Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Enero de 2013

Fecha de Resolución29 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

EXP. 22.949

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

202° y 153°

DEMANDANTE: E.A.P.M..

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: P.D.L.C.Y.K.J.P.B..

DEMANDADO(S): TORO MONSALVE SABINA.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: BONE CECILIA LABRADOR DE RAMÍREZ Y JESÚS ANIBAL ANGULO CONTRERAS.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano E.A.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.463.093, asistido por el Abogado P.D.L.C., venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 70.195. Correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 1 de octubre del 2010, que obra al folio 3. Por auto de fecha primero de octubre de 2010, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. En consecuencia se admite por no ser contraria a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres, se ordenó intimar a la ciudadana S.T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-8.021.893, para que comparezca por ante el despacho de este juzgado dentro de los tres días de despacho siguientes a aquel en que conste de autos su intimación, y pague la suma de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00), apercibiéndole que si no efectúa el pago dentro del termino señalado, ni hace oposición a la ejecución se procederá conforme a lo establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la medida solicitada en el libelo de la demanda, se resolverá por auto. En la misma fecha se admitió al demanda se le dio entrada con el N° 22.949, no se libraron los recaudos de intimación a la demandada, por cuanto no fueron consignados por fotostatos para ello, exhortándose a la parte actora para que lo haga mediante diligencia en el expediente.-----------

Al folio 17, obra diligencia de fecha 11 de octubre de 2010, suscrita por la parte actora, asistido por el Abogado P.L., quien consigno los emolumentos necesarios a fin de que el alguacil practique la citación de la demandada y de igual forma solicite la ratificación de la medida de enajenar y gravar solicitada en el libelo de la demanda.----------------------------------- Al folio 18, obra diligencia de fecha 11 de octubre de 2010, suscrita por el ciudadano E.A.P., asistido por el Abogado P.L. quien otorgo poder Apud-acta a los abogados P.L. y K.J.P..--------------

Al folio 19 obra auto de fecha 15 de octubre de 2010, donde se ordenó librar recaudos de citación del demandado.---------------------------------------------

Al folio 20, obra auto de fecha 19 de octubre de 2010, donde se decreto la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de al demandada ciudadana S.T.M..-------------------------------- Al folio 23, obra declaración del ciudadano alguacil adscrito a este Tribunal donde devuelve la boleta de citación de la demandada ciudadana S.T.M. sin firmar por motivo de negarse a firmar la misma.-----------

Al folio 25, obra diligencia de fecha 2 de noviembre de 2010, suscrito por el co-apoderado judicial de parte actora Abogado P.L., quien solicito citación de la parte demandada de conformidad a lo establecido del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por motivo de negarse a firmar la boleta de citación.------------------------------------------------------------------

Al folio 26, obra auto de fecha 4 de noviembre de 2010, se ordenó librar boleta de notificación de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------------------

Al folio 29, obra diligencia de fecha 19 de noviembre de 2010, suscrita por la ciudadana Sabina Toro de Monsalve parte demandada, asistida por el Abogado J.A.A.C. quien otorgo poder apud-acta a los Abogados B.C.L. de R. y J.A.A.C..--------------------------------------------------------------------------

A los folios 30 al 36, obra escrito de apelación contra el auto de admisión de intimación y el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar, presentado por el Co-apoderado judicial J.A.C., se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria.-----------------------------------a los folios 38 al 45, obra escrito de oposición al pago, defensa perentoria y cuestiones previas, presentado por el co-apoderado judicial J.A., se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria.---------------------------a los folios 51 al 118, obra sentencia dictada por el Superior Segundo en lo Civil, M., del T. y de Protección de niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien declaro sin lugar la apelación interpuesta en fecha 23 de noviembre de 2010, por la parte demandada.------------------------------------------------------------------------Al folio 19, obra auto de fecha 23 de noviembre de 2012 donde se dejo constancia que se recibió el presente expediente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, M. y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se le dio entrada.-------------------------------------------------

Al folio 121, obra auto de fecha 28 de noviembre de 2012, vista la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, M. y del Transito de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida, donde declaro sin lugar la apelación interpuesta por el Abogado J.A., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal a los fines de reanudar el curso de la presente causa, se le hace saber a las partes se entenderá abierta la articulación probatoria para que las partes promuevan y evacuen las pruebas consideren pertinentes.------------------------------------

