Decisión nº 08-1088 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 22 de Enero de 2010

Fecha de Resolución22 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintidós de enero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2008-000420

DEMANDANTE: E.J.C.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.479.516, de este domicilio.

APODERADO: O.A.B.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.193, de este domicilio.

DEMANDADA: COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 23 de marzo de 1914, bajo el N° 296, tomo 02.

APODERADOS: C.L.A.L., J.G.C.D. y J.J.G.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 58.641, 66.374 y 58.642, respectivamente, y de este domicilio.

MOTIVO: Cumplimiento de contrato.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva, expediente N° 08-1088 (Asunto: KP02-R-2008-000420).

Se inició la presente causa por demanda de cumplimiento de contrato, interpuesta en fecha 04 de mayo de 2007, por el abogado O.A.B.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.J.C.N., contra la sociedad mercantil Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora (fs. 01 al 03 y anexos a los fs. 04 al 103), con fundamento a lo establecido en la Ley de Contratos de Seguros en sus artículos: 2, 4 ordinal 1º; artículo 21 ordinal 2º, artículo 5, 20 y 24, artículo 161 del Reglamento de la Ley de Seguro, y en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167, del Código Civil Venezolano.

En fecha 14 de junio de 2007(f. 104), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada a los fines de que compareciera a dar contestación a la misma. Diligencia materializada como consta a los folios 105 y 106.

En fecha 18 de septiembre de 2007 (fs. 108 al 112 y anexos a los fs. 113 al 116), los abogados C.L.A.L. y J.G.C., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de contestación a la demanda, y en fecha 10 de octubre de 2007 (fs. 118 al 129 y anexos a los fs. 130 al 153), consignaron escrito de promoción de pruebas las cuales fueron admitidas por auto de fecha 23 de octubre de 2007 (f. 154).

En fecha 30 de enero de 2008 (fs. 189 al 192), los abogados C.L.A.L. y J.G.C., en su condición de apoderados de la parte demandada, presentaron su escrito de informes, y en fecha 06 de febrero de 2008 (fs. 193 al 195), el abogado O.A.B.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó su respectivo escrito de informes.

En fecha 07 de abril de 2008 (fs. 199 al 221), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano E.C., contra la empresa aseguradora C.N.A. de Seguros La Previsora; se condenó a la parte demandada a cancelar la cantidad de veintiséis millones de bolívares (Bs. 26.000.000,00) o veintiséis mil bolívares fuertes (Bs.F. 26.000,00), por concepto del valor asegurado del vehículo; la indexación monetaria calculada desde el 04 de mayo de 2007, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, tomando en cuenta para el cálculo el índice inflacionario que arroje el Banco Central de Venezuela, lo cual se llevará a efecto a través de experticia complementaria; y por último condenó en costas a la parte demandada por haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 14 de abril de 2008 (f. 222), el abogado J.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció el recurso de apelación el cual fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 17 de abril de 2008 (f. 223), y se ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil a los fines de su distribución entre los juzgados superiores.

En fecha 29 de abril de 2008 (f. 226), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto separado de fecha 30 de abril de 2008 (f. 227), se fijó oportunidad para la presentación de los informes observaciones y el lapso para dictar sentencia. En fecha 04 de junio de 2008 (fs. 229 al 233), los abogados C.L.A. y J.C.D., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron su respectivo escrito de informes, así como el abogado O.A.B.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora (fs. 239 y 240). Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2008, se difirió la publicación de la sentencia (f. 246). Mediante auto de fecha 09 de octubre de 2008, se acordó oficiar a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de que informara si el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario le remitió la denuncia Nº 1726-06, formulada por la parte actora y el estado en que se encuentra el expediente administrativo. En fecha 05 de mayo de 2009, mediante oficio Nº LAR-F6-2164-9, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, informó que la averiguación penal aperturada por la presunta comisión del delito de estafa, se encuentra en etapa de investigación (f. 256).

Alegatos del actor

Alegó el abogado O.A.B.M., que su representado E.J.C.N., celebró un contrato de seguros en fecha 18 de julio de 2005, con la empresa C.N.A., de Seguros La Previsora, inscrita en la superintendencia de seguros N° 2, R.I.F.J-00021376-3, póliza de seguro de vehículo terrestre identificada con el N° TUAU-001101-309, en la cual se expresa que el vehículo asegurado posee las siguientes características: marca: ford; modelo: pick-up; placas: 103-XL0; año:1994; color: blanco; clase: camioneta; tipo: pick-up; uso: carga; serial de carrocería: AJF1RP24063; certificado de registro de vehículo N° 24345498, para la adquisición del contrato se requirió el pago de la prima, el financiamiento de la misma, la cual se canceló en su totalidad.

