Decisión nº PJ0252010000007 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 17 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteGilberto López Medina
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA

LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

EXTENSIÓN TERRITORIAL

PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 17 de febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000584

ASUNTO : FP12-S-2009-000584

SENTENCIA DEFINITIVA

(Artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánica Procesal Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.)

JUEZ PRIMERO DE JUICIO (VCM): Abogado L.M.G.J..

ACUSADO: E.I.B.S., titular de la cédula de identidad Nº V-775.290, de nacionalidad venezolana, profesión u oficio jubilado de la Empresa Ferrominera, nacido en fecha 02 de marzo de 1937, de setenta y dos (72) años de edad, natural de Guasipati, Estado Bolívar, residenciado en la Carrera Rubio, Nº 05, La Floresta, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

DEFENSOR PRIVADO: Abogado W.R.G.J., I.P.S.A.: 43.752.

FISCALA DÉCIMA SEXTA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR: Abogada K.C.M..

VÍCTIMA: A.C. Mazzei Borboa, cédula de identidad N° V- 23.618.511.

SECRETARIO DE SALA: Abogado E.F..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE CONSTITUYERON OBJETO DEL DEBATE

La Fiscala Décima Sexta del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, abogada. K.C.M., acusó al ciudadano E.I.B.S., por la comisión del delito de Violencia Psicológica y Actos Lascivos Agravados, previstos y sancionados los artículos 39 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 65 ordinal 7º de la citada Ley, cometidos en perjuicio de la ciudadana Mazzei Borboa A.C.; por cuanto los resultados de la investigación realizada han demostrado que el referido ciudadano, es responsable de la comisión de los delitos señalados, por lo que solicito que la sentencia que dicte este Juzgado sea condenatoria por cuanto así quedara demostrado con la judicialización de las pruebas ofrecidas y debidamente admitidas.

Por su parte el Defensor Privado, abogado W.R.G.J., desde el inicio del juicio negó que se defendido el ciudadano Borboa Solide E.I., haya efectuado tales ilícitos porque no existían objetivamente pruebas que lo vincularan a los hechos por los cuales se le estaba acusando, por lo que estaba dispuestos a demostrar que el ciudadano Borboa Solide E.I., es completamente inocente; porque si eso hubiere sido verdad que desde hace más de tres (03) años el ciudadano Borboa Solide E.I., viene abusando de su nieta, entonces cómo es posible que ella no se lo hubiese manifestado a los padres, creemos que el ciudadano acusado está ausente de culpa y en el supuesto negado que el Tribunal considere que si tiene culpa, consideramos que éstos no serían los delitos a acusar y en tal sentido disentimos de la acusación y en el presente caso solicitamos que se nos permita acceder a los medios de prueba que hemos promovido y en virtud del principio de comunidad de las pruebas se nos permita el acceso a las pruebas del Ministerio Público a fin de demostrar la inocencia del acusado.

En su oportunidad el acusado Borboa Solide E.I., impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos consagrados en el artículo 131 del texto Adjetivo Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., manifestó que: Soy inocente de lo que se me acusa, quiero indicar que el señor A.M.e. enemigo mío personalmente y la enemistad quiero dejarla para el final… resulta que yo… estoy en la calle y regreso a la casa y la niña estaba en el cuarto del medio de la casa y cuando llegué comienzo a decirle a mi esposa que dónde estaba y ella dice que estaba en el cuarto y cuando vi a mi nieta Andreina le dije, gorda dame un beso y cuando me inclino para que me dé el beso me caí porque no puedo estar de pie mucho tiempo y ella me consigue y me dice ¿Evencio qué haces? y le dije que era que me había caído y ella se quedó tranquila; resulta que yo tengo una pequeña finca y mi esposa me preparó una vianda de comida para que me fuera y yo fui a trabajar y al día siguiente cuando regresé a la casa mi esposa no estaba y resulta que al averiguar ella estaba hospitalizada en una clínica y no me dejaron verla y cuando salió se la llevaron a casa de una de mis hijas y no me dejaron verla allí tampoco. El señor A.M.e. mi enemigo porque cuando mi hija regresó a estudiar del exterior, él comenzó a cortejarla y yo sin pelear ni nada le dije que no me gustaba el noviazgo porque él no le convenía porque era una persona muy desordenada y al poco tiempo ella rompió con él y luego volvieron y se casaron y no fui a la boda y resulta que él tuvo una violación en contra de una persona muy cercana a mi y el señor se declaró mi enemigo personal desde hace tiempo y hay testigos de la violación de ese señor, yo no he violado, ni tocado a nadie, yo era los ojos de esa niña y será que el amor que no le daba su padre se lo di yo como su abuelo… cuando mi esposa habló con ellos ella me dijo que ella fue obligada a ir a la fiscalía para decir lo que dijo porque ella no quería declarar en mi contra y entonces si él es mi enemigo qué puedo esperar yo que él diga lo que tenga que decir. Por lo que el acusado declaró con firmeza que él no ha violado, ni tocado a nadie.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE CONSTITUYERON OBJETO DEL DEBATE