A los folios 122 al 127, obra escrito de prueba presentado por el co-apoderado judicial J.A..------------------------------------------------

Al folio129, obra escrito de promoción de pruebas presentado por el co-apoderado judicial de la parte actora abogado P.L..--------------------

Al vuelto del folio 130, obra auto de admisión de pruebas de fecha 09 de enero de 2013.---------------------------------------------------------------------

Este es el historial de la presente causa, para resolver el tribunal observa:

MOTIVA

I

LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA, DE LA SIGUIENTE MANERA:

Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

• Que según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Registro Público del Municipio Libertador, en fecha 13 de mayo de 2010, el cual quedo anotado bajo el N° 34, folio 298 al folio 303, protocolo primero, tomo décimo séptimo trimestre de los respectivos libros respectivos.

• Que mediante la cual la ciudadana S.T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 8.021.893. Constituyo hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000), sobre la parcela situada en la calle cuatro y tiene una superficie de Quinientos cuarenta Metros Cuadrados (540mts2) aproximadamente, estando comprendido dentro de los siguientes: Frente: EN longitud de dieciocho metros (18mts) calle 4, Fondo: En una longitud de dieciocho metros (18mts), parcela ciento veintidós (122), Lado derecho: En una longitud de Treinta metros (30mts), parcela ciento dieciséis (116), y las mejoras que existen sobre la referida parcela, construida por una casa de habitación de cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados con Noventa y Cinco Decímetros Cuadrados (444,95mts), aproximadamente y consta de dos (02) plantas distribuidas así Planta Baja: en la cual se encuentra una sala, recibo, comedor, cocina-pantry, con cocina empotrada y closet, un (01) dormitorio con baño y dos (02) closet, un (01) dormitorio con baño y un (01) closet, un (01) dormitorio con closet, y un (01) dormitorio para el servicio con su respectivo baño. Planta Alta: Consta de un (01) estudio con su respectivo closet y un (01) baño auxiliar.

• Que la fecha de vencimiento era el 15 de septiembre de 2012.

• Que la ciudadana declara en el mismo documento que serán por su sola única cuenta los eventuales gastos de cobranza judiciales y extrajudiciales, honorarios de abogados, siempre y cuando diere lugar a ello sí como también la cancelación de la presente obligación.

• Que es el caso que la ciudadana S.T.M., no ha pagado el monto de la hipoteca y además la hipoteca se encuentra vencida. Por cuanto resulta infructuosa todas las diligencias amistosas para hacer efectivas el pago del capital de la obligación principal, es por eso demanda a la ciudadana S.T.M. de conformidad a lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil la ejecución del inmueble hipotecado, a fin de que con el precio del remate se me cancele las siguientes cantidades.

• La suma de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000) es decir 9.230,77 unidades tributarias por concepto de hipoteca que constituyo a mi favor.

• Las costas y costos del presente juicio y honorarios de abogados.

• Solicito se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble.

Señalo su domicilio procesal calle 26, viaducto C.E., con Avenida 4, Mini centro comercial “Giulliana”, piso 3, oficina 29 de la ciudad de Mérida estado Mérida.

CUESTION PREVIA OPUESTA

ORDINAL 11° ART. 346

II

EXPONE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO (FOLIOS 38 AL45):

• El co-apoderado judicial Abogado J.A. en su carácter de co-apoderado de la ciudadana S.T.M., de conformidad con lo establecido en le parágrafo único del artículo 664 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 ejusdem, relativo a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda.

• El documento que funge como fundamento de la presente acción el mismo no contiene obligación a cargo de su representado y en consecuencia la parte actora no señalo cuales eran las obligaciones liquidas y de plazo vencido garantizadas con la inexistencia hipoteca, ni indico el monto del crédito con los accesorios igualmente garantizados con la inexistente hipoteca, ni indicó el monto del crédito con los accesorios igualmente garantizados, sencillamente porque no existe la Obligación principal y mucho menos accesorios, cuyo pago sea exigible.

• En efecto en el documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 13 de mayo de 2010, inserto bajo el N° 34, protocolo 1°, tomo 17°, Trimestre 2° (fundamento de la acción), no existe una obligación ni futura, ni eventual, ni vencida, la cual sea la garantizada con la supuesta hipoteca cuya ejecución se solicita y en tales condiciones debe prosperar la cuestión previa de inadmisibilidad de la demanda y de la acción por estar expresamente prohibido por la ley y por no contener la demanda las causales y requisitos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.

