Decisión nº UG012013000021 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 31 de Enero de 2013

Fecha de Resolución31 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIÓNES

San Felipe, 31 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2012-002424

ASUNTO : UP01-R-2012-000089

RECURRENTE: Abg. EVENCIO MORA MORA en representación de los Imputados A.J.G.Q., A.F.M.A. y A.J.M.P.

MOTIVO: RECURSO APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: ABG. CESAR FELIPE REYES ROJAS

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado EVENCIO MORA MORA en representación de los Imputados A.J.G.Q., A.F.M.A. y A.J.M.P., contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha 16 de Octubre de 2012, y publicados sus fundamentos de hecho y derecho en fecha 29 de Octubre de 2012.

ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

En fecha Tres (03) de Enero de 2013, se dicta auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones Acuerda darle entrada al presente asunto, procedente del Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal.

En fecha Cuatro (04) de Enero de 2013, mediante auto se constituye esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. J.D.V.V., Abg. W.F.D.Z.C. y Abg. Cesar F.R.R.. Presidirá la misma la Abg. J. delV.V.E. y como ponente según el Sistema Jurís 2000 el Abg. Cesar F.R.R..

En fecha Cuatro (04) de Enero de 2013, mediante oficio Nº 08/2013 se solicitó al Tribunal de Control Nº 1, copia certificada del Acta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16/10/2012.

En fecha Nueve (09) de Enero de 2013, se dicta auto mediante el cual se Acuerda agregar el recaudo solicitado al Tribunal de Control Nº 1, asimismo se ordena al Despacho secretarial hacer entrega formal del presente Asunto al Juez ponente Abg. Cesar F.R.R..

En fecha Catorce (14) de Enero de 2013, con ponencia del J.S.A.. Cesar F.R.R., se declara admisible el presente recurso.

En fecha Treinta y Uno (31) de Enero de 2013, el Juez Superior Provisorio Abg. Cesar F.R.F. consignó ante la Secretaria de esta Corte, ponencia constante de Dieciocho (18) folios útil, en la presente Causa signada con el Nº UP01-R-2012-00089.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida versa sobre decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1, de fecha en fecha 16 de Octubre de 2012, y publicados sus fundamentos de hecho y derecho en fecha 29 de Octubre de 2012, mediante la cual el juzgado emitió los siguientes pronunciamientos:

“…Omisis…. PUNTO PREVIO: De la excepción manifestada por la Defensa Privada, esta J. considera que no existen vicios en la acusación presentada por el Ministerio Público, por lo que, se declara SIN LUGAR dicha excepción. PRIMERO: Analizada la acusación del Ministerio Público, se considera que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 313 de la Ley adjetiva penal con vigencia anticipada, para ser admitida, por lo tanto se admite totalmente la acusación en contra de los ciudadanos A.J.M.P., A.F.M.A. y A.J.G.Q., en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de V.A.. SEGUNDO: El tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admite las declaración de expertos, testimoniales y las pruebas documentales, por ser útiles necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; por cuanto cumplen con los requisitos exigidos por la Ley. Así mismo, se admiten las pruebas promovidas por la Defensa Privada, como son las testimoniales de EDUMARIEL PINEDA, ARIANNI ROJAS, MAIKE PRIMERA, ONELIA GARCIA y A.G., y se admite la Prueba de Inspección Ocular, para que sea el Juez de Juicio quien la realice. TERCERO: En este estado, la Juez impone a los imputados A.J.M.P., A.F.M.A. y A.J.G.Q., del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 COPP. Reformado y con vigencia anticipada, de fecha 15-06-2012, seguidamente, le concede la palabra a los acusados quienes exponen, por separado: “NO ADMITO LOS HECHOS, ME VOY A JUICIO”. CUARTO: Este tribunal, admitida la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público y por la Defensa Privada; procede a dictar el AUTO DE APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para que se le realice el juicio con las garantías legales y constitucionales a los ciudadanos A.J.M.P., A.F.M.A. y A.J.G.Q., anteriormente identificados, por estar incursos en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de V.A.. QUINTO: Se mantiene la medida Privativa Preventiva de Libertad, impuesta a los acusados, anteriormente señalados, por cuanto no han variado las circunstancias de Ley…” (Sic)

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 04 Diciembre de Dos Mil Doce (2012), el Abogado EVENCIO MORA MORA en representación de los Imputados A.J.G.Q., A.F.M.A. y A.J.M.P., interpone Recurso de Apelación, fundamentado en lo previsto en el artículo 447 numerales 4 y 5 en concordancia del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en auto de fecha 16 de Octubre de 2012, y publicados sus fundamentos de hecho y derecho en fecha 29 de Octubre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, alegando lo siguiente:

