Decisión nº WP01-P-2004-380 de Juzgado Cuarto de Juicio de Vargas, de 1 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Cuarto de Juicio
PonenteYarleny Martin
ProcedimientoSentencia Absolutoria

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

EN SU NOMBRE

CAUSA N° WP01-P-2004-380

JUEZ UNIPERSONAL: DRA. YARLENY M.B.

FISCAL DEL MINISTERIO: DR. G.G.

DR. H.R.

DEFENSA PRIVADA: DR. R.T.L.

ACUSADO: E.A.O.D.A.

SECRETARIO DE SEDE: A.D.

Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el ciudadano: E.A.O., de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla, Colombia, fecha de nacimiento 5-08-66, de 39 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio mecánico, domiciliado en la avenida F.S.L., edificio A.C., planta baja, apartamento 03, Caracas, titular de la cédula de identidad No. E-82.260.007., conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO EN LA APERTURA

DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día primero (01) de marzo de 2005, el Dr. H.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, hizo su discurso de apertura acusando al ciudadano E.A.O.d.A. por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que siendo aproximadamente las 09:00 de la mañana, del día 07-06-04, el funcionario de la División Nacional contra el Tráfico Aéreo de Droga, ciudadano J.C.M.A., cuando se encontraba en la sede de ese Despacho, recibió llamada telefónica de una persona quien se identificó con el nombre de R.G., quien le manifestó que en las adyacencias del aeropuerto nacional de Maiquetía se encontraba una persona que vestía pantalón de color gris y una franela de color gris de rayas, pelo corto de color castaño tripulaba un vehículo marca fiat uno de color rojo, llevando en el interior del mismo una maleta negra con cierta cantidad de droga. Inmediatamente fue comisionado el mencionado ciudadano conjuntamente con los funcionarios R.C. Y MARLOS CAMPOS, para que se trasladaran a las adyacencias del aeropuerto nacional con el objeto de verificar la fuente de información. Una vez allí lograron avistar a un ciudadano con las mismas características y se encontraba al frente de la entrada del aeropuerto nacional, quien al ser abordado por la comisión policial quedó identificado con el nombre de OJEDA DE A.E.A., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad No. 82.260.007, quien portaba para el momento de su aprehensión un manojo de llaves de un vehículo. Inmediatamente se solicitó la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran de testigos presénciales en el presente procedimiento, ciudadanos A.A.E.M. y ENHGGER L.A., razón por la cual se conminó al mencionado ciudadano que los llevara al lugar en donde se encontraba aparcado el vehículo el cual estaba cerca del lugar en donde fue aprehendido, paralelo al estacionamiento de estancia corta, resultando ser un Fiat Uno de color rojo; inmediatamente y previa participación del contenido del artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la revisión del vehículo en presencia del ciudadano OJEDA DE A.E.A. y de los testigos antes mencionados, localizando en la parte trasera una maleta grande de color negra, marca TRIDENT, siendo trasladado el presente procedimiento a la División de Drogas del Aeropuerto internacional de Maiquetía, en donde se procedió a la revisión del equipaje en cuestión localizándose a manera de doble fondo un envoltorio en forma oculta elaborado en material sintético de color negro forrado con cinta adhesiva de color marrón, en cuyo interior había un polvo de color blanco de presunta droga, que al ser sometido a peritaje químico resultó ser cocaína en forma de clorhidrato, con un peso de dos kilogramos con novecientos setenta y nueve gramos, al 55,17% de pureza.

Igualmente, el Ministerio Público expuso los fundamentos de la imputación y los medios de pruebas, indicando su necesidad y pertinencia, tales como: 1.- Acta Policial de fecha 07-06-04, suscrita por los funcionarios J.C.M.A., R.C. y M.C.. 2.- Acta de inspección de la droga incautada al ciudadano acusado, 3.-Experticia Química No. 9700-130-6146, suscrita por los expertos A.P. y E.V., adscritos a la Dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 4.- Inspección Ocular No 941, practicado por el funcionario R.D., 5.- Experticia de reconocimiento No 5883, practicado por el R.B. y E.I., 6.- Testimoniales de los ciudadanos J.C.M.A., R.C. y M.C. (funcionarios actuantes), A.P. y E.V. (expertos del laboratorio de toxicología), A.A. ESCALONA MONTILLA Y ENHGGER L.A. (testigos presénciales del procedimiento), R.B. y E.I. (expertos que realizaron el peritaje al vehículo), R.D. (realizó la inspección ocular al vehículo marca Fiat, modelo Uno, placas XYI-971.

