Decisión nº 242 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 17 de Julio de 2008

Fecha de Resolución17 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoApelacion Por Privativa

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 17 de Julio de 2008

198º y 149º

Decisión N° 242-08 Asunto N° VP02-R-2008-000575

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. G.M.Z.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Imputado: E.E.C.P., titular de la Cédula de Identidad Colombiana N° 1043.134.788, natural de Barranquilla, República de Colombia, de nacionalidad colombiana, fecha de nacimiento 01.03.1982, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Moto Taxista, residenciado en el Sector La Engrazonada, por los frentes de la Receptoría de Leche, sector 2 de Febrero, casa de color blanco, al fondo de la casa donde venden cervezas donde vive el señor que llaman “Chicho Boca”, Municipio R.d.P., Estado Zulia.

Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.

Defensa: Profesional del Derecho HASSNA ABDELMAJID RAIDAN en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario.

Representante del Ministerio Público: Profesional del Derecho F.V.D.A., Fiscal Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario, Municipio Perijá del Estado Zulia.

Delito: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en grado de COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el ordinal 1 del artículo 84 del Código Penal .

Se recibió la causa en fecha 09 de Julio de 2008, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho HASSNA ABDELMAJID RAIDAN, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, actuando con el carácter de defensora del imputado E.E.C.P. titular de la Cédula de Identidad Colombiana N° 1043134788; en contra de la decisión N° 500-08 dictada en fecha 03 de Junio de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Municipio R.d.P., mediante la cual decreta las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal correspondiente a la presentación periódica cada treinta días en la sede del Tribunal, y la presentación de 2 personas de reconocidas solvencia económica (fiadores), al imputado E.E.C.P., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Una vez recibida la causa en esta Sala y verificada la urgencia del caso, se declaró su admisibilidad en fecha 10 de Julio de 2007, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Profesional del Derecho HASSNA ABDELMAJID RAIDAN en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en su carácter de defensora del ciudadano E.E.C.P., apela en contra de la decisión N° 500-08 dictada en fecha 03 de Junio de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Municipio R.d.P., en base a los siguientes argumentos:

Alega en el capítulo denominado como “PRIMERA RAZÓN DE DERECHO”, que la presente Investigación Penal, se fundamenta en ACTA POLICIAL, de fecha 02/06/08, suscrita por los funcionarios MY (EJNB) LISANDE R.B.F., donde se deja constancia de la actuación policial efectuada, y donde también se deja constancia de la declaración del ciudadano YERA OSTIA, plenamente identificado en actas, declaración esta recibida en las instalaciones de la PRIMERA DIVISIÓN DE INFANTERÍA, 12 BRIGADA DE CARIBES, 122 BC G/B A.D.L.G.M., en fecha 02/06/2008, SIN LA DEBIDA PRESENCIA DE UN ABOGADO DEFENSOR-, donde señala a su defendido de tener conocimiento del origen y destino de la droga, al sostener en dicha entrevista lo siguiente: "....cuando se le preguntó al ciudadano YERA OSTIA, indocumentado, que si ese material era de él, el mismo inmediatamente dijo que no era de él y que el otro ciudadano E.E.C.P., indocumentado, sabia de donde venia porque el lo había llevado a la casa a buscarlo....".

Aduce que, denuncia la violación de derechos y garantías constitucionales y procedimentales, en aras de preservar el derecho a la defensa y al debido proceso, que nuestro Legislador consagra como Principios y Garantías de todo ciudadano protegido por el ordenamiento Jurídico imperante, y pasa a señalar en el aparte denominado como “PRIMERO” que, el ciudadano E.E.C.P., se desempeña como moto taxista, y el mismo se encontraba prestando un servicio al ciudadano YERA OSTIA, en el momento en que ambos son detenidos por los funcionarios militares y luego, dentro del recinto militar y sin la presencia de sus respectivos abogados, este último declara que la droga no es de él, y que la misma le pertenece a su defendido; y como se desprende de la misma acta policial señalada, las pequeñas porciones de droga decomisadas, las cuales se presume se trate de MARIHUANA, se encontraban en poder o posesión del ciudadano YERA OSTIA, y no de su defendido, preguntándose cómo es que el mismo no sabia de donde procedía la droga y a quien se dirigía la misma, y por ello debe concluir necesariamente que dicho ciudadano miente descaradamente, por lo que el Tribunal A quo, debió observar claramente esta situación y decretar la inmediata y plena libertad de su defendido.

Indica como particular “SEGUNDO”, que dichas entrevistas o declaraciones fueron llevadas a cabo sin la debida presencia de un abogado defensor, ni ante un órgano jurisdiccional, y mucho menos Fiscal del Ministerio Público, por lo que las mismas son NULAS de pleno derecho, tal cual lo establece el artículo 130 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, situación ésta que también debió observar el Tribunal A quo, por cuanto está dentro de sus funciones de control judicial como bien lo consagran los artículos 190, 191 y 282 ejusdem, y en este sentido debió anular todas y cada una de las actas procesales y proceder inmediatamente decretar la inmediata y plena libertad de mi defendido, reestableciendo así el debido proceso y el derecho a la defensa totalmente vulnerados en la presente investigación penal.

En el aparte denominado como “TERCERO” indica que, se le imputa a su defendido la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN GRADO DE COMPLICIDAD, a lo cual esta defensa se opone por cuanto el delito de posesión implica la posesión de la sustancia legalmente prohibida, en este caso CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), y como se desprende de las actas procesales que fundamentan la presente investigación, la presunta droga se encontraba en poder del ciudadano YERA OSTIA, a quien su defendido hacía un servicio, sin tener conocimiento de la situación posterior en la que se vería lamentablemente envuelto; indicando que en la humanidad de su defendido no fue encontrado ningún tipo de envoltorio o sus similares contentivo con la presunta droga, y por ello el Tribunal A quo y el Ministerio Público, debieron tomar en cuenta esta situación para admitir tales hechos.

Pasa de seguidas para reforzar sus argumentos, a citar un extracto de las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, a saber: N° 1927 dictada por la Sala Constitucional, Expediente N° 01-1680 de fecha 14/08/2002; Sentencia N° 401 dictada por la Sala de Casación Penal, Expediente N° C03-0507, de fecha 02/11/2004; Sentencia N° 0182 dictada por la Sala de Casación Penal, Expediente N° COO-0648 de fecha 16/03/2001; Sentencia N° 03 dictada por la Sala de Casación Penal, Expediente N° 99-465 de fecha 19/01/2000; y la Sentencia N° 152 dictada por la Sala de Casación Penal, Expediente N° C99-129, de fecha 18/02/2000.

Concluye afirmando, que el mencionado procedimiento se encuentra viciado de nulidad absoluta, conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo contraría derechos y garantías procesales, previstos en las leyes y tratados suscritos por la república, al vulnerar el derecho a la defensa y el debido proceso, de su defendido y por ende el otorgamiento de la inmediata libertad plena y absoluta de su defendido.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Profesional del Derecho F.V.D.A., Fiscal Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en La Villa del Rosario, Municipio Perijá del Estado Zulia, pasa a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, en base a los siguientes argumentos:

Transcribe una serie de extractos del recurso de apelación interpuesto por la defensa, y pasa a indicar lo siguiente: “Ciudadanos Magistrados, esta Representante Fiscal, antes de proseguir a narrar los argumentos tomados por la defensa como motivo de Apelación, hace necesario mencionar cual es la Naturaleza Jurídica del Órgano al cual Represento.”

En este sentido menciona que, el articulo 2 de la Ley orgánica del Ministerio Público, expresa, que el Ministerio Público, es un órgano del Poder Ciudadano que tiene por objetivo actuar en representación del interés general y es responsable del respeto a los derechos y garantías constitucionales a fin de preservar el Estado Democrático y social de derecho y de justicia, siendo que como Principio Rector, está el de regirse por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes nacionales y sus reglamentos y tratados internacionales en materia de derechos humanos, suscritos y ratificados por la República, en tal sentido, el Ministerio Público tiene el deber de velar por el cumplimiento de dichos Principios y que efectivamente se respeten estos derechos y garantías constitucionales plasmados en la norma, compartiendo entonces con la defensa, de manera inequívoca que efectivamente se debe denunciar la violación de derechos y garantías constitucionales y procedimentales, en aras de preservar el derecho a la defensa y el debido proceso.

Considera que en el caso de marras no existió ni existe violación alguna, ni del debido proceso ni de los derechos y garantías constitucionales que le asisten a los imputados, ya que es cierto que se desprende del acta Policial, que los funcionarios actuantes en el procedimiento de la aprehensión de los imputados, una vez éstos dentro del Comando Militar, le solicitan al ciudadano YERA OSTIA que exhibiera todo lo que tuviese en los bolsillos, siendo que éste procede a sacar lo que tenia en el bolsillo de su pantalón tipo mono, lo siguiente: “UN ENVOLTORIO MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL, DENTRO CONTENÍA CUATRO ENVOLTORIOS DE MARIHUANA DE MATERIAL SINTÉTICO VERDE , EN SU CONTENIDO SUSTANCIA DE PRESUNTA MARIHUANA CON OLOR FUERTE PENETRANTE”.

Indica que, inmediatamente los funcionarios le preguntaron, que si dicha sustancia le pertenecía y éste les respondió que no era de él, y que el ciudadano E.E.C.P., sabía de donde venia porque éste lo había llevado a una casa a buscarla, procediendo a suministrar en ese acto a los funcionarios la dirección de la mencionada vivienda, por otra parte, se desprende que fue de manera espontánea y libre de coacción, que el imputado YERA OSTIA les dio respuesta a la pregunta que les hicieran los funcionarios, por lo que el Ministerio Público, considera que tal pregunta realizada por los funcionarios era obvia y necesaria, por cuanto de manera flagrante los imputados E.E.C.P. y YERA OSTIA, se encontraban dentro del Comando Militar, introduciendo sustancias ilícitas para presuntamente ser distribuidas, toda vez que, según se desprende de la misma acta impugnada por la defensa, el Alistado D.A.Z. le fue encontrado un envoltorio de material sintético de color azul, y en su interior contenía, presuntamente MARIHUANA, siendo que éste accedió a contactar vía telefónica a la persona que le había suministrado la sustancia ilícita, y en virtud de dicha situación se desplegó un operativo, para lograr la captura del presunto o presuntos distribuidores, y que, eran los imputados las personas que le llevaban la sustancia ilícita denominada MARIHUANA al centinela, por lo que los funcionarios se encontraban en pleno procedimiento policial, no siendo necesario en ese momento que estuviesen presentes abogados defensores, en razón de que ni siquiera había sido puesto en conocimiento el Ministerio Público del procedimiento realizado, ya que si bien se encuentran ya individualizados, como sospechosos por haber sido aprehendidos de manera Flagrante, los mismos no tienen la cualidad de imputados de manera formal, hasta el momento en el cual son puestos a disposición del Tribunal en Funciones de Control, y por ello mal podría la defensa, solicitar al Tribunal de Control la NULIDAD de todas las actas procesales y la L.I. de su defendido, con base a semejante argumento.

Observa que, respecto al argumento de que el imputado YERA OSTIA, miente descaradamente por cuanto el mismo había manifestado a los funcionarios militares que la droga incautada en su poder no era suya, al respecto, el Ministerio Público, se pregunta: “¿Porque (SIC) la defensa afirma con toda seguridad que es el adolescente Yera Ostia el que esta (SIC) mintiendo descaradamente, porque (SIC) no pensar que es su defendido E.E.C.? ¿Acaso si fuera la defensora del imputado YERA OSTIA y no de E.E.C., opinara lo mismo y lo manifestara en su escrito Recursivo?”.

Con respecto al alegato de la defensa en el punto denominado "Tercero" en el cual considera que fue precalificada la conducta desplegada por el imputado, en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en grado de COMPLICIDAD, y el cual por error involuntario de transcripción, se desprende del acta de presentación de imputado, el ordinal 1 del articulo 84, toda vez que éste suministró los medios para la comisión del delito, al transportar a un Adolescente hasta la Base Militar, y si bien, se desprende que la sustancia ilícita denominada MARIHUANA con un peso aproximado de veinte (20) gramos, se encontraba en poder del adolescente YERA OSTIA, éste, negó que la misma era suya, y además manifestó que el imputado E.E.C., tenía conocimiento de donde provenía la droga, suministrando una dirección a los efectivos militares, quienes al trasladarse a la dirección aportada, según se desprenden de las actas que conforman la investigación Fiscal, y previa solicitud que al Tribunal en funciones de Control, de la ORDEN DE ALLANAMIENTO, ingresaron en la misma, y es incautado lo siguiente :"1.-Siete (07) billetes de dos bolívares fuertes cuyos seriales son (…), 2.- Cinco (05) billetes de cinco bolívares fuertes cuyos seriales son (…), 3.- Un (01) billete de diez bolívares, 4.- Una (01) caja de yesquero (…) 5.- Tres (03) cajetillas de cigarrillos Universal (…) 7.- Un (01) envoltorio de aluminio con un papel de color gris con blanco alrededor, 8.-Una (01) Balanza de color gris con azul marca EL REY de procedencia COLOMBIANA, 9.-Un (01) envoltorio de color rojo y blanco tipo papel forrado de cinta adhesiva transparente (SIC) en su contenido residuos de presunta Sustancia Psicotrópica (marihuana), 10.- Un (01) material sintético de color transparente con treinta y dos (32) bolsas transparente (SIC) la cual (SIC) se observaron residuos de color blanco de olor fuerte y penetrante de presuntamente sustancia Psicotrópica, 11.- Un (01) colador de material metálico de color gris, 12.- Dos (02) envoltorios de material sintético de olor fuerte penetrante con un contenido aproximado de 20 gramos de presunta Sustancia Estupefaciente Psicotrópica ( marihuana), quince (15) gramos en material sintético de color blanco y cinco (05) gramos en el material sintético de color amarillo." desprendiéndose de los elementos de convicción que hasta este momento surgen de la investigación, que a pesar de haber sido precalificada la conducta del imputado como cómplice del delito de Posesión, se desprende que el imputado E.E.C., estaba en conocimiento pleno de que el Adolescente tenía en su poder los cinco envoltorios de presunta droga MARIHUANA, y ambos iban a proceder a introducirla en el Ejército Nacional, específicamente en la 12 Brigada de Caribe, así mismo la dirección suministrada por el adolescente a los efectivos Militares y lo incautado en el lugar hace presumir un centro de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo que será parte de la investigación Fiscal, ya que es bien sabido por la defensa que la precalificación dada en el acto de presentación de Imputados por el Ministerio Público, puede variar en el acto conclusivo.

Finalmente, en el aparte denominado “CAPÍTULO II. PETITORIO” solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y se confirme la decisión recurrida.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Una vez estudiados los argumentos del recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que, a los folios trece (13) al veinte (20) de la causa, corre inserta la decisión recurrida mediante la cual, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Municipio R.d.P., se pronuncia sobre lo solicitado, en base a los siguientes argumentos:

(Omissis) Acto seguido, El tribunal vista la Exposición de la Representante Fiscal y la Defensa este Tribunal para (SIC) a Pronunciarse: "Escuchada como fue la exposición efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, en la persona de F.V., quien le imputara al ciudadano E.E.C.P., la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN GRADO DE COMPLICIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 84 ORDINAL 1 DEL CÓDIGO PENAL, donde resultó víctima EL ESTADO VENEZOLANO, siendo aprehendido por funcionarios adscritos a la 1era. División de Infantería, 12 Brigada de Caribe, 122 Batallón de Caribe G/B "A.d.l.G.M.", en fecha 02-06-08, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se explanan de las actas insertas en la presente causa, y las cuales han sido exhaustivamente analizadas, observándose que existen suficientes elementos que hacen presumir fundadamente la convicción de un hecho punible, perseguible y enjuiciable de oficio que merece pena corporal sin estar evidentemente prescrita la acción penal para proseguirla, y que responsabilizan a los hoy presentados en los hechos que se investigan. En este sentido, es de acotar, que el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé, "...La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención...'". Asimismo, consta en la presente causa, que el procedimiento policial en el caso de marras fue efectuado bajo las normas debidamente establecidas en los artículos 111, 112, 113, 114, 117 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De todo el legajo de actuaciones que conforman la presente causa, donde se explanan todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre las cuales se suscitaron los hechos que dieron origen a la presente causa; se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano E.E.C.P., es el autor o partícipe del hecho que se investiga, no evidenciándose vicios de nulidades sobre derechos y garantías constitucionales; por lo que se Insta al Ministerio Público a ordenar la práctica de todas las diligencias de investigación consideradas necesarias para hacer constar la comisión cierta del hecho punible que se investiga y el cual fue debidamente iniciado según las normas de procedimientos (SIC). Ahora bien, como quiera que nos encontramos en esta primera fase, y como de los delitos imputados por el Ministerio Público en esta fase, no exceden del límite establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y en fiel cumplimiento a lo establecido en el Artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, con función controlador de los Principios y Garantías establecido en el referido Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados (SIC), Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, y a lo previsto en el Articulo 8 Ejusdem, como lo es la Presunción de Inocencia, este Tribunal ha considerado como suficiente la Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad para asegurar la resulta de la prosecución de la presente causa, por lo que cubierto los extremos establecidos en el Articulo 250, en sus Ordinales 1° y 2° y no así lo establecido en el Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es IMPONER LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en los ordinales 3° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano imputado de autos E.E.C.P., siendo estas medidas: 01. Presentación periódica cada TREINTA (30) días a la sede de este Tribunal y 02. Presentación de 2 personas de reconocida solvencia económica (fiadores) (Omissis)

