Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Valencia), de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteIleana Valbuena
ProcedimientoCondenatoria Y Absolutoria

Valencia, 18 de Septiembre de 2006

Años 196º y 147º

ASUNTO : GP01-P-2005-006752

TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO

JUEZA PRESIDENTE: I.V.

JUECES ESCABINOS: O.M.L.R. y C.I.C.S.

SECRETARIA: MAGALY PARRA

ACUSADO: E.E.H.M.

DELITOS: ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO,

FISCAL: Fiscal 4º del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abg. A.N..

DEFENSORA: C.E.R..

VICTIMA: M.C.R.O.

SENTENCIA: ABSOLUTORIA Y CONDENATORIA.

En atención a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido Juicio Oral y Público tuvo inicio el día catorce (14) de Junio de 2006, se continúo y en audiencias sucesivas se finalizo el debate oral y público en el presente asunto, culminando el 18/07/2006, siendo presidido por la Abogada I.D.C.V.G., Jueza 5° de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y como Jueces escabinos los ciudadanos O.M.L.R. y C.I.C.S.; siendo parte Acusadora la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por A.N., por la Defensa actuó la ciudadana C.E.R., abogada adscrita a la Defensa Pública Penal de esta Circunscripción Judicial. Oídas como fueron las partes, los testimonios presentados, así como las documentales reproducidas para su exhibición, lectura e incorporación, se pasó una vez analizados los medios de pruebas, constituido este Tribunal MIXTO de Juicio, a dictar Sentencia en los términos siguientes:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 17/02/2006 y los mismos fueron señalados en la audiencia oral y pública por el Representante del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; precisando que los hechos imputados ocurrieron el 24-12-05, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, la víctima de autos se encontraba laborando como taxista, y cuando se desplazaba, por la urbanización Lomas de Funval, dos sujetos le sacan la mano, indicándole unos de ellos que los llevara hasta el puente de Los Samanes y éste decidió hacerles la carrerita, montándose uno al lado del chofer y el otro individuo en la parte trasera, y cuando iban a la altura del puente de “Los Samanes”, el sujeto que estaba de copiloto lo apunto con un arma de fuego, y le dijo que era un atraco, por lo que se puso nervioso y acelero el carro, se monto en el canal rápido y le dijo a los sujetos que si disparaban los tres se iban a matar, fue cuando la víctima logró avistar a una patrulla de la Policía de Carabobo, que se desplazaba a la altura del puente de Lomas del Este, por lo que decidió interceptarlo y se paró delante de la unidad policial, de inmediato se bajo corriendo del carro, señalándole a los funcionarios policiales que los dos sujetos que estaban en el carro lo llevaban secuestrado, la policía atendió la denuncia, lograron darle captura a uno de los sujetos a quien le decomisaron el arma con el cual lo apuntaron, pero el otro individuo se dio a la fuga.

DESARROLLO DEL DEBATE

Iniciada la Audiencia Oral y concedida la palabra a la Vindicta Pública, explano su acusación, narrando los hechos por los cuales fue presentada en su oportunidad, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo sucedieron, ofreciendo las pruebas testimoniales y documentales para presentar en el debate, señalando que los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó formal acusación en contra de E.E.H.M., encuadran en la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, manifestando la Vindicta Pública que los hechos ocurrieron en fecha 24-12-2005, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, cuando la víctima de autos se encontraba laborando como taxista, y al momento de desplazarse por la urbanización Lomas de Funval, dos sujetos le sacan la mano, indicándole unos de ellos que los llevara hasta el puente de Los Samanes y éste decidió hacerles la carrerita, montándose uno al lado del chofer y el otro individuo en la parte trasera, y cuando iban a la altura del puente de “Los Samanes”, el sujeto que estaba de copiloto lo apunto con un arma de fuego, y le dijo que era un atraco, por lo que R.O.M.C., se puso nervioso y acelero el carro que conducía, se monto en el canal rápido y le dijo a los sujetos que si disparaban los tres se iban a matar, fue cuando la víctima logró avistar a una patrulla de la Policía de Carabobo, que se desplazaba a la altura del puente de Lomas del Este, por lo que decidió interceptarlo y se paró delante de la unidad policial, de inmediato se bajo corriendo del carro, señalándole a los funcionarios policiales que los dos sujetos que estaban en el carro lo llevaban secuestrado, la policía atendió la denuncia, logrando darle captura a uno de los sujetos a quien le decomisaron el arma con el cual lo apuntaron y el otro individuo se dio a la fuga; Señalando el Representante Fiscal que los fundamentos de la acusación son: la declaración de la victima, M.C.R.O., las declaraciones de los funcionarios: H.S.O.R., J.B., YOTMA FELIPEZ, el Acta Policial suscrita por el funcionario H.S.O.R., el Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario A.P.A., la Experticia de Reconocimiento Legal Mecánico y Diseño N° 9700-080-01943, de fecha 18/01/2006, y la Experticia de Reconocimiento Legal practicada el 26-12-2005; Igualmente la Vindicta Pública solicitó sentencia condenatoria en contra del acusado de autos, toda vez que demostraría la responsabilidad penal de E.E.H.M., por los hechos antes indicados.

