Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 5 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAlejandrina Rivas Ruiz
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

SALA DE JUICIO N° 02.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitante: K.E.G.Y., Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.912.370, Asistida por el Abog. E.G.S., inscrito en el I.P.S.A inscrita en el N° 104.526

Motivo: Rectificación de acta de nacimiento.

Expediente N° 2507-2.-

SINTESIS

Vista la solicitud introducida ante éste Tribunal por la ciudadana: K.E.G.Y. asistida por el Abogado E.G.S., inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 104.526, quien representa al adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de 16 años de edad, quien solicita la rectificación del acta de nacimiento del ya mencionado adolescente, la cual se encuentra asentada en la Prefectura de la Parroquia I.F.P., del Municipio autónomo Campo E.d.E.M., bajo el Nro. 271, correspondiente al año 1991, en la que se incurrió en el error material de no colocar el lugar de nacimiento del adolescente ya que se menciona que nació en el Centro Clínico, más no se mencionó de donde y se coloco la fecha de nacimiento 18 de Noviembre de 1.991, lo cual no es así, siendo lo correcto como se evidencia de la constancia emitida por el “Centro Clínico Dr. M.R. de la ciudad de Mérida, la fecha de nacimiento correcta es “ 15 de Noviembre de 1991” , todo de conformidad con el artículo 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en armonía con lo dispuesto en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVA

Igualmente la madre alega que el apellido materno para el momento de nacimiento del adolescente: JULER J.N.Y., de 16 años de edad, eran “ KARINA EVENIS YANES” siendo en fecha 09 de Octubre de 2.003, reconocida por su padre ciudadano: J.J.G.A., y desde ese momento paso a apellidarse “K.E.G.Y.”, es por lo que el adolescente a partir de ese momento pasaría a llamarse (SE OMITE EL NOMBRE SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), y por tanto pide que le sea estampada la correspondiente nota marginal a la partida de nacimiento del adolescente, (SE OMITE EL NOMBRE SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), registrada en la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Tres de Febrero, Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, bajo el Nº 78 del año 1996, y por ante la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Trujillo.

Admitida la presente demanda este Tribunal le dió entrada y acordó sustanciar el presente procedimiento en forma sumaria, por tratarse de manera evidente de un error cometido al momento de asentarla en el documento público presentado por el solicitante en éste procedimiento, el cual corre agregado a estas actuaciones. Así se declara.

DISPOSITIVA

En tal virtud este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar, la presente solicitud de rectificación del acta de nacimiento del adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de 16 años de edad, la cual se encuentra asentada, en la Prefectura de la Parroquia I.F.P., del Municipio autónomo Campo E.d.E.M., bajo el Nro. 271, correspondiente al año 1991, en la que se incurrió en el error material de no colocar el lugar de nacimiento del adolescente, ya que se menciona que nació en el Centro Clínico, y se coloco la fecha de nacimiento 18 de Noviembre de 1.991, lo cual no es así, siendo lo correcto como se evidencia de la constancia emitida por el “Centro Clínico Dr. M.R. de la ciudad de Mérida, la fecha de nacimiento correcta es “15 de Noviembre de 1991”. En relación a la petición de rectificación de la Partida de Nacimiento del adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), en cuanto a los nuevos apellidos de su progenitora, el Tribunal considera que no se está ante un caso de rectificación, pues la administración no incurrió en error alguno, más como tal circunstancia afecta el entorno Legal del adolescente JULIER J.N.Y., se ordena estampar la correspondiente Nota Marginal indicando que en virtud del reconocimiento posterior de la ciudadana: K.E.G.Y., sus apellidos son “GAVIDIA YANES. Envíese copia certificada de ésta decisión al ciudadano Registrador Civil del Municipio M.d.E.M. y al Registrador Principal del mismo Estado, a los fines indicados en el Código Civil. Dada, firmada y sellada en la sede del despacho de éste Tribunal. En Trujillo a los Cinco (05) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Suplente Especial, El Secretario Titular

Abog. A.R.R.A.. J.L.A.

En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 10:00 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

El Secretario Titular

Abog. J.L.A.

ARR/JLA/Maribel.

Exp N° 2507-2

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