Decisión de Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 29 de Junio de 2006

Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnibal Galindo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO PARA EL RÈGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE N° 001044-T.-

PARTE DEMANDANTE: E.O.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.284.129.-

APODERADOS JUDICIALES: G.V. y TOYN VILLAR, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los N°s. 79.363 y 35.939 respectivamente.-

PARTES CO-DEMANDADAS: FOSPUCA LIBARTADOR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 62, Tomo 78-A Sgdo, en fecha 28 de diciembre de 1993.- Y, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de FOMENTO DE SERVICIOS PUBLICOS C.A., (FOSPUCA) la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 10, Tomo 175-A. Sgdo., en fecha 07 de Agosto de 1980.-

APODERADA JUDICIAL: M.S.D., inscrita en el Inpre-abogado bajo el N°. 46.870.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Se han recibido las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de fecha 22 de Septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró Prescrita y Sin Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano E.O.B., en contra de las co-demandadas FOMENTO DE SERVICIOS PUBLICOS C.A., (FOSPUCA C.A) y FOSPUCA LIBERTADOR C.A., por concepto de cobro de prestaciones sociales.-

En la oportunidad fijada por esta Alzada se llevó a cabo la audiencia oral de partes en la cual se declaró Sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora y se confirmo el fallo dictado por el a quo. Siendo la oportunidad para la publicación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Superioridad procede en consecuencia previa las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios para la demandada FOSPUCA LIBERTADOR C.A., en fecha 13 de Enero de 1995, en calidad de Obrero de Barrido, en un horario desde las 7:00 a.m. a 3:00 p.m., de lunes a viernes y los sábados desde las 7:00 a.m., hasta las 12:00 m., de donde devengó un salario integral diario de Bs. 20.163,34,oo .-

Alegó que en fecha 17 de marzo de 1999, sin que a su decir mediara justa causa, el actor fue despedido, razón por la que en fecha 19 del mismo mes y año, interpuso solicitud de calificación de despido, siendo que sin que existiera sentencia definitiva en dicho procedimiento, la empresa demandada a los fines de dar por terminado el procedimiento, en fecha 21 de febrero de 2000, depositó por ante el Tribunal de la causa las indemnizaciones que consideró adeudadas al actor.-

Señaló que el accionante no ha recibido los beneficios laborales que le correspondían de acuerdo a lo pautado en la Convención Colectiva vigente para la fecha en que se mantenía la relación laboral.-

Alegó que se le debe al actor aumentos saláriales de acuerdo a la Cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo, todos los beneficios laborales que le correspondían para el momento de la persistencia en el despido, calculados sobre la base de los aumentos saláriales correspondientes; reclamó los salarios caídos calculados según los aumentos saláriales que por contratación debió percibir el actor; la cantidad de Bs. 10.823.038,84, por concepto de preaviso, antigüedad, vacaciones fraccionadas y, utilidades fraccionadas, a lo cual se le debe restar la cantidad de Bs. 2.861.643,60, que fue la suma pagada por la accionada, quedando a deber un saldo a favor del accionante de Bs. 7.961.395,24, con su respectiva indemnización; además que la demandada debió cancelar al actor por concepto de salarios caídos la cantidad de Bs. 6.400.555,56, cuando en realidad canceló la cantidad de Bs. 1.189.550,64, sin especificar sobre que salario cancelaba, siendo que resulta adeudando la suma de Bs. 5.211.004,92.- Igualmente alegó que se le adeuda los intereses sobre prestaciones sociales acumuladas en cada año, desde el 13 de enero de 1996, hasta el día 21 de febrero de 2000, por la cantidad de Bs. 1.379.933,28, siendo que la empresa canceló por el referido concepto la cantidad de Bs. 115.262,08, debiendo para la fecha que se demandó la cantidad de Bs. 1.264.671,20, por todo lo anterior señala que la accionada le adeuda al demandante la cantidad de Bs. 14.437.071,36.- Asimismo, demanda el pago de la cantidad de Bs. 88.817.794,24 por concepto de Daños y Perjuicios, por no haber cancelado según las previsiones de aumentos salariales conforme a la Contratación Colectiva.- La cantidad de Bs. 1.588.077,81 por concepto de intereses al doce por ciento anual.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada alegó la prescripción de la acción y, negó en forma genérica y discriminada todo el reclamo hecho por la demandada así como sus alegatos.-

