Decisión nº 033 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 5 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoAmparo En Consulta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 05 de Febrero de 2.004

193º y 144º

Causa N°: 2Aa 2042-03

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. G.M.Z..

Identificación de las partes:

Víctima: E.A.N.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número: 17.136.979.

Defensa: J.P.R., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.120.

Se recibió de conformidad con el Sistema de distribución y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud de la consulta ordenada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sobre su decisión dictada en fecha 22 de Septiembre de 2003, en la cual Declara CON LUGAR la solicitud de Recurso de A.C.d.H.C., interpuesta por el Abogado J.P.R., a favor del ciudadano E.A.N.G., de conformidad con lo previsto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y ORDENA la inmediata libertad del antes mencionado ciudadano, para lo cual esta Sala para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

El ciudadano J.P.R., Abogado en ejercicio, autorizado por el Artículo 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, solicitó el Mandamiento de Habeas Corpus a favor del ciudadano E.A.N.G., quien se encontraba para la fecha ilegítimamente privado de su libertad desde el 16 de Septiembre de 2003, fecha en que lo detuvieron los funcionarios adscritos a la Policía Regional, y expone sus razones jurídicas:

De conformidad con el artículo 26 de la Constitución, concurrió el Abogado solicitante para restablecer la situación jurídica infringida, y de este modo amparar al ciudadano E.A.N.G., tal y como lo preceptúa el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se violó el artículo 44 Ordinal 1° de dicha Constitución, ya que transcurrieron más de 48 horas sin ser llevado ante ninguna Autoridad Judicial, por lo que también se le quebrantó el DEBIDO PROCESO contenido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Continua indicando el demandante, que debido a que está amenazado un Principio Constitucional, que es el Derecho a la Libertad, tal y como lo establece el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo, y como el Juez de la Instancia es el competente, de conformidad al Artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 39 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emita un MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, y se le de la libertad al ciudadano E.A.N.G..

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA EN LA PRESENTE CONSULTA DE AMPARO

Antes de decidir de la presente consulta legal, en virtud de la competencia que le confiere el artículo 40 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala realiza las siguientes observaciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1070 del 05 de Junio de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, expresó que el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, contempla que: “En materia de a.c. la decisión emitida por el órgano jurisdiccional de inferior jerarquía, debe ser llevada al conocimiento de su superior por vía de apelación, o a falta de ésta, por consulta, con lo cual queda plenamente garantizado el principio de la doble instancia”.

DEL HABEAS CORPUS

En sentencia N° 70 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de Enero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, se dejó establecido: “En reiterada jurisprudencia esta Sala ha manifestado que el mandamiento de habeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, o cuando tratándose de detenciones de carácter judicial, las mismas no cuenten con un medio ordinario de impugnación, o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende…

En este mismo orden de ideas, la Sala ha sostenido que: “… la procedencia del habeas corpus depende de la ilegitimidad de la privación de libertad, para ello, la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en los plazos que se mantiene la detención…”

DE LA DECISION DE LA SALA

La Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones entra a conocer de la presente consulta legal, en virtud de la competencia que le confiere el artículo 40 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Esta Sala, revisada las actuaciones que conforman la presente causa, observa que la misma constituye un recurso de A.C. interpuesto por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, cuya decisión N° 026-A-03, de fecha 22 de Septiembre del año 2003, declara con lugar la Acción de Amparo interpuesta, y que según la motiva de la misma, lo fue en razón de que el Tribunal Segundo de Control verificó la información suministrada en la solicitud, por cuanto el secretario de ese tribunal se trasladó a la sede del departamento del Alguacilazgo, específicamente a la Unidad de Distribución de Causas, donde se le informó que efectivamente el ciudadano E.A.N., había sido trasladado a la sede del Palacio de Justicia, desde el día 17-09-03, hasta la presente fecha, sin que ninguna representación del Ministerio Público consignara actuaciones, a los fines de realizarse el acto de presentación de imputados. Igualmente se realizaron llamadas telefónicas al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, donde les confirmaron que ciertamente el ciudadano antes mencionado, había ingresado a ese Centro el día 17 de Septiembre del año 2003, por orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, por lo que se efectuó llamada telefónica a ese Despacho, donde se les informa que las actuaciones relacionadas con la detención de dicho ciudadano habían sido distribuidas a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en fecha 17-09-03, realizándose de inmediato llamada telefónica a dicha fiscalía, donde se les informó que el motivo de la detención de dicho ciudadano obedeció a que el mismo aparecía solicitado en los registros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Zulia, según memorando N° 9907, por cuanto el mismo se consideraba Desertor, delito este de índole Militar, siendo el competente para conocer de la investigación la Fiscalía Militar del Estado Zulia, por lo que la mencionada Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 18-09-03, remite las actuaciones al Fiscal Superior Militar del Estado Zulia, Teniente Coronel, Abogado C.A.R.V.. De seguido el tribunal solicitó información a través de llamada telefónica a la Fiscalía Superior Militar del Estado Zulia, sosteniendo conversación con el Fiscal Superior Militar antes mencionado, quien informó que el ciudadano E.A.N.G., estaba a la orden de ese despacho a su cargo, y que el mismo se le había dado de baja por haber desertado de sus funciones militares en el Estado Mérida, y que hasta la presente fecha no se habían distribuido las actuaciones relacionadas con su detención a los fines de que fuese escuchado por el tribunal competente.

En consecuencia, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideró procedente y ajustada a derecho la Acción de Amparo propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y mediante decisión N° 026-A-03, de fecha 22 de Septiembre de 2003, DECLARO CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECURSO DE A.C.D.H.C., interpuesto por el Abogado J.P.R., a favor del ciudadano E.A.N.G., y ORDENA la inmediata libertad del antes mencionado ciudadano.

Considera este Tribunal Colegiado, que el a.c. es una garantía o medio donde se protegen los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, y su objeto es restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, que en el caso de autos, el motivo que originó la presente acción de amparo fue la violación del Principio Constitucional del Derecho a la Libertad y al debido proceso, por haber transcurrido mas de 48 horas a partir de la detención del ciudadano E.A.N.G., sin ser llevado ante ninguna autoridad judicial para ser escuchado con respecto al caso, violándose de esta manera, lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República.

En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declara CON LUGAR la Acción de Amparo (Habeas Corpus) incoada por la defensa del ciudadano E.A.N.G., consideran los integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que lo procedente en derecho es CONFIRMAR tal decisión. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión N° 026-a-03, de fecha 22 de Septiembre de 2003, consultada y dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual DECLARO CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO (HABEAS CORPUS), interpuesto por el Abogado J.P.R., a favor del ciudadano E.A.N.G., de conformidad con lo previsto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y ORDENA la inmediata libertad del antes mencionado ciudadano.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en archivo. Cúmplase lo ordenado.

LOS JUECES DE APELACION

DRA. I.V.D.Q..

Presidente

DRA. G.M.Z.. DR. J.J.B.L.

Juez Ponente Juez de Apelación

ABOG. H.E.B.

Secretario

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por secretaría copia certificada en archivo, y se remite la presente Causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

ABOG. H.E.B.

Secretario

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