Decisión nº 897-2006 de Juzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Expediente No. 14.602

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

196° y 147°

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: M.C.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.732.581, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandadas: EVENTOS Y PROMOCIONES DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANONIMA, e INVERSIONES PROTER & GAMBLE DE VENEZUELA, C.A.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre la ciudadana M.C.C.M., antes identificado, asistido por el profesional del Derecho H.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrículas No.64.706, e interpuso pretensión por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra las sociedades mercantiles EVENTOS Y PROMOCIONES DE VENEZUELA, C.A. (EVENPRO) e INVERSIONES PROTER & GAMBLE DE VENEZUELA C.A., identificadas ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 02 de octubre de 2001, dicha demanda fue reformada en fecha 29 de octubre de 2001.

Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR

De la lectura realizada al libelo presentado por la ciudadana M.C.C.M., el Tribunal observa que la accionante fundamentó su demanda en los alegatos, discriminados de la siguiente manera:

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 01 de mayo de 1996, como Coordinadora Regional en el estado Zulia, para la sociedad mercantil EVENTOS Y PROMOCIONES DE VENEZUELA, C.A. (EVENPRO).

  2. - Que EVENPRO es una compañía que se dedica al mercadeo de promociones y eventos especiales, a través de la ejecución desarrollo y supervisión de campañas publicitarias en la calle, supermercados, colegios, etc., cuyo principal cliente es la sociedad mercantil INVERSIONES PROTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.C.A.,

  3. - Que la sociedad mercantil INVERSIONES PROTER & GAMBLE (P&G) es una corporación mundial líder en la fabricación y comercialización de productos de consumo masivo.

  4. - Que en virtud de lo anterior EVENPRO contrata a nombre de INVERSIONES PROTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.C.A. (P&G), los servicios de sus trabajadores.

  5. - Que le resulta aplicable al caso que nos ocupa el contenido del artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé las figuras del intermediario (patrono directo) y del beneficiario (patrono indirecto) siendo ambos responsables solidarios frente a los laborantes.

  6. - Que sus labores consistían en contratar, entrenar, supervisar y retirar personal, hacer las nóminas, velar por el cumplimiento de los objetivos planteados.

  7. - Que su salario para diciembre de 1996 era de 330.000,oo, compuesto por un salario básico de Bs.180.000,oo, más un supuesto “bono” de 150.000,oo, ganaba igual cantidad para junio de 1997.

  8. - Que su último salario mensual fue ka cantidad de Bs.730.000,oo, conformado por un salario básico de bs.500.000,oo más un supuesto “bono” de Bs.230.000,oo,

  9. - Que su jornada y horario de trabajo eran de lunes a domingos, incluyendo días feriados.

  10. - Que laboraba 13 horas diarias, por lo que trabajó 05 horas extras diarias, que no fueron pagadas.

  11. - Que considerando el preaviso omitido, totalizan 9.125 horas extraordinarias.

  12. - Que a lo largo de la relación de trabajo laboró 67 días feriados y 260 días de descanso que no le fueron pagados.

  13. - Que jamás disfrutó de vacaciones, ni le fueron pagadas, ni los correspondientes bonos vacacionales, ni las utilidades.

  14. - Que la relación de trabajo se desarrolló sin solución de continuidad (sic) hasta el día 05 de abril de 2001, fecha que fue despedida injustamente.

  15. - Que le fue cancelada la cantidad de Bs.2.546.791,74, cantidad erróneo, que debe tenerse como anticipo de prestaciones.

  16. - Que las codemandadas le adeudan la cantidad de Bs.82.447.885,20 por diferencia de prestaciones sociales

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA

    En la oportunidad procesal correspondiente para la contestación de la demanda, comparece en fecha 06 de mayo de 2003, el apoderado judicial de la sociedad mercantil EVENTOS Y PROMOCIONES DE VENEZUELA, C.A, (EVENPRO) y consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:

  17. - Admite que su representada es una compañía que se dedica al mercadeo de promociones y eventos especiales.

  18. - Admite que las labores de la actora consistieran básicamente en contratar, entrenar, supervisar y retirar personal.

  19. - Admite que le canceló a la acciónate la cantidad de Bs.2.546.791,74, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

  20. - Niega que la actora haya comenzado a prestar sus servicios personales como Coordinadora Regional en fecha 01 de mayo de 1996 a su representada, ya que comenzó a laborar en fecha 01 de junio de 2000.

  21. - Niega que EVENPRO haya contratado en nombre y beneficio de INVERSIONES PROTER & GAMBLE DE VENEZUELA, C.A., trabajadores.

  22. - Niega, rechaza y contradice que le resulte aplicable al presente caso el contenido del artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  23. - Niega, rechaza y contradice que las actividades de EVENPRO sea conexa con la actividad de INVERSIONES PROTER & GAMBLE DE VENEZUELA, C.A., y que el mayor volumen de trabajo y mayor fuente de lucro de EVENPRO provenga de INVERSIONES PROTER & GAMBLE, C.A.

  24. - Niega, rechaza y contradice que para el mes de diciembre de 1996 la accionante devengará un salario mensual de Bs.330.000,oo, compuesto por un salario básico de Bs.180.000,oo mas un “supuesto bono” de Bs.150.000,oo, y que para el mes de junio de 1997 tuviera ese salario, ya que para esa fecha no laboraba para ella.

  25. - Niega, rechaza y contradice que el último salario mensual fuere la cantidad de Bs.730.000,oo.

  26. - Niega, rechaza y contradice que la jornada de trabajo de la accionante era de lunes a domingo de cada semana de 7:00 a.m. a 8.00 p.m. incluyendo días feriados.

  27. - Niega, rechaza y contradice que la accionante laborara 13 horas diarias, a saber 5 horas extras diarias.

