Decisión nº WP01-P-2007-002230 de Juzgado Segundo de Control de Vargas, de 12 de Julio de 2007

Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Control
PonenteJuan Contreras
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION

SEGUNDO DE CONTROL

Macuto, 12 de julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-002230

ASUNTO : WP01-P-2007-002230

AUTO FUNDADO ARTICULO 254 DEL C.O.P.P.

Y DECLINATORIA DE COMPENTENCIA

Vista el acta correspondiente a la audiencia realizada en la guardia del día de hoy en la presente causa, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:

PRIMERO

Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por la Fiscal 2ª de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Dra. M.R., de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aplicación del Procedimiento Abreviado y Declinatoria de la Competencia en Razón del Territorio, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos E.E.S., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 24-06-74, de 33 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.876.287, de profesión u oficio moto taxista, hijo de F.S. (f) y de A.A.C. (f), residenciado en Mariche, barrio El Limoncito, Calle Principal, casa sin número, de color azul, frente al Banco Exterior, Petare, Caracas; T.A.A.A., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 30-11-70, de 36 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 6.335.035, de profesión u oficio técnico mecánico industrial, hijo de A.A. (v) y de T.E.A. (v), residenciado en Filas de Mariche, Petare, La Dolorita, sector La Lira, casa sin número, Caracas; A.J.Á.M., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 01-03-86, de 21 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.023.664, de profesión u oficio obrero, trabajando actualmente en el Taller TRD, ubicado en la Avenida Tacarigua, Calle 15, C.L.M., Estado Vargas, hijo de D.M. (v) y de Segundo Álvarez (v), residenciado en la avenida Tacagua, calle 15, al lado del taller, casa de portones grises, C.L.M., Estado Vargas; R.B.R., de nacionalidad venezolana, natural del estado Portuguesa, nacido en fecha 10-11-70, de 36 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.756.582, de profesión u oficio mecánico, hijo de C.R. (v) y de Prieto Baldi (f), residenciado en Tanaguarena, Avenida Principal, Residencia Costa Blanca, piso 3, apartamento 3-C, después del puente en toda la avenida principal, en un edificio invadido, estado Vargas, debidamente asistidos por la profesional del derecho, Dra. T.V., Defensora Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.

La representante fiscal presentó ante este despacho a los mencionados e identificados imputados, atribuyéndoles la perpetración de hechos que inicialmente calificó como Secuestro, Extorsión, Robo Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los 460, 459, 458 y 286 respectivamente del Código Penal, alegando que los mencionados imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 10/07/2007, los imputados E.E.S., T.A.A.A. en el sector Filas de Mariche, sector La Dolorita, frente a la Ferretería El Pico, Municipio Sucre del estado Miranda, aproximadamente a la hora de 7:30 p.m.; R.B.R. aproximadamente la hora de 5:15 p.m. en la avenida Tacagua, entre calles 15 y 16, parroquia C.L.M., estado Vargas; y A.J.Á.M. aproximadamente a la hora de 9:00 p.m., en la residencia Llona, piso Nº 7, apartamento Nº 7-B, avenida La Playa, los Corales, parroquia Caraballeda, estado Vargas a poco de haber supuestamente robado a mano armada, extorsionado y secuestrado al ciudadano A.C.H..

Igualmente solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, a los efectos de realizar diligencias de investigación conducentes a la presentación del acto conclusivo y solicitó la declinatoria de competencia para conocer de la presente causa en la Circunscripción judicial del Area Metropolitana de Caracas. Al efecto adujo la fiscal que siendo el delito de mayor entidad el secuestro, considerado permanente, y dado que el mismo cesó con el rescate de la víctima en el Barrio J.F.R. en Petare, Area Metropolitana de Caracas, correspondía invocar el contenido del artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Por su parte, la defensa se opuso a la precalificación fiscal, la cual en su opinión luce desproporcionada, toda vez que de las actas policiales no se puede determinar la comisión de dichos delitos; y por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la libertad sin restricciones de sus defendidos o en su defecto la imposición de una medida cautelar sustitutiva, de las contenidas en el artículo 256 eiusdem.

TERCERO

En la referida audiencia oral, fue decretada la privación preventiva de libertad de los ciudadanos E.E.S., T.A.A.A., A.J.Á.M. y R.B.R., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este operador encontró llenos los requisitos exigidos en los referidos artículos, esto es, el hecho de que los mencionados imputados presuntamente se asociaran para robar, extorsionar y secuestrar el ciudadano A.C., lo cual se desprende de las actas policiales y de entrevistas que corren a los folios 2 al 5, 8, 9, 11 al 18, 20, 21, 24 al 26, 29 y 30 de las presentes actuaciones.

Por lo que respecta a la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar razonablemente que los procesados han sido autores en la comisión de los hechos delictivos atribuidos por la fiscalía, este administrador judicial considera suficiente para satisfacer este requisito material, las referidas actas policiales, y de entrevistas, en virtud de que los hechos fueron presenciados por testigos, quienes dieron fe de lo que observaron al suscribirlas. Por otra parte, la magnitud del daño causado, como lo es robar, extorsionar y secuestrar a una persona y la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la cual pudiera superar los 10 años de prisión en su límite máximo, es de considerable severidad, elementos que podrían motivarlos a sustraerse de los actos procesales subsiguientes, de llegárseles a imponer una medida cautelar menos gravosa.

CUARTO

Igualmente, en dicho acto luego del riguroso examen realizado a las actas policiales y de entrevistas, este operador judicial encontró que los procedimientos policiales donde fueron aprehendidos los imputados, fueron realizados a poco de haber cesado la perpetración del delito de secuestro, luego de la liberación del ciudadano secuestrado y en respeto al debido proceso consagrado en la Constitución, es decir, fueron detenidos presuntamente cuando se acababa de cometer un delito flagrante, precalificado como Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. No obstante, el Ministerio Publico solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, a los efectos de practicar diligencias de investigación conducentes a la presentación del acto conclusivo. En consecuencia, al encontrarse llenos los extremos del artículo 248 en su primer párrafo y de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la aplicación del procedimiento ordinario, y así se decide;

QUINTO

Fue considerada y acordada también en la audiencia para oír a los imputados, la declinatoria de la competencia del tribunal en razón del territorio para conocer del presente asunto, en el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en los artículos 57, segundo aparte, 61 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que como adujo la representación fiscal, el delito de secuestro, considerado permanente, cesó con el rescate de la víctima en el Barrio J.F.R. en Petare, Area Metropolitana de Caracas.

Sobre la base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos E.E.S., T.A.A.A., A.J.Á.M. y R.B.R., por su presunta participación en la comisión de los delitos de Secuestro, Extorsión, Robo Agravado y Agavillamiento, tipificados en los artículos 460, 459, 458 y 286 respectivamente del Código Penal. En consecuencia, se declara Sin Lugar la imposición de medidas cautelares sustitutivas a favor de los imputados solicitada por la defensa, al quedar satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; Segundo: Decreta la Aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal; y, Tercero: Declara la Incompetencia de este Tribunal para conocer del presente asunto en Razón del Territorio, y en consecuencia Declina la Competencia en el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 57, segundo aparte, 61 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión del expediente al tribunal declinado.

Publíquese, diarícese. Provéase lo conducente y déjese copia del presente auto fundado.

El Juez,

J.F.C.

La Secretaria,

Abg. V.B.B.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. V.B.B.

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