En este orden de ideas, los hechos fueron calificados por el Ministerio Público como los delitos de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 357 y 277 del Código penal, respectivamente, vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos.

Por su parte la defensora del acusado rechazó en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal, por considerar que no existen fundados elementos de convicción que puedan sustentar la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico como lo son, los delitos de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en virtud de que tal como lo declaró su representado en la audiencia de presentación, los hechos no fueron como los narró el Fiscal del Ministerio Público, pues su defendido en ningún momento portaba arma de fuego, menos aun, amenazo a la supuesta victima indicándole que era un atraco, por el contrario en el hecho debatido, la victima, es su representado, puesto que su conducta se limitó a contratar los servicios de un taxi, quien a pocos metros, se paró, quedando sorprendido su representado, que montó a otra persona porque supuestamente iba para la misma vía a donde se dirigía su defendido, al poco tiempo esta persona, desenfundó un arma de fuego, amenazándolos a ambos, y a escasos momentos pasó una patrulla, parándose el taxi, e indicándole a los funcionarios policiales, que los estaban atracando, dándose a la fuga uno de los sujetos y dejando detenido a su patrocinado, a quien de una manera impresionante le atribuyeron la comisión de los delitos antes descritos; Señaló además la defensa que de las actas procesales se evidencia la apatía manifiesta de la victima en el esclarecimiento de este hecho, por cuanto fue notificado debidamente por el Tribunal y por el Ministerio Publico, no acudiendo ni el, ni los funcionarios a dichos actos, evidenciándose de esta manera su desinterés, en el acto acordado por este Tribunal en fecha 10-01-2006; Ratificó además la defensa en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en su oportunidad, contentivo de la contestación de acusación.

Este Tribunal, una vez oída la exposición del Ministerio Público y de la Defensa, impuso al Acusado E.E.H.M., del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así como también se procedió a identificarlo, y dijo llamarse: E.E.H.M., natural de Valencia, Estado Carabobo, de 19 años de edad, estado civil soltero, Nacido el 21-04-1986, grado de instrucción 4to año, titular de la cédula de identidad Nº 18.265.257, estudiante, hijo de GOLFA T.H.M.G.C.M., residenciado en el Barrio el Carmen, sector el Terminal, calle 67-A, casa No 92-17, a quien se le indicó los hechos imputados en su contra por el Ministerio Público e igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuaría sin que el declare; y al respecto, el acusado manifestó su voluntad de declarar y lo hizo en los términos siguientes: “…Yo venia saliendo de la casa de mi hermana cuando llegue a la redoma de lomas de funval paso un taxista le indique para donde mi iba a llevar cuando íbamos por la Aranzazu, se paro a un Joven que también quería una carrera, cuando veníamos por la utopista el sujeto que se monta dice esto es un atraco, el taxista ve a una patrulla, y apagó el carro, en eso venia la policía porque el sujeto nos llevaban secuestrado, me baje del carro porque como soy inocente no corrí yo soy inocente. Yo no he cometido un delito…”

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate celebrado, después del estudio individual de los elementos de prueba, precisa lo siguiente:

Quedó acreditado que en fecha 24-12-05, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, el ciudadano R.O.M.C., quien se encontraba en labores de taxista, al desplazarse por la Urbanización Lomas de Funval, dos sujetos le solicitaron una carrera hasta el puente de los Samanes, uno se montó en la parte delantera, como copiloto y el otro en la parte trasera del vehículo, el sujeto que iba de copiloto, saco un arma de fuego, apuntándolo y le dijo que era un atraco, la victima, se puso nerviosa y acelero el vehiculo y le dijo a los sujetos que si disparaban, los tres se iban a matar, avisto una patrulla de la policía de Carabobo, que se desplazaba a la altura del puente de Lomas del Este, la interceptó, colocándose delante de ella, de inmediato se bajo corriendo del carro y le dijo a los funcionarios policiales que los dos sujetos que estaban en el carro lo llevaban secuestrado.

Quedó acreditado, que cuando la victima R.O.M. detiene la marcha del vehículo que conducía, uno de los sujetos se dio a la fuga, procediendo la policía a capturar a uno solo de los individuos, quien resultó ser el acusado de autos.

Quedó acreditado que una vez capturado E.H.M., los funcionarios policiales, le decomisaron un arma de fuego, con la que fue sometida la victima y con la cual lo amenazan de muerte y le dicen que se trataba de un atraco.