“…interpone recurso de apelación contra la decisión que considero improcedente la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa en la Audiencia preliminar y contra Auto de Privación de Libertad de sus patrocinados. Indica que en fecha 16 de Octubre de 2012, solicitó al Juez de Control, la nulidad absoluta del escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía del Ministerio Publico, por adolecer el mismo de uno de los requisitos de la acusación como lo es el contenido en los numerales 2,3 y 4 ejusdem del 326 del Código Orgánico Procesal Penal, violándose con ello el contenido de dicha norma y consecuencialmente el articulo 49 de la Constitución , concretamente el numeral 1º, así como el articulo 01, 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifiesta la defensa que apoya la excepción opuesta (vale decir por falta de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal), en relación al numeral 1 del articulo 326 con respecto a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, por cuanto observa que el Ministerio Publico, parte de un falso supuesto de hecho entendiendo éste, cuando la representación al estructurar su acto conclusivo, que en este caso es la presentación de la acusación fiscal, lo apoya en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por dicho funcionario. Aunado a que de las diligencias investigativas llevadas a cabo en el presente caso, no se desprende acreditación alguna de que el inmueble allanado ilegalmente, no fueron colectadas evidencias de interés criminalístico que permitieran inferir conjeturalmente la autoría o participación de los encausados en el delito de Robo de V.A., el Ministerio Publico en su escrito de acusación, no logra precisar, cuales fueron las acciones que desplegaron sus defendidos, para considerarlos incursos en el referido delito. Refiere, que la acusación debe basarse por si sola y cumplir impretermitiblimente todos los requisitos exigidos por el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Pena, explicitar las circunstancias del hecho punible que se atribuye a los imputados, no debe ser una mera enunciación o trascripción de las diligencias investigativas.

Indica respecto al requisito contemplado en el numeral 3º del artículo 326, que tal como se desprende de autos, la representación fiscal, se limita a hacer una enunciación de las actuaciones investigativas llevadas a cabo por los funcionarios policiales, sin que de la misma pueda desprenderse con asertiva certeza, que la conducta desplegada por los imputados, resulta subsumible objetiva y subjetivamente dentro del tipo penal básico del delito de robo de vehiculo, cuya autoría material se le atribuye a los mencionados imputados, que hoy por hoy por esta irregular practica policial, los convierte en victimas de un proceso totalmente plagado de errores procedímentales, en el caso examinado, hasta la oportunidad procesal no logra establecer cual fue la conducta desplegada por los encausados para que la misma resulte encuadrable en el tipo penal básico del delito de robo de vehiculo, no obran en autos elementos de convicción que apreciados fundamentalmente, pueda servir de sustento al escrito acusatorio presentado por la representación fiscal.

En relación al requisito en el numeral 4º del referido articulo, delata igualmente que no es posible tal como axiomáticamente se desprende de autos, que desglosa la conducta desplegada por los imputados, la misma resulte típicamente encuadrable en el delito de Robo de Vehiculo Automotor, todo lo cual constituye una falencia de indudable gravedad en la Calificación Provisional de los hechos, atribuibles al Ministerio Publico, pues en ningún momento a los imputados le fue incautado los elementos u objetos del delito, que comprometan su responsabilidad penal, así las cosas, y dado que el escrito de acusación fiscal no cumple con los requisitos, a los cuales se refieren los numerales 2, 3 y 4 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente en derecho, el ejercicio de la excepción contemplada en el articulo 28, numeral 4º, literal i ejusdem. Esto es la acción promovida ilegalmente.

Manifiesta que en acatamiento al criterio establecido en la sentencia (vinculante) Nº 1303 del 20 de Junio de 2005, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, relativa al control formal y material de la acusación, y dado que los vicios delatados por esa defensa, no pueden ser corregidos en la oportunidad que se contraen los artículos 313 y 403, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva declara con lugar la excepción planteada en el presente asunto y en consecuencia inadmita totalmente la acusación fiscal presentada en contra de los imputado, generando como efecto sucedáneo, el sobreseimiento de la causa, a favor de los ciudadanos A.J.G.Q., Á.F.M.A. y A.J.M.P..

Menciona que por razones de inmotivación se recurre igualmente la resolución judicial que acordó Medida Judicial Privativa de Libertad contra los imputados ya que ni en el acta de Audiencia preliminar ni en auto dictado cumple el tribunal con el deber de fundamentar las razones de hecho y derecho para decretar dicha medida, sin entrar a detallar y a determinar los extremos indicados en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, violando lo preceptuado en el articulo 246 ejusdem, resultando tal decisión afectada por inmotivación.