• En efecto del examen exhaustivo del documento con el cual se pretende esta acción por el procedimiento de ejecución de hipoteca, no reviste la naturaleza de un documento público que pruebe clara y ciertamente la obligación de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido.

• Debe quedar claro que en los juicios de Ejecución de Hipoteca la ley somete al demandante al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad y si tales requisitos no se cumple, necesariamente debe el Tribunal negar la admisión.

• Solicito que sea sustanciada y declarada con lugar la Cuestión previa opuesta y en consecuencia declarada con lugar la presente acción.

• Opone la falta de cualidad e interés en el actor y en el demandado para intentar y sostener en el presente juicio, en que no existiendo obligación principal o crédito o deuda, de la que sea accesoria la hipoteca el actor no tiene la cualidad de acreedor y la demandada no tiene cualidad de deudora en mora y consecuencialmente tampoco tiene interés en pronunciamiento judicial alguno.

• Para ser deudor tiene que haber una deuda u obliga tiene determinada o determinable y para ser acreedor debe haber un derecho exigible y definido, necesariamente debe preexistir una deuda, en otras palabras deudor es aquel que debe algo a alguien o algunos, aquel que tiene contraída una obligación de dar, hacer o no hacer y en compartida el acreedor es aquel que tiene el derecho a exigir a alguien o algunos el cumplimiento de una obligación de dar, hacer o de no hacer.

• De la oposición al pago de intimado Se opone al pago intimado en ejecución de hipoteca en los siguientes términos:

• A) El documento fundamental de la acción no está afectado de falsedad.

• B) Mi poderdante no ha efectuado “pago de obligación” por que no existe la tal requerida obligación y no tiene ninguna duda que honrar al temerario accionante y en tal sentido reproduzco como prueba de la inexistencia de obligación el documento presentado junto con la demanda y en tal caso la hipoteca es inexistente.

• D) No opongo en nombre de mi mandante compensación alguna porque tampoco tiene acreencia frente al demandado acreencia frente al demandado que compensar.

• E) No existe prorroga que alegar.

• F) La disconformidad en ele saldo no puede ser alegada porque como no existe deuda y no se ha realizado el pago parcial de lo indebido, no puede mi mandante alegar disconformidad porque no existe saldo de ninguna obligación que pagar.

• G) En el supuesto negado que existiere y fuere valida la hipoteca cuya ejecución se pide en la presente causa y solo subsistiese la hipoteca sin obligación la misma se hubiese extinguido por la simple expiración del termino a que se la limito (6 meses)

• H) Temporalmente hablando tampoco sería posible alegar la prescripción.

• Es forzoso concluir en que el presente caso la demanda debe ser declarada inadmisible, sin lugar y la hipoteca inexistente. Pido igualmente que la sentencia que se produzca surta efectos de cancelación de la hipoteca, debiendo incluso ser ordenado su registro en la Oficina de Registro correspondiente.

• Que la aludida hipoteca es inexistente, ya que a mi entender no puede estimársela como nula, pues la nulidad afecta a lo que existe y no a la que jurídicamente inexistente.

• En consecuencia, solicito al tribunal admita la presente oposición y sea declarada sin lugar en la definitiva con todo los pronunciamiento de ley.

Pruebas.

II

Pruebas promovidas por la parte demandada.

Documento P.: Promovió el valor y mérito jurídico del documento constitutivo de hipoteca debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 13 de mayo de 2010, bajo el N° 34, folios 298 al 303, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, trimestre segundo del referido anexo. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 4 al 14 obra en copia certificada documento público este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a los artículos 1357 y 1360. Y así se declara.

Al folio129 obra escrito promoción de pruebas presentados por la parte actora a través de su co-apoderado judicial Abogado P.L..