Manifestó que dicho financiamiento fue con la empresa Inversora Previcrédito, contrato de prestamos para financiamientos de primas condiciones particulares enumerada con el 143776, desde el 18 de julio de 2005 hasta 18 de julio de 2006, por la cantidad de tres millones setecientos treinta y dos mil novecientos cuarenta y seis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 3.732.946,75), con una cuota inicial de un millón ochocientos noventa y nueve mil setecientos dos bolívares (Bs. 1.899.702,00), y para la cancelación del resto de la prima era un total de dos millones sesenta y seis mil quinientos cincuenta y nueve bolívares (Bs. 2.066.559,00), el cual se cancelaría en seis (06) cuotas las cuales se cancelaron antes de la fecha de vencimiento: “La cuota numero 1/6 la cual tenia su fecha de vencimiento para el día 20/08/2005, fue cancelada en la fecha 19/08/2005 según deposito realizado en el banco de Venezuela bajo el N° 57752546, la cuota numero 2/6 la cual tenia su fecha de vencimiento para la fecha 20/09/2005, fue cancelada en su totalidad en fecha 14/09/2005, según deposito realizado en el banco de Venezuela bajo el N° 57754389, la cuota numero 3/6 la cual tenia su fecha de vencimiento para la fecha 20/10/2005, fue cancelada en su totalidad en fecha 14/10/2005, según deposito realizado en el banco de Venezuela bajo el N° 55241853, la cuota numero 4/6 la cual tenia su fecha de vencimiento para la fecha 20/11/2005, fue cancelada en su totalidad en fecha 14/11/2005, según deposito realizado en el banco de Venezuela bajo el N° 55241850, la cuota numero 5/6 la cual tenia su fecha de vencimiento para la fecha 20/12/2005, fue cancelada en su totalidad en fecha 02/12/2005, lo particular de este pago es que fue realizado directamente en la empresa INVERSORA PREVICREDITO, en la fecha antes señalada , y del referido recibo se desprende claramente que fue emitido a nombre de CESPEDES NAVEDA E.J. en fecha 02/12/2005, el numero del contrato 143776, código del productor N° 994.564, el cual pertenece al ciudadano C.M., productor de seguro, Y LO MAS IMPORTANTE DE TODO ES QUE EL RECIBO EXPRESA CLARAMENTE EN LA PARTE INFERIOR IZQUIERDA, QUE LA CUOTA CANCELADA CORRESPONDE A LA NUMERO 5/6, LO QUE EFECTIVAMENTE DEMUESTRA QUE EL PAGO DE LAS CUOTAS SI SE REALIZARON EN LOS LAPSOS CORRESPONDIENTES, Y por ultimo la cuota numero 6/6 la cual tenia su fecha de vencimiento para la fecha 20/01/2006, fue cancelada en su totalidad en fecha 16/01/2006, según deposito realizado en el banco de Venezuela bajo el N° 73672262”.

Manifestó que en fecha 26 de junio de 2006, le fue robado el carro a su representado en el estacionamiento frente al banco de Venezuela, en Araure estado Portuguesa, y que después de realizar todas las gestiones con los órganos competentes le dio curso a la reclamación por ante la empresa de seguros arriba mencionada, donde le informaron que la póliza había sido anulada; que nunca fue notificado de dicho acto, por lo que denunció todo esto ante el Indecu, donde se realizó el procedimiento administrativo correspondiente, se ordenó realizar una inspección en la empresa de seguros, y como no se pudo llegar a ningún acuerdo se acordó remitir el expediente al Ministerio Público.

Por las razones anteriormente señaladas, demandó a la empresa C.N.A. de Seguros La Previsora, por cumplimiento de contrato a los fines de que convenga en ello o sea condenada por el tribunal al pago de la cantidad de veintiséis millones de bolívares (Bs. 26.000.000,00), correspondiente al valor asegurado del vehículo; la indexación de la cantidad demandada, ya que es un hecho público y notorio la perdida de valor adquisitivo de la moneda de curso legal en Venezuela; las costas y costos de este proceso; y los honorarios profesionales calculados al 30%.

El abogado O.A.B.M., en su escrito de informe alegó que la parte demandada no consignó en el expediente, la anulación de la póliza por parte de C.N.A. de Seguros La Previsora, que fue con quien su representado firmó contrato, por lo que considera que la citada póliza estaba en vigencia para el momento del siniestro del vehículo.

Advirtió que en la contestación de la demanda los abogados C.L.A. y J.C., sin tener la representación de la empresa Inversora Previcrédito y de la empresa Cencob Centro de Cobranzas C.A., negaron, rechazaron y contradijeron que la parte actora haya cancelado la cuota N° 5 de 6, en las oficinas de Inversora Previcrédito, cuando ellos solamente son apoderados de la empresa C.N.A de Seguros La Previsora, y además agregó que la demandada no consignó las pruebas de las supuestas gestiones de cobranza.

En el escrito libelar anexó Marcado “A”, copia simple del instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Segunda Interina de Barquisimeto, en fecha 08 de noviembre de 2006, anotado bajo el N° 06, tomo 193, otorgado por el ciudadano E.J.C.N., al abogado O.A.B.M. (fs. 04 y 05), cuyo original corre inserto a los folios 87 y 88; marcado “B”, copia simple del cuadro de recibo de seguros La Previsora, póliza N° TUAU-001101-309 (f. 06), cuyo original corre inserto a los folios 99 y 100 ; marcado “C”, copia simple del Certificado de Registro de Vehículos a nombre del ciudadano E.J.C.N. (f. 07), cuyo original corre inserto al folio 96; marcado “D”, copia simple del contrato de préstamo para financiamiento de primas y condiciones particulares enumerada N° 143776, a nombre del ciudadano E.J.C.N. (f. 08); marcado “E”, copia del voucher N° 57752546, depósito realizado en el Banco de Venezuela, en fecha 19 de agosto de 2005, a la cuenta N° 01020211610001028722, por la cantidad de trescientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 345.000,00) (f. 09), cuyo original corre inserto al folio 94; Marcado “E1”, copia simple del voucher N° 57754389, depósito realizado en el Banco de Venezuela, en fecha 14 de septiembre de 2005, a la cuenta N° 01020211610001028722, por la cantidad de trescientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 345.000,00) (f. 09), cuyo original corre inserto al folios 93; Marcado “E2”, copia simple del voucher N° 55241853, depósito realizado en el Banco de Venezuela, de fecha 14 de octubre de 2005, a la cuenta N° 01020211610001028722, por la cantidad de trescientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 345.000,00) (f. 09), cuyo original corre inserto al folios 92; Marcado “E3”, copia simple del voucher N°. 55241850, depósito realizado en el Banco de Venezuela, de fecha 15 de noviembre de 2005, a la cuenta N° 01020211610001028722, por la cantidad de trescientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 345.000,00) (f. 10), cuyo original corre inserto al folio 91; Marcado “E4”, copia simple del recibo mensual de cuota de Inversora Previcrédito, de fecha 02 de diciembre de 2005, a nombre del ciudadano E.J.C.N., por la cantidad de trescientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos veintisiete bolívares (Bs. 344.427,00) (f. 10), cuyo original corre inserto al folio 90; Marcado “E5”, copia simple del voucher N° 73672262, depósito realizado en el Banco de Venezuela, de fecha 16 de enero de 2006, a la cuenta N° 01020211610001028722, por la cantidad de trescientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 345.000,00) (f. 10), cuyo original corre inserto al folio 89; Marcado “F”, copia simple del expediente N° B-0679-06, llevado por Indecu, incoado por el ciudadano E.J.C., contra Seguros La Previsora (fs. 11 al 83); anexó original de denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación “A” Acarigua estado Portuguesa, realizada por el ciudadano E.J.C.N. (f. 95); reporte de vehículo realizado por el ciudadano E.J.C.N., ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre; recibo del pago de la inicial del seguro de una camioneta de fecha 15 de julio de 2005 (f. 101); copia de oficio de fecha 10 de julio de 2006, enviado a Seguros La Previsora en el cual se participó el siniestro (fs. 102 y 103).

Alegatos de la demandada

En la oportunidad para la contestación de la demanda, los abogados C.L.A. y J.C., en su condición de apoderados judiciales de la empresa C.N.A. de Seguros La Previsora, mediante escrito presentado en fecha 18 de septiembre de 2007 (fs. 108 al 112), alegaron como punto previo la perención breve, en virtud que desde el 14 de junio de 2007, oportunidad en la que se admitió la demanda, hasta el 17 de julio de 2007, fecha en que quedó citada la demandada, transcurrieron 33 días, lapso que excede el período estipulado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que el actor haya cumplido con la obligación de impulsar la citación de la parte demandada.

Reconoció que el contrato de seguros (póliza) signado con el N° TUAU-001101-309, tiene una vigencia comprendida desde el 18 de julio de 2005 al 18 de julio de 2006; que el vehículo asegurado marca Ford, placas 103-XLO, es propiedad del ciudadano E.J.C.N.; que el contrato de préstamo para financiamiento de primas fue signado con el N° 143776, y el condicionado general de dicho contrato, en el cual se advierte la forma y el tiempo convenido para el pago de la prima y las consecuencias de su incumplimiento; afirmaron que existe un expediente N° 1726-06, el cual contiene la denuncia realizada en contra de su representada ante el Indecu.

Negaron, rechazaron y contradijeron que la actora haya cancelado la totalidad de las cuotas del contrato de préstamo para financiamiento de primas N° 143776; que haya cumplido de manera responsable con las obligaciones que le impone el contrato de seguro y el mencionado contrato de préstamo para financiamiento; que hubiere cancelado el giro N° 6 y que el depósito N° 73672262, realizado en el Banco de Venezuela en fecha 16 de enero de 2006, corresponda a la cancelación de este giro; que canceló el giro N° 5 en efectivo directamente a Inversora Previcrédito C.A., razón por la que desconocieron e impugnaron el recibo de cuota N° 5.

Adujeron que es falso que la actora nunca fue notificada de la anulación de la póliza por falta de pago, antes de la ocurrencia del siniestro y tampoco fue notificado su intermediario de seguro; que es falso que su representada evadió su responsabilidad, que no haya actuado con diligencia, integridad, justicia, honestidad y obrado de mala fe; que el cobro de las primas le esté encomendado a los intermediarios de seguros; que su representada esté obligada a pagar la suma asegurada especificada en el contrato de seguros (póliza) N° TUAU-011101-309, por el hurto del vehículo descrito en la misma; que esté obligada a cancelar las costas, costos del proceso y los honorarios profesionales calculados a un 30% y la indexación o corrección monetaria, máximo cuando dicha petición está realizada en forma indeterminada.

Esgrimieron que el ciudadano E.C., incumplió con las obligaciones establecidas en el contrato de seguros (póliza) signado con el número N° TUAU-001101-309, y en el contrato de préstamos para financiamiento de primas N° 143776, así como también con las obligaciones establecidas en el numeral 2° del artículo 20 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro; manifestaron que una aseguradora está obligada a llevar una contabilidad de manera escrupulosa, según el código de cuentas impuesto por la Superintendencia de Seguros, donde los giros o cuotas se cancelan a la fecha de su vencimiento en forma progresiva, en un estricto orden según sus fechas de vencimiento de cada uno.

Agregaron que el actor nunca canceló el giro N° 5, por lo que, estaban pendientes por cancelar los giros Nros 5 y 6; que en fecha 16 de enero de 2006, el asegurado realizó un depósito signado con el N° 73672262 en el Banco de Venezuela, en el cual estaría cancelando el precitado giro N° 5, quedando por pagar el giro N° 6, el cual nunca fue cancelado a pesar de las múltiples gestiones de cobranza que le realizaron las empresas C.N.A de Seguros La Previsora e Inversora Previcrédito, C.A., esta última a través de la empresa CENCOB Centro de Cobranzas, C.A; que por las anteriores razones se le participó al asegurado que en fecha 01 de junio de 2006, se le había anulado la póliza por morosidad conforme a la cláusula quinta de la misma, por lo que, para la fecha del siniestro está no existía; que el hecho alegado no encuadra en lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, por cuanto la parte actora había incumplido en la forma y en el tiempo convenido para pagar la prima.

Por otra parte, narraron que la parte actora no consignó los recaudos exigidos para la tramitación del siniestro conforme a las cláusulas 7 y 8 del condicionado de la p.a.c. se le concedió un lapso de 15 días hábiles para la entrega, situación que –según su juicio- la exime de pagar indemnización alguna, pues advirtieron que la propia parte actora confiesa que entregó dichos recaudos incompletos, al no consignar la fotocopia de cédula, el título de propiedad original, el carnet de circulación original, la denuncia ante la PTJ original, los trimestres en original cancelados y las llaves del vehículo.

Indicaron que la parte actora firmó un contrato donde aceptó que se anularía la póliza de forma inmediata, cuando se atrasare en el pago de los giros, por lo que, al momento del siniestro la póliza tenía veintiséis (26) días de anulada por falta de pago, por todas estas razones solicitó que la demanda sea declarada sin lugar y condenado en costas a la parte actora por la manifiesta temeridad en su demanda.

En el escrito de informes los abogados C.L.A. y J.C., manifestaron que el tribunal a quo no se pronunció sobre los alegatos contradictorios que realizó el ciudadano E.J.C.N., al describir los hechos, que según su parecer, fueron como sucedieron, y pretende derogar normas procesales en su sentencia al desaplicar arbitrariamente normas del procedimiento que son de estricto orden público. Alegaron la perención breve de la instancia por haberse dado el supuesto contemplado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, desde el 14 de junio de 2007, fecha en la cual se admitió la presente demanda hasta el 17 de julio de 2007, que es cuando el alguacil fue a citar y citó a su representada, transcurrieron treinta y tres (33) días, lo cual excede con creces los treinta (30) días continuos o calendarios que señala la norma adjetiva en cuestión.

En el escrito de pruebas promovieron: marcado “A”, solicitud de seguro póliza de automóviles (particulares), de fecha 15 de julio de 2005, la cual firmó tanto el asegurado como el intermediario de seguros, ciudadano C.L.M.P., identificado con el código interno bajo el N° 994564 (f. 130); marcado “B”, condicionado de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres previsora auto aprobado antes de su utilización por la superintendencia de seguros según resolución N° 214, de fecha 20 de noviembre de 1989 (fs. 131 al 138); marcado “C”, solicitud de financiamiento de primas de seguros de fecha 15 de julio de 2005, firmada por el ciudadano E.J.C.N. (f. 139); marcado “D” contrato de préstamo para financiamiento de primas N° 143776, recibo N° 2023420, emitido por la empresa Inversora Previcrédito C.A., firmada por el ciudadano E.J.C.N., póliza de seguros N° TUAU-001101-309, donde se especifica la inicial, el numero de cuotas y las fechas de vencimiento de cada uno, igualmente se anexa el condicionado general del contrato de préstamo donde se especifican las condiciones a que ésta sujeto el préstamo (fs. 140 y 141); marcado “E”, ingreso de caja de fecha 20 de julio de 2005, donde el ciudadano E.J.C.N., canceló la inicial del contrato de préstamo para financiamiento de primas N° 143776, mediante deposito N° 44675381, realizado en el banco de Venezuela (f. 142); marcado “F”, recibo mensual de cuota N° 6/6, correspondiente al contrato de préstamo para financiamiento de primas N° 143776, de fecha 02 de enero de 2006 (f. 143); marcado “G”, correspondencia de fecha 01 de junio de 2006, emitida por la empresa Inversora Previcrédito C.A., donde se le informa al asegurado demandante la anulación de la póliza correspondiente al financiamiento bajo el contrato N° TUAU-001101-309, a partir de la presente fecha (f. 144); marcado “H”, correspondencia de fecha 11 de abril de 2006, emitida por la empresa Cencob Centro de Cobranzas C.A., dirigida al asegurado demandante, en la cual le informan que tiene pendiente por cancelar el giro N° 6 y de no ser cancelado se procederá a la anulación de la póliza (f. 145); marcado “I”, copia simple del escrito de informes presentado ante Indecu, en fecha 08 de agosto de 2006, por el abogado J.C. (fs. 146 al 148); marcado “J”, copia simple del acta firmada en fecha 25 de septiembre de 2006, en la sala de conciliación del Indecu, expediente N° 1726-06 (f. 149); marcado “K”, copia simple del acta firmada en fecha 05 de octubre de 2006, en la sala de conciliación del Indecu, expediente N° 1726-06, donde ambas partes acordaron remitir el expediente a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de iniciar una investigación penal (f. 150); marcado “L”, copia simple de la solicitud de recaudos de siniestros de automóvil de fecha 30 de junio de 2006, donde se le informó al ciudadano E.C., que debía entregar todos los recaudos que se le señalaban para la debida tramitación del siniestro (f. 151); marcado “M”, copia simple de escrito de fecha 10 de julio de 2006, suscrito por el ciudadano E.C., dirigido a la empresa Seguros La Previsora C.A. (fs. 152 y 153).