Por su parte la defensa privada Dr. R.T.L., hizo su discurso de apertura, indicando entre otras cosas, que: Vista la presente acusación del Ministerio Público en la cual acusa a mi representado por la comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, esta defensa considera que la misma no solo no se ajusta a la realidad sino que además viola ordenamientos adjetivos penales que imposibilitan su admisión. En tal sentido, procedo a oponer la excepciones que me permite la ley en los siguientes términos: primero, opongo la excepción contenida en el ordinal 4° literal I, del artículo 28 en concordancia con los numerales segundo y tercero del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, dicha norma obliga al Ministerio Público que presente una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, la cual no puede ser producto de la imaginación del Ministerio Público sino debe ser sustentada con fundados elementos de convicción, en tal sentido, observamos que la acusación fiscal versa única y exclusivamente sobre lo señalado en el acta policial suscrita por el inspector J.C.M.A., sin ningún otro soporte, es decir, la acusación es traslado fiel y exacto de la referida acta policial, no se explica en el libelo cual acción ejecutó el acusado, para ser considerado transportista, pues en ningún momento se señala que éste se encontraba conduciendo algún vehículo, nadie lo vio manejando, nadie lo vio bajar del vehículo, nadie lo vio cargar ninguna maleta y las llaves que supuestamente portaba en sus manos, tampoco abrieron el vehículo sino que la puerta de atrás estaba abierta y así fue que lo pudieron abrir. No se señala ninguna circunstancia que haga pensar que mi patrocinado venía de algún lugar del país hacia el aeropuerto, ni se le realizó algún tipo de seguimiento que diera cuenta de su actividad delictiva, circunstancias estas obviadas por el Ministerio Público en la motiva de la querella interpuesta incumpliendo de manera flagrante con las previsiones del ordinal 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cercenando por ende el derecho a la defensa, pues no sabemos exactamente que se le imputa a nuestro representado ni de que manera podemos presentar pruebas de descargo, sino conocemos efectivamente los hechos de cargo, motivo por el cual pedimos a este Tribunal no admita la acusación presentada por la vindicta pública. Segunda, oponemos la excepción contemplada en el ordinal 4° del artículo 28 literal I, del código adjetivo penal, en concordancia con los ordinales 3 y 4 del artículo 326 ejusdem, ya que la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, no se corresponden con el hecho punible atribuido ni con los fundamentos de la acusación, el representante de la vindicta pública, considera que el precepto jurídico aplicable es el de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sin contar con el cúmulo probatorio necesario, pues solo se cuenta con el acta de aprehensión que en el peor de los casos demuestra la existencia de una droga, pero no así el acto de transportar la misma, incumpliéndose por ende los ordinales denunciados del artículo 326 ibidem que harían imposible la admisión de la acusación en los términos planteados y así pedimos lo declare este Tribunal, ya que la experticia química tiene un sello del Ministerio Público de fecha 22 de julio 2004, lo que evidencia que acusó sin experticia, me pregunto ¿Qué hubiese pasado si la experticia hubiese arrojado que no es droga sino chocolate?, el Ministerio Público no sabia que era droga y sin embargo acusó. Tercero, opongo la excepción contenida en el ordinal 4to. literal I, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por flagrante violación de los artículos 205 y 207 ejusdem pues como indica el referido literal la falta de requisitos formales que no puedan ser corregidos en el proceso hacen susceptible a la querella de nulidad absoluta, en tal sentido observamos como a nuestro patrocinado le fueron vulnerados sus derechos constitucionales y procesales al no ser advertidos de las inspecciones que se harían en su persona y en un vehículo automotor, por lo cual y de conformidad con los artículos 190. 191 y 195 pedimos sea decretada la nulidad de la acusación hoy presentada. Asimismo ofrecemos como medios probatorios 1.-La certificación de vehículos cuya placa es XYI-971, emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, 2.- Consignamos aunque el texto es fotocopia del contrato de arrendamiento del local donde ellos se desempeñaban como mecánico, sin embargo aparecen sus firmas en originales. 3.-Cuatro recibos donde se evidencian los pagos mensuales, 4.-Se ofrece la testimonial de A.B.P., 5.-Ofrecemos la experticia toxicológica, mediante la cual se demuestra que nuestro defendido no tuvo contacto con sustancia alguna, 6.-Ofrecemos comunicación de la DEA y de la CONACUID, donde se refleja que mi defendido no esta ligado al negocio de la droga, la última es en fotocopia y solicito que el Ministerio Público las entregue.

El acusado E.A.O.D.A., fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, y manifestó que por ahora y por instrucciones de su abogado no deseaba declarar.

El Tribunal vista la exposición de cada una de las partes, resolvió las excepciones opuestas indicando lo siguiente: Primero: Con relación a la primera excepción opuesta, considera este Tribunal que si están cubiertos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Público de manera sucinta expuso todo y cada uno de los ordinales que exige el mencionado artículo, subsanando de esta manera el escrito de acusación que presentara de manera escrita y siendo que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Ministerio Público presentará la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y público, concatenándose con la sentencia No.2075 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 05-08-2003, mediante el cual estableció que lo no previsto en el procedimiento abreviado, será aplicable las reglas del procedimiento ordinario, en tal sentido, se considera subsanado el defecto de forma que presentaba la acusación escrita, conforme al artículo 330, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara sin lugar tal excepción. Segundo: En relación a la segunda excepción opuesta por la defensa, este Tribunal observa que la experticia química tiene fecha de recepción 15-06-04 por parte del Departamento de Toxicología, por lo que se evidencia que fue anterior a la acusación fiscal, aunado e ello si bien es cierto que se lee un sello húmedo de fecha 22-07-04, no es menos cierto que no consta que el mismo haya sido puesto por el Ministerio Público, mas aún que la Representación Fiscal haya acusado sin fundamento serio, toda vez que la experticia química arrojó que la sustancia es cocaína en forma de clorhidrato con un peso de dos kilogramos con novecientos setenta y nueve gramos y una pureza de 55,17%, y a todo evento y de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y siendo que existía un acto de verificación de sustancia y una prueba orientadora, consignándose en este acto la experticia química la cual fue ofrecida en el escrito acusatorio, en tal sentido se la declara sin lugar la segunda excepción opuesta. Tercero: En lo que respecta a la última excepción se declara sin lugar la misma de conformidad con lo dispuesto en el fallo N° 526 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-04-2001, cuyo criterio ha sido ratificado en reiteradas oportunidades, la cual establece que las violaciones constitucionales y legales cometidas por los órganos policiales no son transferibles a los órganos jurisdiccionales, y una vez presentado ante el juez de control, dichas violaciones cesan, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta formulada por la defensa. En tal sentido se admito la acusación Fiscal contra el acusado E.A.O.d.A. por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se admiten todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público por se útiles, legales, necesarios y pertinentes. En relación a los medios de pruebas ofrecidos por la defensa, este Tribunal los admite por ser lícitos legales y pertinentes, haciendo la observación que relación a la comunicación 223, de fecha 6-07-04 deberá ser traída en original a los fines de su incorporación.