Al inicio del debate compareció la víctima ciudadana Mazzei Borboa A.C., quien a preguntas que realizó el Defensor Privado, abogado W.R.G.J., sobre si ¿Hay alguien que haya podido ver cuando tu abuelo abusaba de ti?, expuso que No, pero mi abuelo en una oportunidad yo estaba acostada viendo televisión en el cuarto del frente y mi abuela estaba en la casa y yo estoy viendo televisión de lado y cuando el llega yo me hice la dormida y cuando él llega se monta encima de mí para darme un beso en la boca y cuando mi abuela viene lo ve montado encima de mí y él se paró rápido y dijo que me estaba dando un beso y más nada y cuando me baño en la noche y en la mañana siguiente mi abuela espera que yo me despierte y me dijo que le dijera qué pasa con mi abuelo y yo le conté todo y ella se sintió mal y ella llamó a mi tía Ruth, que estaba aquí y preparamos un bolso y me dijo que nos íbamos de la casa y que se sentía mal y le pregunté que le pasaba y me dijo que nada que preparara su bolso y en el camino le dijo a mi tía que se sentía mal y la llevaron a la clínica y le metieron por urgencias y ella le dijo al doctor que le tomara la tensión y yo estaba en la sala de espera y ella llamó a mi tía y le dijo que no me dejara sola porque yo no podía estar sola porque yo estaba muy vulnerable y que no me dejara con mi abuela y cuando mi tía sale del cuarto me preguntó qué pasó, por qué mis abuelos discutieron y por qué mi abuela estaba tirada en una cama y en ese momento le tuve que mentir a mi tía y le dije que se habían peleado, pero me sentía mal por mentirle porque yo nunca miento y le mentí porque yo estaba sola y en eso le dije a mi tía que tengo hambre y ella llamó al señor para que viera que el señor no estaba en la casa y él llegó y le preguntó qué le pasaba a mi abuela y le dijo que se quedara conmigo que estaba comiendo y en eso me amenazó. A preguntas realizadas por el por éste juzgador de que ¿Dónde te tocaba tu abuelo? Respondió: Todo. Por lo que se le preguntó ¿Qué entiendes por todo? Y contestó La vagina, los senos y atrás; me tocaba mis partes personales que sólo son mías. Este decisor pudo observar a simple vista que la víctima tiene una discapacidad mental y física, pero a pesar de su condición de discapacidad, siempre estuvo presta hablar de lo sucedido y con abundante gesticulaciones dejó claro que su abuelo Borboa Solide E.I., le tocaba la vagina, los senos y atrás y si bien es cierto que se apreció de su testimonio que tiene una dificultad para establecer el tiempo, que al hecho central le ponga fantasías, que le es difícil describir para ella las cosas como sucedieron; porque no se lo permite su problema discapacidad mental, pero con respecto al hecho antes descrito donde señala que estoy viendo televisión de lado y cuando el llega yo me hice la dormida y cuando él llega se monta encima de mí para darme un beso en la boca y cuando mi abuela viene lo ve montado encima de mí y él se paró rápido y dijo que me estaba dando un beso y más nada, son cosas que realmente lo ha experimentado y no son libretos aprehendido, porque tienen corroboración periférica, con otros dichos como los de su abuela Rojas de Borboa R.D., quien manifestó que: Yo en una oportunidad entre al cuarto y la niña estaba acostada en la cama de lado y él estaba acostado encima abrazándola completa, eso a mí me llamó la atención porque lo asocie con lo anterior de que ella le tenía la mano puesta en sus genitales a Evencio, para mí eso ya no era una posición de cariño, eso no era un cariño de abuelo, no estaban haciendo el sexo pero esa posición no era nada normal. Andreina estaba acostada en la cama y tapada con la sabana de pies a cabeza. Yo estaba en mi cuarto y fui a ese cuarto y me encontré con aquello que era algo muy grande para mí. Evencio a mis preguntas de que porque estaba así con Andreina, me dijo que le fue a dar un beso y que se había caído, pero yo vi que él la tenia abrazada de una forma mala como ya se los explique, no era ningún abrazo de abuelo para una nieta. Cuando presencie esa situación sentí un dolor tan grande que termine en la clínica con un problema de la tensión. Nosotros éramos un matrimonio normal, y actualmente estoy viviendo con mi hija porque no quería ir más a la casa. Por lo que convenció a este sentenciador sobre la veracidad de sus palabras sobre este hecho. En cuanto a la violencia psicológica que ejercía su abuelo si bien la víctima manifestó en una oportunidad le dijo groserías, no se aprecia de su testimonio que el acusado de marras con la intención de abatir la autoestima de la víctima la haya sometido a tratos humillantes y vejatorios, comparaciones destructivas, amenazas genéricas, vigilancias, aislamientos que fueran capaces de afectarla emocional y psicológicamente, además no existe corroboración periférica sobre lo manifestado por la víctima que en una oportunidad le dijo groserías, ni mucho menos existe una experticia en la cual se haya llegado a la conclusión que Mazzei Borboa A.C., haya estado afectada emocional o psíquicamente producto de que el E.I.B.S., tenía la intención de abatir su autoestima, aunado a que en su testimonio la psicólogo clínico A.G.P.B., señaló que de la consulta se desprende que su desarrollo normal de niña de su edad ha sido interrumpido por un evento y tiene que ver con la parte sexual porque se relaciona con manifestaciones como no me gusta que me abracen y así como los sueños y los miedos son indicadores del trauma que la paciente ha vivido y del testimonio del Médico Psiquiatra, doctor Valles S.P.M., tampoco se puede inferir que la víctima tenga abatida su autoestima producto de una violencia psicológica.