Promovió los siguientes documentales:

Primero

Promovió el valor y merito jurídico la copia certificada del documento constitutivo de hipoteca. Y la certificación de certificación de gravamen. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 4 al 14 obra en copia certificada el documento constitutivo de la hipoteca y al folio 15 obra en copia certificada certificación de gravamen. Vista y analizadas las presentes pruebas este J. le otorga valor probatorio a los mimas de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Para este juzgador se hace necesario señalar lo establecido por La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 23-03-2000, caso J.V.S., C.A., vs. LAGOVEN, S.A., en cuanto a las cuestiones previas estableció muy acertadamente que el objeto de las mismas no es sólo depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, sino que tiene otro ulterior y principal, cual es el de garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el Numeral 1ero del Artículo 49 del Texto Fundamental. No puede ser otro sino ese, ya que de lo contrario las cuestiones previas y las órdenes impartidas por los órganos jurisdiccionales en ese sentido caerían dentro de la prohibida figura de las formalidades inútiles o no esenciales. De igual forma la doctrina ha señalado entre algunos autores: El Dr. R.R. es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ro, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda; las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda, los ordinales 10mo y 11ro de la acción. El Procesalista colombiano D.E., las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias), y la segunda, cuando ataca el procedimiento.

En este Mismo orden de ideas, considera necesario este Juzgador traer a colación, la Jurisprudencia establecida en sentencia de la Sala Político Administrativo N° 00353, expediente 15121 de fecha 26 de febrero de 2002, Partes Inversiones Veserteca S.A. vs. CORPOVEN, S.A.P.M.Y.J.G.. Materia: Derecho Procesal Civil Tema: Cuestiones Previas Asunto La cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.

La referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. (...) el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas. Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda.

(Resaltado y subrayado por el Tribunal)

Ahora bien, pasa este Tribunal al estudio de la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración la jurisprudencia parcialmente transcrita, la cual acoge en su integridad, y aprecia, que la parte demandada señala en su escrito de oposición al pago, defensa perentoria y cuestiones previas lo siguiente:” Del documento que funge como fundamento de la presente acción el mismo no contiene obligación a cargo de mi representada y en consecuencia la parte actora no señaló el cuales eran las obligaciones líquidas y de plazo vencido garantizadas con la inexistente hipoteca, ni indico el monto del crédito con los accesorios… y por no contener la demanda las causales y requisitos exigidos en el artículo 661 del Código de procedimiento Civil.” Bajo esta premisa este jurisdiscente al analizar el artículo invocado como transgredido por el demandante, es decir, el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, que establece:” (…) el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicar el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercer poseedor de la finca hipotecada, di tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones… (…) y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes: 1.- Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble. 2.- Si las obligaciones que ella garantizada son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción. 3.- Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades…” En tal sentido, este juzgador verifica lo solicitado y al analizar los elementos para admitir la acción este juzgador encuentra llenos los extremos y considera que la cuestión previa opuesta carece de asidero legal, para que la misma pueda prosperar, ya que han quedado plenamente establecidos los elementos referentes a la naturaleza de la obligación que ha generado el proceso, a través de la verificación del documento fundamental de la acción, y así cumpliendo con los requisitos del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. Garantizado todos los derechos procesales correspondientes a la sustanciación de esta incidencia y cubiertos los principios doctrinarios de los autores antes señalados en concordancia con la jurisprudencia y norma citada dan razón suficiente para declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

Ahora bien, resuelta como han sido la cuestión previa, pasa este Juzgador a resolver sobre la oposición alegada por la parte demandada, fundamentada en los ordinales del 1° al 6° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera: A) El documento fundamental de la acción no está afectado de falsedad. B) Mi poderdante no ha efectuado “pago de obligación” por que no existe la tal requerida obligación y no tiene ninguna duda que honrar al temerario accionante y en tal sentido reproduzco como prueba de la inexistencia de obligación el documento presentado junto con la demanda y en tal caso la hipoteca es inexistente. D) No opongo en nombre de mi mandante compensación alguna porque tampoco tiene acreencia frente al demandado acreencia frente al demandado que compensar. E) No existe prorroga que alegar. F) La disconformidad en el saldo no puede ser alegada porque como no existe deuda y no se ha realizado el pago parcial de lo indebido, no puede mi mandante alegar disconformidad porque no existe saldo de ninguna obligación que pagar. G) En el supuesto negado que existiere y fuere valida la hipoteca cuya ejecución se pide en la presente causa y solo subsistiese la hipoteca sin obligación la misma se hubiese extinguido por la simple expiración del término a que se la limito (6 meses) H) Temporalmente hablando tampoco sería posible alegar la prescripción.