  28. - Niega, rechaza y contradice que la accionante hubiera trabajado 260 días de descanso y que tampoco le hubiera pagado, y que hubiere trabajado 67 días feriados.

  29. - Niega, rechaza y contradice que la accionante no haya disfrutado de vacaciones.

  30. - Afirma que EVENPRO se encuadra más bien en la definición de contratista, ya que trabaja con sus propios elementos.

  31. - Niega, rechaza y contradice que la accionante le corresponda cantidad alguna por concepto de horas extras, días feriados y de descanso, ya que niega fehacientemente que las haya realizado.

  32. - Alega que la accionante por las funciones que ella misma afirma haber realizado, es personal de dirección o confianza, por lo que está sujeta a una jornada de once (11) horas.

  33. - Niega, rechaza y contradice que la actora devengará los salarios que dice alegar, ya que no devengó ninguno antes del 01 de junio de 2000, ya que es esa fecha en la que comenzó a laboral para su representada. Alega que el salario de su representada lo fue la cantidad de Bs.450.000,oo, el cual incluía un salario fijo mensual de Bs.350.000,oo y Bs.100.000,oo.

  34. - Niega rechaza y contradice que a la accionante le corresponda las indemnizaciones consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no goza de estabilidad por ser una empleada de dirección.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA

    En la oportunidad procesal correspondiente para la contestación de la demanda, comparece en fecha 06 de mayo de 2003, el apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES PROTER & GAMBLE DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA y consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:

  35. - Niega, rechaza y contradice que su representada sea el principal cliente de la sociedad mercantil EVENTOS Y PROMOCIONES DE VENEZUELA, C.A. (EVENPRO).

  36. - Niega que INVERSIONES PROTER & GAMBLE DE VENEZUELA, C.A. haya sido cliente de EVENTOS Y PROMOCIONES DE VENEZUELA, C.A. (EVENPRO).

  37. - Reconoce que es cierto que INVERSIONES PROTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.C.A es una corporación mundial líder en la fabricación de productos de consumo masivo; pero no es cierto que por esa razón, ni por ninguna otra EVENPRO contrate en nombre y beneficio de ésta.

  38. - Niega, rechaza y contradice que la actividad de EVENPRO sea conexa a las actividades de INVERSIONES PROTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.C.A.

  39. - Rechaza la pretensión de que el preaviso se compute como antigüedad, ya que la accionante según sus dichos goza de estabilidad.

  40. - Rechaza la pretensión de la accionante que la antigüedad se calcule al último salario y no del salario de cada mes. Asimismo, la prestación de antigüedad no debe calcularse a último salario sino al salario promedio del año respectivo, según el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

  41. - Rechaza la pretensión de que se le apliquen las disposiciones previstas en los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual es del siguiente tenor:

    Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    3) También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    4) Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Omissis) (El subrayado es de la jurisdicción)

    El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de eminente orden público entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por así disponerlo hoy la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS

    En base a lo anteriormente trascrito, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandada al excepcionarse de la pretensión de la parte actora, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia.

    Como quiera que no existe controversia entre las partes, en cuanto a que existió una relación laboral entre la ciudadana M.C.C.M. y la sociedad mercantil EVENTOS Y PROMOCIONES DE VENEZUELA, C.A.,, concluyendo la misma en fecha 05 de abril de 2001, estos hechos quedan fuera del debate probatorio. Así se establece.-

    Quedarían por dilucidar los siguientes puntos o hechos que constituyen el objeto de prueba:

    En primer termino le correspondería a la parte accionante demostrar que la sociedad mercantil EVENTOS Y PROMOCIONES DE VENEZUELA, C.A., es intermediaria o contratista en actividades inherentes o conexas de la sociedad mercantil INVERSIONES PROTER & GAMBLE DE VENEZUELA, C.A.. Así se establece.-

    Asimismo, le corresponde a la parte accionante probar que laboró un promedio de cinco (5) horas extras diarias para un total de 9.125 horas extras, asimismo que laboró los días domingos los cuales eran su día de descanso para un total de 260 domingos y que laboró además 67 días feriados. Así se establece.-

    En segundo término observa este jurisdicente que le correspondía a las codemandadas, probar que la relación laboral que la unió con la accionante M.C.C.M., comenzó en fecha 01 de junio de 2000, y no en fecha 01 de mayo de 1996 como lo afirma la accionante. Asimismo, le corresponde a las codemandadas expatronal, probar que la accionante es personal de dirección y probar además el quantum de los salarios devengados por ésta y los días que le correspondían por concepto de utilidades en cada uno de los periodos trabajados. Así se establece.-

    DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

    En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

    La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

    1.- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.

    2.- Promovió las instrumentales siguientes:

    a) Acuerdo suscrito entre la accionante y M.C., de fecha 02 de marzo de 1999, en original que riela en el expediente en el folio 234. Con respecto a estas documentales al no ser impugnadas, desconocidas, tachadas de falsa, ni cuestionadas bajo forma alguna en derecho por la parte contra quien se produjo, es decir, por el demandante en el presente juicio, quedaron legalmente reconocidas y hace contra éste y en favor de su promovente fe de la verdad de la declaraciones en ellas contenidas, de conformidad con lo dispuesto en artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que con las mismas se prueba que en fecha 02 de marzo de 1999 EVENPRO debido a que ésta compañía tenía un intercambio comercial, la ciudadana en su condición de trabajadora de EVENPRO disfrutaría de una p.d.s. Así se establece.-

    b) Constancia de trabajo, que en copia fotostática simple riel en el folio 235 del expediente. Observa este sentenciador que el referido instrumento se presentó en copia simple, y por contrario sensu a lo estipulado en el artículo 429 del Código Procesal Civil –aplicable al presente caso-, por no tratarse de copia de documento público o de documento privado reconocido o tenido legalmente por tal, la misma no se tienen por fidedigna, por lo que debe ser desechada por este sentenciador por carecer de valor probatorio alguno. Así se establece.-