Luego de realizado el análisis del caso el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a dictar sentencia en la que declaró Prescrita la acción y Sin Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano E.O.B., la cual fue recurrida por el actor.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Ahora bien, con ocasión de la realización de la audiencia oral de partes la recurrente señaló que la causa sometida a revisión se inició con un procedimiento de estabilidad que se llevó por los extintos Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y en el cual no se produjo pronunciamiento, por cuanto la parte demandada insistió en el despido y que se procedió a retirar el dinero a través de un acta firmada entre las partes donde el apoderado judicial de la actora se reservó el derecho de demandar las diferencias y dentro del año después de efectuarse el pago se ejerció la demanda por la diferencia de prestaciones sociales. Indica que la notificación personal no fue realizada por inconvenientes opuestos por la accionada, que el cartel fue fijado dentro del lapso de gracia de 2 meses que otorga la ley, pero que el Alguacil incurrió en un vicio al fijar el cartel en el expediente fuera de las horas de despacho, que en virtud esto la demandada solicitó la reposición de la causa por existir vicios procesales en la fijación del cartel y que el Juzgado de primera Instancia declaró con lugar la reposición y que fue confirmada por el Tribunal Superior. Señala que el a quo declara la prescripción pues estableció que al anularse el cartel no se logró la notificación. Sostiene la parte recurrente que no hay prescripción como tal, pues el acto del Alguacil de fijar el cartel dentro del lapso cumple una doble función, lleva implícita la realización de dos actos procesales pues el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se interrumpe la prescripción con la citación o notificación de la demandada, es decir, que si se cita al patrono en la oportunidad realizada por el Alguacil y este no está eso conlleva a que no se le citó para el acto de la contestación de la demanda pero si se interrumpió la prescripción, porque quedó en conocimiento que existe una demanda en su contra , tesis que señala, maneja en función de lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento civil. Afirma la representación judicial apelante que lo reclamado eran créditos laborales cuya prescripción no era anual sino decenal pues los artículos 158 y 160 ejusdem establecen que el salario y las prestaciones sociales son créditos privilegiados que son derechos que le otorga la ley al acreedor para exigir su pago por la naturaleza de los mismos y concluye en para que exista un privilegio debe existir un crédito y para que este a su vez exista debe haber una aceptación, un reconocimiento de esa obligación y que en efecto de las actas procesales consta ese reconocimiento de esa obligación cuando el accionado pago las prestaciones sociales y se realizó la reserva del trabajador para reclamar la diferencia, máximo cuando se denuncia que el error de la notificación no fue culpa de la actora sino del tribunal que no debió reponer la causa hasta ese estado por una formalidad no esencial, porque no consta en las actas que el demandado haya tachado la manifestación del alguacil de que no se encontraba en su domicilio. En virtud de los anteriores alegatos solicitó se revocara la decisión objeto del recurso.

Analizados como han sido los alegatos en el presente juicio, pasa a decidir este juzgador el recurso sometido a examen para lo cual debe en primer lugar verificar si prospera o no la defensa perentoria de prescripción interpuesta por la demandada, para luego decidir el mérito de la causa si fuera menester.-

Así las cosas, observa esta Alzada que la demandada alegó la prescripción de la acción aduciendo lo siguiente: “....la parte actora dejó extinguir el plazo de gracia, de dos (2) meses después de arribada la fecha en que su demanda debió prescribir sin lograr la NOTIFICACIÓN de las co-demandadas, (...) que de auto se prueba que legalmente el acto notificatorio por la vía de carteles en el presente proceso , se llevó a cabo en fecha 13 de Mayo de 2002, fecha para la cual ya han transcurrido DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTIDÓS (22) DIAS, contados a partir del 21 de Febrero de 2000, en que el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales .....”.-

En tal sentido, sostienen los tratadistas que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley. Asimismo, establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente: “..Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contados desde la terminación de los servicios...”.-

Asimismo el artículo 64 ejusdem establece lo siguiente: “…La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe : a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes...”.-

Ahora bien, de una revisión realizada a las documentales consignadas por la parte actora en el presente juicio, no se evidencia que esta haya realizada ninguna actuación de las señaladas tanto en la ley Orgánica del Trabajo como en el Código Civil orientada a interrumpir la prescripción de la acción en tiempo útil, mas aun señaló durante el desarrollo de la audiencia de apelación que no se había realizado la notificación en el lapso legal y que la notificación personal no fue realizada por inconvenientes opuestos por la accionada, que el cartel fue fijado dentro del lapso de gracia de 2 meses que otorga la ley, pero que el Alguacil incurrió en un vicio al fijar el cartel en el expediente fuera de las horas de despacho, que la parte demandada solicitó la reposición de la causa por existir vicios procesales en la fijación del cartel y que el Juzgado de primera Instancia declaró con lugar la reposición y que esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior. Al respecto, esta Alzada en estricto apego al artículo 64 de la Ley ya mencionada, asimismo, con fundamento en la doctrina contenida en la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que el lapso de prescripción para el reclamo de prestaciones sociales una vez incoado el procedimiento de Estabilidad comienza a correr a partir de la fecha que ceso la relación laboral, es decir, a partir del momento de la insistencia del despido, y que a partir de la fecha del despido tendrá el trabajador un año para intentar la acción para reclamar sus prestaciones sociales, y dentro de los dos (2) meses siguientes a la admisión de la demanda lograr la citación de la accionada, y por cuanto se observa que a pesar que la demanda fue admitida en fecha 15/02/2001, dentro del lapso legal, la accionante no logro materializar la citación de la demandada como lo establece el artículo ya señalado, ya que se evidencia al folio 5, de la segunda pieza del expediente, diligencia de fecha 14 de Mayo de 2002, suscrita por el Alguacil en la cual manifiesta haber fijado cartel de citación en las puertas de las empresas co-demandadas, es decir, dos (2) años, dos (2) meses y veintidós (22) días , después de finalizada la relación de trabajo. En tal sentido es forzoso para esta Superioridad confirmar el fallo apelado y declarar procedente en derecho, la defensa perentoria de prescripción de la acción alegada por la demandada y así se hará en el dispositivo del presente fallo.- Y así se establece.-

DISPOSITIVA

Por tales consideraciones este JUZGADO TERCERO SUPERIOR PARA EL RÈGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante TOYN VILLAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra del fallo de fecha 22 de Septiembre de 2004, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas.- SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo apelado. TERCERO: CON LUGAR la defensa de prescripción interpuesta por la parte co-demandadas FOSPUCA LIBARTADOR C.A., y FOMENTO DE SERVICIOS PUBLICOS C.A., (FOSPUCA). CUARTO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano E.O.B., contra la demandada ya identificada, por concepto de cobro de prestaciones sociales.-

Por cuanto se observa que el demandante no devengaba al momento del despido más de tres salarios mínimos, se exonera de costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil Seis (2006). Años 197° y 146°.

Dr. A.G.S.

EL JUEZ

Abg. LISBETH MONTES LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha siendo las 12:00 m., y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA

Expediente N° 001044-T.

AGS/LM.

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