Con posterioridad rindió declaración la ciudadana psicóloga clínico A.G.P.B., titular de la cédula de identidad N° V-6.702.844; quien una vez juramentada e impuesta del contenido de los artículos 242 y 345 del Código Penal Venezolano Vigente, así como del Derecho de las partes y del Tribunal a realizarle preguntas acerca de su deposición manifestó lo siguiente: “ (…) Yo realice una evaluación dirigida a un indicador clínico para determinar si ella tenía relación con el relato que narra; debido que ella tiene una deficiencia debido a una parálisis y ello también afecta su parte cognitiva, sin embargo aunque exista esa dificultad para establecer el tiempo pero lo que narra son cosas que tienen que ver con cosas que han sucedido y lo que le cuesta es ubicarse en tiempo y ello en el caso de mi consulta es una dificultad porque en mi caso lo importante es la narración del testigo; así de la consulta se desprende que su desarrollo normal de niña de su edad ha sido interrumpido por un evento y tiene que ver con la parte sexual porque se relaciona con manifestaciones como no me gusta que me abracen y así como los sueños y los miedos son indicadores del trauma que la paciente ha vivido, y ella a partir de la terapia ha manejado mucho mejor esta situación y ha mejorado bastante…Sin retardo el límite es hasta 75, de 65 a 75 existe un retardo mental moderado y menos de 65 refiere un retardo mental profundo; Andreina tiene una discapacidad mental que no es homogénea, ósea no todas sus funciones están por debajo de su edad, sólo está afectado el hemisferio derecho más no el izquierdo y hay cosas que ella las entiende perfectamente y otras no, entonces ella tiene un retardo mental moderado (…)”. En el presente caso este Tribunal entiende que el informe presentado por la psicólogo clínico e incorporado al juicio por su lectura como resultado de su actuación privada, por no haber sido juramentada ante el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, como lo exige el Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., no puede servir al juzgador de fundamento para estimar acreditados los hechos correspondiente, pues no es una prueba documental, ya que simplemente recoge lo que una persona ha percibido en relación con el trabajo desempeñado en su profesión. Pero como si ha ocurrido en el caso presente, la psicóloga clínica que practicó el informe privado acude al juicio oral y allí declara con las formalidades propias del acto solemne y cumpliendo, por tanto, con las exigencias correspondientes a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, es evidente que nos encontramos ante una verdadera prueba testifical que puede ser tenida en cuenta por el Tribunal para formar su convicción. Por lo que con esta declaración de la psicóloga clínico A.G.P.B., el Tribunal quedó convencido que el desarrollo normal de A.C. Mazzei Borboa, ha sido interrumpido por un evento y tiene que ver con la parte sexual y tiene un retardo mental moderado. No señala que la víctima este afectada emocionalmente o psíquicamente producto de violencia psicológica alguna.

Seguidamente rindió declaración el ciudadano Andrés José Mazzei Leiva, titular de la cédula de identidad N° V-5.304.925; quien una vez juramentado e impuesta del contenido del artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de declarar y en relación a los hechos indicó: “(…) resulta que el día 07-04-2009, mi hija vino antes de semana santa para Puerto Ordaz con su abuela … mi esposa sale urgente el 28-03-2009, para Puerto Ordaz porque mi hija Andreina estaba acá porque se había suscitado una situación entre sus padres y pasó una semana y lo que se me informó fue un cuento de fábula porque la señora se había ido de la casa, hablé con el médico que estaba tratando a mi suegra y no me dijo nada, mi esposa se regresó el 04-04-2009 para Caracas y tuvieron un accidente por eso regresaron a la casa el 07-04-2009 y me comuniqué con E.B., hijo, y me dijo Andrés tienes todo el derecho de hacer lo que quieras, mi papa es un monstruo y si quieres mátalo… todo esto se descubre porque mi suegra vio una situación irregular que la llevó al hospital y la señora le dice a su hija Ruth que no dejara a Andreina sola con su abuelo y a mí me costó muchísimo porque tuve que someter a mi hija a exámenes ginecológicos y ver por todo lo que había sucedido y realmente pido disculpas porque estoy algo alterado pero resulta que tenía que cerrar este libro porque tengo cinco hijas mujeres y de no ser así viviría un infierno (…)”. Sobre este testimonio el Tribunal observa que se trata de un testigo indirecto, que declara sobre unos hechos que no ha percibido directamente por sí mismo a través de sus sentidos, sino que tiene conocimiento de ello por medio de otra persona, por lo que con este testimonio solo se puede identificar a la persona que realmente tiene conocimiento directo de las circunstancias sobre la que declara, es decir su suegra la ciudadana Rojas de Borboa R.D..