    c) Comunicaciones de fechas 26 de diciembre de 2000, 17 de noviembre de 2000 y 06 de julio de 2000, que en originales rielan en el expediente en los folios 236, 237 y 238, respectivamente. Se aprecia del análisis de los referidos instrumentos privados que los mismos se presentaron en originales suscritos por la parte demandada, no siendo impugnados, ni cuestionados bajo ninguna forma en derecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.364 y 1.368 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En atención a lo razonado, se deja establecido que las referidas instrumentales evidencian que para el día 06 de julio de 2000, 17 de noviembre de 2000 y 26 de diciembre de 2000, la accionante laboraba para la sociedad mercantil EVENPRO. Así se establece.-

    d) Certificado de fecha 05 de octubre de 2000, otorgado por INVERSIONES PROTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.C.A. Se aprecia del análisis del referido instrumento privado que el mismo se presentó en original suscrito por la parte demandada, no siendo impugnado, ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.364 y 1.368 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo con la misma no se prueba ningún hecho controvertido en juicio. Así se establece.-

    3.- Promovió la exhibición de los siguientes documentos:

    a) De las relaciones de nóminas de fechas 15 de diciembre de 2000, 12 de junio de 2000, 3 de junio de 2000, 15 de julio de 2000, 30 de julio de 2000, 30 de octubre de 2000, 10 de enero de 2000, 15 de febrero de 2000, 06 de marzo de 2001, 16 de febrero de 2001, 27 de septiembre de 2000. En fecha 26 de mayo de 2003, día y hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el acto de exhibición solicitado, al cual compareció la apoderada judicial de la codemandada EVENPRO abogado V.A.G., y expuso que luego de una minuciosa búsqueda en los archivos no encontró los originales no exhibe las mismas. En relación a esta prueba observa este Tribunal que el al no haber presentado la parte promovente prueba alguna que el documento se halla en poder de su adversario, no están cumplidos los extremos de Ley para que la misma se tenga como validamente promovida, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe ser desechadas la mismas como medio probatorio. Así se decide.-

    4.- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos siguientes: G.P.J.B. y YALIBETH CASTELLANO, todos domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

    - En el folio 330 al folio 332 del expediente riela la testimonial jurada del ciudadano J.R.B.B.: De un análisis exhaustivo de la deposición de este testigo, infiere este jurisdicente, que ésta testimonial le merece la confiabilidad y la convicción necesaria capaz de apreciar en su justo valor probatorio la misma, expresando los motivos por los cuales conoce de estas circunstancias, permitiendo a este juzgador estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y apreciar las mismas; para que de esta forma las deposiciones aportaran elementos que traen a la convicción de este juzgador la veracidad de sus dichos, por lo tanto este tribunal valora o aprecia dicha testifical y le otorga valor probatorio, en especial al hecho que cuando el comenzó a laborar para EVENPRO en el año 1998, ya la accionante trabajaba allí, que le consta que ejercía el cargo de Coordinadora Regional y que se encargaba de la organización de promociones, eventos e impulsos de productos, con un horario de lunes a domingo; con respecto al hecho que la accionante laboraba desde las 7:00 a.m. hasta altas horas de la noche, es de la consideración de este sentenciador que al afirmar el accionante que laboraba de noche ya que “a veces lo llamaba desde su casa para verificar algún reporte y poder dejar lista la logística del día siguiente” no es suficiente para dar fe de ese hecho. Así se decide.-

    - En el folio 336 al folio 338 del expediente riela la testimonial jurada de la ciudadana YALIBETH DE C.C.G.: De un análisis exhaustivo de la deposición de esta testigo, infiere este jurisdicente, que ésta testimonial le merece la confiabilidad y la convicción necesaria capaz de apreciar en su justo valor probatorio la misma, expresando los motivos por los cuales conoce de estas circunstancias, permitiendo a este juzgador estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y apreciar las mismas; para que de esta forma las deposiciones aportaran elementos que traen a la convicción de este juzgador la veracidad de sus dichos, por lo tanto este tribunal valora o aprecia dicha testifical y le otorga valor probatorio, en especial al hecho que le consta que la accionante ejercía el cargo de Coordinadora Regional y que se encargaba de la organización de promociones, eventos e impulsos de productos, con un horario de lunes a domingo desde muy temprano hasta muy tarde. Así se decide.-

    - En cuanto a la testimonial jurada del ciudadano G.P., el Tribunal no las aprecia por no haberse evacuado durante la secuela del proceso. Así se decide.-

    La parte demandada principal promovió las siguientes pruebas:

    1.- El mérito favorable de los autos. El mérito de esta prueba fue establecido ut supra y se da aquí por reproducido. Así se decide.-

    2.- Contrato de Trabajo, de fecha 01 de junio de 2000, que en original riela del folio 260 al folio 267 del expediente. Se aprecia del análisis de los referidos instrumentos privados que los mismos se presentaron en originales suscritos por la parte demandada, no siendo impugnados, ni cuestionados bajo ninguna forma en derecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.364 y 1.368 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En atención a lo razonado, se deja establecido que de la referida instrumental se evidencia que para el día 01 de julio de 2000 entre la patronal EVENPRO y la accionante, estipularon un salario de Bs.350.000,oo más Bs.100.000,oo por teléfono. Así se decide.-

    3.- Carta suscrita por el ciudadano M.C., de fecha 01 de marzo de 2001. Observa este sentenciador que esta instrumental esta suscrita por un tercero en la causa, razón por la cual para que sea valida como medio probatorio debió ser ratificada mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no es apreciada en la presente causa. Así se decide.-

