Decisión nº PJ0072010000052.- de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 23 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 23 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000849

ASUNTO : IP01-P-2009-000849

JUICIO ORAL Y PÚBLICO

SENTENCIA DEFINITIVA

FALLO ABSOLUTORIO

TRIBUNAL:

JUEZA SEGUNDA DE JUICIO: ABG. B.R.D.T..

SECRETARIA DE SALA: ABG. BELMILD VILLASMIL.

PARTES:

FISCAL TERCERA (COMISIONADA) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDGLIMAR GARCIA

DEFENSA PÚBLICA SEXTA: ABG. E.H.

ACUSADO: E.E.S.Y.

VICTIMAS: F.E.S. Y EL ESTADO VENEZOLANO

DELITOS: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

El día quince (15) de julio de 2010, siendo las 11:40 minutos de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal en la causa signada con el número IP01-P-2009-000849, seguido contra el ciudadano E.E.S.Y., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de F.E.S. Y EL ESTADO VENEZOLANO. De seguidas la ciudadana Jueza instruyó a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se dejó constancia que se encontraban presentes la Defensa Pública Sexta ABG. E.H., el acusado de autos E.E.S.Y., quien cumple con la medida de detención domiciliaria, la víctima F.E.S., la Fiscal Tercera Comisionada del Ministerio Público Abg. Edglimar García.

La ciudadana Jueza Profesional explicó a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena fe y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente, exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 344 de la referida Ley, esta es la oportunidad para Aperturar formalmente el Debate Oral y Público en el presente Proceso.

Se le concedió la palabra al Representación Fiscal del Ministerio Público quien oralmente hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de acusación, asimismo ratificó los medios probatorios señalando que se incorporaran a este debate las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, y testigos del procedimiento, así como, las pruebas documentales promovidas por esta representación señalándolas cada una, en cuanto a la calificación jurídica de los hechos, indicó que la misma encuadra en E.E.S.Y., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio de F.E.S. y EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los antes expuesto y una vez incorporadas las pruebas respectivas se demostrará la culpabilidad del hoy acusado, por lo que solicito una sentencia condenatoria en contra del mismo, es todo ”.

Se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública Sexta a cargo del Abogado E.H., quien señala sus argumentos de defensa y expone: “ Desde el inicio de este proceso se ha evidenciado que no existen elementos que comprometen la responsabilidad penal de mi defendido presente en esta sala, es evidente que nunca hubo reconocimiento directo por parte de las presuntas victimas de que mi defendido haya participado en el hecho que se le acusa, solicitamos al Tribunal escuchar con atención las personas que acudirán a esta sala a rendir testimonial y una vez escuchado lo alegado por la defensa que la definitiva sea una sentencia de no culpabilidad y se decrete la libertad plena por el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

La ciudadana Jueza, cumpliendo con lo plasmado en el artículo 347 de la Ley Adjetiva Penal, procede a explicar detalladamente al Acusado, con palabras sencillas, claras y sin tecnicismos jurídicos, el motivo por el cual son traídos ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el Legislador estipula para el mismo, informándole que esta es una de las oportunidades que les brinda el p.p. para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole, que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte Fiscal del Ministerio Público, que tal declaración debe ser brindada sin Juramento, y bajo ningún tipo de coacción ó apremio, imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee hacerlo dicha negativa no lo perjudicará en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. Seguidamente, una vez impuesto el acusado de las preliminares de Ley, de los derechos y garantías que los asiste en este debate, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntarle ¿Desea Usted Declarar?, señalando a viva voz el acusado E.E.S.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 18.640.325, fecha de nacimiento 27-12-1983, edad 26 años, oficio Chofer, hijo de Ana Yánez y Luís Ramón Sánchez, residenciado en Tucaras detrás de la bomba de PDV BAHIA carretera Morón Coro sector El Calvario calle Serey casa N°178, teléfono: 0426-4958926 NO DESEO DECLARAR EN ESTE MOMENTO.