De seguidas rindió declaración la ciudadana Borboa de Mazzei Tibayre Josefina, titular de la cédula de identidad Nº 8.873.320, quien una vez juramentado e impuesta del contenido del artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó su deseo de declarar y en relación a los hechos expuso: “(…) Para el día 25 de marzo de 2009, recibí una llamada de mi hermana R.d.F., y me dijo que viniera a Puerto Ordaz, porque mi mamá estaba hospitalizada con una crisis de hipertensión, que estaba en la emergencia de la clínica y que no se sabía que podía pasar con mi hija Andreina, para ese momento mi papá estaba en su finca, me dijeron que viniera a ayudarlos con la niña… mi mamá a mis preguntas se puso a llorar y me dijo que mi papá le había hecho cosas malas a mi hija. Mi hija entró en pánico por esas cosas que mi papá le hizo, ella hasta se quería arrancar la piel (…)”.Sobre este testimonio el Tribunal observa que se trata de un testigo indirecto, que declara sobre unos hechos que no ha percibido directamente por sí mismo a través de sus sentidos, sino que tiene conocimiento de ello por medio de otra persona, por lo que con este testimonio solo se puede identificar a la persona que realmente tiene conocimiento directo de las circunstancias sobre la que declara, es decir su mamá la ciudadana Rojas de Borboa R.D..

Sucesivamente rindió declaración la ciudadana Mazzei Borboa A.G., titular de la cédula de identidad Nº 23.618.510, quien una vez juramentado e impuesta del contenido del artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó su deseo de declarar y en relación a los hechos informó : “(…) Cuando me entere de la situación tuve que pensar mucho, yo recordé que una vez estábamos en mi casa y Andreina, estaba en el cuarto con el abuelo, yo estaba afuera viendo televisión y cuando entre a ese cuarto como a las 03:00 de la madrugada estaba la luz apagada y Andreina, cuando yo entre se asustó y le dije que se saliera del cuarto y al ella levantarse este señor levanto la cabeza a verla y ella después dijo que no se saldría. Yo notaba que ella estaba muy a la defensiva siempre y por todo lloraba, y cuando le decíamos cosas de hermanos como por ejemplo que no sabía leer ella se ponía a llorar mucho. Yo duerno con ella en el cuarto y ella siempre lloraba y no me decía porque lo hacía y ella tenía también muchas pesadillas y tenía el corazón súper exaltado y me evadía el tema, y yo nunca me imaginé de este tipo de situaciones (…)”.Sobre este testimonio el Tribunal observa que se trata de un testigo, que declara sobre unos hechos que no ha percibido directamente por sí mismo a través de sus sentidos, y no guardan relación con los hechos percibidos por la ciudadana Rojas de Borboa R.D.. En consecuencia no la valora en su totalidad.

Inmediatamente rindió declaración el ciudadano Borboa Rojas E.J., titular de la cédula de identidad N° 8.873.318, quien una vez juramentado e impuesta del contenido del artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó su deseo de declarar y en relación a los hechos señaló: “(…) En Caracas se encontraba mi mamá y decidió traerse a Andreina para Puerto Ordaz, porque a Andreina le gustaba mucho venir a la casa de los abuelos. Luego, mi mamá cae en una crisis de hipertensión por lo cual fue hospitalizada y decía que no quería entrar a la casa y por eso Ruth se lleva a mi mamá y a Andreina para su casa, luego Ruth me dijo que era lo que había sucedido en realidad, y me comentó que supuestamente mi papá había abusado de Andreina, y por eso me vine para Puerto Ordaz, estando en casa de Ruth me contaron y luego me fui a casa de mi papá y me dijo que era inocente, yo en realidad serví de mediador. Mi padre es un hombre intachable y por otro lado mi sobrina dice muchas cosas feas y sé que ella es una muchacha enferma de mente, fuimos a psicólogos y a la iglesia, el padre de la iglesia nos recomendó que manejáramos esto con los valores católicos y dijo que no lo contáramos porque sería peor (…)”. Sobre este testimonio el Tribunal observa que se trata de un testigo, que declara sobre unos hechos que no ha percibido directamente por sí mismo que se entera de lo sucedido por otro testigo referencial como lo es la ciudadana R.B.R.. En consecuencia no la valora en su totalidad.

