Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Barinas, de 4 de Junio de 2012
Fecha de Resolución | 4 de Junio de 2012 |
Emisor | Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación |
Ponente | Yolanda Felicia Guerrero Guedez |
Procedimiento | Divorcio 185 - A |
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, '04- de Junio de 2012 2020 Y 1539
Vista la anterior solicitud de Divorcie 185-A C. e eje feeha 30/0!5/2C 12, suscrita por 105
cónyuges E.G.C. y N.C.M.
ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-
11.374.573; V-11.371.415 respectivamente, padres de la adolescente y niña SE OMITEN DE 15 Y 09 años de edad, respectivamente,
debidamente asistidos por el abogado D.A. CONTRERAS, INPREABOGADO
N° 103.150, mediante la cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron
en fecha 14/12/1994, por ante la Prefectura de la Parroquia P.B.M.M.
E.Z.E.B., alegando ruptura prolongada de su viHa en común por
espacio de más de cinco años, sin intermitencias de reconciliación, POR REVISADO EL
CUMPLIMIENTO DE DICHO SUPUESTO DE HECHO, SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR
EN DERECHO, CONFORME EL ARTíCULO 177 PARAGRAFO SEGUNDO LITERAL "G"
LOPNNA. Désele el curso de ley conforme el procedimiento de Jurisdicción voluntaria (Art.
511 al 517 LOPNNA). Vista la naturaleza del asunto que se presenta óbviese la fase de
mediación y sustanciación en la presente causa, así como la Notificación al Fiscal del
Ministerio público conforme lo dispuesto en el artículo 515 y 463 Ejusdem.En consecuencia
se procede de seguidas a dictar la requerida determinación respetando los términos de las
bases Propuestas en la solicitud que no afecten el interés superior de sus hijos comunes,
conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo Primero LOPNNA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO
DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACIÓN, ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR
AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia
declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges: E.G.
CONTRERAS Y N.C.M.A., desde la fecha 14/12/1994, por
ante la Prefectura de la Parroquia P.B.M.M.E.Z.E.
Barinas, inserta bajo el N° 23 y conforme el artículo 07 LOPNNA, HOMOLOGA los términos
de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de Manutención de los hijos habidos en el
matrimonio, y a tal efecto fija OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN, a cargo del padre por la
cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BoLíVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, como
bonificaciones especiales en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad DOS MIL
CUATROCIENTOS BoLíVARES (Bs.2.400,00); dejando por sentado que las cantidades
acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma
oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional,
conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por
adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y
la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera
otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones
quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por
el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA de la adolescente y niña SE OMITEN DE 15 Y 09 años de edad, respectivamente, queda
conferida a la madre N.C.M.A.. Con respecto a la PATRIA
POTESTAD: Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE
CONVIVENCIA FAMILIAR,a ser ejercido conforme han pactado con especial énfasis en el
interés superior del adolescente antes mencionado. Queda extinguida la comunidad
conyugal. En la ciudad de Barinas a los (DY) días del mes de Junio de 2012. Años 2020 de
la Independencia y 1530 de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Primera de
Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abg. Y.F.G. G Y la
Secretaria. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma
ilegible de la Secretaria. Quien suscribe en mi carácter de secretaria del este Tribunal
Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial,
CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes al
Expediente MD11-J-2012-000575 todo de conformidad con el artículo 112 del Código de
procedimiento Civil.