Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL

202° y 153°

QUERELLANTE: E.E.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 3.885.168.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: A.E.S.Q., Inpreabogado Nro. 75.594.

ORGANISMO QUERELLADO: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA.

Mediante escrito interpuesto en fecha 24 de abril de 2007, por el ciudadano E.E.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 3.885.168, debidamente asistido por el abogado A.E.S.Q., Inpreabogado Nro. 75.594, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA.

En fecha 30 de abril fue recibido por este Juzgado la querella interpuesta.

En fecha 03 de mayo de 2007, este Juzgado ordenó devolver la querella a los fines que fuese reformulada. Se le concedió 05 días de despacho.

En fecha 11 de mayo de 2007, se dejó constancia que a la fecha la parte querellante no había consignado la reformulación de la querella.

En fecha 19 de febrero de 2008, mediante decisión acordada en reunión de la Comisión Judicial, en fecha 19 de febrero de 2008, el abogado G.C.L., se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó notificar a la parte querellante.

En fecha 10 de marzo de 2009 se ordenó notificar al ciudadano E.E.R.P. mediante boleta publicada a las puertas del tribunal.

Es el caso, que revisado como ha sido el expediente, se advierte inserto al folio veintitrés (23), auto ordenando la notificación del ciudadano E.E.R.P.; visto que no consta actuación alguna desde la citada actuación hasta la presente fecha, que transcurrido un lapso de mas de un (1) año, denota la inactividad en la causa. Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que en la materia no regulada en el Título VIII de la referida Ley, se aplicarán las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil; visto que la Ley especial nos regula lo referente a la Perención de la Instancia, este Juzgado acuerda aplicar supletoriamente lo contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Artículo 267: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

En consecuencia, al haber constatado que la presente causa se encuentra paralizada por más de un (01) año, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, citado ut supra, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa debe forzosamente declararse CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA y, así se declara.

Ahora bien, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no de notificación de la parte afectada, contenido en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004 estableció:

… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año

, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.

Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “reperimida” la instancia...”

En consecuencia, al hacer el cómputo respectivo se evidencia que desde la de fecha 10 de marzo de 2009, fecha en la cual éste Órgano Jurisdiccional ordeno la notificación del querellante, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un (01) año, por lo tanto, al haber estado la presente causa paralizada por más de un (01) año de conformidad con el artículo 267 del código de Procedimiento Civil y el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, citados anteriormente, debe forzosamente declararse CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA y, así se declara.

Se deja entendido que en virtud del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, no se notificará a las partes del presente juicio de la decisión dictada por este Tribunal.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la querella interpuesta en fecha 24 de abril de 2007 por el ciudadano E.E.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 3.885.168, asistido por el abogado A.E.S.Q., Inpreabogado Nº 75.594, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS – SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia 153º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY COA LEÓN

LA SECRETARIA

ABG. DESSIREE MERCHAN

En esta misma fecha, diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012), siendo las 03:00 pm., se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. DESSIREE MERCHAN

Exp. Nº 07-1943/EA

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