Es de observar para este juzgador que el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil que establece: (…) ordinal 1° La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución. 2° El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita de pago. 3° La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente. 4° La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición de prueba escrita de la prorroga. 5° Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente. 6° Cualquier otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1907 y 1908 del Código Civil. Este juzgador examinará cada punto de la oposición efectuada por la parte demandada, en consecuencia: Con respecto a lo alegado en literal “A” la parte demandada está afirmando “que el documento de la acción no esta afectado de falsedad” razón por la cual esta contradiciendo lo previsto en el ordinal 1° del 663 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dicho argumento no reviste ninguna consistencia, más bien reconoce que no esta afectado de falsedad, por lo tanto no tiene para este tribunal ninguna validez. Y así se declara.

Con respecto a lo alegado en literal “B” la misma parte demandada manifiesta que su poderdante “no ha efectuado pago de obligación indicando que no existe deuda”. Observa este Juzgador que existe una contradicción con lo alegado por la parte demandada al señalar que no existe pago por que no hay obligación, pero este reconoce que existe un documento fundamental de la acción y que no esta afectado de falsedad, del mismo se desprende que existe obligación contraída entre ambas partes, por tal razón no se configura la oposición del ordinal 2° del 663 ejusdem. Y así se declara

Con respecto a lo alegado en literal “D” “Mi mandante no opone compensación alguna porque tampoco tiene acreencia frente al demandado”. Este juzgador al analizar lo alegado por la demandada se observa nuevamente contradicción e infundio, por que declara que existe un documento fundamental y del mismo se desprende una obligación contraída por las partes, pero que no reconoce; tal motivo no configura el supuesto del ordinal 3° del 663 ejusdem. Y así se declara.

En relación al literal “E” “que no existe prorroga que alegar”, este Juzgador observa que la parte demandada no consigno junto al escrito de oposición prueba escrita de prorroga, en tal sentido, no se configura la oposición del ordinal 4° del 663 ejusdem. Y así se declara.

En relación a lo alegado en el literal “F” la parte demandada expone “que no puede alegar disconformidad porque no existe saldo de ninguna obligación que pagar”. Mal puede la parte opositora señalar que no existe disconformidad con el saldo que fue alegado por el acreedor, sin acompañar el documento o instrumento que constituya la prueba en la que se fundamenta en sí dicha causal, o en su defecto debió indicarlo en forma expresa, para dar cumplimiento al requisito de la presentación de la prueba escrita que exige la presente norma, no basta con impugnar genéricamente el documento de hipoteca por lo cual no cumple con el ordinal 5° del 663 ejusdem. Y así se declara.

Con respecto a lo señalado en los literales “g” y “h”. En este sentido este juzgador observa lo establecido en los artículos 1907 y 1908 al cual hace referencia el numeral sexto del artículo 663 ejusdem:

Artículo 1.907 Las hipotecas se extinguen:

1º. Por la extinción de la obligación.

2º. Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865

3º. Por la renuncia del acreedor.

4º. Por el pago del precio de la cosa hipotecada.

5º. Por la expiración del término a que se las haya limitado.

6º. Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.

Artículo 1.908 La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.

De lo antes se evidencia que el legislador permite que la hipoteca prescriba por el transcurrir del tiempo sin que el acreedor haga valer su derecho de crédito a través de la ejecución de la garantía hipotecaría, se debe entender que existe en la misma dos tipos de prescripción a saber: a) la breve, de diez (10) años, por vencimiento del derecho personal de crédito, y b) la larga o de veinte (20) años si el inmueble esta siendo ocupado por un tercero. En tal sentido, lo alegado por la parte opositora no se ajusta a lo establecido en el ordinal 6° del artículo 663 ejusdem. Y así se declara.