Sucesivamente rindió declaración el ciudadano Borboa Rojas C.M., titular de la cédula de identidad N° 10.044.090, quien una vez juramentado e impuesta del contenido del artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó su deseo de declarar y en relación a los hechos indicó: “(…) Yo vivo en Margarita, al parecer mi mamá vio algo, y mi mamá quería que nosotros sus hijos varones estuviéramos presentes… Yo me entere de esto como a los 08 días de haber ocurrido, mi mamá me dijo que tenía que venir a Puerto Ordaz y mi hermano Evencio luego explotó y él fue el que me contó todo. Cuando yo llame a mi mamá ella me dijo que mi papá estaba encima de mi sobrina en la cama y que estaban vestidos (…)”. Sobre este testimonio el Tribunal observa que se trata de un testigo indirecto, que declara sobre unos hechos que no ha percibido directamente por sí mismo a través de sus sentidos, sino que tiene conocimiento de ello por medio de otra persona, por lo que con este testimonio solo se puede identificar a la persona que realmente tiene conocimiento directo de las circunstancias sobre la que declara, es decir su mamá la ciudadana Rojas de Borboa R.D..

A continuación rindió declaración Rojas de Borboa R.D., titular de la cédula de identidad N° 2.441.346, quien una vez juramentado e impuesta del contenido del artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó su deseo de declarar y en relación a los hechos manifestó: “(…) Yo en una oportunidad entre al cuarto y la niña estaba acostada en la cama de lado y él estaba acostado encima abrazándola completa, eso a mí me llamó la atención porque lo asocie con lo anterior de que ella le tenía la mano puesta en sus genitales a Evencio, para mí eso ya no era una posición de cariño, eso no era un cariño de abuelo, no estaban haciendo el sexo pero esa posición no era nada normal. Andreina estaba acostada en la cama y tapada con la sabana de pies a cabeza. Yo estaba en mi cuarto y fui a ese cuarto y me encontré con aquello que era algo muy grande para mí. Evencio a mis preguntas de que porque estaba así con Andreina, me dijo que le fue a dar un beso y que se había caído, pero yo vi que él la tenia abrazada de una forma mala como ya se los explique, no era ningún abrazo de abuelo para una nieta. Cuando presencie esa situación sentí un dolor tan grande que termine en la clínica con un problema de la tensión. Nosotros éramos un matrimonio normal, y actualmente estoy viviendo con mi hija porque no quería ir más a la casa (…).” Con esta declaración que corrobora el dicho de la víctima A.C. Mazzei Borboa, quien señaló que “(…) mi abuelo en una oportunidad yo estaba acostada viendo televisión en el cuarto del frente y mi abuela estaba en la casa y yo estoy viendo televisión de lado y cuando el llega yo me hice la dormida y cuando él llega se monta encima de mí para darme un beso en la boca y cuando mi abuela viene lo ve montado encima de mí y él se paró rápido y dijo que me estaba dando un beso y más nada y cuando me baño en la noche y en la mañana siguiente mi abuela espera que yo me despierte y me dijo que le dijera qué pasa con mi abuelo y yo le conté todo y ella se sintió mal y ella llamó a mi tía Ruth (…)”. No le queda duda a este juzgador que el acusado E.I.B.S., cometió actos lascivos en contra de la víctima A.C. Mazzei Borboa, y le da valor probatorio pleno a esta declaración porque la ciudadana Rojas de Borboa R.D., quien es la esposa del acusado E.I.B.S., desde hace aproximadamente cincuenta (50) años, a decir de esta persona, el enjuiciador no pudo observar que existiera un móvil de resentimiento, rabia u otro motivo, entre la testigo y el acusado, que pudiera desencadenar una declaración de mala fe por parte de la testigo en contra del acusado, por otra parte la declaración de la testigo tiene corroboración periférica con el dicho de la víctima A.C. Mazzei Borboa, y ha sido permanente en el tiempo y plural porque todos los testigos referenciales han señalado que esta investigación se aperturó por el dicho de esta persona quien ha manifestado que encontró a su esposo el acusado E.I.B.S., en una posición que no era un cariño de abuelo, no estaban haciendo el sexo pero esa posición no era nada normal. Andreina estaba acostada en la cama y tapada con la sabana de pies a cabeza.