Quedó acreditado que el detenido fue trasladado al Comando Policial donde quedó identificado como E.H.M., a quien le fue decomisada el arma de fuego, escondida en la cintura.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En el presente asunto se debatió respecto a los delitos de. Siendo que estos delitos, están previstos en los artículos ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO 357 y 277 del Código Penal respectivamente, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, los cuales establecen lo siguiente: “…quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo, para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez a dieciséis años…”, previendo además el artículo 277 que “…El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años…”; el legislador inspirado, para incluir este tipo de delito, sin duda alguna en el concepto de peligro común, con el animo de sancionar severamente esa clase de hechos, proclives a menoscabar el sentimiento de seguridad colectiva y que pone en peligro numerosas vidas, que traduce la idea de peligro común y de violencia, si bien a esta ( a la violencia) se agrega la disyuntiva del mero apoderamiento ilegitimo de naves, ferrocarriles, medios de transporte colectivo o de cualquier otro vehículo automotor;

Cuando se emplea el término violencias, tenemos que estas circunstancias se dieron en el caso especifico que fue debatido en el presente Juicio, por cuanto el Acusado E.H.M., cuando aborda el taxi, en compañía de otro sujeto no identificado conducido por la victima R.O.M., lo hicieron con la finalidad de o apoderarse del vehículo o despojar a la victima de sus pertenencias, o sea, del dinero producto del trabajo del día y lo hacen con un Arma de fuego, arma ésta a la cual le es practicada experticia de reconocimiento legal mecánica y diseño. El termino armas de fuego puede hacerse extensivo virtualmente a todo aquello que utiliza un explosivo para lanzar un proyectil, No obstante las armas cortas se denominan armas cortas de fuego, a todas aquellas que por su conformación no excedan de un largo de 6” pulgadas de cañón, partiendo de la recamara (pistolas) o el cilindro de recamaras múltiples (revólveres), y que su secuencia de disparo sea tiro a tiro.

Ahora bien, por cuanto observa ésta Juzgadora que la victima en el presente caso, no reconoció al acusado de autos como una de las personas que ese día 24/1272005, solicitaron sus servicios como taxista y abordaron su vehículo, manifestando la víctima que el detenido arriba identificado no fue la persona que cometió el delito, que no fue la persona que lo despojó de sus pertenencias, que lo hizo el sujeto que se dio a la fuga, por tanto en la parte dispositiva de éste fallo la sentencia ha dictarse en cuanto al delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, será Absolutoria. Y así se declara.

En este orden de ideas, nuestro Estado de Derecho ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo, siendo la vindicta pública el sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra E.E.H.M., logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. si no se logra esta meta, se impone obligatoriamente la absolución del acusado.

Correspondió a este Tribunal Mixto, la valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado, E.E.H.M..

Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:

  1. - Declaración de YOTMAR F.J.B., quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedo escrito, titular de la cédula de identidad Nº V-14.503.110, quien expuso: “…eso fue el 24-12-2005, me dirigía a la Autopista Regional del Centro, a la altura del puente de Bárbula, y una persona gritaba que estaba secuestrado, ahí se bajan dos, y mi compañero le da captura al ciudadano, y le recuperan a la altura de la cintura un arma, es todo. El Ministerio Público pregunta al funcionario: ¿diga Usted, su relato un poco mas despacio? Contesto eso fue el 24-12-2005, a las 10:30 p.m., en la patrulla 220, por la Autopista Regional del Centro, un vehículo blanco, taxi, y de ese carro avisa un ciudadano que estaba secuestrado, dos sujetos salen que logra escaparse, y mi compañero da captura al otro y en