Al acusado E.A.O.d.Á., se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, a lo que contesto no querer acogerse a ninguno de los mismos.

II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

EN EL DEBATE ORAL

Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera que quedó únicamente acreditado que la sustancia sometida al peritaje químico No 9700-130-6146, practicado por los expertos A.P.S. y E.T.V., es cocaína en forma de clorhidrato, con un peso de dos kilogramos con novecientos setenta y nueve gramos, al 55,17% de pureza.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Durante el debate comparecieron los siguientes ciudadanos manifestando que:

Declaración del funcionario CAICEDO OROZCO R.A., titular de la cédula de identidad N° 6.792.476, adscrito a la División Nacional contra el Tráfico Aéreo de Drogas, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó no tener ningún vínculo con el acusado, y estando bajo juramento indicó de manera verbal en el debate oral que: “Ese día me encontraba de servicio, estaba de guardia, uno de mis compañeros de guardia recibió una llamada, donde le informaban que una persona iba hacer una entrega de droga en el aeropuerto nacional, fuimos al aeropuerto nacional y comenzamos a buscar a la persona con las característica que nos habían señalado, cuando avistamos a la persona de la forma como nos las habían descrito como estaba vestida, buscamos a dos testigos, ambos laboran en el aeropuerto, hacen mantenimiento a las instalaciones, le indicamos que nos acompañaran que íbamos hacer un procedimiento, una vez en el sitio nos identificamos como funcionarios al sujeto, le requerimos la cédula de identidad, se puso nervioso para el momento, nos preguntaba que pasaba, le dijimos que éramos funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y que trabajábamos en la División contra Drogas del Aeropuerto, le preguntamos que vehículo conducía y decía que no tenía carro, y en la mano portaba un manojo de llave, hasta que nos señaló un carro de color rojo, marca Fiat, estaba a pocos metros donde estaba él, le dije a los testigos que vieran el manojo de llave y nos siguieran para ver si abría el carro, yo le metí las llaves y no abría el carro, y por mi experiencia me imaginé que debía tener alguna puerta abierta, ya que ese carro es muy vulnerable para que lo roben, por eso es que por lo general no coincide el suiche con el cilindro de las puertas, la otra puerta estaba abierta y les dije a los testigos miren para ver si alguna de estas llaves prende el vehículo, y encendió y en la parte posterior estaba una maleta, para no perder de vista la maleta, porque no podíamos abrirla allí, montamos la maleta en la unidad con los testigos hasta nuestro despacho, cuando la abrimos tenía de manera doble fondo un polvo que era cocaína, es todo”. A preguntas formuladas por la Fiscalía contestó: La llamada la recibe mi compañero, pero como yo soy el jefe de él, él me lo notifica y me dice que una persona llamó y le dijo que iban hacer una entrega de droga en el aeropuerto nacional, una persona con ciertas característica y le dije vamos a buscar esa persona con esa vestimenta para capturarla; nuestra labor era buscar personas con las característica y vestimenta como nos las habían indicado, la ubicamos y no tenía ninguna maleta en la mano pero tenía un manojo de llave, le preguntamos que carro tenía y nos señaló el Fiat uno color rojo, llegamos, no abría la puerta con la llave pero tenía una puerta abierta, es decir, que le cambio el cilindro desconociendo las razones, pero la llave si encendía el vehículo; había unos documentos del vehículo en una carpeta pero no recuerdo; el acusado nunca dijo el motivo por el cual estaba en el aeropuerto; después que lo detuvimos dijo que el vehículo era de una novia, que lío la había metido, ella no tiene nada que ver con esto, no se a todas estas que pasaría allí; al momento de la detención se puso nervioso; antes de la detención buscamos a los testigos, en todo momento estuvieron los testigos desde el inicio hasta el final, es todo”. A preguntas formuladas por la defensa contestó: La llamada no la recibí yo, pero la comisión estaba bajo mi mando; nosotros nos fuimos caminando hasta el aeropuerto nacional, después llamamos a la unidad, ya que aparcar una unidad al frente del aeropuerto era ser evidente que la policía estaba allí, la llamamos después de encontrar la maleta; eran tres funcionarios que estaban en la comisión; buscamos adentro y fuera del tribunal; yo avisté al ciudadano (acusado) afuera del terminal, cerca del estacionamiento de los taxis; el carro fiat rojo estaba aparcado en los troncales; era como a las 8:30 de la noche; yo lo avisto y le indico a mis compañeros que ya lo tengo ubicado y que voy a buscar a los testigos; yo soy el jefe, mis subalternos no me van a decir a mi que voy hacer, yo vi al sujeto y busqué a los testigos; el sujeto estaba solo; yo no vi cuando llegó el vehículo; me imagino que estaba esperando a alguien ya que no justificó que hacia allí, ya que el no era pasajero, no es taxista y no trabaja en el aeropuerto; yo le hago la revisión corporal; yo le indiqué que enseñara lo que tenía encima, saco la cartera, y él tenía las llaves en la mano, si le dije que exhibiera lo que tenía encima, tenía una cartera no se que tenía adentro, yo tengo mas de 400 casos y recordar que tenía dentro de la cartera es absurdo, él si tenía las llaves en la mano; era un manojo de llave, no recuerdo cuantos llaves tenía el manojo, yo le quité las llaves de la mano y le digo a los testigos que vean el manojo de llave y caminamos hasta el vehículo que el detenido me señalo; yo introduzco la llave al carro y no abre y le digo al testigo debe tener una puerta abierta; yo presumí que había una puerta abierta porque ese vehículo Fiat Uno es muy vulnerable al robo y por lo general se lo cambian y tienen una llave para abrir y otra para encender; era un Fiat Uno de dos puerta, yo probé la llave por la puerta del chofer, no probé por la puerta del copiloto ya que cuando le di a la manilla abrió; el carro estaba cerca de él, nosotros primero lo vimos a él; uno de los funcionarios se fue al estacionamiento y dos buscan al sujeto; cualquier persona que tuviese la descripción que nos dieron telefónicamente lo hubiéramos detenido; cuando se revisa el vehículo éramos dos funcionarios con los testigos; la maleta se encontraba en la parte de atrás en el asiento de atrás, el carro tenía vidrios oscuros y el imputado se encontraba a escasos 10 mts., él nunca perdía el carro de su vista, además que la maleta era grande y para sacarla debía colocarse el asiento hacia delante porque era de dos puertas; revisé el carro y tenía los documentos del vehículo, no investigue a quien pertenecía porque era una flagrancia y recuerde que no puedo hacer nada que no me ordene el Fiscal del Ministerio Público; no recuerdo si lo ordenó, ya que si lo hizo pueden comisionar a otro; cuando lo detuvimos si lo tiramos al piso para ver si estaba armado o no; él se detuvo en la acera de la salida de los pasajeros que vienen de viaje y el carro estaba casi al frente de un lado”.