La ciudadana Jueza Profesional declaró abierta la recepción de las pruebas conforme a los artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordenó alterar la recepción de las mismas, dado que no comparecieron los expertos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público, las partes están conformes con dicho pronunciamiento, motivo por el cual se instruye al Alguacil de sala hacer comparecer a la sala a una de las víctimas en el presente caso, que se encuentra presente en esta sede Judicial, compareciendo el ciudadano F.E.S.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal número V- 7.390.877, residenciado en la jurisdicción del estado Falcón, testigo de la representación fiscal, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y se le indicó que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, posteriormente rindió testimonio de manera oral, señalando “En el referido caso efectivamente en el establecimiento comercial entraron dos personas a mano armada y efectuaron un atraco pero ninguna de esas dos personas son este muchacho son E.S., se confundieron pero él no es de las personas que entraron.”

Comenzó el interrogatorio con la advertencia a las partes de no realizar preguntas capciosas, sugestivas ni impertinentes conforme a la ley, se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal a los fines de interrogar al testigo, preguntando: 1.- A que hora sucedieron los hechos que usted narra? R.- A las dos (2) y media de la mañana, la persona fue directamente al sitio donde coloco el dinero, pero yo tengo dos negocios y allí no era donde yo tenía el dinero, el buscó y no encontró y le dije que quien lo mandaba de bolsa a robar a esa hora. 2.- Quienes se encontraban allí? R.- Estaba yo y clientes, pero cuando él entró yo estaba solo y los clientes nunca se dieron cuenta que me estaban robando. 3.-Que hacía la otra persona que usted señala? R.- Estaba cantando la zona afuera, el que me puso la pistola por todos lados y le di el dinero que sólo tenía en mis bolsillos le decían el fósforo y era negro con el pelo colorao, ese señor fósforo tuvo un enfrentamiento con la policía en Tucacas no se si lo mataron, el otro era moreno pero no con las características de quien esta aquí en la sala. 5.- Se llevaron pertenencias? R.- Si se llevaron cosas de valor. 6.- Cuando fue la aprehensión? R.-Yo puse la denuncia en PTJ entonces me mudé a un pueblo llamado S.B. porque soy médico veterinario y yo no me enteré de este proceso por que no recibí las citaciones, en agosto hice remodelaciones en el local y vi a un alguacil de Tucacas, el lunes después del día del padre me citaron para asistir al Juicio, pero para la fecha yo no me enteré de ninguna aprehensión en Tucacas.

Seguidamente se dejó constancia que la defensa manifestó no tener preguntas.

De seguidas interroga el Tribunal: 1.- Puede explicarle al Tribunal porque conoce el nombre del acusado? R.- Conozco que se llama Ever porque lo he visto porque me ha lavado el carro en el establecimiento de un amigo mío como más de cincuenta veces. 2.- Usted puede afirmar ante este Tribunal que el ciudadano E.S. que usted señala haber conocido antes de que ocurrieran los hechos, es decir, antes que fuera víctima del robo no fue ninguna de las dos personas que participó en los hechos ocurridos el 27 de agosto de 2007 en su establecimiento comercial? R.- Si puedo afirmar que no es él ninguna de esas dos personas.

Se SUSPENDE el acto por no acudir más medios de pruebas el día de hoy, siendo las 12:50 del mediodía y se ordena continuarlo para el día jueves 22 de julio de 2010 a las 03:00 de la tarde. Se ordenó la citación de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Tucacas del estado Falcón. D.P., Darry Suárez, O.M., Jorhelis Castillo. R.C. y O.M., se cita al testigo Serrano Wolfang Ramón.

El día jueves veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010), siendo las 03:20 minutos de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para la Continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal en la causa signada con el número IP01-P-2009-000849, seguido contra el ciudadano E.E.S.Y., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de F.E.S. Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Se anunció la presencia en la Sala Nº 02 del Tribunal Segundo de Primera Instancia Con Funciones de Juicio, como Tribunal Unipersonal, constituido por la Juez Abg. B.R., la Secretaria de Sala Abg. J.S.R., acompañados por el Alguacil de Sala asignado J.L.d.M.. La ciudadana Jueza instruyó a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, encontrándose presentes el Defensor Público Sexto Penal, ABG. E.H., el acusado de autos ciudadano E.E.S.Y., quien cumple con la medida de detención domiciliario, la víctima F.E.S., la Fiscal Tercera del Ministerio Público Comisionada, ABG. EDGLIMAR GARCÍA.