Es de significar que siendo la única oportunidad de defensa al fondo de la controversia que tiene el ejecutado el mismo se limito a denunciar que lo contenido en el documento de hipoteca que sirve de fundamento de la presente acción no le es aplicable, todo lo cual sin señalar específicamente donde o como es el citado documento adolece de algún vicio o esta afectado de ilegalidad por algún motivo previsto por nuestro ordenamiento jurídico; limitándose a expresar que la “supuesta hipoteca no garantiza obligación principal alguna, en consecuencia en tales condiciones la hipoteca es inexistente; señalando la carga al tribunal de no haber advertido tal circunstancias”. Lo cual es rechazado por este tribunal, en consecuencia los seis aspectos referidos en el artículo 663 citado no tuvieron de parte del oponente ni fundamentación coherente ni algo que la soportara. En este orden de ideas, el Tribunal pasa a analizar las probanzas traídas a los autos para la cual observa: el Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 13 de mayo de 2010, bajo el N° 34, folios 298 al 303, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, trimestre segundo del referido año en curso, con su respectiva nota de registro y certificación de gravamen emitido por el Registrador Público del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 13 de mayo y 29 de septiembre de 2010, respectivamente. De la oposición no se evidencia manifestación alguna relacionada con vicios e ilegalidades que afecten a sendos documentos, y por nuestra parte, aquellos en apariencia cumplen con las formalidades exigidas; en consecuencia, no se trata de exceso de trabajo, ni error hominis o lapsus mentis, cuando este tribunal afirma que si existe una obligación (hipoteca de primer grado), que tiene monto (600.000,00), que tiene plazo de vencimiento ( 15 de septiembre), que esta suscrita por el demandante y la demandada y debidamente registrada con el respectivo certificado de gravamen que le da el valor probatorio, de conformidad a lo establecido artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y demuestra que la ciudadana S.T.M., ha hipotecado en primer grado a favor del ciudadano E.A.P.M.. De igual forma debido a que cada causal alegada por la parte demandada debió fundamentarse con su respectivo instrumento, tal como se interpreta del único aparte del articulo 663 ejsudem, a los fines de aportarle al juez los suficientes elementos de convicción, sobre la procedencia de la oposición, como requisito sine qua non para declarar el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los tramites del procedimiento ordinario abierto a pruebas hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto al ejecución como lo establece en el único aparte del artículo 634; en tal sentido, del examen riguroso hecho a las pruebas de ambas partes, se evidencia la inexistencia de medios probatorios que favorezcan a la parte demandada, por lo que, no basta con la sola manifestación de oposición, mal puede sostener la misma sin base alguna y sin presentar documentos a las actas procesales que las respalden, mientras que el actor presenta a su favor un cúmulo de pruebas que son suficientes para otorgarle merito y valor probatorio. Realizado las anteriores consideraciones y visto el escrito ut supra referido, considera este Juzgador que el mismo no reúne los extremos exigidos en dicha norma y mucho menos se acompaño medios probatorios a la misma, por lo que se hace forzoso desechar el escrito de oposición todo en concordancia con nuestro Máximo Tribunal de Justicia. En decisiones de Sala Casación Civil, de fecha 06 de julio de 2004. Magistrado Ponente Dr. C.O.V.E. Nº 04-0072. SCC, de fecha 04 de Mayo de 2006. Magistrado Ponente Dra. Y.A.P.E.E. Nº 05-0820. SCC, de fecha 21 de Agosto de 2003 Magistrado Ponente Dr. F.A. exp. Nº 02-0358. Como corolario a lo que antecede y a juicio de este juzgador, la oposición formulada por el abogado J.A.A.C. en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana S.T.M., no ha lugar, en tal virtud, continúese con la ejecución de hipoteca, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “…La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...”. cuestión previa que fuera planteada por el Co-apoderado judicial Abogado J.A.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.051, en su carácter de Co-apoderado judicial de la ciudadana S.T.M.. Y ASI SE DECIDE

SEGUNDO

SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE HIPOTECA, realizada por el Abogado J.A.A.C., en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana S.T.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

EN CONSECUENCIA, procédase al remate del inmueble tal como lo prevé el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en sus defectos a sus apoderados J., de la presente decisión entréguese a la Alguacil de este Juzgado la boleta de notificación de las partes para que la haga efectiva. Haciéndoseles saber el lapso legal para interponer los recursos que sean procedente contra la sentencia dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes aquel en que conste en autos de la última notificación ordenada, acogiendo criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha Casación Civil en fecha 15 de noviembre de 2004, Exp. Nº AA20C-2004-000358 con Ponencia de C.O.V.. Y ASI SE DECIDE.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. En Mérida, hoy veintinueve (29) de Enero de 2013. Años 201° de la independencia y 153º de la federación.

EL JUEZ, ABG. J.C.G.L..

LA SECRETARIA TITULAR ABG. A.E.N.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR