Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoCese De Medidas

I

CAUSA PENAL 2JU-1672-10

JUEZ UNIPERSONAL:

ABG. B.Á.A.

ACUSADO DEFENSA:

DEVIA VILLAMIZAR E.A.. J.A.S.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO DE SALA:

ABG. G.B.A.. M.I.A.

Vista la celebración del Juicio Oral y Público en la causa signada con la nomenclatura 2JU-1672-10, incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del acusado E.A.D.V., como CO-AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del local comercial Pizzas Antonio y E.G.S.R., este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que: “En fecha 27 de febrero de 2010, funcionarios adscrito a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia que siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, cuando se encontraban realizando patrullaje preventivo en la unidad P-577, cuando se trasladaban por la calle 6 Bis de la Concordia específicamente diagonal al establecimiento público denominado “PIZAS ANTONIO”, varios ciudadanos les hacían gestos en señales de auxilio, se acercaron al lugar donde les señalaron a tres ciudadanos que se trasladaban como a cien metros del lugar, indicando que los mismos habían atracado la Pizzería antes mencionada, de inmediato fueron en su persecución, quienes al visualizarlos salieron en veloz carrera, logrando capturar a uno de ellos, quien vestía para el momento camisa de color blanco, pantalón jean y suéter de color naranja con rayas, donde le encontraron a la altura de la cintura lado derecho un arma de fuego tipo facsímil de pistola de color negro, marca Walter, calibre 4,5 mm, con sus respectivos proveedores sin balines, por tal motivo procedieron a indicarle de su detención, siendo identificado como E.A.D.V.”.

III

ANTECEDENTES

En fecha 01 de marzo de 2010, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó la flagrancia en la aprehensión del imputado E.A.D.V., por el presunto delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ORDENO la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado E.A.D.V., anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 de marzo de 2010, este Tribunal le da entrada a la causa bajo el Nº 2JU-1672-10, fijando juicio oral y público.

En fecha 24 de marzo de 2010, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano E.A.D.V., como CO-AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del local comercial Pizzas Antonio y E.G.S.R., promoviendo las siguientes pruebas:

PRUEBA PERICIAL:

DECLARACION DE LA FUNCIONARIA EMILYN MAYORGA M, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

PRUEBA TESTIFICAL:

DECLARACION DE L A VICTIMA E.G.S.R..

DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS Y.V. y DA V.C., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.

PRUEBA DE INSPECCION E INFORMES:

-.-ACTA POLICIAL de fecha 27 de febrero de 2010, obrante al folio 2.

-.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-134-LCT-899, practicada por la experto Emilyn Mayorga.

EVIDENCIA INCAUTADA: Un arma neumática, tipo pistola, marca Walter y un cargador elaborado en material sintético de color negro.

IV

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

En fecha 15 de abril del año 2010, se dio inicio al Juicio Oral y Público, en la causa penal N° 2JU-1672-10, incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del acusado E.A.D.V., como CO-AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del local comercial Pizzas Antonio y E.G.S.R..

La Fiscal del Ministerio Público oralmente hace una síntesis del hecho imputado presentando formalmente acusación en contra del ciudadano E.A.D.V., como CO-AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del local comercial Pizzas Antonio y E.G.S.R., así como señala las pruebas sobre las cual sustentara su acusación, pidiendo sean admitidas por considerarlas lícitas, legales pertinentes, presentando estipulación en cuanto al ofrecimiento de la prueba documental señalada en el punto 3.2 y por consiguiente la declaración de la experto Emilyn Mayorga de su acusación, para lo cual solicita que se le pida opinión a la defensa, por consiguiente solicita sea admitida la acusación y en definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria.