    4.- Comprobantes de egreso de fechas 3 de abril de 2001 y 05 de abril de 2001, que en copia fotostática rielan marcadas en los folios 271 y 271 del expediente. Observa este sentenciador que los referidos instrumentos se presentaron en copia simple, y por contrario sensu a lo estipulado en el artículo 429 del Código Procesal Civil –aplicable al presente caso-, por no tratarse de copias de documentos públicos o de documentos privados reconocidos o tenido legalmente por tales, los mismos no se tienen por fidedignos, por lo que deben ser desechados por este sentenciador por carecer de valor probatorio alguno. Así se establece.-

    5.- Planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que en original riela en el folio 292 del expediente. Se aprecia del análisis del referido instrumento privado que el mismo se presentó en original suscrito por la parte demandada, no siendo impugnado, ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.364 y 1.368 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En atención a lo razonado, se deja establecido que de la referida instrumental se evidencia que al momento de la finalización le cancelaron a la accionante la cantidad de Bs. 2.546.791,74, por los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades y sueldo. Así se decide.-

    6.- Experticia Contable en los libros de contabilidad de EVENPRO. En fecha 27 de agosto de 2003 fue consignada los resultados de la experticia contable realizada a la empresa EVENPRO, señalando los expertos que la empresa declaró que en el año 1999 no tuvo actividad, y señalando además que en el año 2000 del total de las ventas realizadas la sociedad INVERSIONES PROTER & GAMBLE DE VENEZUELA, C.A. representó un 39% mientras que otros clientes en su conjunto sumaron un 61%, en el año 2001 del total de las ventas realiza la sociedad INVERSIONES PROTER & GAMBLE DE VENEZUELA, C.A. representó un 15% mientras que otros clientes en su conjunto sumaron un 85%. Observa este sentenciador que el dictamen de los expertos contables fue unánime, explicando los mismos que la mayor fuente de ingresos o de lucro durante los años 2000 y 2001 no provienen de INVERSIONES PROTER & GAMBLE DE VENEZUELA, C.A., esta experticia es acogida por este sentenciador y por lo tanto es de la convicción que en los años referidos la codemandada antes referida no significó para EVENPRO su mayor fuete de lucro. Así se decide.-

    CONCLUSIONES

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

    Observa este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y conforme al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social, en la citada sentencia Nº 41 de fecha 15/03/2.000, acogido por este sentenciador, y ratificado por la misma Sala, en sentencia Nº 366 de fecha 09 08 2000, que por presunción establecida en la Ley, si en el proceso queda demostrada la relación laboral, es al patrono a quien le corresponde la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral, máxime en los casos en que el patrono reconoce dicha relación laboral.

    En primer termino le correspondía a la parte accionante probar que la codemandada EVENTOS Y PROMOCIONES DE VENEZUELA, C.A (EVENPRO) fue intermediaria de INVERSIONES PROTER & GAMBLE DE VENEZUELA, C.A., porque ésta utilizará los servicios de uno o más trabajadores en su beneficio o le hubiere autorizado para ello. En relación a estos hechos que debió probar a parte accionante, no corre en los autos prueba alguna capaz de probarlos, razón por la cual no puede considerarse a la codemandada EVENTOS Y PROMOCIONES DE VENEZUELA, C.A (EVENPRO), como intermediaria de INVERSIONES PROTER & GAMBLE DE VENEZUELA, C.A.,. Así se decide.-

    Asimismo, al afirmar la codemandada EVENTOS Y PROMOCIONES DE VENEZUELA, C.A (EVENPRO), que trabajaba con sus propios elementos y que es una contratista de INVERSIONES PROTER & GAMBLE DE VENEZUELA, C.A. (folio 212); debe este jurisdicente determinar si los servicios realizados a ésta son inherentes o conexos. En este sentido, la parte accionante afirmó que la mayor fuente de lucro de EVENPRO DE VENEZUELA, C.A., lo constituía los servicios prestados a INVERSIONES PROTER GAMBLE & DE VENEZUELA, C.A. no constando en los autos prueba de ello, por el contrario, quedó probado en los autos que en los años 1999 la empresa EVENPRO se declaró sin actividad y en los 2000 y 2001 la mayor fuente de lucro no se ocasionó por los servicios prestados a INVERSIONES PROTER & GAMBLE DE VENEZUELA, C.A., razón por la que no puede presumirse la conexidad o inherencia y al no constar prueba de estas circunstancias debe entenderse por carga probatoria que los servicios realizados por EVENPRO para INVERSIONES PROTER GAMBLE & DE VENEZUELA, C.A. no son inherentes ni conexos. Así se decide.-

    En virtud de lo expuesto, en virtud que la sociedad mercantil EVENTOS Y PROMOCIONES DE VENEZUELA, C.A., no es intermediaria de INVERSIONES PROTER & GAMBLE DE VENEZUELA, C.A., o sus servicios inherentes o conexos con la actividad de esta ultima (empresa contratante), la solicitud de que se le tenga en la presente causa como deudora solidaria de la empresa INVERSIONES PROTER & GAMBLE DE VENEZUELA, C.A., de los posibles pasivos laborales que ésta tenga con la accionante a tenor de lo establecido en los artículo 54 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta improcedente, lo cual se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.-