Posteriormente rindió declaración Dr. Valles S.P.M., titular de la cédula de identidad N° 4.984.717, médico psiquiatra, adscrito al Hospital “Ruiz y Páez”, de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; a quien debidamente juramentado conforme a la Ley, e impuesto de lo establecido en artículo 242 en relación con el artículo 245 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, referente al falso testimonio y el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a quien mienta sobre las generales de Ley, poniéndosele a la vista Informe Psiquiátrico, de fecha 14-05-2009, donde aparece como paciente la ciudadana A.C. Mazzei, manifestó: reconocerlo en contenido y firma. De seguidas, expuso: “ (…) Vengo a este Juicio porque en realidad realicé un informe en fecha 14 de mayo, me toco evaluar a la ciudadana A.C. Mazzei, ella refirió en la entrevista que entre el año 2007 y el 2008 fue abusada sexualmente por su abuelo de nombre E.B., ella a mis preguntas respondió que él la ponía a besarlo y a que le tocara el pene y que su abuelo le tocaba sus partes intimas… dijo que ese abuso era en su casa y en la casa de su abuela. ...El desarrollo psicomotor de Andreina fue afectado, ella como a los 2 años tuvo traumas porque tuvo espasmo infantil, tiene antecedentes médicos y tiene enfermedad cerebral. Al examen que le fue practicado se confirmó que la paciente está orientada en persona y espacio, y que no domina los procesos de reversibilidad, ella reconoce su imagen, su atención no está bien, ella fue abusada y tiene trastorno en el desarrollo y trastorno cognitivo. …Andreina es una paciente de 19 años de edad, al examen físico observe que no era normal, tiene 19 años de edad cronológica y eso no se corresponde a su edad mental. … Ella reconoció que no entendía el proceder de su abuelo, pero ella tiene ese momento de análisis para discernir que eso está mal. Lo que ella dice tiene mucha probabilidad de ser cierto, ella no es capaz de hacer cosas complejas es decir no puede a.d.e.f. El método empleado fue la entrevista clínica como herramienta principal, para recabar la información. El nivel de credibilidad de la paciente es bueno. … De hecho con tan solo una entrevista es suficiente para valorar su conducta. Yo para este informe emplee el método de la historia clínica, con este se buscan síntomas y el uso de sus palabras, esa historia clínica tiene que ver con la historia de la familia, sus hábitos y el examen físico que se le hace a la paciente, con las dos o tres entrevistas que le tome fue suficiente para preparar el informe, la certeza de este método que utilice es completa, el método no falla lo que fallan son los humanos en su aplicación, es decir el diagnostico fue abuso sexual y trastornó cognitivo. En el presente caso este Tribunal entiende que el informe presentado por el médico psiquiatra, e incorporado al juicio por su lectura como resultado de su actuación privada, por no haber sido juramentada ante el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, como lo exige el Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., no puede servir al juzgador de fundamento para estimar acreditados los hechos correspondiente, pues no es una prueba documental, ya que simplemente recoge lo que una persona ha percibido en relación con el trabajo desempeñado en su profesión. Pero como si ha ocurrido en el caso presente, el médico psiquiatra, que practicó el informe privado acude al juicio oral y allí declara con las formalidades propias del acto solemne y cumpliendo, por tanto, con las exigencias correspondientes a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, es evidente que nos encontramos ante una verdadera prueba testifical que puede ser tenida en cuenta por el Tribunal para formar su convicción. Por lo que con esta declaración del médico psiquiatra Dr. Valles S.P.M., el Tribunal quedó convencido que A.C. Mazzei Borboa, fue víctima de violencia sexual, y tiene una discapacidad física y mental. No señala que la víctima este afectada emocionalmente o psíquicamente producto de violencia psicológica alguna.

Finalmente rindió declaración la Dra. B.C., titular de la cédula de identidad N° 8.222.456, médico forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien debidamente juramentada conforme a la Ley, e impuesta de lo establecido en artículo 242 en relación con el artículo 245 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, referente al falso testimonio y el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a quien mienta sobre las generales de Ley, le fue puesto a la vista el Reconocimiento Médico Legal, número 688, de fecha 22 de abril de 2009, practicado en la persona de A.C. Mazzei Borboa, manifestó reconocerlo en contenido y firma, y en consecuencia expuso: “ (…) Vengo a este Juicio, porque le hice un examen físico y ginecológico a la ciudadana A.C. Mazzei, quien tiene síndrome de Down, al examen físico no presentó lesiones en su humanidad, y al examen ginecológico presentó genitales externos de aspecto y configuración normal, himen anular de bordes lisos sin desgarro, con orificio himenal amplio, permeable al tacto bidigital. En el ano no presentó lesiones y como conclusión tenemos que no hay desfloración. De la declaración de esta médico forense en principio lo que se prueba aun más, es lo señalado tanto por la psicóloga clínica A.G.P.B., como por el médico psiquiatra Dr. Valles S.P.M., de que estamos ante la presencia de una víctima con discapacidad mental y por otro lado le da más credibilidad al dicho de A.C. Mazzei Borboa, porque la misma manifestó que el acusado no la penetró, sino que le tocó sus partes intimas, y siendo así por lo general los tocamientos no dejan lesiones que documentar por el médico o médica forense.