El Tribunal, visto el señalamiento fiscal, le cede el derecho de palabra al defensor abogado J.A.S., quien expuso:”Vista la acusación fiscal, la defensa por su puesto no está de acuerdo con la misma, sin embargo como se trata de un procedimiento abreviado es por lo que la defensa considera y de conformidad con lo hablado con mi defendido el mismo no tuvo participación alguna en el hecho imputado, lo cual se va a demostrar a través del debate ya que la forma como fue detenido no son las expuestas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, es por lo que una vez que se debatan los hechos es por lo que pido se decrete a su favor una sentencia absolutoria. En cuanto a la opinión de la defensa sobre la estipulación de la funcionaria Mayorca, no se opone a este tipo de estipulación, por lo demás pido se oiga la opinión a mi defendido si desea acogerse alguna fórmula alternativa, es todo”.

Acto seguido la ciudadana Juez, vista la acusación presentada por el Ministerio Público en esta audiencia, y por tratarse de que se sigue la causa por el procedimiento abreviado, procede a pronunciarse en los siguientes términos. Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA EN CONTRA DEL ACUSADO E.A.D.V., como CO-AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del local comercial Pizzas Antonio y E.G.S.R., de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL REPRESENTANTE FISCAL, por considerarlos lícitos, legales, necesario y pertinentes, con la estipulación realizada por las partes en cuanto a la prueba documental referida en el punto 3.2 y la declaración de la experto que la practicó.

Una vez realizado el anterior pronunciamiento procede a imponer al acusado E.A.D.V., del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla las Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, señalándole que solo puede acogerse a este procedimiento, en virtud de los hechos que se le imputa, acto seguido el acusado libre de presión y apremio y sin juramento alguno manifestando: “No me acojo a la admisión de hechos, voy a juicio, es todo”.

En este estado, el Tribunal ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, así como de las pruebas ofrecidas; solicitando la defensa se fije la recepción de pruebas para una próxima sesión ya que tiene otra audiencia a la que asistir en forma inmediata, el Ministerio Público señala que no tiene objeción al requerimiento, en consecuencia de ello el Tribunal aplaza el debate, señalando su continuación conforme a fecha aportada por la Agenda Única, para el día VEINTIDOS (22) DE ABRIL DE 2010, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, instando a las partes para que colaboren con la asistencia al juicio de sus testigos promovidos. ORDENA LA CONDUCCION POR LA FUERZA PÚBLICA DE LOS FUNCIONARIOS Y TESTIGOS, EL TRASLADO DEL ACUSADO.

En la sesión del día 22 de abril de 2010, se recepcionó la testifical de Y.J.V.B..

Luego de ello el Tribunal informa a las partes que recibió oficio N° 0101-2010, de esta misma fecha, junto con acta policial de fecha 21 de este mes y año, donde el funcionario Cabo Segundo FUENTES ROSO, informa que procedió a dar cumplimiento al mandato de conducción del ciudadano E.G.S.R., y una vez en el sitio y luego de varios recorridos y dialogo con los vecinos quienes se negaron a aportar sus datos filiatorios, le fue imposible ubicar la residencia del mencionado ciudadano, en vista de ello prescinde de su testimonio, a menos que el Ministerio Público lo presente a lo largo del debate. Las partes no hacen objeción, acordándose expedir copia de este mandato al Fiscal Quinto del Ministerio Público, previa su solicitud, acto seguido suspende el debate, señalando su continuación conforme a fecha aportada por la Agenda Única, para el día VEINTINUEVE (29) DE ABRIL DE 2010, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, instando a las partes para que colaboren con la asistencia al juicio de sus testigos promovidos. ORDENA LA CONDUCCION POR LA FUERZA PÚBLICA DEL FUNCIONARIO DA V.C..

- En esta sesión se recepciona la declaración del funcionario DA V.C.W.A..

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- Seguidamente, la ciudadana Juez ordenó la incorporación por su lectura de las siguientes pruebas documentales: 1.-Acta policial de fecha 27 de febrero de 2010, obrante al folio 2.-Reconocimiento técnico N° 899, obrante al folio 36, señalando las partes que prescinden de la exhibición de las evidencias ofrecidas por el Ministerio Público, referida a un arma neumática, tipo pistola, marca Walter y un cargador, elaborado en material sintético color negro, vistas que las mismas son las referidas en el reconocimiento técnico N° 899, el cual fue objeto de estipulación al aperturarse el juicio.