. (Negrillas de la cita)

De la decisión antes transcrita se evidencia que el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Municipio R.d.P., en su decisión N° 500-08 procede a pronunciarse en cuanto a la no procedencia de la nulidad de las actuaciones, que conlleva de suyo, al procedimiento practicado, sin embargo, conforme se observa que la Juez en la recurrida se pronunció acerca de la solicitud de la defensa, y puede observarse que no existe violación a ninguna garantía como lo denuncia la defensa, y con vista que le está vedado a las Cortes de Apelaciones analizar diligencias de investigación que son propias de la fase de investigación o preparatoria, toda vez que es el Estado como titular de la acción penal, quien la ejerce a través del Ministerio Público, y por ello, se procede a DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de nulidad realizada por la defensa.

Por otra parte, se observa del contenido de las actas policiales levantadas por parte de funcionarios militares adscritos a la 1era. División de Infantería, 12 Brigada de Caribe, 122 Batallón de Caribe G/B "A.d.l.G.M.", se determina que se trata de un delito cometido en flagrancia, ya que al trasladarse los funcionarios militares a la dirección aportada por el imputado Adolescente, fueron encontrados una serie de elementos de convicción que hacen presumir que la conducta atípica es realizada con regularidad, y no que se trata de un situación accidental como pretende referirlo la defensa en su escrito.

Respecto al alegato de la defensa, acerca del argumento señalado sobre la precalificación de los hechos por parte del Ministerio Público, y que fueron aceptados por el Juez A quo, esta Sala considera pertinente señalar, que en la Fase de Investigación el Ministerio Público establece una precalificación del hecho punible existente de acuerdo a los elementos de convicción que puedan existir, y la cual puede ser cambiada o modificada de acuerdo con los resultados de la investigación y no será sino hasta la celebración del debate oral cuando efectivamente el Juez de Juicio podrá subsumir en la norma jurídica abstracta la situación de hecho concreta.

Por ello, la Sala de Casación Penal de nuestro m.T., en reiteradas decisiones ha señalado lo siguiente: “…El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por el defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en caso de rendir declaración hacerlo sin juramento, al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de modo, tiempo y lugar, la adecuación del tipo penal, los elementos que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente…”. (Sentencia Nº 568 del 18 de diciembre de 2006), y por su parte, la doctrina especializada ha establecido que: “…la defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitablemente los hechos que se le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado en forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes sin que sea suficiente el señalarle al imputado el nombre del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación…”. (SCHONBOHM, HORST y LOSING NORBERT. Sistema Acusatorio. P.P. en A.L. y Alemania).

En consecuencia conforme a los argumentos expuestos, esta Sala de Alzada, considera procedente y ajustado a derecho, que debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho HASSNA ABDELMAJID RAIDAN, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, actuando con el carácter de defensora del imputado E.E.C.P., y en consecuencia SE DEBE CONFIRMAR la decisión recurrida signada con el N° 500-08 dictada en fecha 03 de Junio de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Municipio R.d.P., mediante la cual decreta las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal correspondiente a la presentación periódica cada treinta días en la sede del Tribunal, y la presentación de 2 personas de reconocidas solvencia económica (fiadores) al imputado E.E.C.P., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho HASSNA ABDELMAJID RAIDAN, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, actuando con el carácter de defensora del imputado E.E.C.P.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida signada con el N° 500-08 dictada en fecha 03 de Junio de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Municipio R.d.P., mediante la cual decreta las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal correspondiente a la presentación periódica cada treinta días en la sede del Tribunal, y la presentación de 2 personas de reconocidas solvencia económica (fiadores) al imputado E.E.C.P., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo; remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Municipio R.d.P..

LOS JUECES DE APELACIONES

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación /Presidente

DRA. I.V.D.Q.D.. G.M.Z.

Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente

ABOG. LIEXCER A.D.C.

El Secretario

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 242-08, en el libro respectivo, y se compulsó por secretaría copia de archivo.

ABOG. LIEXCER A.D.C.

El Secretario

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