Aduce que el auto que se recurre, en la indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los articulo 250 ordinales 1º,,, 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal, configura una decisión lógica, inmotivada, la cual a pesar de señalar a los imputados, ya identificados como autores de los hechos, priva de libertad a sus representados, aunado al hecho de que el A quo se limito a enumerar elementos de convicción exponiendo a los identificados ampliamente en las actas procesales, de manera genérica, sin hacer la respectiva discriminación fática, la cual no explica como las mismas permiten encuadrar la conducta de sus representados en la norma que alude vulnerada, expone que es notable en la decisión recurrida, la ausencia de encuadramiento de los hechos producidos, en la norma penal presuntamente infringida, pero esto obedece precisamente a que jamás podrá materializarse ese proceso de subsunción de los hechos en el derecho, por cuanto la acusación fiscal es totalmente indeterminada y carente de la relación precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye a los ciudadanos, por lo que la enunciación de los hechos en el auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad de sus patrocinados, se limita a una transcripción de los escuetos argumentos alegados por la Fiscalía del Ministerio Publico en su escrito de acusación, no llenando así los requerimientos contemplados en el articulo 254 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Indica que la acusación fiscal contiene un cúmulo de pruebas promovidas, en las cuales a pesar de señalar que las mismas son útiles, legales y pertinentes, tales circunstancias no fueron explanadas, es decir, no se especifica, ni detalló en que consistía esa utilidad, esa pertinencia y esa necesidad, en consecuencia ante una acusación fiscal de esa naturaleza, resulta imposible obtener una decisión motivada. Refiere que de una lectura rápida de la decisión recurrida se desprenda que los elementos de convicción indicados por el Tribunal A quo están meramente enumerados, mas no motivados legalmente.

El recurrente en su escrito de apelación señala contradicciones observadas, a la victima ciudadana D.R.S.S., en la declaración o entrevista primera, que hizo el día 15 de Junio del 2012, en el Comando de la Guardia Nacional, y en Audiencia preliminar de fecha 15 de Octubre de 2012.

Puntualiza que la decisión que recurre causa un gravamen irreparable a sus representados, por cuanto vulnera un derecho fundamental para ellos mismos como lo es el derecho a la defensa.

Cita el apelante articulo 190 de Código Orgánico procesal Penal, Sentencia Nº 003 de fecha 10 de Octubre de 2002 de la Sala de Casación Penal y Sentencia Nº 2910 de fecha 04 de Noviembre de 2003, Sentencia Nº 375 de fecha 12 de Marzo de 2008 y Sentencia Nº 1228 de fecha 16/06/2005, estas tres ultimas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Solicita sea declarado con lugar en la definitiva el recurso de apelación y en consecuencia sean admitidas todas y cada una de las pruebas promovidas en el presente escrito, sea decretada la Nulidad de la Acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Publico contra sus representados, por cuanto con la misma se vulneró de manera flagrante el derecho a la defensa del mismo, con las consecuencia legales que tal declaratoria comporta, así mismo solicita sea revocada la decisión de inmotivación y en consecuencia sea acordada a favor del mismo su libertad plena, o en su defecto, una Medida Cautelar de Presentación Periódica.

CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

De la revisión exhaustiva realizada a las actas contenidas en el presente recurso, se pudo constatar que la representación fiscal no dio contestación al mismo, a pesar de haber sido debidamente emplazado, tal como consta en boleta de emplazamiento inserta a los folio (49) del presente recurso.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Colegiado, a los fines de dar una congruente respuesta en torno a los aspectos denunciados como conculcados y que forman parte de la apelación, procederá a la revisión de la causa principal, fundamentalmente referidos a las actas que se encuentran insertas en el expediente, que dan cuenta de las actuaciones procesales de las partes intervinientes en el proceso y las decisiones tomadas por l a quo, todo ello en razón de que esta instancia admitió el recurso de apelación y muy a pesar que hay aspectos que de acuerdo a sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de fecha 23 de Noviembre de 2011, relacionada con el exp.- 09-0253, no tienen apelación, esta Corte admitió el recurso de apelación sin establecer estas distinciones, por lo que obligante es dar respuesta a todos los aspectos denunciados.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones luego de haber realizado un análisis pormenorizado de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa que la presente impugnación está fundamentada en los numerales 4º y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal derogado hoy artículo 439 del código vigente, y al respecto tenemos que dicha normativa legal establece lo siguiente:

“Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

  1. Las que declaren la procedencia de una medida privativa de libertad o sustitutiva.

  2. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, faculta a las Cortes de Apelaciones, para conocer sólo de los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta superioridad, criterio este reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 de fecha 20 de Febrero de 2008, la cual entre otras cosas deja sentado lo siguiente:

De conformidad con el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de A., de conformidad con el articulo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, el Juez de Apelación no podrá conocer, sino exclusivamente, los particulares de la decisión, que han sido impugnados; ello justamente, como tutela al derecho fundamental , a la tutela judicial eficaz, que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera impuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales, se origino la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debería hacerse en el caso, de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no solo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, el ya anotado riesgo de que en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquellos no tengan objeción alguna

Resulta oportuno a esta Corte de Apelaciones hacer el siguiente análisis de manera pedagógica, considerando lo expuesto en Sentencia Nº 1676 de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado F.C., de fecha 03-08-20047

…Entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de oponerse a la persecución penal mediante la utilización de las excepciones, las cuales están contempladas en el artículo 28 de dicha ley adjetiva penal. Cabe destacar, que las excepciones constituyen un medio para materializar la función depuradora que tiene asignada la fase intermedia; pero es el caso que también deben ser entendidas como una manifestación del derecho a la defensa que se encuentra consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la defensa material, como manifestación del debido proceso, implica en líneas generales la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo todas las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe (Cfr. MAIER, J.. Derecho Procesal Penal. Tomo I. Segunda edición. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2004, p. 546), siendo que las excepciones se incluyen en este elenco de actividades procesales de defensa.

Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.

Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.

El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público

(Resaltado del presente fallo).

Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal…

Ahora bien, en caso en marras se resalta igualmente que corre inserto a los folios (128) al (134) del asunto principal signado con el Nº UP01-R-2012-002424, acta de Audiencia Preliminar de fecha 16 de Octubre de 2012, en donde esta alzada de un recorrido cronológico pudo verificar que se constituyó el Tribunal con la Juez Abg. D.L.S., para llevar a cabo la Audiencia Preliminar en el asunto Nº UP01-R-2012-002424, seguida contra los ciudadanos A.J.G.Q., A.F.M.A. y A.J.M.P.. Igualmente verifico la presencia del Fiscal Auxiliar 12 del Ministerio Publico Abg. M.P., así como de las victimas D.R.S.S. y de la defensa privada Abg. E.M.M. y A.. L.L.T., se le concedió de palabra a los acusados previo anuncio del articulo 49 numeral 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas de la prosecución de proceso, establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal reformado y con vigencia anticipada desde el 15 de Julio de 2012, quienes declararon sin apremio ni coacción, tomo la palabra ejerciendo el libre derecho a la defensa el Abg. E.M.M. quien expuso y argumento todos los alegatos a favor de su defendido, y ratificado por el Abg. L.L.T. defensor privado en el mismo acto.

Verificado lo anterior, esta Corte de Apelaciones no observa que el Tribunal A quo haya incurrido en violación alguna al derecho a la defensa, y comparte el criterio explanado en los Fundamento de Hecho y Derecho de la Audiencia Preliminar celebrada.

Observa esta alzada que en la Audiencia Preliminar fueron cumplidas formalmente las facultades de las cargas que le confiere el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y ejercidas formalmente por la defensa, la cual a criterio de la Sala Constitucional son entendidas como una manifestación al derecho a la defensa que se encuentra consagrado en el articulo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente el tribunal A quo dio oportuna respuesta a la excepción planteada, la cual puede ser ejercida nuevamente en la etapa de Juicio Oral y P., siendo lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente denuncia.

En relación a la solicitud del recurrente que esta alzada acuerde la Libertad plena de los ciudadanos A.J.G.Q., A.F.M.A. y A.J.M.P. o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prudente es, realizar el siguiente análisis:

En la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso judicial penal es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 250 derogado, hoy articulo 236 del Código Orgánico Procesal vigente, y el segundo grupo ó bloque denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 256, 257, 258 y 259 drogados, hoy artículos 242,243,244y 245 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

El artículo 250 derogado, hoy articulo 236 del Código Orgánico Procesal vigente, el cual establece lo siguiente:

…Procedencia. El Juez de Controla solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el J. acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el F. deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el F. lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el F. deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el F. haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del J. de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el Juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo...

En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…

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Para el decreto de la Privación Judicial Preventiva de libertad o el otorgamiento de una medida de coerción personal, el Juez de Control cuenta con los mecanismos para pronunciarse si continúa la detención o por el contrario otorga una medida cautelar menos gravosa, la legalidad o restricción, esta consagrada en la norma adjetiva.

En este contexto, la privación Judicial Preventiva de libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar las responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena y así lo ha establecido la doctrina de la Sala de Casación Penal.