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- En este estado el Ministerio Público solicita el derecho de palabra y concedido como le fue, requirió se agotará una nueva oportunidad a fin de tratar de materializar el mandamiento de conducción de la víctima ciudadano E.G.S.R., reiterando la solicitud de la copia del mandato de conducción.

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- Luego de ello, se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien señala que se opone al pedimento del Ministerio Público, ya que ya se prescindió del testimonio de la víctima por no haber podido localizarse, más aún que se instó en esa oportunidad al ciudadano Fiscal para que lo localizara y lo presentara, considerando que una nueva sesión va en detrimento a los derecho de su defendido.

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En este estado la ciudadana Juez procede a señalar a las partes, que de la revisión del cuaderno de reserva de citaciones, que se expidió boleta de citación a la víctima y no fue localizado, es por ello que se ordenó la correspondiente conducción por la fuerza pública en la sesión celebrada el día 15 de abril de 2010, para lo cual libró oficio 0654 de esta misma fecha, obteniéndose resultado de ella en fecha 22 de abril de 2010, donde se señala que no pudo ser localizado el ciudadano E.G.S., en vista de ello al haberse agotado tal requerimiento, de conformidad con lo pautado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, más aún que se instó en la sesión del día 22 del mes y año en curso al Fiscal del Ministerio Público, para que lo presentara en esta continuación, acordándose expedir copia del mandato ya referido, el cual no retiró, es por lo que declara sin lugar su pedimento y en consecuencia declara recepcionada la totalidad de las pruebas presentadas.

Luego de ello la ciudadana Juez declaró concluido el debate probatorio y cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice sus conclusiones, quien manifiesta que no tiene nada que señalar.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al defensor, manifestó que no le queda más nada que pedir se dicte a favor de su defendido una sentencia absolutoria, ya que de las resultas del debate se desprende que su defendido, no fue señalado en la participación del robo cometido en Pizze.A., que él solo estaba agachado y por ello lo detienen, en vista de ello requiere se dicte a su favor una sentencia absolutoria, por falta de prueba.

El Ministerio Público, hace uso del derecho a réplica señalando que la defensa está realizando un comentario errado, pues ninguno de los presentes en el debate señaló que el acusado estuviera agachado recogiendo algo.

El defensor no realizó contrarréplica. Luego, fue cedido el derecho de palabra al acusado de autos, quien no realizó señalamiento alguno.

Acto seguido, la ciudadana Juez procedió a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, conforme lo señala el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará dentro del décimo día hábil siguiente a esta audiencia, de lo cual quedan notificadas las partes en este mismo acto, a tenor de lo establecido en el artículo 175 ejusdem.

V

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral y Público.

Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron oídas las declaraciones de:

• Y.J.V.B., quien previo el juramento de Ley manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado, luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “Es un procedimiento que realizamos en compañía del Agente Da V.C., fue por la concordia por la calle 6, íbamos pasando con la unidad y salieron varias personas de Pizzas Antonio señalando que habían sido objetos de un robo y señalaban a unos ciudadanos que iban más adelante, por lo que procedimos a ir tras ellos, dándose a la fuga y logramos capturar a uno de ellos, y mi compañero le incauto un arma de fuego facsímil, el ciudadano manifestaba que no tenía nada que ver, nos trasladamos al comando de la policía donde estaba el agraviado quien formuló la denuncia, es todo”. El Ministerio Público pregunto: ¿Diga Usted, si ratifica su actuación? Contestó: “Si”. ¿Diga Usted, porqué se originó la redacción del acta policial? Contestó: “En base al facsímil que se encontró al ciudadano y del ciudadano que formuló la denuncia”. ¿Diga Usted, porque realizaron el procedimiento? Contestó: “Porque los ciudadanos que salieron del local manifestaron que habían sido objeto de un robo allí”. ¿Diga Usted, en qué dirección iban ustedes? Contestó: “Subiendo por la calle y los ciudadanos que señalaban iban hacia la esquina”. ¿Diga Usted, cuántas personas fueron señaladas por los ciudadanos? Contestó: “Habían varias personas y era sábado por la noche y ese lugar es transitado”. ¿Diga Usted, que pasó después de eso? Contestó: “Salimos detrás de las personas que estaban señalando, salen corriendo y él estaba ahí en el piso”. ¿Diga Usted, que estaba haciendo en el piso? Contestó: “Mi compañero es quien lo interviene y tenía el arma”. ¿Diga Usted, que pasa después? Contestó: “Al rato salieron las personas hacia donde nosotros estábamos y como que quisieron agarrarlo, por lo que lo montamos de inmediato a la patrulla”. ¿Diga Usted, que manifestó el denunciante? Contestó: “Que habían entrado unas personas y se habían llevado un dinero”. ¿Diga Usted, si esa persona hizo algún señalamiento en contra del detenido? Contestó: “No se vieron”. ¿Diga Usted, a que dirección tomaron las personas que corrieron? Contestó: “Hacia mano izquierda dirección Hotel Korinú”. ¿Diga Usted, porqué fue a esa dirección? Contestó: “Porque era donde indicaban las personas”. ¿Diga Usted, si a ese sitio se encontraba la persona acá presente? Contestó: “El estaba ahí en el piso”. ¿Diga Usted, quien revisó al ciudadano? Contestó: “Mi compañero”. ¿Diga Usted, que se le encontró? Contestó: “Mi compañero dijo que él estaba armado, las personas del establecimiento se vinieron hacia nosotros por lo que lo montamos a la patrulla”. ¿Diga Usted, si las personas que señalaban que habían sido objeto de robo vieron al ciudadano? Contestó: “No, porque se subió a la patrulla para que las personas no tomaran represalias”. ¿Diga Usted, si al denunciante lo llevaron ustedes al comando a colocar la denuncia? Contestó: “No, el fue solo”. ¿Diga Usted, que manifestó el denunciante? Contestó: “Que fueron tres, dos de ellos armados”. La defensa preguntó: ¿Diga Usted, en qué posición estaba en el piso la persona detenida? Contestó: “Estaba agachado”. ¿Diga Usted, si al ver la comisión policial este ciudadano trató de darse a la fuga? Contestó: “No”. ¿Diga Usted, si esta persona fue señalada por alguna de las personas de que el detenido hubiere participado en el robo? Contestó: “No”. La Juez pregunto: ¿Diga Usted, cuántas personas vieron corriendo ese día? Contestó: “Tres o cuatro”. No fue más preguntado.

Dicho este que proviene de uno de los funcionarios actuantes en la aprehensión del hoy acusado, quien señala que fue un procedimiento que realizó en compañía del Agente Da V.C., que fue por la concordia por la calle 6, iban pasando con la unidad y salieron varias personas de Pizzas Antonio, señalando que habían sido objetos de un robo y a la vez señalaban a unos ciudadanos que iban más adelante, por lo que procedieron a ir tras ellos, dándose a la fuga y logramos capturar a uno de ellos, y su compañero le incautó un arma de fuego facsímil, el ciudadano manifestaba que no tenía nada que ver.

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A preguntas del Ministerio Público respondió que realizaron el procedimiento por que los ciudadanos que salieron del local manifestaron que habían sido objeto de un robo, que salieron detrás de las personas que estaban señalando, y estas salen corriendo y él estaba ahí en el piso, que su compañero es quien lo interviene; y a la pregunta de que se fue objeto de señalamiento el aprehendido, señaló que no lo vieron.

Dicho este que el Tribunal, le confiere valor, ya que proviene de uno de los funcionarios aprehensores quien es claro en señalar que detuvieron a E.A.D.V., por encontrarse en el lugar señalado por las personas que fueron objeto de un presunto robo, que este tenía en su poder un arma que resultó ser de caza, la cual no requiere autorización para su porte, como lo señala la experto en su reconocimiento, más no por haber sido señalado por los ciudadanos que dijeron haber sido objeto de un robo en la Pizze.A., lo cual se concatena con lo señalado por el funcionario W.A.D.V..

• DA V.C.W.A., quien previo el juramento de Ley manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado, luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “Eso fue el 27 de febrero, aproximadamente a las diez de la noche, estábamos efectuando patrullaje preventivo por el sector la Concordia, y por Pizzas Antonio salieron unos señores indicando a unas personas y nos dijeron que lo acababan de atracar y nos señalaban hacia el hotel Korinú, fuimos al lugar y vimos a dos ciudadanos corriendo y vimos al señor Heber que se encontraba agachado, a quien revisamos le encontramos un arma de fuego en la parte derecha de la cintura, luego vimos a ver si localizábamos a los otros dos ciudadanos lo cual fue negativo, lo trasladamos al comando, es todo”. El Ministerio Público pregunto: ¿Diga Usted, en que unidad se transportaban? Contestó: “En una patrulla jaula, un Toyota”. ¿Diga Usted, con quien estaba? Contestó: “Con el cabo segundo Jonny Vera”. ¿Diga Usted, de donde salían las personas? Contestó: “Pizze.A.d. la Concordia”. ¿Diga Usted, que decía esta gente? Contestó: “Ellos señalaban hacia el hotel Korinú a unas personas que lo habían atracado, nosotros visualizamos a lo lejos unas personas, por lo que procedimos a verificarlo, en ese momento el señor Hevía se encontraba agachado en el piso, lo revisamos y en la cintura tenía un arma de fuego facsímil”. ¿Diga Usted, en qué forma se encontraba agachado este ciudadano? Contestó: “ Agachado detrás de un vehículo”. ¿Diga Usted, si estaba de facsímil visibilidad? Contestó: “No es tanto, ya que las personas al verlas salieron corriendo y nosotros vimos al ciudadano cuando se estaba agachado”. ¿Diga Usted, cuántas personas salieron corriendo? Contestó: “Dos”. ¿Diga Usted, cuántas personas dijeron que habían cometido el atraco? Contestó: “Mas o menos tres”. ¿Diga Usted, que información dieron las personas? Contestó: “Que aproximadamente tres personas cometieron el atraco, que estaban armados”. ¿Diga Usted, si sabe si alguno de estos ciudadanos indicaron que le quitaron? Contestó: “Dos mil bolívares fuertes, que era de la pizzería”. ¿Diga Usted, si sabe si algún cliente fue despojado de sus bienes? Contestó: “No”. ¿Diga Usted, si alguna de las personas que señalaban haber sido robado señalaron al detenido como una de las que cometió el atraco? Contestó: “Las personas no se acercaron al lugar donde fue detenido el ciudadano”. ¿Diga Usted, después de haber sido detenido el ciudadano se apersonó una persona al Comando a realizar la denuncia? Contestó: “Fue un ciudadano al comando, pero no tuve contacto con él”. ¿Diga Usted, si recuerda si le tomaron algún tipo de denuncia al ciudadano? Contestó: “Yo no quede en la recepción, yo fui a acompañar al detenido”. ¿Diga Usted, quien se encargó de los denunciantes? Contestó: “El cabo”. ¿Diga Usted, si conversó con el cabo sobre lo que dijeron las personas que fueron a formular la denuncia? Contestó: “ Si, pero sobre lo que sucedió”. La defensa preguntó: ¿Diga Usted, el ciudadano que resultó detenido a parte del facsímil le consiguieron dinero u otro objeto? Contestó: “No para nada”. ¿Diga Usted, si el ciudadano que se encontraba agachado opuso resistencia? Contestó: “Para nada”. ¿Diga Usted, si este ciudadano fue señalado por alguna de las personas como los autores del robo? Contestó: “No”.

Declaración que proviene del funcionario W.A.D.V.C., quien señala al Tribunal que el día 27 de febrero, aproximadamente a las diez de la noche, estábamos efectuando patrullaje preventivo por el sector la Concordia, y por Pizzas Antonio, salieron unos señores indicando a unas personas y les dijeron que los acababan de atracar y les señalaban hacia el hotel Korinú, fueron al lugar y vieron a dos ciudadanos corriendo y vieron al señor Heber que se encontraba agachado, a quien revisaron le encontraron un arma de fuego en la parte derecha de la cintura, luego fueron a ver si localizaban a los otros dos ciudadanos, lo cual fue negativo, por lo que trasladaron al detenido al comando.

A preguntas del Ministerio Público, señaló que la gente señalaba hacia el hotel Korinú a unas personas que lo habían atracado, que ellos visualizaron a lo lejos unas personas, por lo que procedieron a verificarlo, que en ese momento el señor Hevía se encontraba agachado en el piso, lo revisaron y en la cintura tenía un arma de fuego facsímil, que las persona no se acercaron a donde ellos tenían al detenido.

Y a preguntas de la defensa responde que la persona detenida no le consiguió dinero u otro objeto señalado como del robo, ni fue señalado como uno de los autores del robo.

Dicho este que el Tribunal, le confiere valor, ya que se concatena con lo señalado por el funcionario Y.J.V., cuando manifiesta que realizaron el procedimiento al ver a un grupo de persona y estos gritaban que habían sido objeto de un robo y señalaban a unas personas que iban más adelante, quienes al ver la comisión policial salieron corriendo y procedieron a detener a E.A.D.V., por encontrarse en el lugar por donde iba corriendo las personas señaladas como autores del robo, además que este estaba agachado y al ser revisado se le encontró en su poder un arma que resultó ser de caza, la cual no requiere autorización para su porte, como lo señala la experto en su reconocimiento.

Mas su detención no fue por el hecho de haber sido señalado por alguna de las personas que refieren los funcionarios que decían haber sido objeto de un robo cuando se encontraban en Pizzas Antonio.

Así mismo, fueron recepcionadas por su lectura durante la etapa probatoria, las siguientes documentales:

• ACTA POLICIAL de fecha 27 de febrero de 2010, suscrita por los funcionarios Y.V. y Da V.C., adscritos a la policía del Estado Táchira, donde dejan constancia del procedimiento efectuado y de la detención del hoy acusado.

El Tribunal valora la anterior prueba, pues la misma es contentiva de una inspección practicada al acusado de autos, a quien el funcionario Willliam Da Vera, le halló a la altura de la cintura lado derecho un arma especificada en el reconocimiento Nº899, arma esta que resultó ser neumática expedida en armerías como instrumento de caza, no requiriendo porte o autorización alguna para su uso, elemento este que pudiera ser el único que vincule al acusado con los hechos que se le imputan.

• Reconocimiento técnico Nº 899, suscrito por la experto Emilyn Mayorga, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a un arma neumática, tipo pistola, marca Walter, elaborada en material sintético, de color negro, elaborada en Japón, y un cargador elaborado en material sintético de color negro, con capacidad para veinte balines de calibre 177 o 4,5 mm, donde concluye que dicha arma es neumática expedida en armerías como instrumento de caza, no requiriendo porte o autorización alguna para su uso.

Prueba documental a la que el Tribunal le confiere valor, ya que se trata del único objeto que vincula al acusado con los hechos, pero que por sí solo no es suficiente para acreditar su responsabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Público.

Ahora bien, del análisis y comparación del acervo probatorio incorporado durante la Audiencia oral y valorado por el Tribunal, con las declaraciones de:

• Y.J.V., al que el Tribunal, le confiere valor, ya que proviene de uno de los funcionarios aprehensores quien es claro en señalar que detuvieron a E.A.D.V., por encontrarse en el lugar señalado por las personas que fueron objeto de un presunto robo, que este tenía en su poder un arma que resultó ser de caza, la cual no requiere autorización para su porte, como lo señala la experto en su reconocimiento, más no por haber sido señalado por los ciudadanos que dijeron haber sido objeto de un robo en la Pizze.A., lo cual se concatena con lo señalado por el funcionario W.A.D.V..

• W.A.D.V., dicho este que el Tribunal, le confiere valor, ya que se concatena con lo señalado por el funcionario Y.J.V., cuando manifiesta que realizaron el procedimiento al ver a un grupo de persona y estos gritaban que habían sido objeto de un robo y señalaban a unas personas que iban más adelante, quienes al ver la comisión policial salieron corriendo y procedieron a detener a E.A.D.V., por encontrarse en el lugar por donde iba corriendo las personas señaladas como autores del robo, además que este estaba agachado y al ser revisado se le encontró en su poder un arma que resultó ser de caza, la cual no requiere autorización para su porte, como lo señala la experto en su reconocimiento.

Y adminiculadas éstas a la prueba documental incorporada por su lectura en el contradictorio e igualmente valorada por el Tribunal, la cual fue:

• Reconocimiento técnico Nº 899, suscrito por la experto Emilyn Mayorga, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a un arma neumática, tipo pistola, marca Walter, elaborada en material sintético, de color negro, elaborada en Japón, y un cargador elaborado en material sintético de color negro, con capacidad para veinte balines de calibre 177 o 4,5 mm, donde concluye que dicha arma es neumática expedida en armerías como instrumento de caza, no requiriendo porte o autorización alguna para su uso.

Prueba documental a la que el Tribunal le confiere valor, ya que se trata del único objeto que pudiera vincula al acusado con los hechos, pero que por sí solo no es suficiente para acreditar su responsabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Público.

Estima quien aquí decide, que no ha quedado comprobado el hecho señalado por el Ministerio Público, referido como: “En fecha 27 de febrero de 2010, funcionarios adscrito a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia que siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, cuando se encontraban realizando patrullaje preventivo en la unidad P-577, cuando se trasladaban por la calle 6 Bis de la Concordia específicamente diagonal al establecimiento público denominado “PIZZAS ANTONIO”, varios ciudadanos les hacían gestos en señales de auxilio, se acercaron al lugar donde les señalaron a tres ciudadanos que se trasladaban como a cien metros del lugar, indicando que los mismos habían atracado la Pizzería antes mencionada, de inmediato fueron en su persecución, quienes al visualizarlos salieron en veloz carrera, logrando capturar a uno de ellos, quien vestía para el momento camisa de color blanco, pantalón jean y suéter de color naranja con rayas, donde le encontraron a la altura de la cintura lado derecho un arma de fuego tipo facsímil de pistola de color negro, marca Walter, calibre 4,5 mm, con sus respectivos proveedores sin balines, por tal motivo procedieron a indicarle de su detención, siendo identificado como E.A.D.V.”.

Pues no se contó con el dicho de la persona a quien el Ministerio Público señala como víctima ciudadano E.G.S.R., pues a pesar de haberse ordenado su conducción por la fuerza pública al debate, este no pudo localizarse; además de ello que es evidente la falta de una investigación integral, pues de los hechos antes referidos se señala que un grupo de personas fueron las que indicaron haber sido objeto de un robo, o por lo menos encontrarse en Pizzerías Antonio, cuando ello sucedió, más no se tomó las previsiones de determinar si ello era cierto o no, no siendo suficiente lo señalado en el debate por los funcionarios aprehensores.

VI

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público presentó acusación en contra de E.A.D.V., como CO-AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del local comercial Pizzas Antonio y E.G.S.R..

El referido artículo 458 del Código Penal, establece:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada, o por varias personas, una de las cuales haya estado manifiestamente armada… (omissis)

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Al respecto, el doctrinario J.L.S., en su obra “Código Penal Venezolano – Comentado y Concordado”, ha señalado:

A. Amenazas a la vida, a mano armada: Amenaza es el atentado contra la libertad y seguridad a las personas. Como su nombre indica, consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas, ya que de no mediar esa circunstancia, se configuraría la previsión del artículo 457 del CA Además la intimidación armada puede llevarse a cabo por un grupo de personas, bastando, para que opere la figura delictiva, que una sola de ellas esté manifiestamente armada, es decir que el hecho de portar el arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera, que surta su efecto amenazante.

