas oportunidades se ha diferido el acto del Juicio Oral y Público, por la falta de traslado del acusado, lo cual ha imposibilitado la celebración del mismo, y a los fines de evitar el retardo procesal, lo cual acarrea sanciones disciplinarias, se acuerda oficiar al Director de la Penitenciaria General de Venezuela, a objeto de solicitar información de los motivos por los cuales el acusado E.R.A.E., no ha sido trasladado en las diferentes oportunidades que se ha requerido, así mismo gestione su traslado ante la Dirección de Los Servicios Penitenciarios, para que sea trasladado al Centro Penitenciario de Yare, raticar oficios de fecha 30 de septiembre de 2010 Nº 1234-2010 y 1235-2010 al mencionado organismo para coordinar el traslado del mencionado acusado a dicho establecimiento penal, tomando en consideración el tiempo que ha permanecido detenido y hasta la presente fecha no se ha llevado a cabo el Juicio Oral y Público por dichos motivos, en consecuencia, a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se acuerda fijar el acto del Juicio Oral y Público, para el día ONCE (11) DE NOVIEMBRE DE 2010 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA Notifíquese a las partes: Fiscal del Ministerio Público, a la defensa y librar la boleta de traslado respectiva, librar oficio al Directo de la Penitenciario General de Venezuela, para solicitar información y a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, a los fines de que el acusado E.R.H.A., sea traslado al Centro Penitenciario Región Capital Yare. Líbrense las notificaciones, oficios y traslado respectivo. Cúmplase.

En fecha 11 de noviembre de 2.010, no se apertura el debate, dada la falta de traslado del acusado, emitiendose en consecuencia el siguiente auto, y consiguientes oficios:

Por cuanto en fecha 11 de noviembre 2010, se encontraba fijado el acto del Juicio Oral y Público, oportunidad en la cual no fue levantada el acta correspondiente, en virtud de no haberse realizado el traslado el acusado de autos; ahora bien de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que hasta la presente fecha no se ha recibido información sobre el traslado ínter penal solicitado al acusado E.R.H.A. y siendo que aun se ha diferido el acto del Juicio Oral y Público por la falta de traslado del acusado, lo cual ha imposibilitado la celebración del mismo, y a los fines de evitar el retardo procesal, lo cual acarrea sanciones disciplinarias, se acuerda oficiar al Director de la Penitenciaria General de Venezuela, a los fines de que tramite el su traslado voluntario hacia el Centro Penitenciario Yare; igualmente ratifíquese oficio Nº 1235 dirigido a la Dirección de Los Servicios Penitenciarios para coordinar el traslado del mencionado acusado a dicho establecimiento penal, tomando en consideración el tiempo que ha permanecido detenido y hasta la presente fecha no se ha llevado a cabo el Juicio Oral y Público por dichos motivos, en consecuencia, a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se acuerda fijar el acto del Juicio Oral y Público, para el día TRECE (13) DE ENERO DE DOS MIL ONCE (2011), a las 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. Notifíquese a las partes: Fiscal del Ministerio Público, a la defensa. Líbrese los oficios señalados. Cúmplase.

En fecha 13 de enero de 2.011, no se apertura el debate oral y pùblico dada la falta de traslado, emitiendose en consecuencia el siguiente auto y consiguiente Oficio:

Por cuanto en fecha 13 de Enero 2010, se encontraba fijado el acto del Juicio Oral y Público, oportunidad en la cual no fue levantada el acta correspondiente, en virtud de no haberse realizado el traslado del acusado de autos; ahora bien de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que hasta la presente fecha no se ha recibido información sobre el traslado ínter penal solicitado al acusado E.R.H.A. y siendo que aun se ha diferido el acto del Juicio Oral y Público por la falta de traslado del acusado, lo cual ha imposibilitado la celebración del mismo, y a los fines de evitar el retardo procesal, lo cual acarrea sanciones disciplinarias, se acuerda oficiar al Director de la Penitenciaria General de Venezuela, a los fines de que tramite el su traslado voluntario hacia el Centro Penitenciario Yare; igualmente ratifíquese oficio Nº 1225/2010, dirigido a la Dirección de Los Servicios Penitenciarios para coordinar el traslado del mencionado acusado a dicho establecimiento penal, de igual forma ratificar oficio Nº 1554/ 2010, dirigido al director de la Penitenciaria General de de Venezuela de San J.d.L.M., tomando en consideración el tiempo que ha permanecido detenido y hasta la presente fecha no se ha llevado a cabo el Juicio Oral y Público por dichos motivos, en consecuencia, a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se acuerda fijar el acto del Juicio Oral y Público, para el día DIEZ (10) DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE (2011), a las 10:20 HORAS DE LA MAÑANA. Notifíquese a las partes: Fiscal del Ministerio Público, a la defensa y la boleta de traslado respectiva. Líbrese los oficios señalados. Cúmplase.

