Decisión nº PJ0662009000130 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 3 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoSuspencion De Efecto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS

CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 03 de noviembre de 2.009.-

199º y 150º.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-U-2008-000085

ASUNTO: FF01-X-2009-000012 SENTENCIA Nº PJ0662009000130

-I-

En fecha 31 de octubre de 2.008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (U.R.D.D.) remitió a este Juzgado el Recurso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con Solicitud de Suspensión de los Efectos, mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2.008, por los Abogados S.C. y H.J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 16.394.093 y 11.173.985 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 120.145 y 64.982, también respectivamente, en representación judicial de la sociedad mercantil EVENPLUS, C.A., inscrita en fecha 24 de enero de 2.007, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 36, Tomo 12-A-Pro, contra la Resolución Administrativa Nº 081-2.008 de fecha 27 de agosto de 2.008, emanada de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar.

En fecha 03 de noviembre de 2.008, este Tribunal le dio entrada al presente asunto, asignándole la nomenclatura identificada en el epígrafe de la referencia; ordenando a tal efecto las notificaciones de ley, correspondientes a los Ciudadanos Fiscal y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Sindico Procurador y Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar y al Director de Hacienda del Municipio Heres del Estado Bolívar (v. folio 43).

Se desprende de autos que fue librada la respectiva comisión al Juzgado Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas, para la práctica de la notificación del ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, se libraron las notificaciones a la ciudadana Fiscal General de la República, al Sindico Procurador y al Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar, a los fines de dictar la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso (v. folios 44 al 52).

En fecha 02 de marzo de 2.009, la Abogada S.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.145, representante judicial de la sociedad mercantil EVENPLUS, C.A., solicitó mediante diligencia las copias certificadas del presente recurso contencioso tributario, a los fines de que se practiquen las notificaciones correspondientes (v. folios 53, 54).

En fecha 03 de marzo de 2.009, se acordó las copias certificadas, solicitadas por la representación judicial de la recurrente, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil (v. folio 55).

En fecha 17 de marzo de 2.009, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de la notificación a los ciudadanos Sindico Procurador y Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar (v folios 56 al 59).

En fecha 08 de mayo de 2.009, quien suscribe, en su carácter de Jueza Superior Provisoria se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa, ordenando agregar a los autos el oficio Nº 183-09 de fecha 26 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite la comisión Nº AP-C-09-875, debidamente cumplida donde consta la notificación del ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, firmada y sellada (v. folios 60 al 78).

En fecha 19 de mayo de 2.009, el Abogado E.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.759, solicitó mediante diligencia copia certificada del libelo del recurso contencioso tributario (v. folios 79, 80).

En la misma fecha, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber enviado la notificación del ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folio 81 al 84).

En fecha 25 de mayo de 2.009, este Tribunal se abstuvo de acordar lo solicitado por Abogado E.G., antes identificado, debido a que no constaba en autos ningún documento que acreditara el carácter que se atribuye (v. folio 85).

En fecha 28 de mayo de 2.009, el Abogado E.G., antes identificado, solicitó mediante diligencia copia simple del libelo del recurso contencioso tributario. Asimismo, consignó copia simple de acta de sesión extraordinaria de fecha 18 de diciembre de 2.008 (v. folios 85 al 100).

En fecha 01 de junio de 2.009, se ordenó la expedición de copias simples del libelo del recurso contencioso tributario, de conformidad con el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil (v. folio 101).

En fecha 15 de octubre de 2009, el Alguacil del Tribunal consignó la notificación del Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente firmada y sellada (v. folios 102, 103).

En fecha 23 de octubre de 2.009, se dejó a salvo la foliatura que corre inserta del folio setenta y ocho (78) al ciento tres (103), correspondiente al presente Asunto, según lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil (v. folio 104).

Al estar las partes a derecho y haberse cumplido los requisitos previstos en los artículos 259, 260, 261, 262 y 266 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº PJ0662009000118 de fecha 23 de octubre de 2.009, admitió el presente recurso contencioso tributario. De tal manera, que ante el requerimiento formulado por la representación judicial de la contribuyente, referido a la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado, este Tribunal en ese mismo auto ordenó abrir el correspondiente cuaderno separado para tramitar la presente incidencia (v. folios 92 al 94).

Descritos como han sido los trámites procedimentales ocurridos en la presente causa, este Tribunal pasa a dirimir la procedencia o no de la solicitud de suspensión de los efectos formulada:

-II-

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS:

En fecha 06 de febrero de de 2.008, la ciudadana M.d.L.T.M. en su carácter de Directora de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, mediante comunicación Nº DHAF-58-2008, le notificó a la recurrente EVENPLUS, C.A., de la realización de una auditoria de los periodos fiscales del 01/09/2006 al 31/08/2007, en la que la contribuyente entregó la documentación requerida.

En fecha 29 de febrero de 2.008, el T.S.U. C.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 12.599.388 procedió a realizar la auditoria fiscal correspondiente a la empresa EVENPLUS, C.A., la cual arrojó una diferencia a pagar por los impuestos liquidados por el Municipio Heres, y los impuestos causados y determinados por la mencionada auditoria Fiscal de Bs. F.19.299,69 (v. folios 24 al 28).

En fecha 31 de marzo de 2.008, se notificó a la recurrente del contenido del Acta Fiscal Nº DH-AF-49-2008, de fecha 25 de marzo de 2.009, teniendo un lapso para la cancelación del monto reparado de 15 días hábiles siguientes a su notificación (v. folio 29).

Así las cosas, en fecha 22 de abril de 2.008, el recurrente interpuso su recurso de reconsideración.

En fecha 18 de junio de 2.008, la Administración Tributaria Municipal mediante Resolución Nº DH-008-2008, declaró improcedente por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto por la contribuyente EVENPLUS, C.A., (v. folios 34 al 37).

En virtud de ello, en fecha 28 de julio de 2008, el contribuyente ejerció su derecho a la defensa interponiendo el correspondiente recurso jerárquico contra la Resolución Nº DH-008-2008, y decidido por la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar tal recurso en fecha 27 de agosto de 2008 (v. folios 39 al 42).

-III-

ALEGATOS DE LA SOLICITANTE:

Alega la solicitante (en resumen), que solo la circunstancia de que exista una presunción grave y tan contundente de violación constitucional, conduce a la convicción que debe preservarse ipso facto la integridad del texto Constitucional, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a su representada. Pero mas aun, en el presente caso esta presente también el periculum in mora en el sentido clásico de daños de difícil reparación, toda vez que se trata de un acto administrativo que se encuentra viciado de nulidad, en el cual dicho acto, violo normas de orden publico causándole a su representada indefensión pues irrespetó el debido proceso y parámetros legales a seguir conforme al cual, el carácter supletorio del C.O.T., tiene vigencia respecto a las disposiciones procedimentales relativas a la determinación del tributo, pero no en cuanto al procedimiento de impugnación de los mismos, a los cuales se les aplicara por vía principal el procedimiento dispuesto en el supra citado Código. (Sentencia en sala político administrativa de la Corte Suprema de Justicia de fecha 12 de agosto de 1993. caso: manufacturera de aparatos domésticos, S.A.-MADOSA). Así las cosas, en el caso de marras se evidencia indubitablemente que la administración tributaria obvió totalmente lo establecido en el C.O.T., en relación al lapso de emplazamiento de 15 días hábiles para rectificar las declaraciones y el lapso de intentar los descargos de 25 días hábiles consagrado en el articulo 185 ejusdem. (Subrayado y cursiva del contribuyente).

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Planteada la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido y las argumentaciones, a su favor, antes descritas, esta Instancia Superior observa:

El artículo 263 del Código Orgánico Tributario 2001, dispone que:

La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo, a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.

La suspensión de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada

. (Resaltado de este Tribunal).

De la formula jurídica trascrita, se desprende que no sólo debe tomarse en cuenta, que la solicitud este fundamentada en los presupuestos fácticos alegados por la recurrente, sino que se requiere que se produzcan en forma concurrente, es decir, de manera simultáneamente, la verificación de una serie de condiciones, explícitamente señaladas en la norma in comento, y que han sido descritas en reiteradas jurisprudencias nacionales, al señalar que en materia Contencioso Tributaria la apariencia de buen derecho y el grave perjuicio que le pueda causar al administrado el acto administrativo impugnado, deben materializarse de manera concurrentes, a saber:

  1. Que sea a instancia de parte.

  2. Que su ejecución sea para evitar que el acto cause graves perjuicios al interesado (Periculum in mora).

  3. Si la impugnación se funda en la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris).

Ahora bien, la suspensión de los efectos del acto impugnado es una medida cautelar que tiene por objeto impedir que a la recurrente de la misma se le cause un perjuicio durante el curso de un proceso judicial, acordando su protección mediante tal suspensión, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva; siendo necesario para su procedencia que la misma sea indispensable para evitar perjuicios que sean de difícil o imposible reparación por la sentencia que pone fin al proceso; y para ello se requiere, que tal cautela sea solicitada y tratada en un capitulo aparte de los motivos de impugnación del recurso principal, de tal forma que el sentenciador no incurra en adelantamiento del fondo de lo planteado.

Bajo tales premisas, al pasar a analizar la condición de procedencia se debe examinar el primer supuesto concerniente a la apariencia de buen derecho que se tiene, al verificar este Sentenciador aquellos elementos que le permiten concluir si hubo o no, un cabal cumplimiento por parte del órgano fiscal del marco general de condiciones y garantías establecidas para el desarrollo normal del procedimiento administrativo, las cuales, al propio tiempo, habrían permitido establecer indubitadamente el resultado arrojado en el acto administrativo recurrido, y que en este caso se pretende sea suspendido, todo lo cual obviamente conlleva necesariamente en tener que ahondar en consideraciones que constituyen la materia que debe ser analizada, junto al examen de todo el material probatorio que aporten las partes en el proceso contencioso tributario, como lo vendría a ser, verbigracia, comunicación Nº DHAF-58-2008, Acta Fiscal Nº DH-AF-49-2008, de fecha 25 de marzo de 2009, la Resolución Nº DH-008-2008 y la Resolución Nº DH-081-2008 que finalmente deben ser valoradas en la sentencia definitiva que resuelva el recurso principal.

Paralelo a lo dispuesto anteriormente, surge como segundo supuesto la apreciación que del peligro de incumplimiento o periculum in mora que hace el Juez depende ciertamente de su criterio judicial, conforme a las consideraciones particulares que rodean a cada caso en particular, todo lo que engloba su conocimiento facultado para emitir juicio de valor sobre la existencia o no de riesgo de incumplimiento de la sentencia. A tal efecto Vistas y analizadas las pruebas presentadas el Tribunal se abstiene de valorarla en virtud de que las mismas están enfocadas a la pretensión de fondo que busca la nulidad del acto administrativo impugnado, debido a ello su apreciación y valoración incumbirá en la sentencia definitiva. Así se decide.

De hecho, en este sentido, este Juzgado en reiteradas oportunidades ha incluido en sus fallos, la interpretación que realizó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00607 de fecha 03 de junio de 2.004, caso: Deportes El Márquez, C.A., conforme a la cual se estableció lo siguiente:

“Al efecto, debe la Sala pronunciarse previamente respecto a la declaratoria del sentenciador atinente a la no concurrencia de los requisitos de procedencia previstos en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, y en tal sentido se considera pertinente transcribir la novedosa norma del referido Código, que reza:

La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.

(Omisis) (Resaltado de la Sala).

La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.

Omissis…

Asimismo, se observa de dicha norma que la referida suspensión está supeditada al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares.

…Omissis…

En el caso sub júdice, tenemos que el citado texto normativo que consagra la procedencia de la suspensión del acto administrativo tributario, consta de dos enunciados: a) que la ejecución del acto pudiera causar graves perjuicios al interesado; b) que la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.