sus partes intimas le encuentran un arma, lo interceptamos hacia la parte de adelante, nosotros íbamos y el taxi se nos atravesó; ¿ cual es su compañero para ese momento? contesto el Cabo Primero Hernández; ¿ qué le manifestó la víctima? Contesto que los dos sujetos le dijeron le dijeron que era un atraco, por lo que le lancé el carro buscando ayuda, entre las cosas era un celular, sobre el dinero no recuerdo; ¿se encuentra presente en esta sala la persona que ustedes aprehendieron? Contesto si y señalo al acusado presente; yo me bajo de la unidad y abrieron las puertas, él acusado estaba en la parte de atrás y el otro se bajo en la parte de adelante, es todo. La defensa le pregunta al funcionario: ¿Quién de los dos venía conduciendo la patrulla? Contesto Yo. El flujo vehicular era poco, ¿en el momento de que el señor lo intercepta, es en una distancia cerca? Contesto fue instantáneo, no llegue a colisionar, logre frenar la unidad, venía por el canal rápido, no había mucho tráfico, yo venía normal y este se metió por el canal, en el momento que freno el chofer se bajo rápido y grito que estaba secuestrado, ¿indique al Tribunal hacía donde agarro cada una de las personas? Contesto uno agarro hacía el monte de unas casas, el otro se escapo, atravesó la autopista, yo lo perseguí como 100 mts, yo me regreso porque me tenía mucha distancia, yo cargaba armamento, ¿usted usa su arma de reglamento? Contesto yo solo le dije alto Policía, el nunca dispara, por lo que cuando regreso mi compañero tenía sometió al otro sujeto, ¿diga usted en que parte iba el sujeto que se escapa? Contesto en la parte del copiloto, el se escapa; objeta el Ministerio Público en virtud de que el otro ciudadano no ha sido capturado, ni individualizado, no es pertinente la pregunta, por lo que la defensa señala que tiene curiosidad, la Juez declara con lugar la objeción; la defensa pregunta: ¿Dónde esta usted, cuando su compañero aprehende al otro ciudadano? Contesto, yo vi cuando los dos se bajan, yo vi cuando mi compañero lo aprehende, el arma estaba en la hebilla del pantalón, yo persigo al que se va, pues yo me regreso cuando el lo tiene sometido, y en mi presencia de la víctima y de mi fue que le hizo el cacheo, el conductor del taxi se bajo rápidamente y dijo gritando me llevan secuestrado, por lo que se bajan los dos rápidos, el conductor del vehículo se bajo y se retiro como a cinco metros, el estuvo allí, él se quedo allí. ¿usted supo de los hechos ocurridos porque se lo comento? Objeta el Ministerio Público, de cuales hechos, la defensa manifiesta de que si él se entera de los hechos, por voz del conductor? Contesto el conductor del taxi, cuando se baja grita que lo llevan secuestrado, ¿usted vio en algún momento si me representado lo llevaba apuntado? Contesto no; ¿habían otras personas cerca del sitio donde ocurrió la aprehensión a mi representado? Contesto no, no se bajo nadie; es todo. El Escabino pregunta: ¿por qué perdió tanto tiempo? Contesto el otro sujeto me llevaba distancia, cuando yo llego lo tiene agarrado y le practica el cacheo; ¿a qué velocidad iba, cuando el taxista se les metió? Contesto como a 80 kilómetros; ¿cuando ustedes frenaron, él freno, cuantos metros quedo el carro? Contesto el taxista frena duro y yo le clavo los frenos a la unidad, no nunca colisionaron; la Juez profesional pregunta: ¿de que parte se bajo el acusado? Contesto de la parte de atrás, de la parte derecha, cuando el chofer del carro grita y los dos se bajan, y éste (acusado) no llevaba nada; ¿qué tipo de arma de fuego le fue decomisado? Contesto un arma cañón corto, de cacha de madera, patentada; ya habíamos pasado el puente, íbamos por el canal rápido a 80, porque no había mucho transito, del lado del canal rápido es que nos interceptan, el carro iba con sentido de Naguanagua, por el lado derecho, el taxi queda enfrente de la unidad, yo llevaba las luces de la coctelera encendida, el sujeto corrió hacia la urbanización, allí hay un retorno que va hacía la Av. Cedeño, a la altura de Lomas Del Este, ¿ Cómo dice usted que venía por la vía rápida? Contesto que venía por el canal del medio, el taxi quedo delante de nosotros, es todo…”.

    Con la declaración del Funcionario Policial, YOTMAR F.J.B., estimada por este Tribunal como veraz, precisa y coherente, lo que produjo certeza en cuanto a las circunstancias de la detención del Acusado, ya que fue uno de los Funcionarios Aprehensores, igualmente se produjo la certeza de que al aprehenderlo, le incautaron un arma de fuego, que adminiculado al testimonio rendido por el experto C.L., se determinó que el Arma de Fuego incautada al acusado el día de su aprehensión resultó ser un arma de fuego, revolver, calibre 38; y comparada además esta declaración con el testimonio del otro Funcionario Aprehensor, ciudadano O.R.H.S., se determinó que el día de los hechos al acusado de autos se le decomisó un arma de fuego; en consecuencia se le acuerda todo el valor probatorio.

  2. - Declaración de O.R.H.S., quien una vez juramentado dijo ser y llamarse como quedo escrito y expone: “…el día 24-12-2005, estaba en la unidad 420, y el conductor de la unidad era mi compañero Yotmar Jaimes, veníamos de la Autopista Regional del Centro, cuando un señor nos grito que estaba secuestrado, uno emprendió la carrera, y yo hice captura del otro, le hice el cacheo y se le encontró un arma de pavón negro, se le notifico al Ministerio Público, por lo que se puso a la Fiscalía de Servicio, lo llevamos al Comando nuestro, es todo. El Ministerio Público pregunta al funcionario: ¿Quién fue su compañero de aprehensión? Contesto J.B.. Yo capture al acusado que se encuentra presente, ¿Cuándo le efectuó el cacheo que le encontró? Contesto un arma de pavón negro, de cacha de madera, en el momento que el taxista se bajo, dijo que estaba secuestrado, ¿ustedes llegaron avistar a sujetos salir del taxi? Contesto claro que sí, estaba cerca, ¿el taxista les dijo que le quitaron? Contesto simplemente un celular le quitaron; ¿a qué distancia se pararon del taxista? Contesto como a 50 metros; ¿Quién comandada la unidad? Contesto yo y conducía la unidad J.B., la patrulla casi choca, pero no paso; es todo. La defensa pregunta al funcionario: ¿a qué hora sucedió el hecho? Contesto como a las 10:30 p.m. del 24-12-2005, ¿indique al Tribunal a qué velocidad y quien conducía la unidad? Contesto Yotmar J.B., a una velocidad de 80 kilómetros, ¿el vehículo que los intercepta, por qué lugar los intercepta? Contesto por el lado izquierdo, y nosotros veníamos por el canal del medio; ¿ustedes lograron impactar al vehículo? Contesto no, no habían mucho flujo vehicular, ¿usted observa que se bajan tres sujetos, diga usted hacía qué lugar se dirigió el conductor del vehículo? Contesto el se bajo y se fue hacía la parte derecha y los otros dos sujetos se bajan y se van por el lado izquierdo, ¿diga usted, hacía que lado se fue el conductor? Contesto del lado del concreto, en la isla, la distancia más o menos como a 30 a 50 metros, ¿cuando él los intercepta, usted pudo ver que era amenazado por algún objeto? Contesto solo vimos cuando nos intercepto y nos grito el conductor que lo traían secuestrado, es solo que oímos lo que manifestó el conductor, las luces las traíamos apagadas; ¿a que se suscribió su acción? Contesto de capturar a uno de los ciudadanos, una vez que se le dio captura se le hizo el cacheo corporal, mientras mi compañero estaba en busca del otro ciudadano, el conductor estaba detrás del otro ciudadano, y se puso en la isla; en el momento de que el corrió hacía la parte izquierda, paso el muro; significa que cuando le hizo el cacheo estaba solo; escucho alguna detonación? Contesto no, allí no hubo ningún disparo, ¿indique al Tribunal, llegó a utilizar sus armas? Contesto no, porque en el momento no hacía falta, ya que el sujeto estaba sometido; ¿de que parte del cuerpo le incauta el arma a mi representado? Objeta el Ministerio Público, porque en todo momento se ha dicho donde se encontró el arma, la Juez declara con lugar la objeción, continua la defensa ¡ en que parte encontraron el arma ¿ contesto en el cuerpo del sujeto; es todo. El escabino pregunta: ¿cuando llego su compañero ya lo tenía sometido? Contesto ya lo tenía sometido, él estaba en la parte de atrás, la Jueza Profesional pregunta al funcionario, diga la fecha de los hechos? Contesto el 24-12-2005, era un Renault Blanco, la placa no la recuerdo, era de casco blanco, allí mismo en el sitio se quedo el carro, del lado izquierdo fuimos interceptados, el vehículo taxi nos intercepto del lado del conductor...”

    Con la declaración del testigo O.R.H.S., estimada por este Tribunal como veraz, precisa y coherente, lo que produjo certeza en cuanto a las circunstancias de la detención del Acusado, igualmente se produjo la certeza de que al aprehenderlo, se le incauto un arma de fuego, tipo revolver, en consecuencia se le acuerda todo el valor probatorio.

  3. - Declaración de C.R.L.D., quien juramentado legalmente, dijo ser y llamarse como queda escrito, titular de la cédula de identidad Nº 9.996.992, y se pone a su vista experticia de Reconocimiento legal, mecánica y Diseño al arma fuego incautada el día de los hechos, y expone; “…reconozco el contenido y firma, en ese fecha me fue remitida un arma de fuego, revolver, calibre 38, seriales originales, se realizó impacto de pruebas, esta arma fue devuelta a la delegación las Acacias. El fiscal preguntó y contestó: llevo 10 años como experto, el objeto fue reconocimiento legal mecánica y diseño, describir el arma, sus seriales se encuentran en estado de uso original, pude ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte: el Ministerio Público considera que el experto esta suficientemente preguntado. La defensa preguntó y contestó: en este caso no tenía cartuchos percutidos, no nos indican de que procedimiento proviene, no trabajamos con ese tipo de información…”

    Con la declaración de este testigo C.R.L.D., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, estimado por este Tribunal como claro y preciso en sus afirmaciones, ya que se trata de un profesional con amplia experiencia ejerciendo la actividad, que lo califica para hacer este tipo de experticias, motivo por el cual el Tribunal le acuerda pleno valor probatorio a su dicho, a los fines de establecer que efectivamente el arma incautada al acusado, resultó ser un arma de fuego, revolver, calibre 38.

    5- Declaración de R.O.M.C., quien juramentado legalmente, dijo ser y llamarse como queda escrito, titular de la cédula de identidad Nº 7.098.630, y expone; “…eso fue el 24 /12/05, como a las 9:00 de la noche y agarre una carrerita e iba por la autopista y me dijeron que era un atraco, al momento cuando iba por lomas del Este, avisté una patrulla y le tire el carro, me pare Salí del carro y le dije a