En fecha 10 de febrero de 2.011, no se efectua el acto, dada la falta de traslado del acusado, fijàndose nueva oportunidad para el dia 15 de marzo de 2.011.

En fecha 15 de marzo de 2.011, no se efectua el traslado del acusado, fijàndose nueva oportunidad para el dia 28 de abril de 2.011, emitiendose el siguiente auto y consiguiente oficio.

Por cuanto en fecha 10 de Febrero 2011, se encontraba fijado el acto del Juicio Oral y Público, oportunidad en la cual no fue levantada el acta correspondiente, en virtud de no haberse realizado el traslado del acusado de autos; ahora bien de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que hasta la presente fecha no se ha recibido información sobre el traslado ínter penal solicitado al acusado E.R.H.A. y siendo que aun se ha diferido el acto del Juicio Oral y Público por la falta de traslado del acusado, lo cual ha imposibilitado la celebración del mismo, y a los fines de evitar el retardo procesal, lo cual acarrea sanciones disciplinarias, se acuerda oficiar al Director de la Penitenciaria General de Venezuela, a los fines de que tramite el su traslado voluntario hacia el Centro Penitenciario Yare; igualmente ratifíquese oficio Nº 1225/2010, dirigido a la Dirección de Los Servicios Penitenciarios para coordinar el traslado del mencionado acusado a dicho establecimiento penal, de igual forma ratificar oficio Nº 1554/ 2010, dirigido al director de la Penitenciaria General de de Venezuela de San J.d.L.M., tomando en consideración el tiempo que ha permanecido detenido y hasta la presente fecha no se ha llevado a cabo el Juicio Oral y Público por dichos motivos, en consecuencia, a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se acuerda fijar el acto del Juicio Oral y Público, para el día 28 DE ABRIL DEL DOS MIL ONCE (2011), a las 10:30 HORAS DE LA MAÑANA. Notifíquese a las partes: Fiscal del Ministerio Público, a la defensa y la boleta de traslado respectiva. Líbrese los oficios señalados. Cúmplase.

En fecha 28 de abril de 2.011, no se apertura el acto dada la falta de traslado del acusado, fijàndose nueva oportunidad para el dia 27 de mayo de 2.011.

En fecha 27 de mayo de 2.011, no se apertura el acto, dada la falta de traslado del acusado, fijàndose nueva oportunidad para el dia 01 de julio de 2.011.

El dia 01 de julio de 2.011, no se efectuò la apertura del acto, dada la falta de traslado del acusado, fijàndose nueva oportunidad para el dia 01 de agosto de 2.011. emitiendose en esa misma fecha el siguiente auto y consiguiente oficio.

Por cuanto en fecha 01 de Julio 2011, se encontraba fijado el acto del Juicio Oral y Público, oportunidad en la cual no fue levantada el acta correspondiente, en virtud de no haberse realizado el traslado del acusado de autos; ahora bien de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que hasta la presente fecha no se ha recibido información sobre el traslado ínter penal solicitado al acusado E.R.H.A. y siendo que aun se ha diferido el acto del Juicio Oral y Público por la falta de traslado del acusado, lo cual ha imposibilitado la celebración del mismo, y a los fines de evitar el retardo procesal, lo cual acarrea sanciones disciplinarias, se acuerda oficiar al Director de la Penitenciaria General de Venezuela, a los fines de que tramite el su traslado voluntario hacia el Centro Penitenciario Yare; igualmente ratifíquese, dirigido a la Dirección de Los Servicios Penitenciarios para coordinar el traslado del mencionado acusado a dicho establecimiento penal, de igual forma ratificar oficio, dirigido al director de la Penitenciaria General de de Venezuela de San J.d.L.M., tomando en consideración el tiempo que ha permanecido detenido y hasta la presente fecha no se ha llevado a cabo el Juicio Oral y Público por dichos motivos, en consecuencia, a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se acuerda fijar el acto del Juicio Oral y Público, para el día 01 DE AGOSTO DEL DOS MIL ONCE (2011), a las 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. Notifíquese a las partes: Fiscal del Ministerio Público, a la defensa y la boleta de traslado respectiva. Líbrese los oficios señalados. Cúmplase.

En fecha 01 de agosto de 2.011, no se realiza el acto, dada la falta de traslado del acusado, fijàndose nueva oportunidad para el dia 29 de septiembre del mismo año, emitièndose el siguiente auto:

Por cuanto en fecha 01 de agosto 2011, se encontraba fijado el acto del Juicio Oral y Público, oportunidad en la cual no fue levantada el acta correspondiente, en virtud de no haberse realizado el traslado del acusado de autos; ahora bien de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que hasta la presente fecha no se ha recibido información sobre el traslado ínter penal solicitado al acusado E.R.H.A. y siendo que aun se ha diferido el acto del Juicio Oral y Público por la falta de traslado del acusado, lo cual ha imposibilitado la celebración del mismo, y a los fines de evitar el retardo procesal, lo cual acarrea sanciones disciplinarias, se acuerda oficiar al Director de la Penitenciaria General de Venezuela, a los fines de que tramite el su traslado voluntario hacia el Centro Penitenciario Yare; igualmente ratifíquese, dirigido a la Dirección de Los Servicios Penitenciarios para coordinar el traslado del mencionado acusado a dicho establecimiento penal, de igual forma ratificar oficio, dirigido al director de la Penitenciaria General de de Venezuela de San J.d.L.M., tomando en consideración el tiempo que ha permanecido detenido y hasta la presente fecha no se ha llevado a cabo el Juicio Oral y Público por dichos motivos, en consecuencia, a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se acuerda fijar el acto del Juicio Oral y Público, para el día 29 DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL ONCE (2011), a las 11:20 HORAS DE LA MAÑANA. Notifíquese a las partes: Fiscal del Ministerio Público, a la defensa y la boleta de traslado respectiva. Líbrese los oficios señalados. Cúmplase.

Se precisa, que en fecha en fecha 21 de junio de 2.011, se recibe oficio signado con el numero 00004182 de fecha 30 de mayo de 2.011, mediante el cual, el ciudadano Director Encargado de la Penitenciaria General de Venezuela, responde a este tribunal manifestando que no se ha realizado el traslado del acusado de autos POR FALTA DE VEHICULO.

II

MOTIVACION PARA DECIDIR.

Luego de la revisiòn de la presente causa, y precisado el motivo que ha generado la extensión del lapso de privación de los dos años estipulados por el legislador, sin que se hubiere celebrado el debate oral y publico, es atribuible ùnica y exclusivamente a la falta de traslado del acusado H.A.E.R., quien muy a pesar de los mùltiples oficios librados tanto a su sitio de reclusiòn, asi como a los organismos competentes solicitando su traslado a Yare, para lograr la apertura del acto, sin embargo asi, no se logrò la presencia del acusado para materializar la apertura del Debate Oral y Pùblico.

En tal sentido, considera este tribunal pertinente señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en relación con lo establecido en el precitado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal invocado por la defensa en su pretensión, en sentencia Nº 1315 de fecha 22-06-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en los siguientes tèrminos:

“ En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio “

Luego del anàlisis del extracto jurisprudencial traido a esta decisión por oportuno, y haciendo la pertinente comparación con los elementos que resultaron del anàlisis de la causa, precisa esta Juzgadora, que el acusado E.R.H.A. efectivamente ha permanecido por TRES (3) AÑOS privado de su libertad sin que se haya realizado el respectivo debate oral y público, dicho retardo se ha debido a la imposibilidad de realizar la audiencia de apertura del debate oral y pùblico, por falta de traslado, y tal falta de traslado se debiò, según respuesta del ciudadano Director de la Penitenciaria General de Venezuela, dada la FALTA DE VEHICULO.