    Por otra parte, le correspondía a la expatronal EVENTOS Y PROMOCIONES DE VENEZUELA, C.A., probar que la relación laboral que la unió con la accionante M.C.C.M., comenzó en fecha 01 de junio de 2000, y no en fecha 01 de mayo de 1996 como lo afirma la accionante. De las pruebas que corren insertas en los autos se evidencia en el folio 234 del expediente, prueba documental donde la sociedad mercantil EVENTOS Y PROMOCIONES DE VENEZUELA, C.A., en fecha 02 de marzo de 1999 firma un acuerdo con la accionante para convenir que el deducible de la póliza de H.C.M. corre a cuenta y riesgo del “trabajador”, documental que prueba que para el 02 de marzo de 1999, ya la accionante laboraba para EVENPRO, no pudiéndose aceptar por consiguiente lo alegado y no probado por la expatronal, de que la fecha de inicio de la relación laboral fue en fecha 01 de junio de 2000. En razón de lo expuesto, al no haber probado la codemandada EVENPRO que la relación sub examine comenzó en fecha 01 de junio de 2000, por carga probatoria, debe tenerse como cierto que el inició de la relación de trabajo fue en fecha 01 de mayo de 1996. Así se decide.-

    En este orden de ideas, la accionante alegó que su salario mensual para diciembre de 1996 y junio de 1997 lo era la cantidad de Bs.330.000,oo más un supuesto (sic) bono de Bs.150.000,oo mensuales, por su parte, la codemandada EVENPRO contradijo estos hechos afirmando que para esa fecha no existía relación laboral por lo que mal podría la demandada haber devengado salario alguno. Observa este sentenciador que en los autos corre inserta documental contentiva de contrato individual de trabajo por tiempo indeterminado (folios 262 al folio 267) donde las partes convinieron un salario de Bs.350.000,oo más una asignación por teléfono de Bs.100.000,oo (que debe considerarse como salario por no haber indicado las partes que la misma era para reintegral a la extrabajadora de gastos telefónicos que debiera asumir la patronal, según lo contenido en el artículo 72 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo) y siendo que los derechos de los trabajadores (entre ellos incluido el salario) atienden a los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad y progresividad, y que no escapa del conocimiento de este sentenciador el hecho de que históricamente en los últimas dos décadas los países latinoamericanos han tenido una importante tasa inflacionaria, no puede concebirse el hecho que el salario haya sufrido una disminución (además de no haber sido alegado por la parte accionante) por lo que el salario para diciembre de 1996 y junio de 1997 no pudo haber sido mayor a Bs.300.000,oo ni el bono mayor de Bs.100.000,oo, este sentenciador en base a los principios antes mencionados, a las máximas de experiencia, la equidad y justicia, llega a la convicción que el salario normal para diciembre de 1996 y junio de 1997, lo era la cantidad de Bs.400.000,oo (Bs.300.000 salario mensual, más Bs.100.000,oo de bono). Así se decide.-

    Por otra parte, la parte accionante afirma que su último salario integral lo fue la cantidad de Bs.730.000,oo, conformado por un salario básico de Bs.500.000,oo más un supuesto (sic) bono de Bs.230.000,oo. Observa este sentenciador que la codemandada EVENPRO convino expresamente en que el salario básico lo era la cantidad de Bs.500.000,oo, pero no incluyó como salario el bono que disfrutaba la accionante, no indicando tampoco cual era su cuantía, razón por la cual por carga probatoria debe tenerse como cierto el hecho que el bono para ese tiempo era la cantidad de Bs.230.000,oo. En razón de ello, se tiene por probado que el último salario normal fue Bs.730.000,oo, asimismo, consta en el contrato individual de trabajo suscrito entre las partes que éstas habían convenido utilidades convencionales por un equivalente a sesenta (60) días de salario, razón por la cual la incidencia diaria de las utilidades es la cantidad de Bs.4.055,oo y la incidencia diaria del bono vacacional la cantidad de Bs.675,92 (equivalente a 10 días por el tiempo de servicio, según lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) el último salario integral diario es la cantidad de Bs. 29.064,25. Así se decide.-

    Establecido lo anterior, y siendo que las prestaciones e indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y con base al salario devengado; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagar la accionada por cada concepto reclamado y procedente en derecho; procediendo de seguidas a determinar el monto que debe pagar el accionado por cada concepto reclamado y procedente en derecho, además de los intereses moratorios e indexación de las cantidades demandadas, pues, las prestaciones, indemnizaciones y cualquier acreencia de los trabajadores derivados de la relación de trabajo, son de eminente orden público y por ende no pueden ser relajados por acuerdo entre particulares y mucho menos por decisión unilateral de cualquiera de ellas, ni por tercero alguno. Así se establece.

    La accionante reclama que le corresponden por concepto de preaviso omitido e indemnización por despido, conforme al artículo 125 el equivalente a 6O días y 150 días de salario, respectivamente, a razón de Bs.24.333,oo. Observa este sentenciador que la patronal afirmó que no obstante al momento de la liquidación estos conceptos le fueron cancelados, no le corresponden a la accionante por haberse desempeñado como trabajadora de dirección. Observa este sentenciador que la parte accionante en su libelo afirmó “mis labores básicamente consistían en: Contratar, entrenar, supervisar y retirar personal. (…)” por lo que se evidencia por sus propios dichos que efectivamente era personal de dirección a tenor de lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del trabajo, ya que tenía el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores y podía sustituirlo en parte en sus funciones. En este sentido, al ser una trabajadora de dirección, no sujeta a estabilidad, no le corresponde el pago de estos conceptos, por lo que su cobro resulta improcedente; asimismo, al ser improcedente su pago y en virtud que la patronal le canceló cantidades de dinero por estos conceptos, estas resultan el pago de lo indebido, por lo que dichas cantidades serán compensadas de las cantidades que le pudiera adeudar la expatronal a la accionante. Así se decide.-

