Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Julio de 2006

Fecha de Resolución10 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio
PonentePedro Antonio Cañas Rivera
ProcedimientoIntimacion De Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

San Cristóbal, lunes 10 de julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO: 7959-1998

PARTE ACTORA: E.M.M. y H.J.A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V- 4.240.993 y V- 3.999.890, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.083 y 58.276, actuando por sus propios derechos e intereses.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita por ante el Registro de Comercio del Distrito Federal, bajo el Nº 387, en fecha 20 de junio de 1.930 y última reforma estatutaria inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 18 de diciembre de 2003, bajo el N° 10, Tomo 184-A PRO, Agencia San Cristóbal.

APODERDA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.J.Z.B., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.342.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS JUDICIALES.

Se inició el presente asunto por demanda de intimación de honorarios profesionales que los abogados E.M.M. y H.J.A.P. incoaran en contra de su ex representada, la empresa mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) en ocasión de la acción ejercida en juicio por jubilación especial incoado por el ciudadano A.C., el cual se sustanció y decidió por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario bajo el número 7959-1998.

Admitida la demanda por el Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de diciembre de 2005, se decretó la intimación de la parte accionada.

En fecha 20 de abril de 2006, la apoderada judicial de la empresa mercantil Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV), se dio por intimada en el presente procedimiento de aforo de honorarios profesionales. El día 25 de abril de 2006, se recibió escrito de contestación a la demanda de la parte demandada. (F. 27 y 28).

Recibido el expediente proveniente del Tribunal antes mencionado el día 26 de mayo de 2006, este tribunal declara abierta una articulación probatoria de 8 días de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en la cual las partes presentaron sus escritos probatorios los días 15-06-2006, la parte accionante y 06-06-06, su contraria. En fecha 15-06-2006, se agrega y admite las pruebas promovidas por cada una de las partes.

En fecha 28 de junio de 2006, vencido el lapso para dictar sentencia en la presente causa, se difiere la misma por un plazo de 8 días de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y encontrándose el expediente en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos y al efecto OBSERVA:

En términos generales la parte actora plantea en su demanda lo siguiente:

Los demandantes acuden a esta vía jurisdiccional para reclamar a la empresa mercantil Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV) el pago de sus honorarios profesionales causados en ocasión de las gestiones realizadas en el proceso laboral signado con el número 7959-98, en el que representaron al ciudadano A.C. en la demanda incoada en contra de la empresa mercantil Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV), por concepto de jubilación especial.

Señalan de forma detallada el desarrollo del juicio descrito y aseveran que el Juez A Quo, declaró con lugar la demanda de jubilación especial incoada en contra de la accionada, que la misma apeló de la decisión dictada y le correspondió al Tribunal Superior Segundo en lo Civil la decisión de dicha apelación, declarada sin lugar, la empresa mercantil Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV) anunció Recurso de Casación, que la Sala de Casación Social Accidental dictó Sentencia el 15-07-2004, declarando sin lugar el recurso y habiendo quedado definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal Superior, solicitaron el nombramiento de experto para la experticia complementaria, acordada en la sentencia del Tribunal A Quo.

Por tal razón proceden a formular la estimación de honorarios profesionales correspondientes de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, 22 y siguientes de la Ley de Abogados. Estiman los honorarios profesionales en la suma de Catorce Millones Quinientos Noventa y Cuatro Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 14.594.250,00.)

Como se dijo en la parte narrativa, la parte demandada en el lapso de intimación acordado en el auto de admisión, presentó sendo escrito donde se opuso a la presente acción incoada por los demandantes contra su representada, señala que no le corresponde pagar cantidad alguna por las siguientes razones; que la causa principal se inicia por demanda por concepto de jubilación especial incoada por el ciudadano A.C., representado por los demandantes, que el Juzgado que conoció de la misma fue el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, el cual declaró parcialmente con lugar la demanda y no hubo condenatoria en costas. De esta decisión en nombre de su representada apeló, apelación que fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil.

Finalmente anunció recurso de casación el cual fue admitido, que tal recurso fue formalizado por los apoderados judiciales de la empresa CANTV, y los abogados demandantes no impugnaron ni contestaron la formalización, no hubo derecho a replica. Que la Sala de Social del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto y condenó en costas. Que tal condenatoria se refiere solo al recurso ejercido y no a todo el proceso, es decir, a las sentencias proferidas una en primera instancia y la otra en el superior, razón por la cual no corresponde pago alguno de honorarios profesionales a los abogados demandantes.

Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este juzgador a realizar el análisis de los dichos de las partes en conjunción con las pruebas aportadas, a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.

En consecuencia, pasa este sentenciador a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados y reproducidos en el proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

El merito favorable de autos. No se le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo sistema probatorio venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre sin alegación de la parte

Documentales.

 Copia certificada del libelo de demanda correspondiente al expediente N° 7959.

 Copia certificada del escrito de contestación a la demanda correspondiente al expediente N° 7959.

Se les concede valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promueve el valor jurídico de las actas que componen el expediente principal, en especial la sentencia proferida por el juez de la causa, la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y el escrito de formalización del Recurso de Casación intentado por la empresa demandada. Se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, pasa este juzgador a emitir sus respectivas conclusiones, de la siguiente forma.

Los aforantes han dirigido su intimación de honorarios profesionales en contra de la empresa mercantil Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV) en ocasión de las gestiones realizadas en el proceso laboral signado con el número 7959-98, en el que representaron al ciudadano A.C. en la demanda incoada en contra de la empresa mercantil Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV), por concepto de jubilación especial. Señalan que el Tribunal A Quo, declaró con lugar la demanda en contra de la empresa CANTV, que posterior a la decisión la empresa demandada apeló de la misma, apelación que fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior, que la demandada anunció recurso de casación siendo este declarado sin lugar por la Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia. En virtud de lo expuesto y habiendo quedado firmes las decisiones mencionadas, solicita el nombramiento de un experto para la experticia complementaria acordada por la sentencia del Tribunal A Quo.

Ahora bien, se observa íntegramente el texto de la sentencia proferida por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo contenida en el expediente N° 7959 e inserta a los folios 227 al 241, donde la Juez declaró parcialmente con lugar la demanda y no hubo condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

En tal sentido, los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil disponen:

Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.

Artículo 286.- Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

Como puede verse, las costas se imponen a la parte que fuere vencida totalmente en el proceso, además que las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios profesionales de su contraparte no pueden exceder del 30% del valor de lo litigado. Las normas legales deben ser interpretadas en primer lugar conforme al sentido de los vocablos en ellas empleados y por su conexión entre las mismas, pero nunca en contra de tal significado, pues ello implicaría una falsa aplicación del supuesto legal en cuestión. En el presente caso, los intimantes proceden judicialmente en contra de quien fuera su contraparte, la cual no esta en la obligación de cancelar costas por cuanto no resultó totalmente vencida en el juicio principal, por tal razón y en virtud de que la sentencia antes descrita no condena en costas a la empresa demandada, resulta forzoso para este Juzgador concluir que los aforantes no tienen derecho a cobrar los honorarios profesionales a la empresa Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV). Así se decide.

En este mismo orden de ideas, aprecia quien decide que si bien es cierto la Sala de Casación Social Accidental declaró sin lugar el Recurso de Casación incoado por la empresa Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV) y condena en costas a la parte recurrente conforme al artículo 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil, los aforantes no impugnaron tal recurso ni contestaron la formalización, no hubo actuación alguna de los mismos, razón por la cual mal podría este sentenciador declarar procedente el cobro de honorarios profesionales por cuanto se determina que a los aforantes no les asiste tal derecho. Así se establece.

.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SE DECLARA QUE LOS ABOGADOS E.M.M. y H.J.A.P.N. tienen derecho a cobrar honorarios profesionales judiciales a la empresa mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por las actuaciones, diligencias y escritos que en nombre y representación del ciudadano A.C. desarrollaran los aforantes en el juicio laboral signado con el número 7959-98 nomenclatura propia del extinto Juzgado Segundo del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en contra de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por concepto de jubilación especial.

SEGUNDO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de julio de 2006, años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

EL JUEZ,

Abg. P.A. CAÑAS RIVERA

LA SECRETARIA,

Abg. N.C. GOTERA BRAVO

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

Exp. 7959-98

PACR/

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