…Omissis…

En cuanto a la exigencia del fumus boni iuris, es decir, de la probable existencia de un derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal será favorable al accionante, dicho requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del accionante, sino que debe acreditarse en el expediente.

Así, tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro este calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.

…Omissis…

Entonces al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, (…), en tal sentido, entender de la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario.

En tal sentido, el juez contencioso tributario debe tener presente que para dictar el decreto cautelar, no bastan las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de un peligro grave que lesione los intereses del impugnante; sino que dichos requisitos deben acreditarse en el expediente a través de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave, real e inminente. Así se declara...”. (Resaltado de este Tribunal).

En este sentido, esta Sentenciadora comparte el criterio jurisprudencial descrito, por cuanto ciertamente no sólo debe ser comprobada la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), pues en tales condiciones, se estaría dejando en manos de una presunción, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, aunque el mismo no causare un grave daño al administrado, se estaría frustrando la actividad que compete por norma legal a la Administración, pues al exigir el pago de cantidades que fueron determinadas por ella y que tienen su base en un acto administrativo que se presume válido, por gozar de legalidad y legitimidad, es necesario que sea desvirtuada por el recurrente, a quien en apariencia goza de buen derecho, se le beneficiaría con una medida cautelar, aún cuando no lo logre desvirtuar en la sentencia definitiva, la presunción de legitimidad del acto administrativo, de quién deviene, precisamente, la suspensión de los efectos peticionada. Una contradicción de tal magnitud, en el ámbito del derecho, sería, sencillamente, inaceptable.

Por otra parte, considerar que solamente comprobar que la ejecución del acto administrativo pudiera causar un perjuicio grave o irreparable al administrado (periculum in damni) se pudieran lograr suspender los efectos del acto administrativo, necesariamente requiere llevar al Juzgador elementos convincentes que le permitan evaluar no solamente el daño, alegado, sino también su magnitud, tanto en lo material como en el transcurso del tiempo, ya que el perjuicio debe ser demostrado como tal, así como también debe demostrarse, que de haberse producido tal perjuicio, el mismo sea de tal magnitud que resulte ser irreparable o de difícil y onerosa reparación. Siendo de esta manera, tales elementos fácticos, deben ser llevados a conocimiento de esta Juzgadora, a quién como directora del proceso y conocedora del derecho, no le está dado sacar elementos de convicción fuera de lo que en autos se encuentre (artículo 10 del Código de Procedimiento Civil) no pudiendo tampoco, el Juez, suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, razones por las cuales, es obligatorio, para el recurrente, traer a los autos las pruebas de los presuntos daños, que le pudieran ser causados, en el caso de que el acto administrativo impugnado se ejecute, de no serlo, se estaría dejando en manos del Juez, suplir alegatos o argumentos de hecho, que como se dijo, corresponden a la propia recurrente, provocando a todas luces, la violación de la norma antes citada, por parte de esta Jurisdicente. Por lo antes expuesto, es criterio de quien suscribe el presente fallo, que las condiciones de procedencia de la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, fumus boni iuris y periculum in mora, deben ser concurrentes. Así se decide.