Declaración del testigo ENHGGER L.A., titular de la cédula de identidad N° 14.769.358, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, manifestó no tener ningún vínculo con el acusado, y expuso en el debate oral y público que: “En ese momento yo me encontraba trabajando en el aeropuerto y en mi hora de descanso se me acercaron unos funcionarios me dijeron que sirviera de testigo para un procedimiento, me llevaron y agarraron al señor y le preguntaron donde estaba el carro, él tenía unas llaves en la mano, lo llevaron para el carro y abrieron las puertas y ahí encontraron la maleta, luego nos trasladaron a la oficina le hicieron unas pruebas, es todo”. A preguntas formuladas contestó: Yo laboro en el aeropuerto nacional; cuando me llamaron iban a realizar el procedimiento; cuando me llamaron no habían detenido al señor; al momento de la detención tenía la llave en las manos; le preguntaron donde estaba estacionado el vehículo y nos llevaron para allí; encontraron una maleta grande en el carro fiat uno rojo; la llave no abría la puerta pero si encendía el vehículo, después de la revisión del carro nos trasladamos al aeropuerto internacional y revisaron la maleta y encontraron la droga; yo me encontraba afuera en el aeropuerto nacional en mi media hora de descanso cuando los funcionarios me llamaron para ser testigo; tres funcionarios me pidieron la colaboración que yo fuese testigo conjuntamente con mi compañero; venían los tres funcionarios caminando, nos vieron y me dijeron tú y tú vengan con nosotros para un procedimiento; yo estaba en el medio del terminal yo estaba sentado allí; fuimos hasta el carro con el señor a mano izquierda, es decir, el este; lo revisaron y le encontraron las llaves, los funcionarios caminaban hacia el señor y el señor hacia nosotros, el señor iba hacia la zona de salida de pasajero, estábamos en el mismo pasillo, nosotros hacia él y él hacia nosotros, había bastante gente; los funcionarios lo detuvieron, no recuerdo muy bien como se identificaron los funcionarios, porque hace bastante tiempo; no recuerdo si lo revisaron en el piso, para esposarlo si lo colocaron en el piso; lo revisaron y le preguntaban donde estaba el vehículo, el nos llevo para el lugar que estaba estacionado, estaba en la parte de afuera en los troncales; si se veía donde estaba el carro y donde yo estaba sentado; después fuimos donde estaba el carro, las llave no lo abrían, pero tenía una puerta abierta y la llave si encendía el carro; era un fiat uno cuatro puertas; el funcionario intentó abrir la puerta del piloto y copiloto y no abría, pero estaba abierta la puerta de atrás del copiloto; el equipaje estaba en la maletera del carro; la maleta del carro la abrieron con la llave del carro; la maleta la sacaron por la maletera del vehículo; yo no entre al vehículo, yo si vi la suichera cuando el vehículo lo encendieron; los papeles del carro estaba en la guantera, tenía los papeles notariados del carro; los papeles estaban a nombre del señor; nos trasladamos con la maleta al aeropuerto, revisaron la maleta, tenía ropa de hombre; el funcionario que acaba de salir(refiriéndose al funcionario Caicedo), fue el que prendió el carro, los demás revisaban los papeles y el vehículo; yo estuve en la revisión corporal del señor, lo tiraron al piso lo revisaron, le revisaron los bolsillo y le sacaron las llaves; de la puerta trasera del copiloto no se veía el equipaje, ya que éste estaba en la maletera del carro, en la parte de atrás”.

