Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Barinas, de 4 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoDivorcio 185 - A

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.

Barinas, '04- de Junio de 2012 2020 Y 1539

Vista la anterior solicitud de Divorcie 185-A C. e eje feeha 30/0!5/2C 12, suscrita por 105

cónyuges E.G.C. y N.C.M.

ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-

11.374.573; V-11.371.415 respectivamente, padres de la adolescente y niña SE OMITEN DE 15 Y 09 años de edad, respectivamente,

debidamente asistidos por el abogado D.A. CONTRERAS, INPREABOGADO

N° 103.150, mediante la cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron

en fecha 14/12/1994, por ante la Prefectura de la Parroquia P.B.M.M.

E.Z.E.B., alegando ruptura prolongada de su viHa en común por

espacio de más de cinco años, sin intermitencias de reconciliación, POR REVISADO EL

CUMPLIMIENTO DE DICHO SUPUESTO DE HECHO, SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR

EN DERECHO, CONFORME EL ARTíCULO 177 PARAGRAFO SEGUNDO LITERAL "G"

LOPNNA. Désele el curso de ley conforme el procedimiento de Jurisdicción voluntaria (Art.

511 al 517 LOPNNA). Vista la naturaleza del asunto que se presenta óbviese la fase de

mediación y sustanciación en la presente causa, así como la Notificación al Fiscal del

Ministerio público conforme lo dispuesto en el artículo 515 y 463 Ejusdem.En consecuencia

se procede de seguidas a dictar la requerida determinación respetando los términos de las

bases Propuestas en la solicitud que no afecten el interés superior de sus hijos comunes,

conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo Primero LOPNNA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO

DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACIÓN, ADMINISTRANDO

JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR

AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia

declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges: E.G.

CONTRERAS Y N.C.M.A., desde la fecha 14/12/1994, por

ante la Prefectura de la Parroquia P.B.M.M.E.Z.E.

Barinas, inserta bajo el N° 23 y conforme el artículo 07 LOPNNA, HOMOLOGA los términos

de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de Manutención de los hijos habidos en el

matrimonio, y a tal efecto fija OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN, a cargo del padre por la

cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BoLíVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, como

bonificaciones especiales en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad DOS MIL

CUATROCIENTOS BoLíVARES (Bs.2.400,00); dejando por sentado que las cantidades

acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma

oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional,

conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por

adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y

la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera

otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones

quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por

el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA de la adolescente y niña SE OMITEN DE 15 Y 09 años de edad, respectivamente, queda

conferida a la madre N.C.M.A.. Con respecto a la PATRIA

POTESTAD: Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE

CONVIVENCIA FAMILIAR,a ser ejercido conforme han pactado con especial énfasis en el

interés superior del adolescente antes mencionado. Queda extinguida la comunidad

conyugal. En la ciudad de Barinas a los (DY) días del mes de Junio de 2012. Años 2020 de

la Independencia y 1530 de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Primera de

Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abg. Y.F.G. G Y la

Secretaria. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma

ilegible de la Secretaria. Quien suscribe en mi carácter de secretaria del este Tribunal

Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial,

CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes al

Expediente MD11-J-2012-000575 todo de conformidad con el artículo 112 del Código de

procedimiento Civil.

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