    La accionante alega que le corresponden por concepto de antigüedad la cantidad de 240 días, a razón de Bs.24.333,33. Observa este sentenciador que la parte accionante no indicó los salarios devengados en cada uno de los meses a partir de julio de 1997, que es el presupuesto de hecho previsto en la norma para proceder al calculo de la antigüedad, por lo que eximió a la parte contraria de rechazar estos hechos y fundamentar el motivo del rechazo (la parte accionante la carga de los alegatos, es decir los hechos, para que el Juez pueda aplicar el derecho y permitir el derecho a la defensa de la parte contraria), por otra parte, no resulta valido sólo haber indicado que debe ser calculada a Bs.24.333,33, ya que la misma parte accionante admite a lo largo de su escrito libelar que durante su relación laboral el quantum de su salario sufrió incrementos, razón por la cual es de la absoluta certeza de este sentenciador que no fue el mismo salario a lo largo del tiempo de duración de la relación laboral, razón por la cual no puede calcularse al salario alegado por la parte accionante. Así se establece.-

    Ahora bien, a los efectos de realizar los cálculos de lo que debió pagar la expatronal, con lo alegado y probado en los autos (apegado a la Ley y la justicia); se procederá a calcular la antigüedad de la forma siguiente: Habiéndose determinado ut supra que para la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de 1997 la accionante devengaba la cantidad de Bs.400.000,oo como salario mensual, y siendo que por los principios de intangibilidad y progresividad los salarios posteriores no pudieron ser inferiores a esta cantidad, se procederá a realizar su calculo a razón de este salario normal para el periodo correspondiente a julio de 1997 a mayo de 2000, (además de ser ésta una cantidad superior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, lo cual es más beneficioso para el trabajador), a partir del 01 de junio de 2000 debe calcularse a un salario normal de Bs.450.000,oo (según la cláusula del contrato individual de trabajo a tiempo indeterminado que corre inserto en los autos) hasta el mes de marzo de 2001, fecha desde la cual debe entenderse el accionante devengó un salario normal de Bs.730.000,oo (último salario alegado por ésta en los autos). Así las cosas, a la accionante le corresponden, las siguientes cantidades: 1) El equivalente a 30 días por el periodo julio-diciembre de 1997, a razón de Bs.402.481,47 mensuales, a saber Bs. 13.416,04 diarios (Bs.400.000,oo de salario mensual, más Bs.259,25 incidencia diaria del bono vacacional, más Bs. 2.222,22 incidencia diaria de las utilidades), 2) El equivalente a 60 días por el periodo enero-diciembre de 1998, a razón de Bs. 402.518,51 mensuales, a saber Bs. 13.417,28 diarios (Bs.400.000,oo de salario mensual, más Bs.296,29 incidencia diaria del bono vacacional, más Bs. 2.222,22 incidencia diaria de las utilidades), 3) El equivalente a 60 días por el periodo enero-diciembre de 1999 a razón de Bs. 402.518,51 mensuales, a saber Bs.13.417,28 diarios (Bs.400.000,oo de salario mensual, más Bs.333,33 incidencia diaria del bono vacacional, más Bs. 2.222,22 incidencia diaria de las utilidades), 4) El equivalente a 25 días por el periodo enero-mayo de 2000 a razón de Bs. 402.592,59 mensuales, a saber, Bs.13.419,75 diarios (Bs.400.000,oo de salario mensual, más Bs.370,37 incidencia diaria del bono vacacional, más Bs. 2222,22 incidencia diaria de las utilidades), y asimismo le corresponde: 5) El equivalente a 35 días por el periodo junio-diciembre de 2000 a razón de Bs. 452.592,59 mensuales, a saber, Bs. 15.086,41diarios (Bs.450.000,oo de salario mensual, más Bs.370,37 incidencia diaria del bono vacacional, más Bs. 2222,22 incidencia diaria de las utilidades), 6) El equivalente a 10 días por el periodo enero-febrero de 2001 a razón de Bs. 452.958,33 mensuales, a saber, Bs. 15.098,611 diarios (Bs.450.000,oo de salario mensual, más Bs. 458,33 incidencia diaria del bono vacacional, más Bs.2.500,oo incidencia diaria de las utilidades), 7) El equivalente a 5 días por el mes de marzo de 2001 a razón de Bs. 871.927,5 mensuales, a saber Bs. 29.064,25 diarios (Bs.730.000,oo de salario mensual, más Bs.675,92 incidencia diaria del bono vacacional, más Bs.4.055,00 incidencia diaria de las utilidades), 8) El equivalente a 2 días de salario promedio del periodo julio de 1998 - julio de 1999 ( de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo), a saber Bs.13.417,28 por día, 9) El equivalente a 4 días de salario promedio del periodo julio de 1999 - julio de 2000 ( de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo), a saber Bs. 13.418,30 por día, 9) El equivalente a 6 días de salario promedio del periodo julio de 2000 - abril de 2001 ( de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo), a saber Bs. 14.839,73 por día. Para un total de 247 días de antigüedad que suman la cantidad de Bs. 3.252.878,67, que debió recibir la accionante por este concepto. Así se decide.-

    La accionante reclama por concepto de indemnización de antigüedad conforme a lo previsto en el artículo 666, literal a) de la Ley Orgánica de Trabajo, el equivalente a 30 días de salario, a razón de Bs.11.000,oo. Observa este sentenciador habiendo quedado establecido que la accionante ingresó en fecha 01 de mayo de 1996, conforme al referido artículo le corresponden a la accionante 30 días a razón de Bs.13.333,33 (salario normal al junio de 1997 que quedó establecido conforme se explica ut supra) para un total de Bs. 399.999,9 por este concepto. Así se establece.-

    La accionante reclama por concepto de indemnización de antigüedad conforme a lo previsto en el artículo 666, literal b) de la Ley Orgánica de Trabajo, el equivalente a 30 días de salario, a razón de Bs.11.000,oo Observa este sentenciador habiendo quedado establecido que la accionante ingresó en fecha 01 de mayo de 1996, conforme al referido artículo le corresponden a la accionante 30 días a razón de Bs.10.000,oo (máximo establecido en este literal) para un total de Bs. 300.000,oo por este concepto. Así se establece.-