    la patrulla que me estaban atracando. El Fiscal preguntó y contestó: era como de 9:00 a 10:00 de la noche , fui abordado en Lomas de Funval, ellos me manifestaron que le hicieran carrera a lomas de Funval, no recuerdo como eran, en ese asunto uno no se da cuenta como eran, eso fue llegando a los samanes me dijeron que era un atraco, sacaron el arma de fuego, me apuntaron con la pistola y me dijeron que era un atraco, después que apuntaron mi reacción fue agarrar la vía rápida y darle para adelante, avisto la patrulla cuando voy por lomas del este, enseguida agarro el lado derecho y me lance a la patrulla, y les digo que me están atracando, ellos agarraron a uno de ellos, el carro tenia unos reales tenia 400.000 Bs. y un celular, de los dos sujetos que andaban la policía capturó uno y el otro se dio a la fuga, me imagino que fue el que se llevó todo, la fiscalía considera que el testigo esta suficientemente contestado. A defensa preguntó y contestó: eso fue 24/12/06 a las 9:00 p.m., yo estaba manejando normal con las dos manos, iba como 130 ó 140, no me dio oportunidad de ver características de las personas, eso sería en cuestión de minutos, sentí pánico, cuando me bajo del vehículo, estaban los policías y me separe de ellos, y vi cuando el otro escapaba, no recupere nada de los objetos que tenia en el carro, la defensa preguntó que si la persona que tenia al lado la puede reconocer como la que lo atracó? Se presentó objeción por parte del fiscal ya que mal podía hacer el reconocimiento acá en sala porque el dijo que no recuerda las características. La defensa le parece importante ya que toda vez que el ciudadano fue citado en 3 oportunidades para un reconocimiento y este no vino, aquí se está jugando la libertad de un ciudadano. La objeción es declarada sin lugar por el Juez. La defensa le formuló nuevamente la pregunta al testigo y contestó: no, no recuerdo, salí del carro. El tribunal preguntó y contestó: estoy como taxista desde el año 92, trabajo para una línea, muchas veces no recojo pasajeros así, ese día se pararon 5 taxis a recoger pasajeros y yo lo hice, yo veo a la persona antes de montarlo, yo en ese momento no ya que era de noche, no puse cuidado, hable con ellos y le dije cuanto era, ellos me hablaron del lado de afuera y uno solo se inclinó a la puerta, la persona no tenia la cara tapada, ellos ocuparon la parte delantera y la parte trasera, me apunta el que viene atrás, uno salió corriendo y el otro lo agarró la policía cuando le dije a la policía, el fue capturado en Lomas del este, yo me fui como a 50 metros de la patrulla, a esa persona le quitaron un revolver, lo se porque cuando llegamos al comando vi el revolver. La defensa tiene la palabra y expone: vista la manifestación de la victima que no lo reconoció solicito se acuerda medida Cautelar para mi defendido. EL fiscal tiene la palabra y expone: señaló la victima que le manifestó que no podía recordar por el estado de nervios...”

    Del análisis individual del testimonio de R.O.M.C., en virtud de ser la victima, el Tribunal le acuerda todo el valor probatorio, toda vez que su declaración fue veraz, precisa y coherente, lo que produjo certeza en cuanto a las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, así como de que para el momento de la detención del acusado E.E.H.M., le es decomisada un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38, no se contradijo en el interrogatorio efectuado por las partes, por lo que hace que este Tribunal, tenga elementos suficientes, que permitan establecer veracidad directa tanto en relación al hecho delictivo, como en cuanto a la autoría por parte del acusado. La declaración de este Testigo (Victima) es precisa y coherente y se concatena con los demás medios de pruebas, como son la declaración de YOTMAR F.J.B. y O.R.H.; funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía, que efectúan la captura del acusado, incautándole en su poder el arma de fuego tipo revolver. El Tribunal le acuerda todo el valor probatorio al testimonio de la victima y lo hace en virtud de que el sujeto ofendido aporta datos de hechos de los cuales ha tenido conocimiento por su propia percepción, por su propia vivencia, ya que la experiencia nos muestra como muchos delitos se cometen en un marco de clandestinidad, en los que la única prueba posible, es la declaración de la victima, como en el caso en concreto, es por ello que por haber sido veraz en su testimonio, este Tribunal le acuerda todo el valor probatorio.

    Al concatenar los elementos de prueba señalados, este Tribunal Mixto de juicio, llegó a la determinación de que el acusado E.E.H.M., en fecha 24-12-2005, fue la persona detenida por funcionarios policiales, adscritos a la Comandancia de Policía de ésta ciudad, y a quien le incautaron en su poder un arma de fuego tipo revólver. Calibre 38.

    Acto seguido el acusado E.E.H.M. manifestó su voluntad de declarar y el Tribunal le cedió el derecho de palabra quien expuso: “…Yo venia saliendo de la casa de mi hermana cuando llegue a la redoma de lomas de funval paso un taxista le indique para donde mi iba a llevar cuando íbamos por la Aranzazu, se paro a un Jove que también quería una carrera, cuando veníamos por la autopista el sujeto que se monta dice esto es un atraco, el taxista ve a una patrulla, y apago el carro en eso venia la policía porque el sujeto nos llevaban secuestrado, me baje del carro porque como soy inocente no corrí yo soy inocente. Yo no he cometido un delito…”

    El Tribunal declaró concluido la recepción de Pruebas y le cedió el derecho de palabra a las partes para que presentaran sus conclusiones.