Igualmente el contenido los artículos 26 y 49 Constitucionales, establecen lo siguiente:

El artículo 26 de la Carta Magna dispone:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…

Ahora bien, a los fines de dar respuesta a la denuncia invocada, se destaca que nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250 derogado, hoy articulo 236 del Código Orgánico Procesal vigente, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la misma.

En primer lugar, esto viene dado por la existencia de un hecho delictivo merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo término, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe de tal hecho y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en la investigación.

Es bien sabido, por establecerlo así la jurisprudencia y la doctrina patria, que los presupuestos ut supra referidos deben darse de manera conjunta, de manera, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En hilo a lo expuesto, debe esta Corte señalar lo dispuesto en la Sentencia N 1.303 de fecha 20 de Junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al criterio reiterado sobre la función del Juez de Control en la etapa intermedia del proceso:

…Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del F., de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal…

Así se tiene que de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, anteriormente 331 al cual hace referencia la sentencia señalada, el Juez o Jueza finalizada la audiencia resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, específicamente en este caso en concreto el numeral 5º, acerca de las medidas cautelares, pues la A quo cumplió con lo previsto en dicho articulo, ya que se pronuncio en los fundamentos de hecho y derecho con respecto a la Medida Privativa de Libertad, explanando claramente que: “…CUARTO: En cuanto al mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal encuentra que es necesario su mantenimiento a los fines de garantizar el cumplimiento de los actos del proceso, así como las características del delito por el cual ha sido admitida la acusación, el quantum de la pena y por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 de la norma adjetiva penal esta J. considera que debe mantenerse la medida privativa de libertad…” Por lo que en consecuencia y ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente denuncia.

En cuanto a la denuncia de gravamen irreparable y falta de motivación esgrimida, por el recurrente, esta Corte de Apelaciones hacer las siguientes consideraciones:

El Código Orgánico Procesal Penal, dentro de una lista de decisiones apelables, articulo 447, numeral 5° derogado hoy artículo 437 del código vigente, se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo por tanto necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable. Ahora bien, debemos determinar lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido. En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver, si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes. El cual es el objetivo de esta Corte de Apelaciones determinar si existe o no, gravamen irreparable.

Igualmente ha sido criterio reiterado y pacifico de la Sala de Casación Penal, lo siguiente:

error judicial inexcusable, esta S. ha dicho en reiteradas oportunidades, que ha sido entendida esta causal, como aquella que no puede justificarse por criterios jurídicos razonables, lo cual le confiere el carácter de falta grave que amerita la máxima sanción disciplinaria, esto es, la destitución.

Se trata de un concepto jurídico indeterminado o indefinido, por lo cual se requiere en cada asunto particular ponderar la actitud de un juez normal y de acuerdo a ello y a las características propias de la cultura jurídica del país, establecer el carácter inexcusable de la actuación del funcionario judicial. Es inexcusable el error grave, con el cual se pone de manifiesto, sin mayor dificultad, que se carece de la formación jurídica imprescindible para desempeñar con idoneidad la elevada función de juzgar.

Cabe acotar, que el órgano administrativo o judicial a quien corresponde calificar la causal debe tomar en cuenta la producción del daño o agravio cierto al sujeto procesal o a un tercero, que genere a su vez la responsabilidad del Estado, consagrada en el artículo 255 de la Constitución vigente…”

Por todo lo antes expuesto, es criterio de quienes aquí decidimos que la a quo, no violentó disposición Constitucional ni legal alguna, en virtud que actuó con total apego al ordenamiento jurídico, ya que el fallo se encuentra debidamente motivado, al expresar las razones de hecho y de derecho en que fundamento su decisión, dando respuestas a la solicitud presentada por la defensa.

Estima este Tribunal colegiado que, el auto apelado ha sido dictado con estricta observancia de las formalidades esenciales para su validez, apegado a los derechos y principios constitucionales así como a las garantías procesales, por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1, de fecha de 16 de Octubre de 2012. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EVENCIO MORA MORA en representación de los Imputados A.J.G.Q., A.F.M.A. y A.J.M.P., contra decisión dictada en fecha de fecha 16 de Octubre de 2012, y publicados sus fundamentos de hecho y derecho en fecha 29 de Octubre de 2012, excepción. R., N. y P..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Treinta y Uno (31) día del Mes de Enero de Dos Mil Trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153° de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA

ABG. R.R.R.

JUEZA SUPERIOR PROVISORIO

ABG. CESAR FELIPE REYES ROJAS

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)

ABG. LEIBETH PACHECO

SECRETARIA

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