    La accionante reclama por concepto de utilidades el equivalente a 80 días de salario por el periodo correspondiente al año 1996. Observa este sentenciador que conforme al contrato individual de trabajo a tiempo indeterminado, las partes acordaron utilidades convencionales equivalentes a 60 días de salario por cada periodo, y habiendo laborado la accionante por espacio de 8 meses completos le corresponde el equivalente a 40 días, a razón de Bs.13.333,33 por día (salario a diciembre de 1996, conforme se explica ut supra), para un total de Bs. 533.333,2. Así se decide.-

    La accionante reclama por concepto de utilidades el equivalente a 120 días de salario por el periodo correspondiente al año 1997. Observa este sentenciador que conforme al contrato individual de trabajo a tiempo indeterminado, las partes acordaron utilidades convencionales equivalentes a 60 días de salario por cada periodo, y habiendo laborado la accionante por espacio de 12 meses completos le corresponde el equivalente a 60 días, a razón de Bs. 13.416,04 por día, para un total de Bs. 804.962,4. Así se decide.-

    La accionante reclama por concepto de utilidades el equivalente a 120 días de salario por el periodo correspondiente al año 1998. Observa este sentenciador que conforme al contrato individual de trabajo a tiempo indeterminado, las partes acordaron utilidades convencionales equivalentes a 60 días de salario por cada periodo, y habiendo laborado la accionante por espacio de 12 meses completos le corresponde el equivalente a 60 días, a razón de Bs.13.417,28 por día, para un total de Bs. 805.036,8. Así se decide.-

    La accionante reclama por concepto de utilidades el equivalente a 120 días de salario por el periodo correspondiente al año 1999. Observa este sentenciador que conforme al contrato individual de trabajo a tiempo indeterminado, las partes acordaron utilidades convencionales equivalentes a 60 días de salario por cada periodo, y habiendo laborado la accionante por espacio de 12 meses completos le corresponde el equivalente a 60 días, a razón de Bs.13.417,28 por día, para un total de Bs. 805.036,8. Así se decide.-

    La accionante reclama por concepto de utilidades el equivalente a 120 días de salario por el periodo correspondiente al año 2000. Observa este sentenciador que conforme al contrato individual de trabajo a tiempo indeterminado, las partes acordaron utilidades convencionales equivalentes a 60 días de salario por cada periodo, y habiendo laborado la accionante por espacio de 12 meses completos le corresponde el equivalente a 60 días, a razón de Bs. 15.086,41, para un total de Bs. 905.184,6. Así se decide.-

    La accionante reclama por concepto de utilidades el equivalente a 120 días de salario por el periodo correspondiente al año 2001. Observa este sentenciador que conforme al contrato individual de trabajo a tiempo indeterminado, las partes acordaron utilidades convencionales equivalentes a 60 días de salario por cada periodo, y habiendo laborado la accionante por espacio de 3 meses completos le corresponde el equivalente a 15 días, a razón de Bs. 29.064,25, para un total de Bs. 435.963,75. Así se decide.-

    El trabajador alega que le corresponden por concepto de Vacaciones y bono vacacional de los periodos vacacionales 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, el equivalente a 88 días a razón de Bs.24.333,33. Observa este sentenciador que conforme a los artículos 219 de la Ley Orgánica del trabajo y 223 eiusdem, le corresponde el equivalente a 15 días de vacaciones por cada año de servicio y el equivalente a 7 días por el primer año de servicio más uno adicional por cada año sucesivo por concepto de bono vacacional, y no habiendo quedado probado en los autos que la accionante las haya disfrutado durante la relación de trabajo le correspondía su pago, conforme lo establece el artículo 224 de la Ley Orgánica del trabajo, por lo que el equivalente a 88 días de salario a razón de Bs. 28.388,33 (salario integral, excluyendo la incidencia diario del bono vacacional, conforme se estableció ut supra), para un total de Bs. 2.498.173,04 por estos conceptos. Así se decide.-

    El trabajador alega que le corresponden por concepto de Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del periodo 2000-2001 el equivalente a 19 y 11 días de salario, respectivamente, a razón de Bs.24.333,33. Observa este sentenciador el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el trabajador tiene derecho al equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación con las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicios prestados. Observa este sentenciador que la accionante laborado en el último año 11 meses completos, por lo que le corresponde 17,41 y 10,08, respectivamente, a razón de Bs.28.388,33 (salario integral conforme se estableció ut supra, excluyendo la incidencia diario del bono vacacional), para un total de Bs. 780.395,19, por estos conceptos. Así se decide.-

    La accionante reclama el pago de las Vacaciones y bono vacacional, no pagadas de los periodos vacacionales 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000 y fraccionado 2000-2001. Observa este sentenciador que yerra la accionante al pretender cobrar vacaciones no pagadas y no disfrutadas por separado y de forma simultanea, ya que en el caso que las haya disfrutado y no se les haya pagado o viceversa, procede su repetición estando vigente la relación de trabajo (conforme al artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo) y en el caso que no se las hayan pagado, ni las haya disfrutado procede su pago a la finalización de la relación de trabajo (artículo 224 de la Ley Orgánica de Trabajo en concordancia con los artículos 219 y 223 eiusdem) por consiguiente ambos conceptos son excluyentes entre sí, ya que tienen y supuestos de hecho diferentes que se contraponen, razón por la cual al haberse acordado el pago conforme lo establece el artículo 224 de la Ley Orgánica de Trabajo en concordancia con el artículo el pago conforme a lo establecido en el artículo 226 resulta improcedente. Así se decide.-