Deposición de la funcionaria PROVALIL SIMAK ANDREA, experto profesional IV, Farmacéutico, adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó no tener ningún vinculo con el acusado, señalando en el debate oral y bajo juramento que: “Ratifico en cada una de sus partes la experticia química No. 9700-130-6146, y reconozco como mía la firma que allí aparece…”. Igualmente indicó que las muestras fueron recibidas en la Dirección de Toxicología según memorando No. 781, de fecha 09-06-04, las evidencia recibidas fue una maleta elaborada en material sintético de color negro con un sistema de seguridad TRES (03) dígitos, con la inscripción “TRIDENT”, con un rótulo de color blanco donde se puede leer “División Nacional Contra el Tráfico Aéreo Exp: G-134.164”, en cuyo interior se encuentran: A: Una bolsa plástica de color negro recubierta parcialmente con cinta adhesiva de color beige y marrón. B: Una bolsa plástica transparente con cierre mágico, contentivo de B1: Dos llaves elaboradas en plástico de color negro y metal plateado. B2: Calcomanías de color rojo y negro con las letras del abecedario de la A a la Z, ambas inclusive. C: Goma espuma de color beige, plástico de color negro, varias láminas de color morado, Una plantilla para calzado de color beige, Un cinturón elaborado en material sintético de color rojo y metal de color plateado con la inscripción “SIX JEANS”, Un gancho para colgar ropa elaborado en material sintético de color marrón. La muestra sometida a peritaje descrita con la letra A, resultó clorhidrato de cocaína con un peso de dos kilogramos con novecientos setenta y nueve gramos al 55,17% de pureza. Las demás muestras no tenían ninguna sustancia ilícita.

De la anterior declaración queda demostrado sobre la base de los conocimientos científicos aportados por la experta que la sustancia incautada es clorhidrato de cocaína con un peso de dos kilogramos con novecientos setenta y nueve gramos al 55,17% de pureza. Prueba que conforme a la sana crítica se valora en virtud de los conocimientos científicos que aporta la declarante en su condición de experto químico, a los fines de la obtención de la verdad.

Declaración del funcionario J.C.M., titular de la cédula de identidad No. V-6.481.304, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien estando bajo juramento e impuesto del artículo 243 del Código Penal, expuso: “Encontrándome de guardia yo recibí una llamada telefónica masculina, no recuerdo el nombre, que había un ciudadano en el aeropuerto nacional, en la parte externa con un vehículo rojo, Fiat, cuatro puertas y en la maletera del carro había una maleta con una presunta droga, la cual iba ser entregada a otra persona para sacarla del país, yo le informe al jefe de Guardia, R.C., hizo un plan, y nos trasladamos M.C., el jefe de la Comisión y yo a buscar esa persona cuyas características me la habían dado telefónicamente, ubicamos el vehículo, avistamos a un ciudadano en la parte externa del aeropuerto con las mismas características, inmediatamente lo observamos, le montamos una vigilancia, la persona cuando se traslada al vehículo, éste llevaba un manojo de llaves, intentó abrir el carro por la parte del copiloto y procedimos hacer un chequeo conjuntamente con los testigos, revisa el vehículo se revisó la maleta y ahí encontramos la maleta con la droga, y llevamos la maleta hasta la sede del internacional, allí la revisamos y encontramos la droga es todo”. A preguntas formuladas contestó: No recuerdo la fecha pero fue en el mes de junio de 2004, me enteré por vía telefónica, no recuerdo el nombre de la persona; diariamente se reciben muchas llamadas telefónica de ese tipo; las característica era un vehículo rojo, Fiat; nos trasladamos el inspector jefe R.C., M.C. y mi persona; hicimos un rastreo en la zona y como era de noche logramos avistar al ciudadano, lo ubicamos en la cera del aeropuerto y el vehículo estaba estacionado a fuera, él estaba una distancia como de diez metros, estaba en una actitud nerviosa y veía el vehículo; él tenía la llave en la mano derecha, las característica del manojo de llave no la recuerdo; el vehículo encendió con las llaves; el imputado se fue hacia su vehículo, y el mismo abre la puerta del lado derecho, en eso le damos la voz de alto, le decimos quieto es la policía, lo tiramos al piso; cuando vimos que era el mismo ciudadano y el vehículo prendió buscamos inmediatamente a los testigos; Caicedo coordinó el procedimiento; todos participamos; el jefe de grupo coordina todo, manda, dice tu busca los testigos; todos abrimos, todos participamos; las puertas se abrieron con las mismas llaves, le dijimos al imputado que abriera la maleta del carro y él la abrió; la maleta estaba en la parte de atrás del carro, en la maletera, la maleta la puyamos, como vimos que estábamos en presencia de droga nos dirigimos a la oficina; ubicamos el vehículo e inmediatamente le montamos la vigilancia del mismo, y el único que estaba cerca allí era el imputado; el imputado se encontraba en la acera del terminal, Marlos Campos se pone cerca del vehículo; el imputado se traslada al vehículo, sacó la llave la metió y abrió, se mete al vehículo y le dimos la voz de alto, no se sentó pero si abrió la puerta del copiloto, le dimos la voz de alto y el inspector Caicedo ordenó que buscáramos a los testigos, no recuerdo si fui yo o Campos, creo que fui yo; le hicimos una vigilancia como de 25 minutos; no lo vi descender del vehículo; revisamos el vehículo pero no había nada importante; la puerta de atrás del copiloto estaba abierta; el imputado fue el que abrió la puerta; la maleta tenía ropa, no recuerdo que había exactamente; cuando tiramos al señor al piso buscamos los testigos ya que nos interesaba era los testigos al revisar la maleta.

