Decisión de Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteHirian Montoya
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SALA DE JUICIO.

196º y 148º

En escrito presentado por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los ciudadanos E.A.M.D. y YANEXI CARRERO VIERA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nºs V- 8.184.608 y Nº V- 15.121.296 cónyuges entre sí, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio N.Y.V., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 116.640, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA V.E.C., alegando tener mas de cinco años sin convivir de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.

Admitida la solicitud por auto de fecha 02 de AGOSTO de 2007, se acordó la notificación de la Fiscal Especializa.d.P. del Niño y del Adolescente, quien compareció en fecha 18 de SEPTIEMBRE de 2.007, y manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplió con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia de lo expuesto anteriormente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos E.A.M.D. y YANEXI CARRERO VIERA, arriba identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por acto de Matrimonio celebrado el 14 DE DICIEMBRE DE 1994, según acta Nº 111, por ante La Prefectura Civil de la Parroquia A.E.B.M.A.E.Z., Estado Barinas.

Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda con relación a su hija: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA)

PRIMERO

La P.P. será compartida por ambos progenitores.

SEGUNDO

La Guarda será ejercida por la MADRE, Ciudadana YANEXI CARRERO VIERA tal como lo acordaron los cónyuges de mutuo acuerdo en el escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada.

TERCERO

El Padre Ciudadano E.A.M.D., se compromete a coadyuvar a la madre, en la protección y ayuda de la hija existente entre ambos, mediante pensión alimenticia consistente en el pago del cincuenta por ciento (50%) de los pagos concernientes a: alimentos, vestido, educación, libros, cuadernos, transporte, uniformes, y todos los enseres escolares que exijan los Institutos Educacionales en donde la referida hija reciba su educación, salud, diversión, entre ambos escogerán las clínicas y los médicos en que su hija deberá ser tratada normalmente. La Pensión de Alimentos será fijada por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00 BS) mensuales, y solo los meses de Agosto y Diciembre la cuota será por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,oo Bs) en cada mes, pudiéndose aumentar siempre y cuando las necesidades de la niña así lo ameriten. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hija cuando quiera, entendiendo el régimen de visitas en un sentido amplio, en la dirección señalada como domicilio de la niña, siendo esa visitaen condiciones normales. Preferiblemente de día y la podrá llevar de paseo. En cuanto a las vacaciones escolares, navideñas, carnavales, semana santa, la hija disfrutará con sus padres de la siguiente manera: la navidad, año nuevo, carnaval, semana santa, se alternara pasando una fiesta con la madre y otra festividad con el padre. El día del padre y el cumpleaños de este lo pasara con el padre y el día de la madre y el cumpleaños de ésta lo pasará con la madre. El día de sus propio cumpleaños lo pasará en su hogar con su madre y su padre podrá asistir a las reuniones con que se celebra esos días especiales; cuando llegue la época escolar las vacaciones escolares serán divididas por mitad, la primera mitad la pasará con el padre y la segunda mitad con su madre, los cuales llegando el momento de las vacaciones se pondrán de acuerdo en cuanto al destino y acompañamiento de la niña.

Antes de pronunciarse este Juzgador respecto a los Bienes habidos en la Comunidad Conyugal, observa:

Que la institución de la RUPTURA PROLONGADA DE LA V.E.C., conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, de ser declarado con lugar el divorcio, tiene sus efectos inmediatos al ejecutarse el mismo, solo respecto al vínculo conyugal de las personas ligadas en matrimonio, no respecto a la comunidad de los bienes en el matrimonio, por lo que deberá procederse a liquidar la misma, conforme al artículo 186 ejusdem, en consecuencia:

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 02 días del mes de OCTUBRE de 2007.-

ABOG. HIRIAN MONTOYA RODRÍGUEZ

JUEZ UNIPERSONAL Nro. 03

ABOG. G.L.P.

SECRETARIO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal.

El Secretario.-

Sentencia Nº

Ruptura Prolongada

Exp. Nº 51227

crisn@.-

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