    La accionante reclama 260 días de descansos laborados, 9.125 horas extras laboradas y 67 feriados laborados. En este orden de ideas, si bien es cierto que los testigos J.B. y Yalibeth Castellano Gil, fueron contestes en afirmar que la accionante laboraba “todos los días” de aproximadamente las 6:30 a.m. o 7:00 a.m. hasta aproximadamente las 6:30 pm. ó 8:00 p.m. y que les consta por haber laborado con ella en “algunas promociones”, no especifican a que periodos de tiempo se refieren, siendo por lo tanto imposible para este sentenciador determinar que periodos de tiempo se pudieron causar estos conceptos, circunstancia esta que le resta o despoja el valor probatorio que pudieran tener estas testimoniales con respeto a estos hechos, por ser se repite imprecisos o indeterminado al tiempo en que ocurrieron los mismos, ya que pudieron circunscribirse a una semana, un mes, varios meses, un año o varios. En virtud de que no quedó probado fehacientemente que la accionante haya laborado horas extras, días de descanso o feriados, el cobro de estos conceptos resulta improcedente. Así se decide.-

    El total de los conceptos procedentes en derecho, como lo son: antigüedad legal, vacaciones, bono vacacional y utilidades; totalizan la cantidad de Bs.10.687.631,y habiendo recibido la accionante la cantidad de Bs.1.546.791,74 (según planilla de liquidación que corre inserta en los autos en el folio 272, excluyendo las cantidades que corresponden a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), hacen un total de Bs. 9.140.839,26, menos la cantidad de Bs.1.000.000,oo que debe reintegrar la accionante por concepto de pago de lo indebido (indemnizaciones del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), resta todavía la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs.8.140.839,26). En razón de lo expuesto la sociedad mercantil EVENTOS Y PROMOCIONES DE VENEZUELA, C.A., adeuda la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs.8.140.839,26) a la ciudadana M.C.C., los cuales debió pagarle a este último inmediatamente al término de la relación laboral conforme lo prevé el artículo 92 de la vigente Constitución Nacional, cuya condenatoria se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    Este sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses moratorios debidos por la falta de pago oportuna de las prestaciones sociales; así tenemos, que preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República, que “el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

    Ahora bien, siendo que las normas consagratorias de derechos de naturaleza laboral son de orden público, pues sobre las mismas gobierna el principio de indisponibilidad y/o irrenunciabilidad (artículo 3 de L.O.T.), y declarada como ha sido la procedencia de la pretensión solicitada, a solicitud de parte, se acuerda el pago de los intereses moratorios por la no cancelación oportuna de las indemnizaciones laborales demandadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el criterio jurisprudencial N° RC642 de la Sala de Casación Social, del 14 de noviembre de 2002 con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el juicio de R.M.A. contra Insanova, S.A., expediente N° 02449, en el cual se establece que declarada la procedencia de la pretensión del trabajador, los intereses deben pagarse por la mora del patrono el interés laboral que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela, el cual se ordena aplicar por interpretación extensiva del artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, acotando esta instancia judicial que la tasa de interés que se refiere el artículo aludido, hace mención a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada, claro está, por el Banco Central de Venezuela y mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal y aplicando el método de cálculo expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, el periodo a calcular será desde el 05 de abril de 2001, fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se encuentre en fase de ejecución, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    Como quiera que constituyen un hecho notorio la depreciación de la moneda de curso legal en el País, y esta jurisdicción en distintos fallos a hecho suya la doctrina casacionista dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. A.G., que tiene su fundamento en el hecho de que “el retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación dineraria derivada de las prestaciones sociales u otras de la misma naturaleza, representan para el deudor, moroso en época de inflación y de pérdida de valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan; se acordará en la dispositiva de la presente decisión, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el 09 de marzo de 2002 fecha en que fue fijado el cartel a que se refiere al artículo 50 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo hasta el día de la ejecución del presente fallo, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un perito contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal y aplicando el método de cálculo expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana M.C.C.M., en contra de INVERSIONES PROTER & GAMBLE DE VENEZUELA, C.A., y PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana M.C.C.M., en contra de EVENTOS Y PROMOCIONES DE VENEZUELA, C.A., todos plenamente identificadas en las actas procésales. En consecuencia se condena a pagar a la codemandada EVENTOS Y PROMOCIONES DE VENEZUELA, C.A., lo siguiente:

PRIMERO

La cantidad de OCHO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs.8.140.839,26) suma ésta que fue producida conforme a los conceptos establecidos en la parte motiva de esta sentencia, dicha cantidad será indexada conforme se estableció en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO

La cantidad que resulte del cálculo de los intereses moratorios calculados sobre la cantidad indicada en el particular primero del dispositivo de esta sentencia, deben ser calculados desde el día 05 de abril de 2001, fecha en la cual se produjo el despido, hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se encuentre en fase de ejecución, a la tasa de interés promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomado como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del País, tal como lo dispone el literal “c)” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y mediante una experticia complementaria del fallo como fue determinado en la parte motiva de la presente decisión.

No procede la condenatoria en costas de la codemandada EVENTOS Y PROMOCIONES DE VENEZUELA, C.A., a favor de la accionante M.C.C.M., por no haberse producido un vencimiento total en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No procede la condenatoria en costas de la accionante M.C.C.M., a favor de la codemandada INVERSIONES PROTER & GAMBLE DE VENEZUELA, C.A., por no devengar la accionante más de tres (3) salarios mínimos, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por el profesional del Derecho H.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No.64.706; la parte codemandada INVERSIONES PROTER & GAMBLE DE VENEZUELA, C.A., estuvo representada judicialmente por el profesional del Derecho L.R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No.10.038; y la parte codemandada EVENTOS Y PROMOCIONES DE VENEZUELA, C.A, estuvo representada judicialmente por los profesionales del Derecho A.G.V. y V.A.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrícula Nos.71.575 Y 83.389, respectivamente; todos de este domicilio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

M.D.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (02:35 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No. 897 - 2006.

La Secretaria,

Exp.14.602

NEFG/es

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