Declaración del funcionario CAMPOS J.M.H., titular de la cédula de identidad No. V-11.472.081, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien estando bajo juramento e impuesto del artículo 243 del Código Penal, expuso: “En esa oportunidad estaba de guardia, soy auxiliar de grupo, me ordena mi jefe de grupo que debemos trasladarnos conjuntamente con otro funcionario al aeropuerto nacional fuimos hasta allá y en el trayecto me explica que estábamos buscando a una personas con ciertas características, al igual que un vehículo, nos trasladamos hasta allá, hice el recorrido con otro funcionario, parte interna y externa del aeropuerto, cuado estábamos saliendo, ubicamos una persona con esas características, que ya me había dicho el inspector, lo ubicamos con las medidas de seguridad el caso, lo detuvimos allí, se le incautó en sus manos una llaves y a escasos pasos estaba un vehículo que reunía las características que nos habían dado vía telefónica, nos trasladamos hasta allá, el inspector verifico las llaves que le había conseguido, como se había quedado en la parte de afuera, él vio a una personas, como testigos que trabaja en el aeropuerto, estos testigos presenciaron cuando el inspector trato de abrir la puerta, la puerta del lado del chofer no abría, se dirigió a la parte del copiloto, abrió, prendió el carro, me dijo trata de abrir la maletera del carro, le di varias veces y no quería abrir hasta que por fin abrió y encontramos la maleta, llevamos la maleta a la oficina y encontramos de manera doble fondo la droga, es todo” A preguntas formuladas contestó: “Eso fue a mediados del año pasado, no recuerdo la fecha exacta; era un vehículo rojo, marca Fiat, hicimos recorrido y a escasos metros de la persona estaba el vehículo; el señor se puso nervioso cuando nos identificó como funcionarios; lo revisamos; las llaves estaba en su mano, no se si la derecha o la izquierda; el inspector tenía los testigos del otro lado; el inspector Caicedo se encargó de la llave; el inspector Caicedo intenta abrir la puerta del piloto y no abre, cuando va abrir la otra puerta se da cuanta que es de botón y abre la del copiloto, los testigos estaban allí, era una maleta grande, no recuerdo el color; los testigos los buscó el inspector Caicedo; El inspector Caicedo fue el que me dijo que teníamos que ir al Nacional, fuimos en la unidad, la parqueamos en las adyacencias del nacional, la podemos estacionar en cualquier parte porque estaba identificada, yo ingreso con el inspector Azato a la parte interna y el Inspector Caicedo en la parte de afuera; el inspector Azato se encontraba conmigo buscando el sujeto, todo es muy rápido; cinco minutos tardamos en buscar y ubicar el sujeto; no montamos vigilancia; mi misión era ubicar la persona y el vehículo; nosotros nos acercamos a él, él veía hacia todos lados; yo ingreso al nacional , yo le hice la revisión corporal conjuntamente con el inspector Azato, el Inspector Caicedo ubicó a los testigos; Caidedo estaba buscando el vehículo, yo estaba con Azato buscando al señor, yo presumo que el Inspector Caicedo al ubicar al carro buscó a los testigos; cuando yo ubico las personas ya Caicedo había encontrado el carro y tenía los testigos; el Inspector Caicedo mete la llave en la puerta del piloto y esta no abre, la del copiloto era de botoncito y abrió, estaba abierta yo me ubique en la parte de atrás del carro y escucho cuando enciende el carro y Caicedo me dice toma la llave para ver si abre la maleta; el carro tenía vidrios ahumados y por el uso del sol estaba desgastados; eso fue como a las 7 ú 8 de la noche; el carro tiene una compuerta; las butacas estaban en su sitio, después venia la maletera, en la parte de atrás del asiento habían unos papeles, yo no verifique los papeles del carro; yo no vi ningún documento en su poder; en la maleta habían prendas de vestir, no habían ganchos ni calcomanías, solo ropa masculina.

Se deja constancia que el Fiscal Sexto del Ministerio Público solicitó un careo entre los funcionarios J.C.M.A. y M.C., de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dando un receso el Tribunal de quince minutos a los fines de resolver la solicitud; transcurrido el lapso del receso se constituye nuevamente el Tribunal y lo acuerda por no ser contrario a derecho y por existir evidentes incongruencias entre las deposiciones. Acto seguido solicita la palabra el Dr. R.T.L., e informa que él sorprendió al Dr. G.G., Fiscal Sexto del Ministerio Público cuando se encontraba en la sala de testigos amedrentando y amenazando a los funcionarios, le estaba indicando que era lo que debían declarar en el careo y que de lo contrario iba a solicitar el delito en audiencia por haber mentido en juicio y los iba a detener. Vista la exposición de la defensa se le da el derecho de palabra al Dr. G.G. con la finalidad que exponga en relación a esos hechos, indicando el Fiscal Sexto del Ministerio Público que desiste del careo y que él va demostrar fehacientemente que el ciudadano E.O. es culpable del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Vista la exposición del Ministerio Público y lo indicado por la defensa, este Tribunal declara sin lugar el careo por los hechos que acontecieron en la sala de testigos.

No habiendo más testigos que evacuar en la sala, se le solicita al Ministerio Publico y a la Defensa que informen en relación a la incomparecencia de los mismos, tomando la palabra el Dr. G.G. quien solicitó la comparecencia mediante la fuerza público del testigo del procedimiento, ciudadano A.A.E. y el testigo de la defensa, ciudadano A.B.P.. Acto seguido tomó la palabra el defensor R.T.L., quien informó al Tribunal que el ciudadano A.B.P. sufrió un accidente y se encuentra lesionado, no puede caminar, motivo por el cual solicita se prescinda del mencionado testigo. Visto la solicitud de cada una de las partes, se acuerda la comparecencia mediante la fuerza pública del ciudadano A.A.E.M., de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y se da un plazo de dos horas y medias a los fines de su localización, comisionándose a Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Policía del Estado Vargas. En relación al testigo de la defensa, siendo que la pertinencia del mismo era demostrar el oficio u ocupación laboral del acusado, no siendo relevante a los fines de determinar la veracidad de los hechos, y por cuanto la defensa, que fue quien lo promovió, está solicitando que se prescinda de éste testimonio, toda vez que se encuentra gravemente lesionado, este Tribunal prescinde del testimonio de A.B.P..