Seguidamente se incorporó por su lectura:

La Experticia Médico Forense N° 688, de fecha 22 de abril de 2009, practicado en la persona de A.C. Mazzei Borboa, titular de la cédula de identidad N° 17.631.481, y suscrita por la Dra. B.C., médica forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. El contenido de esta experticia coincide totalmente con lo señalado por su suscriptora Dra. B.C., en el juicio, por lo que se prueba aún más que la víctima es una persona que padece de discapacidad mental y por otro lado le da aun más credibilidad al dicho de A.C. Mazzei Borboa, porque la misma manifestó que el acusado no la penetró, sino que le tocó sus partes intimas, y siendo así por lo general los tocamientos no dejan lesiones que documentar por el médico o médica forense.

Informe Psicológico Clínico, de fecha mes de abril de 2009, suscrito por el Dr. E.G., de la paciente A.C. Mazzei Borboa, titular de la cédula de identidad N° 17.631.481. Este Tribunal entiende que el informe presentado por el psicólogo clínico, e incorporado al juicio por su lectura como resultado de su actuación privada, por no haber sido juramentada ante el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, como lo exige el Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., no puede servir al juzgador de fundamento para estimar acreditados los hechos correspondiente, pues no es una prueba documental, ya que simplemente recoge lo que una persona ha percibido en relación con el trabajo desempeñado en su profesión, por lo cual el tribunal no lo valora en su totalidad.

En cuanto a el Informe Psicológico Clínico, de fecha 14 de julio de 2009, suscrito por la psicólogo clínico A.G.P.D.A., de la paciente A.C. Mazzei Borboa; y el Informe Psiquiátrico, de fecha 14 de Mayo de 2009, suscrito por el Dr. P.V., médico psiquiatra, adscrito al Hospital “Ruiz y Páez”, de la paciente A.C. Mazzei Borboa. El juzgador al momento de valorar los testimonios de estos dos (02) profesionales de la salud se pronunció.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERCHO

De los medios de pruebas evacuados durante el transcurso del debate quedo establecido con el dicho de la víctima A.C. Mazzei Borboa, que el acusado E.I.B.S., se montó encima de ella para darle un beso en la boca y cuando mi abuela viene lo ve montado encima de mí y él se paró rápido y dijo que me estaba dando un beso y más nada y cuando me baño en la noche y en la mañana siguiente mi abuela espera que yo me despierte y me dijo que le dijera qué pasa con mi abuelo y yo le conté todo, siendo que el dicho de la víctima fue corroborado por su abuela la ciudadana R.D.R.d.B., quien manifestó que: Yo en una oportunidad entre al cuarto y la niña estaba acostada en la cama de lado y él estaba acostado encima abrazándola completa, eso a mí me llamó la atención porque lo asocie con lo anterior de que ella le tenía la mano puesta en sus genitales a Evencio, para mí eso ya no era una posición de cariño, eso no era un cariño de abuelo, no estaban haciendo el sexo pero esa posición no era nada normal. Andreina estaba acostada en la cama y tapada con la sabana de pies a cabeza. Yo estaba en mi cuarto y fui a ese cuarto y me encontré con aquello que era algo muy grande para mí. Evencio a mis preguntas de que porque estaba así con Andreina, me dijo que le fue a dar un beso y que se había caído, pero yo vi que él la tenia abrazada de una forma mala como ya se los explique, no era ningún abrazo de abuelo para una nieta. Cuando presencie esa situación sentí un dolor tan grande que termine en la clínica con un problema de la tensión, por lo cual en virtud que la ciudadana Rojas de Borboa R.D., le cuenta lo que presenció a la ciudadana Borboa de Mazzei Tibayre Josefina, madre de la víctima A.C. Mazzei Borboa, por lo cual se denuncia tal situación ante la Fiscalía Especializa.S.V. de G.d.P.O., por lo que se ordenó la realización de un Reconocimiento Psicológico y Psiquiátrico, previa apertura de la averiguación y pudo constatarse lo dicho por la victima de que había sido víctima de abuso sexual (actos lascivos). Por otra parte con los dichos de la psicóloga clínica A.G.P.B., como por el médico psiquiatra Dr. Valles S.P.M., así como por el de la médico forense Dra. B.C., quedó demostrado la circunstancia agravante establecida en el artículo 65 ordinal 7º, es decir que la víctima es una persona especialmente vulnerable en razón de su discapacidad física y mental. A criterio del Tribunal, con las anteriores pruebas es posible establecer los actos lascivos agravados del cual fue objeto la ciudadana A.C. Mazzei Borboa, por parte de su abuelo el acusado E.I.B.S.; más no así se pudo demostrar la violencia psicológica que ejercía el acusado en cuestión sobre la víctima porque si bien es cierto que ésta manifestó que en una oportunidad E.I.B.S., le dijo groserías, no se aprecia de su testimonio que el acusado de marras con la intención de abatir la autoestima de la víctima la haya sometido a tratos humillantes y vejatorios, comparaciones destructivas, amenazas genéricas, vigilancias, aislamientos que fueran capaces de afectarla emocional y psicológicamente, además no existe corroboración periférica sobre lo manifestado por la víctima que en una oportunidad le dijo groserías, porque al contrario todos los testigos evacuados en juicios fueron contestes en que nunca observaron al acusado tratando mal a la víctima de marras, ni de los testimonios de la psicóloga clínica A.G.P.B., ni del testimonio del médico psiquiatra Dr. Valles S.P.M., se puede inferir que la victima tenga abatida su auto estima producto de una violencia psicológica, porque la primera llega a la conclusión que de la consulta se desprende que el desarrollo normal de niña ha sido interrumpido por un evento y tiene que ver con la parte sexual y el segundo llega a la conclusión que el diagnostico fue abuso sexual y trastornó cognitivo. Por lo que no se pudo demostrar que el acusado E.I.B.S., haya ejercido violencia psicológica en contra de A.C. Mazzei Borboa.