De las testimoniales promovidas solo compareció la ciudadana S.B.G.P., titular de la cédula de identidad N° V-10.123.149, “en este estado el Tribunal pone a la vista a la referida ciudadana el documento que riela al folio 144 marcado con la letra “G”. Seguidamente el testigo manifestó: Sí lo reconozco su contenido y firma;” (…) PRIMERO: ¿Diga la testigo si esta comunicación se le informo al corredor de seguro el ciudadano C.L.M.? Contesto: Si, se le informo de hecho tiene su firma; SEGUNDA: ¿Diga la testigo si el ciudadano E.C. cancelo en efectivo en la oficina de Inversora Previcredito la cuota N° 5 del contrato de financiamiento de primas? Contesto: “Por medida de seguridad la empresa no acepta efectivo, solo aceptamos cheques conformable deposito realizados por los asegurados, targeta (sic) de debito y crédito”; TERCERO: ¿Diga la testigo cual es la causa de anulación de la póliza del señor E.C.?; Contesto: Se anula por falta de pago de la cuota N° 6; CUARTO: ¿Diga la testigo como fue el procedimiento de cancelación de la cuota N° 5 del contrato de financiamiento de prima del señor E.C.?; Contesto: “La cuota N° 5 fue cancelada con deposito bancaria entregado a la compañía CENCOB, centro de cobranza C.A.”; QUINTO: ¿Diga la testigo cual es el procedimiento a seguir por disposiciones de la superintendencia de seguros para la cancelación de las cuotas de los contrato de financiamiento que se ha acumulado y presentan atraso por falta de pago?; Contesto: “Las cuotas son canceladas de manera cronológica por fecha de vencimiento, siempre se cancela, si tiene por ejemplo tres cuotas vencidas las que venció primer es la que se cancela”; SEXTA: ¿Diga la testigo que interés tiene en el presente juicio?; Contesto: No tengo ningún interés.”

Llegada la oportunidad para sentenciar éste tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de abril de 2008, por el abogado J.G.C.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 07 de abril de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano E.C., contra la empresa aseguradora C.N.A., de Seguros La Previsora; condenó a la parte demandada a cancelar la cantidad de veintiséis millones de bolívares (Bs. 26.000.000,00) o veintiséis mil bolívares fuertes (Bs.F. 26.000,00), por concepto del valor asegurado del vehículo; la indexación monetaria y al pago de las costas procesales.

Consta a las actas que el ciudadano el ciudadano E.C., interpuso la presente acción contra la empresa aseguradora C.N.A., de Seguros La Previsora, a los fines de que cumpla con lo estipulado en el contrato de seguros celebrado entre ambas partes. Por su parte la demandada, aun cuando aceptó la existencia del contrato de seguro, y sus condiciones, no obstante se excepcionó de cumplir el mismo, por cuanto para el momento del siniestro, el contrato de seguro había sido anulado por falta de pago. Alegó también la perención breve de la instancia, por haber transcurrido más de treinta días a contar de la admisión de la demanda, sin que la parte actora haya impulsado la citación de la demandada.

En relación con la naturaleza de las normas atinentes a la perención, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, caso: H.E.C.A. c/ H.E.O. y otros, estableció que: “Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”.

En el caso que nos ocupa, el abogado O.A.B.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.C., interpuso la presente demanda en fecha 04 de mayo de 2007, conforme consta en el sello de la URDD Civil, razón por la cual el criterio aplicable en materia de perención es el establecido en la sentencia N° 537, de fecha 6 de julio de 2004, caso: J.R.B.V. c/ Seguros Caracas Liberty Mutual, en el cual se dejó sentado lo siguiente:

…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

…Omissis…

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

…Omissis…

…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…

. (Subrayado de la Sala).

En consecuencia de la doctrina transcrita, constituye una obligación legal del actor para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a los fines de poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc., necesarios para lograr la citación del demandado, siempre que la misma deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal, con la obligación a cargo del alguacil de dejar constancia de tal hecho en el expediente.