Siendo las 06:30 de la tarde se constituye nuevamente el Tribunal, informando el Inspector Corro, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Policía del Estado Vargas, que se dirigieron a la residencia del testigo A.A.E.M., siendo imposible su localización, motivo por el cual el Tribunal prescindió de esta prueba conforme al último aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las siguientes documentales son valoradas por el Tribunal, conforme a la sana crítica y las máximas de experiencias, las cuales fueron incorporadas por su lectura conforme al artículo 339, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal:

  1. - Experticia Química Nº 9700-130-6146, de fecha 12-04-2004, practicada por los expertos A.P.S. y E.T.V. M., adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde concluyeron que: “A. Contenido: polvo de color blanco. Peso: dos kilogramos con novecientos setenta y nueve gramo. Componentes: cocaína en forma de cocaína. Porcentaje: 55,17% de pureza...”

    De la anterior Experticia Química, incorporada por su lectura después de ser ratificada en su contenido y firma durante el juicio oral y publico por una de las expertos que la realizó, quedo demostrado sobre la base de los conocimientos científicos aportados por los expertos que la sustancia incautada es Clorhidrato de Cocaína con una pureza del 55,17 %. Prueba que conforme a la sana crítica se valora en virtud de los conocimientos científicos que aporta el dictamen, a los fines de la obtención de la verdad.

  2. - Experticia Toxicológica in vivo, practicada al acusado de autos, con el No. 9700-130-5635, de fecha 21-06-2004, cuyo resultado arrojo negativo en alcohol, cocaína y marihuana, en las muestras de sangre, orina y raspado de dedos.

  3. - Certificado de datos No. 10, de fecha 07-09-04, emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Gerencia de Registros de Tránsito, donde se deja constancia que el vehículo XYI971, marca Fiat, modelo Uno, color rojo, el propietario es M.Á.M.Z., titular de la cédula de identidad No. 10.118.841.

    La inspección ocular No. 941, y la experticia de reconocimiento y avalúo No. 360, no fueron incorporadas por su lectura, por la incomparecencia de los funcionarios policiales que la practicaron. Igualmente no fueron incorporadas por su lectura las comunicaciones insertas a los folios 176 y 185, así como también, el contrato de arrendamiento con sus respectivos pagos, por cuanto los mismos son impertinentes, es decir, no guardando relación con los hechos investigados.

    De conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que el Ministerio Público no logró demostrar durante el debate oral y público que el ciudadano E.A.O.d.A., haya cometido el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez, que las deposiciones de los funcionarios R.C., J.C.M.A. y M.C., son contradictorias entre si, no pudiéndose determinar con exactitud las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado de autos en el Aeropuerto Nacional de Maiquetía, esto aunado, que la declaración del único testigo que compareció al juicio, ciudadano Enhgger L.A., no concuerda con lo depuesto por los funcionarios, ya que el testigo manifestó en el juicio oral y público que venían tres funcionarios caminando en el Aeropuerto Nacional de Maiquetía, le pidieron la colaboración a él y a otra persona para que sirvieran de testigo, que venía un ciudadano hacia ellos y lo pararon, tenía una llaves en las manos (aunque al final de la declaración dijo que se la habían sacado de los bolsillos del pantalón del acusado), le preguntaron donde estaba el carro y él señaló al Fiat Uno rojo, cuatro puertas, que hallaron un equipaje en la maletera del vehículo y que la misma llevaba droga de manera doble fondo, asimismo indicó que la llave no abría las puertas, pero si encendía el vehículo, y que la puerta trasera del copiloto estaba abierta y por eso los funcionarios pudieron abrir el carro; por otra parte el Inspector Jefe R.C., jefe de la comisión, señaló que se fueron caminando del aeropuerto internacional al nacional, que él buscó a los testigos, que él fue quien visualizó al acusado, él le practicó la revisión corporal, que el vehículo era un Fiat Uno rojo dos puertas y el equipaje se encontraba en el asiento de atrás, que para sacarlo, se tuvo que colocar el asiento delantero hacia delante (valga la redundancia) para poder sacar el equipaje porque era grande, asimismo manifestó que la puerta del conductor no abría con la llave que le decomisaron al acusado, pero por su experiencia se dirigió a la puerta del acompañante y ésta estaba abierta, ya que el Fiat Uno es un carro muy vulnerable a los robos y generalmente hay una puerta abierta; el Sub-inspector M.C., declaró que se habían trasladado al aeropuerto nacional en la unidad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que el Jefe de la Comisión R.C. estaba buscando el vehículo en la parte externa del aeropuerto y él conjuntamente con el inspector J.C.A., estaba buscando en la parte interna al ciudadano, que cuando ellos vieron al ciudadano, también venía el Inspector Jefe R.C. con los testigos y presume que había ubicado al vehículo, que el vehículo Fiat Uno rojo es de cuatro puertas, y que la puerta del conductor no abría con la llave que se le decomisó al acusado y la puerta del acompañante estaba abierta. El Inspector J.C.M.A., indicó que se habían trasladado al aeropuerto nacional en la patrulla, que montaron una vigilancia estática de 25 minutos aproximadamente cerca del vehículo Fiat Uno, color rojo, que el acusado se acercó a dicho vehículo, introdujo las llaves en la cerradura del lado del acompañante, abrió la puerta y cuando se iba a sentar le dieron la voz de alto, lo tiraron al piso y luego buscaron a los testigos, que él o M.C. buscaron a los testigos porque el Inspector Jefe R.C., Jefe de la Comisión, coordina, manda a sus subalternos.