B. Varios agentes disfrazados: Los sujetos activos, deben ser varios es decir, algunos, unos cuantos, por lo menos dos, los cuales deben estar ilegalmente uniformados, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, a este respecto, nos remitimos a lo comentado en el ordinal 8° del artículo 455 CA

C. Ataque a la libertad individual: Esta libertad es la que permite disponer de la propia persona según los dictados o inclinaciones de nuestra voluntad o naturaleza a cubierto de presiones, amenazas, coacciones y de todo otro influjo que violente la espontánea decisión del individuo. Constitucionalmente se traduce en las garantías sobre detención, juzgamiento y sentencia, sobre todo en el derecho de la defensa.

Por su parte, en cuanto al delito de robo, en Sentencia N° 460 de la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., de fecha 24 de Noviembre 2004, con ponencia del Dr. J.M., se estableció que “en el aspecto subjetivo, es característica de este delito el ánimo de lucro, es decir el ánimo de enriquecimiento patrimonial, y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena”. Es requisito esencial la existencia de la violencia o amenaza como medio para su ejecución.

El referido artículo 460 del Código Penal, toma en consideración, como circunstancias agravantes específicas para este hecho punible, el que se ejecute por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, entre otros, suponiendo el empleo de amenazas en grado superior al previsto en la tipificación del Robo Genérico, de manera que influyan de manera más determinante en el ánimo y respuesta de la víctima, por cuanto corre grave peligro su integridad física y su vida.

En el caso de autos, en base a la solas declaraciones de los funcionarios policiales actuantes, quienes señalan en forma clara y precisa que detienen al hoy acusado por encontrarse en el lugar señalado por las personas que decían haber sido objeto de un robo, lugar este por donde visualizaron a unas personas corriendo, por lo que ellos procedieron a ir tras ellos, que estos se dieron a la fuga, pero que E.D.V., estaba agachado, lo revisaron le encontraron un arma facsímil, más no tenía ninguna otra evidencia que lo pudiera vincular con los hechos, hasta el punto que refieren que ninguna de las personas lo señaló como autor o participe del robo, adminiculada a la prueba documental valorada, como lo es el reconocimiento practicado al facsímil, el cual no es de prohibido porte, no existiendo otro elemento que lo vincule con la imputación fiscal, más aún que el Tribunal no contó con la presencia de víctima ciudadano E.G.S.R., a quien se le libró conducción por la fuerza pública y no fue localizado, a criterio de quien decide, no quedó demostrada plenamente la comisión del delito de robo, pues no fueron suficientes los elementos presentados por el Ministerio Público, para comprobar fehacientemente que el ciudadano E.G.S., fue despojado de algún bien, menos aún la empresa Pizzas Antonio.

Consecuencialmente, no habiéndose establecido la existencia del delito endilgado, paso previo y necesario para entrar a analizar la probanza o no de la culpabilidad del acusado, no puede quien decide establecer responsabilidad penal alguna, por lo que debe forzosamente el Tribunal declarar INOCENTE al acusado E.A.D.V. de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.G.S.R. y PIZZAS ANTONIO. Así se decide.

VII

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA INOCENTE Y ABSUELVE al acusado E.A.D.V., de nacionalidad Venezolana, natural San Cristóbal, estado Táchira, Titular de la cedula de identidad Nº V-19.050.887, de 21 años de edad, nacido en fecha 22-02-1989, de Profesión u Oficio obrero, residenciado en La Avenida Rotaria, Urbanización Los Ángeles, casa N° 164 San Cristóbal, Estado Táchira, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Pizzas Antonio y el ciudadano E.G.S.R..

SEGUNDO

EXONERA EN COSTAS al Estado, por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos para intentar la acción penal.

TERCERO

CESA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que el dictó el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, al acusado E.A.D.V., en virtud del fallo absolutorio y en consecuencia ordena su libertad inmediata

Remítase la presente causa al Archivo Judicial, una vez transcurra el lapso de Ley correspondiente.

Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal

ABG. B.Á.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. M.I.A.

SECRETARIA

Causa Nº 2JU-1672-10

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