En el caso que nos ocupa, por auto de fecha 14 de junio de 2007, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado, a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda; en fecha 17 de julio de 2007, el alguacil del tribunal a-quo consignó recibo de citación firmado por el ciudadano H.S., en su condición de Gerente de Seguros La Previsora (fs. 105 y 106); y en fecha 18 de septiembre de 2007, los abogados C.L.A.L. y J.G.C.D., consignaron escrito mediante en el cual alegaron como punto previo la perención de la instancia, en virtud de haber transcurrido mas de treinta (30) días, sin que el actor cumpliera con sus obligaciones.

Ahora bien, en el caso de autos se observa que, vencidos los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, no consta en autos ninguna diligencia en la que el actor haya puesto a la orden del tribunal, los medios, recursos, necesarios para la práctica de la citación del demandado, aun cuando se encuentra domiciliado en la avenida Lara entre calles 8 y 12, es decir a más de quinientos metros (500 mts) del tribunal, todo lo cual evidencia la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal.

Se observa así mismo que, al vuelto del folio 104, se encuentra una nota de secretaría en la que se deja constancia que en fecha 03 de julio de 2007, se libró la compulsa del demandado, lo cual a decir del juzgado de la causa, evidencia que el actor cumplió con la obligación de suministrar las copias del libelo dentro del lapso de treinta días (30), y por tanto desechó la solicitud de perención.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2009, Nº 471, aclaró lo siguiente:

Ahora bien, la Sala encuentra que la formalizante yerra al considerar que al no ser aplicable en la actualidad el pago de los aranceles judiciales por concepto de derechos de citación y compulsa, con el fin de que se libren las compulsas para la citación de los demandados, quedó vigente para el actor la obligación de consignar los recaudos necesarios para la elaboración de las mismas, pues esa “obligación” que atribuye al actor no está contemplada en la Ley, y así se desprende del contenido y alcance de lo previsto por el Legislador en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

Admitida la demanda, el Tribunal ordenará compulsar por Secretaría tantas copias cuantas partes demandadas aparezcan en ella, con certificación de su exactitud; y en seguida se extenderá orden de comparecencia para la contestación de la demanda, orden que autorizará el Juez, expresándose en ella el día señalado para la contestación.

Si para cualquier otro efecto establecido en el Código Civil, necesitare la parte demandante alguna otra copia de la demanda con la orden de comparecencia, se la mandará expedir en la misma forma

.

De la norma transcrita se infiere, que no constituye una obligación del demandante consignar copias simples del libelo de la demanda y de su auto de admisión con la finalidad de impulsar la citación de los demandados, como erradamente lo interpreta la formalizante, puesto que esa actividad administrativa jurisdiccional corresponde exclusivamente al tribunal de primera instancia o tribunal del mérito, el cual girará instrucciones a sus funcionarios para que elaboren tantas compulsas como fueren necesarias con sus respectivas órdenes de comparecencia para la contestación de la demanda.

Por consiguiente, la única obligación que tiene que cumplir la parte actora para impulsar la citación de la parte demandada es la de dejar constancia en autos, mediante diligencia consignada dentro del lapso procesal de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, pues siendo éste el funcionario judicial que practicará las citaciones y notificaciones, como lo establece el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, es a él a quien el Secretario del Tribunal de la causa le entregará la copia o copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia a objeto de que practique las citaciones a que hubiere lugar. Así se declara”.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto del análisis de las actas procesales se evidencia que no constituye una obligación del demandante consignar las copias simples del libelo de la demanda y de su auto de admisión con la finalidad de impulsar la citación de los demandados, puesto que esa actividad administrativa jurisdiccional corresponde exclusivamente al tribunal de primera instancia o tribunal del mérito, el cual girará instrucciones a sus funcionarios para que elaboren tantas compulsas como fueren necesarias con sus respectivas órdenes de comparecencia para la contestación de la demanda, y tomando en consideración que conforme al criterio trascrito supra el apoderado actor no cumplió con la obligación de entregar al alguacil los emolumentos necesarios para el traslado, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, quien juzga considera que en el caso que nos ocupa lo procedente es declarar la perención de la instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede de tránsito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de abril de 2008, por el abogado J.G.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 07 de abril de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Queda así REVOCADO el fallo recurrido.

Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil diez.

Años: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 10:49 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

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