    Ahora bien, quien aquí decide, luego de escuchar detenidamente la deposición de los funcionarios actuantes y del testigo se hace las preguntas:

  4. - Los funcionarios policiales se trasladaron al aeropuerto nacional a pie ó en vehículo.

  5. - ¿Quien buscó a los testigos?, el Inspector R.C., Jefe de la Comisión ó sus subalternos, o lo buscaron conjuntamente los tres funcionarios como lo señaló el ciudadano Enhgger L.A. (testigo).

  6. - El Inspector Jefe R.C., estaba buscando al imputado (como él lo manifestó) ó estaba buscando el vehículo como lo señaló M.C., ya que este funcionario indicó que R.C. estaba buscando el Fiat Uno rojo, mientras que él y J.C.M.A., buscaban dentro del aeropuerto nacional al imputado, sin embargo, J.C.M. indicó que estaban los tres cerca del vehículo montando una vigilancia estática hasta que llegó el imputado y abrió la puerta del fiat uno.

  7. - Donde estaba la llave que se le decomisó presuntamente al acusado, ¿en la mano derecha ó en el bolsillo del pantalón del acusado?

  8. - El acusado E.A.O., lo detuvieron cuando éste estaba parado en la salida de pasajeros en el aeropuerto nacional, ó cuando estaba caminando hacia los funcionario, o pero aún, como lo señaló el funcionario J.C.M.A., cuando se introducía al vehículo Fiat Uno, color rojo.

  9. - La maleta donde fue hallada la sustancia ilícita, ¿estaba en el asiento trasero ó estaba en la maletera del carro Fiat Uno, color rojo?

  10. - El Fiat Uno color rojo, del cual hicieron alusión en todas las declaraciones, ¿es de dos ó cuatro puertas?

  11. - El vehículo Fiat Uno rojo, tenía la puerta abierta del acompañante (como lo señaló los funcionarios R.C. y M.C.) ó la de atrás (como lo indicó el testigo), ó sencillamente ambas estaban cerradas y la abrió el propio acusado como lo dijo el Inspector J.C.M.A..

  12. - ¿De quien era el vehículo Fiat Uno, rojo, placas XYI-971? Según los funcionarios desconocen el nombre del propietario, sólo saben que la llave que supuestamente le decomisaron al acusado no abría las puertas, pero si encendía el vehículo; el testigo señaló que localizaron unos papeles notariados y que en los mismos aparecía el nombre del acusado como propietario, sin embargo, en el acta policial no hace mención de ningunos papeles de propiedad hallado dentro del mencionado Fiat.

  13. - Cómo es posible, que un Inspector Jefe, manifieste que según su experiencia policial, los Fiat Uno son vulnerable al robo y por eso siempre tienen una puerta abierta, motivo por el cual fue que se dirigió a la puerta del copiloto para verificar si ésta estaba abierta ya que la puerta del conductor no abría con la llave. Ahora bien, si se parte de la premisa que los Fiat Uno son vulnerables al hurto o robo de vehículo como afirmó el funcionario, no es lógico que siempre tenga una puerta abierta, muy por el contrario, los propietarios generalmente le colocan otros mecanismos de seguridad para evitar actos delictivos, en tal sentido, resulta ilógico e inverosímil lo dicho por el funcionario R.C..

  14. - Porqué el Ministerio Público no ordenó la práctica de una experticia a las llaves decomisadas, a fin de verificar si las mismas corresponden a la suichera o a los cilindros de las puertas del Fiat Uno, rojo, placas XYI-971, si son las originales expedidas por la concesionaria ó son copias.

  15. -Porqué el Ministerio Público no ordenó la práctica de una experticia a la suichera y los cilindros del Fiat Uno, rojo, placas XYI-971, a fin de determinar sus condiciones de funcionamiento, es decir, si esa suichera enciende únicamente con la llave que presuntamente le fue hallado al acusado ó puede encender con otra. Esta experticia es muy necesaria, ya que por conocimiento y experiencia propia, quien aquí suscribe le consta que hay vehículos que encienden con otras llaves.

    Por todo lo anteriormente expuesto, se considera que durante la realización del debate oral y público no pudo demostrarse sin que quede lugar a dudas que el acusado haya desplegado una conducta que se pueda subsumir dentro del tipo penal que le fue imputado, como es el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que no fueron aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio recae sobre los hombros del Ministerio Público o de quien pretenda ejercer la acusación en un proceso.

    Tal insuficiencia probatoria, derivado por la incongruencias de las declaraciones de los funcionarios actuantes y testigo, arroja sombras de duda en quien sentencia que no permite hacer juicio de reproche de culpabilidad en contra del hoy acusado y en virtud de la aplicación del principio fundamental del derecho penal del In dubio Pro Reo, y como obligatoria consecuencia de ello, se debe absolver al ciudadano E.A.O.d.A. de la imputación Fiscal ejercida en su contra, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es absolver al acusado de autos. ASI SE DECLARA.

    Se exime al Ministerio Público al pago de las costas procesales, en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

    IV

    DISPOSITIVA

    En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano E.A.O., titular de la cédula de identidad No. E-82.260.007., de los cargos fiscales por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, todo de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal, en consecuencia, se ordena la libertad inmediata. SEGUNDO: Se exime al Ministerio Público al pago de las costas procesales, en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita decomisada (clorhidrato de cocaína) para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente N° 01-1116.

    Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.

    Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuatro Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto al primer día del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Año 194º de la Independencia y 145 ° de la Federación.

    LA JUEZ DE JUICIO,

    DRA. YARLENY M.B.

    EL SECRETARIO DE JUICIO,

    ABG. A.D..

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