    El Fiscal del Ministerio Público expuso: el Ministerio Público a través del desarrollo de este Juicio, se ha dado por comprobado a través de los elementos probatorio la corporeidad del delito, con las siguientes pruebas con el testimonio de la victima R.O.M., quien a pesar al momento de exponer dijo que no podía reconocer a los dos ciudadanos que lo robaron, pero si expuso que era conductor de una taxi que lo habían abordado dos sujetos y que le habían pedido servicio de taxi y lo llevaran al puente los samanes y a la altura de Lomas del este le dijeron que era un atraco el imprimió mayor velocidad y dijo que si a el lo mataban se iban a matar todos, y es cuando avista patrulla de Carabobo, y se le ocurre interceptar la patrulla de la policía logrando no colisionar con la misma manifestándole a los funcionarios que era victiman de atraco, los funcionarios a apresaron a uno de los sujetos y el otro logró darse a la fuga con parte de los objetos robados, los funcionarios ratificaron en este juicio de que el que habían captura era el mismo que bajaron del taxi, igualmente con el testimonio de estos funcionarios, de los cuales pudimos apreciar las palabras que dijeron, igualmente experticia de reconocimiento legal del arma, la cual le fue encontraba dentro de la ropa al ciudadano acusado en el presente caso, la misma fue ratificada en su contenido y firma por el experto C.L., quien manifestó en este sala las características del arma la cual se encuentra en buen estado de funcionamiento y usándola para el fin, podría causar lesión y hasta la muerte y usada como objeto contundente también, el Ministerio Público ha probado no solo la existencia del delito sino también el nexo de culpabilidad de este delito sino también la culpabilidad del acusado; por lo que solicito sentencia condenatoria.

    Por su parte la Defensa expuso: la defensa considera de que el Ministerio Público no probo la responsabilidad de mi representado por el delito por el cual esta siendo acusado y si se a.l.e.q. se trajo, vemos que los mismos carecen de certeza, para poder responsabilizar a una persona, no basta con elementos de mera condición que no sean elementos de certeza, se escuchó a cada una de las personas deponiendo los hechos, injustamente mi representado ha estado privado de su libertad, cuando los funcionarios policiales quisieron justificar la intervención de mi representado en estos hechos, si analizamos el testimonio de la victima, la victima dijo a pregunta de la defensa que mi representado no fue la personas que cometió el delito, no fue la personas que lo despojo de sus pertenencias el fue claro y preciso, asimismo, se observó la manifestación de los funcionarios aprehensores ellos no vieron nada que pudieran vinculara a mi representado en le hecho, ellos no pudieron corroborar que mi representado lo tenia apuntado, este es otro elemento que pudiéramos probar que no hay pruebas, se observó como estos dos funcionarios se contradijeron en sus declaración, uno dijo que estaba todos tanto la victima y los otros sujetos el otro dijo que estaba solo, esos son manifestaciones contradictorias, asimismo, nosotros observamos y escuchamos al experto C.L., quien hizo experticia del arma, y el manifestó que no sabe a cual procedimiento esta vinculada, mi representado injustamente fue aprehendido, hoy esta sus manos, sus criterio y su mente analizar todos estos testimonios que oímos, y estoy segura que hoy mi representado obtendrá la libertad y pido sentencia absolutoria, es todo.

    Las partes ejercieron el derecho a Replicas. Manifestando el Fiscal lo siguiente: “…el Ministerio Público considera que si probo la existencia de los hechos punibles por los cuales acusó, asalto a unidad de transporte público y porte ilícito de arma de Fuego, porque declaración de la victima manifestó que fue abordado por dos sujetos y el acusado presente en sala lo apuntó con un rama diciendo que era un atraco, aquí hubo una flagrancia uno de los dos sujetos fue aprehendido y el otro se dio a al fuga, los funcionarios policiales afirmaron, que el ciudadano era uno de los dos sujetos que se bajó del vehículo, igualmente fue recuperado en su pantalón el arma de fuego, el cual fue realizado un examen por el experto y se determinó que se trataba de un arma de fuego, y fue la misma que utilizaron para el atraco, si hay certeza, que interese podrían tener los funcionarios policiales en involucrar a una personas, la victima no dijo que E.H. no era la personas que lo atracó, lo que dijo fue que no lo podía reconocer, los funcionarios policiales dieron fe de que E.H. era uno de los sujetos que bajaron del taxi, y si hay certeza, por lo tanto el Ministerio Público insiste en la sentencia condenatoria…”

    Seguidamente la defensa ejerce el derecho a replicas y expone: “…insiste en afirmar que no existen elementos de certeza para culpar a mi defendido por los delitos antes mencionados, hay muchas dudas, hay contradicciones en las manifestaciones de cada unas personas que estuvieron en esta sala, los funcionarios aprehensores fueron los que aprehendieron a mi representado pero no observaron nada, fueron contradictorio totalmente, uno dijo que la victima había pasado el muro y el otro funcionario dijo que estaba presente, la victima dijo que estaba escondido, mi representado iba pasando en esa vía a reunirse con su abuela porque iban pasar con su familia, lo ven caminando y lo aprehenden injustamente esta aquí defendido, no es justo que mi representado tenga que pagar un hecho que no cometió y pido sentencia absolutoria…”

    Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a su consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Mixto, considera que se ha vulnerado el estado de inocencia que reviste a E.E.H.M., declarándole culpable por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, manteniéndose incólume su estado de inocencia en cuanto a la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, en este juicio oral y público, dictando en consecuencia sentencia CONDENATORIA Y ABSOLUTORIA en su contra.