Precisa igualmente este òrgano jurisdiccional que se han emitido en forma oportuna los correspondientes para lograr la reclusiòn en el Centro Penitenciario Regiòn Capital Y.I., en aras del debido proceso y la tutela judicial efectiva, sin embargo, cabe observar, que aun asi, no se ha dado cumplimiento a tales requerimientos jurisdiccionales, permaneciendo el acusado recluido hasta la fecha en la P G V, lugar en el cual, dada la distancia y falta de transporte nunca se efectùa el traslado del mismo para aperturar el Debate Oral. lo cual, en efecto ha causado la excesiva prolongación del lapso señalado por el legislador en el artìculo 244 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por razones no imputables ni al acusado ni a este organo jurisdiccional.

Precisa esta juzgadora, que siendo asì, tal dilaciòn no podria ser imputable al acusado ni su defensa como tàctica dilatoria, por el contrario, se observa que la Defensa Pùblica ha manifestado en forma reiterada ante este Tribunal, que su defendido desean se materialice la apertura del acto, a los fines de una admisión de los hechos que le son atribuidos.

Por otra parte se observa, que la Fiscalìa del Ministerio Pùblico, en este caso, no realizò la solicitud de la pròrroga del lapso de dos años que señala el artìculo 244 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25-03-2008, con Ponencia de la Dra. D.N.B., expediente N° 07-0367, al citar dos sentencias de la Sala Constitucional ha señalado:

… En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento ….

De la lectura de los extractos de sentencia que anteceden, se evidencia, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asì como tambièn del anàlisis practicado a la causa, en aras de determinar las razones por las cuales se generò tal retardo, se determina que no estamos en presencia de las razones en las cuales, aun transcurrido dicho lapso de dos años, se justifica el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad por un lapso mayor al límite de dos años de que trata el artículo 244 del COPP, toda vez que se ha determinado que, en primer lugar dicho retardo no ha sido causado por tàcticas dilatorias del acusado ni de la deensa pùblica, y en segundo lugar el Ministerio Pùblico no solicitò la pròrroga correspondiente.

De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, como lo es que serìa procedente el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado, no sin antes imponerle la aplicación de una medida cautelar de libertad que garantice la materializaciòn del debate oral y pùblico, y de esta manera resolver la acusaciòn que presentara en su contra la Fiscalìa del Ministerio Pùblico.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el pedimento defensivo y DECRETAR EL DECAIMIENTO de la Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, que en fecha 11 de junio de 2.008 decretó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad a lo previsto en los 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipificado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito atribuido al acusado E.R.H.A. Y en su lugar, se le impone la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artìculo 256 numeral 3ª como lo es la presentaciòn cada, treinta (30) dias por ante las Oficinas de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, asì como la obligación de presentarse a las audiencias fijadas por este òrgano jurisdiccional para la apertura del Debate Oral y Pùblico, estando en consecuencia obligado a presentarse el dia 29 de septiembre de 2.011, a las 11:20 a.m. a los fines de la apertura del debate oral y publico. Y ASI SE DECIDE.

III

Decisión.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de oficio, DECLARA: DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el profesional del derecho E.C., actuando en su condiciòn de defensor publico del acusado y en consecuencia decreta EL DECAIMIENTO de la Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, que en fecha 11 de junio de 2.008 decretó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en contra del acusado E.R.H.A. Y en su lugar, se les impone la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artìculo 256 numeral 3ª como lo es la presentaciòn cada, treinta (30) dias por ante las Oficinas de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, asì como la obligación de presentarse a las audiencias fijadas por este òrgano jurisdiccional para la apertura del Debate Oral y Pùblico, estando en consecuencia obligados a presentarse, el dia 29 de septiembre de 2.011, a las 11:20 a.m. . lo cual debe quedar reflejado en las respectivas Boletas. EMITANSE LAS CORRESPONDIENTES BOLETAS DE EXCARCELACIÒN. Cùmplase.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión siendo las 10:15 a.m., de la cual se hacen dos ejemplares de un mismo tenor a los fines de ser agregadas a la causa principal y al copiador de autos fundados llevados por este Tribunal. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

A.T. MARCANO HERNANDEZ

LA SECRETARIA.

ABG. M.P.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.

M.P..

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