Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 19 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEdwar Jens Narvaez García
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 19 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002757

ASUNTO : SP11-P-2010-002757

AUTO MOTVADO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico con solicitud de sobreseimiento por parte del Ministerio Publico en el caso N° 20-F8-0018-04, representado por el Abogado IOHANN C.P., mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal para decidir sobre la solicitud, prescinde de la audiencia antes señala establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el motivo de la solicitud no requiere un debate por cuanto lo necesario es realizar un computo matemático a los fines de determinar si se encuentra prescrita la causa o no y entra a decidir sobre la petición en los siguientes términos.

De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observa:

De la lectura del análisis de las diversas actas que conforman la causa penal numero SP11-P-2010-002757, cuyas investigaciones dirigió El Ministerio Público según causa fiscal N° 20.F8-0018-04, se desprende que en fecha 27 de diciembre de 2003 el ciudadano RIOS PRATO YOVANNI, de nacionalidad venezolana, natural de San A.d.T., de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.928.115, nacido en fecha 20-05-1980, soltero, de profesión u oficio encargado de mantenimiento del Palacio de Justicia, residenciado en el Sector Llano Jorge, calle principal, casa N° 4-78, San A.d.T., formuló una denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Antonio, estado Táchira, en la que refiere entre otras cosas que denunciaba al ciudadano E.R. de nacionalidad venezolana, natural de San A.d.T., de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.928.406, nacido en fecha 20-05-1979, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Llano Jorge, calle principal, casa N° 4-95, San A.d.T., quien lo agredió en la cara utilizando una navaja.

Este juzgador a.l.d. de investigación considera que ninguna interrumpió la prescripción de la acción penal, tal como lo establece el artículo 110 del Código Orgánico procesal Penal. Ahora bien, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

  1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

  2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

  3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

  4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

  5. Así lo establezca expresamente este Código. (Subrayado nuestro)

De lo anteriormente indicado y de la norma transcrita, se evidencia que el hecho que originó la presente investigación según el Fiscal del Ministerio público lo constituye el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos (actualmente artículo 416 de nuestra ley adjetiva penal), el cual contempla una pena de arresto de tres meses a seis meses, siendo su termino medio a saber el de cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto. Este Juzgador analizadas las actas procesales considera que el delito en el presente caso no es el de LESIONES LEVES, calificado por el representante del Ministerio Público, al contrario los hechos objetos del proceso se subsumen en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos (actualmente artículo 415 de nuestra ley adjetiva penal), el cual contempla una pena de prisión de un (01) año a cuatro (04) años, siendo su termino medio a saber el de tres (03) años de prisión, esto en virtud de que corre inserto al folio 15 de las actuaciones reconocimiento médico legal, en el cual concluye el médico forense Dr. R.R.L., lo siguiente: “sufrió herida por arma blanca en las zonas descritas y contusión facial que afecto tejidos blandos periorbitarios; incapacidad de seis (06) días, salvo complicaciones”. Por lo anterior este Juzgador cambia la calificación fiscal y procede a resolver el sobreseimiento de la causa de oficio. Ahora bien el hecho objeto de la presente causa presuntamente ocurrió en fecha 27 de diciembre del año 2003, de lo cual se observa que hasta la presente fecha 19 de noviembre de 2010, ha transcurrido un tiempo de SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, evidenciándose lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, que establece: “...5.- Por tres años, si el hecho punible acarreare prisión por tres años o menos de prisión…”, por lo cual se observa, que la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, es por ello que este Tribunal procede a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de E.R.D. (se desconocen mas datos), por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos (actualmente artículo 415 de nuestra ley adjetiva penal), en perjuicio de Y.R.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.928.115, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por todo lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSION SAN A.D.T., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a E.R.D. (se desconocen mas datos), por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos (actualmente artículo 415 de nuestra ley adjetiva penal), en perjuicio de Y.R.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.928.115, por encontrarse la acción evidentemente prescrita.

Notifíquese las partes, notifíquese al imputado en las puertas del tribunal, conforme lo establece el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la misma.

ABG. E.J.N.G.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. F.J.C.S.

SECRETARIO

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