    Ahora bien por ser el sistema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en el ejercicio del ius puniendi del estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.

    En el caso concreto, el Tribunal estima que en aras del principio de la finalidad del proceso como medio de garantizar la convivencia social alterada por el hecho punible, evitando la injusticia suprema que constituye la impunidad, el presente asunto debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencie la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por parte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia preservar los derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social.

    Correspondió a este Tribunal Mixto determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.

    En el presente caso y en base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Mixto de Juicio, considera que quedó plenamente demostrado que el hecho punible tipificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, fue cometido por E.E.H.M., en virtud de que en primer lugar se llenan los extremos establecidos en las normas contenidas en el Artículo 277 del Código Penal y en segundo lugar por la declaración de la victima, lo cual quedó confirmado, con las actas analizadas y debidamente valoradas, así como con los testimonios rendidos por los funcionarios aprehensores y el experto C.L..

    Con fundamento a lo antes analizado, en nuestro estado de derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia de cargo el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el representante del Ministerio Público, sin perjuicio del derecho que tiene aquel a ofrecer pruebas de descargo que demuestren o ratifiquen esa inocencia.

    En base a lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, considera que en el presente caso en virtud de las probanzas aportadas, la conducta de E.E.H.M., se subsume dentro del tipo penal que constituye el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; el Ministerio Público con los medios de pruebas presentados en el juicio oral y público, logro desvirtuar la presunción de inocencia de que gozaba el supra identificado acusado y demostró la autoría del mismo, en el quebrantamiento de la referida norma que establece el tipo penal y que en su esencia prohíbe una determinada conducta bajo criterios de valores legítimos, de allí que el acusado al haber efectuado con su actuar humano, lesivo y contrario a la norma jurídica una conducta transgresora, es por lo que de tal suerte, su infracción ilegitima de la norma legitima, conllevó a generar la responsabilidad penal del mismo, en el asunto puesto al conocimiento del órgano jurisdiccional. El acusado, al poder actuar de otra manera, optó por infringir, quebrantar, bajo la libre selección, la norma penal especial, siendo por ello, culpable y responsable penalmente de su actuación, por lo que la Sentencia que ha de pronunciarse en su contra debe ser Condenatoria; y en cuanto al delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, el Ministerio Público no logró establecer nexo de causalidad entre este hecho y la conducta desplegada por el acusado de autos, por lo que con respecto a este delito la sentencia ha de ser ABSOLUTORIA. Así se decide.

    CALIFICACION JURIDICA

    Después de haber señalado los hechos considerados por este Tribunal como probados, mediante la apreciación y valoración de los medios probatorios y habiendo declarado la culpabilidad del acusado, le correspondió a esta Jueza pronunciarse sobre la calificación jurídica; llegando a la conclusión que nos encontramos en presencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, por cuanto quedó demostrado en el debate probatorio que el acusado E.E.H.M., fue la persona detenida por funcionarios policiales, quienes al requisarlo le incautaron un arma de fuego tipo revólver.

    PENALIDAD

    El artículo 277 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos contempla el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, siendo la pena por este delito de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo limite medio es de CUATRO AÑOS DE PRISION, tomando en consideración las atenuantes previstas en el articulo 74, como es el hecho de no tener el acusado antecedentes penales, considera esta juzgadora que la pena en definitiva a imponer al acusado es de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, así mismo se le condena a las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, como son: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, quedando en definitiva la pena ha cumplir por el ciudadano E.E.H.M., en TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, e igualmente se le condena al pago de las costas procésales, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal; y se dicta sentencia de NO CULPABILIDAD al acusado E.E.H.M., por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, conforme al artículo 366 ejusdem.

    DISPOSITIVA:

    En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado E.E.H.M., natural de Valencia, Estado Carabobo, de 19 años de edad, estado civil soltero, Nacido el 21-04-1986, grado de instrucción 4to año, titular de la cédula de identidad Nº 18.265.257, estudiante, hijo de GOLFA T.H.M.G.C.M., reside, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, como autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos; a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la pena, terminada esta y al pago de las costas procesales, conforme a los artículo 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo ABSUELVE al mencionado ciudadano, E.E.H.M., por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, conforme al artículo 366 ejusdem. Publíquese, Notifíquese a las partes, déjese copia y remítase al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad. Dada, firma y sellada en las Salas de Audiencia del Tribunal de Juicio, hoy 18 de Septiembre de 2006.

    LA JUEZA 5ª DE JUICIO

    I.V.

    EL SECRETARIO

    DAVID GALLEGO

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