Se observa que en el caso subjudice, la recurrente sólo se conformó en alegar en su escrito recursivo, correspondiente a la suspensión de los efectos del acto impugnado, que solo la circunstancia de que exista una presunción grave y tan contundente de violación constitucional, conduce a la convicción que debe preservarse ipso facto la integridad del texto Constitucional, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a su representada. Pero mas aun, en el presente caso esta presente también el periculum in mora en el sentido clásico de daños de difícil reparación, toda vez que se trata de un acto administrativo que se encuentra viciado de nulidad, en el cual dicho acto, violo normas de orden publico causándole a su representada indefensión pues irrespetó el debido proceso y parámetros legales a seguir conforme al cual, el carácter supletorio del C.O.T., tiene vigencia respecto a las disposiciones procedimentales relativas a la determinación del tributo, pero no en cuanto al procedimiento de impugnación de los mismos, a los cuales se les aplicara por vía principal el procedimiento dispuesto en el supra citado Código. Ante este argumento, se hace necesario tomar en cuenta la fundamentación legal prevista en artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”. De tal manera, que en consideración con precitado criterio, que ha sido ratificado en decisiones posteriores por el Tribunal Supremo de Justicia, por los fallos 00737 de fecha 30 de junio de 2.004, Caso: M.B.V., S.A., y 01023 de fecha 11 de agosto de 2.004, caso: Agencias Generales Conaven, C.A., entre otros, y según el cual las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse de manera separada, sino en forma conjunta, porque las exigencias de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecución jurídica del texto legal; que no es otra, que la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y, que además de la concurrencia de ambos supuestos, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación para la contribuyente y, adicionalmente resulte probable que la pretensión principal de la recurrente resulte a su favor, dentro de un ámbito de adecuada ponderación con el interés público involucrado. A tal efecto, esta Jurisdicente observa, que no sólo basta al momento de interponer el escrito recursivo con alegar graves perjuicios y la apariencia de buen derecho que aparentemente se ostentan, mediante la promoción de la P.A. Nº DHM-021-09,(v. folios 23 al 35); elementos probatorios éstos, que sin pretender adelantar opinión en un procedimiento que apenas se inicia, no muestran la concurrencia del fumus boni iuris y periculum in mora, pues como bien lo afirma la anterior jurisprudencia, no basta con denunciar la existencia de algún vicio para considerarse poseedor de la presunción de buen derecho, sino que debe ser manifiestamente probado. Así se decide.-

Siendo ello así, debe esta Juzgadora señalar que a los fines de obtener la requerida protección cautelar ha debido la recurrente sustentar en un hecho cierto y comprobable la irreparabilidad o difícil reparación de los alegados daños, de manera de dejar en el animo del sentenciador la certeza de su producción para el caso de no suspenderse los efectos del acto cuestionado, lo cual no hizo. Por tanto, resulta insuficiente alegar la producción de un gravamen sino se demuestra de forma alguna en que consiste el mismo, ni se explican y se hacen denotar los concretos daños que se ocasionarían con la ejecución del acto administrativo impugnado, como lo sería por ejemplo, un acta de intimación de derechos pendientes por un monto que supere su flujo de caja ó el informe contables debidamente certificados por un grupo de especialistas en la materia que indique tal supuesto, al no serlo, esta Juzgadora no haya dado los precitados supuestos, a la par, de que resultaría absurdo e inaceptable suplir la ausencia de una debida asistencia jurídica, por falta de elementos probatorios, no traídos a los autos por la peticionante. Así se decide.-

En consecuencia, al no constar en autos elementos que permitan concluir objetivamente sobre el cumplimiento relativo al periculum in damni, resulta improcedente la medida de suspensión de los efectos solicitada, pues su cumplimiento debe ser concurrente con el fumus boni iuris, tal como lo ha establecido la jurisprudencia del M.Ó.R.d.D. en Venezuela, y acogida por este Tribunal. Así se decide.-

-V-

DECISION

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la Suspensión de los Efectos de la Resolución Administrativa Nº 081-2.008 de fecha 27 de agosto de 2.008, emanada de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar.

En consecuencia, debe entenderse que el acto recurrido por la contribuyente supra señalada, continuará hasta el momento en que se dicte y se publique la sentencia definitiva, debido a 1a presente decisión no prejuzga el fondo de la controversia.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (en Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Notifíquese a los ciudadanos Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Sindico Procurador, Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar y a la contribuyente EVENPLUS, C.A.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los tres (03) días del mes de noviembre del dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO R.

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.

En el día de hoy, tres (03) de noviembre del dos mil nueve (2.009), siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.), se publicó la sentencia Nº PJ0662009000130

EL SECRETARIO

ABG. HÉCTOR D. ANDARCIA R.

YCVR/Hdar/fdcvs.-

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