En virtud de lo expuesto el juzgador concluye que quedó plenamente comprobado el acto lascivo agravado, en este caso los tocamientos libidinosos que le infirió el ciudadano E.I.B.S., en contra de A.C. Mazzei Borboa. Por lo que este Tribunal subsume la conducta del acusado de marras en el tipo penal de Actos Lascivos Agravados, previstos y sancionados el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 65 ordinal 7º de la citada ley.

PENALIDAD

Para la aplicación de la pena en contra el referido acusado E.I.B.S., se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, es decir, se debe sumar la pena mínima y la pena máxima para partir del término medio. En este sentido, el delito de El delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tiene prevista una pena de uno (01) a cinco (05) años. Cuyo término medio es tres (03) años de prisión. No obstante, al no haberse demostrado en juicio que el acusado tuviera antecedentes penales, cabe la aplicación de la atenuante genérica establecida en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal Venezolano, por lo que se toma en cuenta para aplicar esta en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior es decir la pena a imponer es de un (01) año, pero, como también quedó demostrado la circunstancia agravante establecida en el artículo 65 ordinal 7º, es decir que la víctima es una persona especialmente vulnerable en razón de su discapacidad física y mental, es por lo que se debe incrementar la pena de un tercio a la mitad, siendo así partimos del termino medio del delito de actos lascivos que como se dijo anteriormente es de tres años y siendo que una tercera parte de tres (03) años, es un (01) año, se le incrementa una tercera parte a la pena imponer, es decir un año y en definitiva la pena a imponer son dos años.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado B.E.T.P.O., actuando como Tribunal Unipersonal, de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, oídos y estudiados todos los alegatos esgrimidos tanto por la parte acusadora en el presente Juicio ciudadana abogada Comisso Katerine, en su condición de Fiscala Décima Sexta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, como por la parte defensora representada por el ciudadano abogado G.W., en su condición de defensor privado, pasa a dictar la siguiente sentencia: PRIMERO: Condena al ciudadano E.I.B.S., titular de la cédula de identidad Nº V-775.290, de nacionalidad venezolana, profesión u oficio jubilado de la Empresa Ferrominera, nacido en fecha 02 de marzo de 1937, de 72 años de edad, natural de Guasipati, Estado Bolívar, residenciado en la Carrera Rubio, Nº 05, La Floresta, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por cuanto se probo su autoría y la consiguiente responsabilidad penal en la comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 45 en relación con el numeral séptimo del artículo 65 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es por lo que este Tribunal lo decreta y procede a emitir la correspondiente Sentencia Condenatoria, de conformidad con los artículos 107, 115 y 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: Absuelve al ciudadano E.I.B.S., antes identificado, del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto no se pudo demostrar que se haya cometido este delito en contra de la ciudadana víctima A.C. Mazzei Barboa, y que su autor haya sido E.I.B.S.. TERCERO: Condena al ciudadano E.I.B.S., antes identificado, a sufrir la pena accesoria a que se contrae el artículo 66, ordinal 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como lo es la INHABILITACIÓN POLÍTICA MIENTRAS DURE LA PENA. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 en concordancia con el artículo 20 numerales 1º y 6º, ambos, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., deberá participar obligatoriamente en los Programas implementar de Orientación y Atención correspondientes, dirigido a modificar su conducta violenta; por el lapso de dos (02) años, en una Institución Pública o Privada, que estime el Juez del Tribunal de Ejecución. QUINTO: Se exime del pago de las costas procesales al ciudadano E.I.B.S., contempladas en el artículo 267 ejusdem por remisión de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se le acuerda mantener las medidas de protección y seguridad así como las medidas cautelares impuestas en su oportunidad. Así se decide. Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero Unipersonal de Juicio con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM

ABOGADO G.J.L.M.

SECRETARIO DE SALA

ABOGADO E.J.F.F.

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