La ciudadana Jueza Profesional explicó a las partes la naturaleza e importancia del acto, dando inicio a la continuación de Juicio en forma oral y Pública, hizo un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad, prosiguiendo con la recepción de las pruebas testimoniales, motivo por el cual se instruye al Alguacil de sala hacer comparecer a la sala al experto que se encuentra presente, en esta sede Judicial, compareciendo el ciudadano quien se identificó como: OTTO JOSÈ MELENDEZ ROBLES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal número V- 15.915.458, Funcionario Público, Agente de Investigación II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- delegación Coro, con 6 años de servicio, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia, por haber suscrito experticia de reconocimiento, procediendo a ponerle a la vista dicha experticia a fin de que se imponga de la misma, posteriormente rindió testimonio de manera oral, señalando “El objeto al que se le practicó la respectiva Experticia de reconocimiento se trata de un arma de fuego marca P.B., pavón cromado, calibre 7, 56, de cañón corto, la misma se encontraba con 5 balas sin percutir, el arma de fuego se encontraba en regular estado de uso y conservación, la misma puede causar lesiones de menor o mayor gravedad, incluso la muerte dependiendo de la zona afectada”. Es todo.

Comenzó el interrogatorio con la advertencia a las partes de no realizar preguntas capciosas, sugestivas ni impertinentes conforme a la ley, se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal a los fines de interrogar al testigo, dejándose constancia que a la pregunta: ¿Recuerda si en el procedimiento detuvieron una, o dos personas? Respondió: una persona.

El Defensor interrogó, dejándose constancia que a la pregunta: ¿Recuerda si la victima del robo se encontraba presente? Respondió: para el momento creo que no. ¿Usted puede decir si tuvo conocimiento cuantas personas se encontraban armadas para el momento? Respondió: creo que una sola. ¿Era de sexo femenino, o masculino? Respondió: era masculino. Es todo. De seguidas interroga el Tribunal, dejándose constancia que a la pregunta: ¿Quien estaba al mando del procedimiento Policial? Respondió: No recuerdo, ya que ese día estaba de guardia. ¿Recuerda cuantos funcionarios lo acompañaron a usted? Respondió: no recuerdo. ¿Cuantas personas cometen el robo? Respondió: los ciudadanos Denunciados eran dos de sexo masculino. ¿Ustedes detienen solo a una persona o detienen a los dos? Respondió: Solo se pudo encontrar a uno solo. ¿Cómo detienen a esa persona? Respondió: por las características dadas, por lo datos denunciados en la oficina. ¿Usted participo o no en la Aprehensión? Respondió. Si. ¿Cual fue su participación en la aprehensión? Respondió: Practiqué la Inspección del sitio del suceso, de hay me traslade hasta un sector donde detuvieron al ciudadano. ¿Usted participó directamente en la aprehensión? Respondió: no. ¿Usted vio, escucho alguna requisa realizada al ciudadano? Respondió: no. ¿Usted se bajo del vehiculo? Respondió: no. ¿Usted podía observar la revisión del ciudadano desde donde estaba? Respondió: no, ya que cuando ellos venían ya traían el ciudadano y el arma en la mano.

Concluido el interrogatorio fue retirado de la sala, siendo que no compareció otro experto ni testigo, se SUSPENDE el acto por no acudir más medios de pruebas el día de hoy, siendo las 04:14 de la tarde, y se ordena continuarlo para el día jueves 29 de julio de 2010 a las 08:30 de la mañana. Quedando convocados los presentes. Se ordena la citación de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Tucacas del estado Falcón. D.P., Darry Suárez, O.M., Jorhelis Castillo. R.C., P.G., las cuales se remitirán con Oficio al Comisario Jefe de la Delegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. J.A., y librar citación al testigo Serrano Wolfang Ramón, y N.P.S..

El día de hoy, jueves (29) de julio de dos mil diez (2010), siendo las 08:30 de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para la Continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal en la causa signada con el número IP01-P-2009-000849, seguido contra el ciudadano E.E.S.Y., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de F.E.S. Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Se anunció la presencia en la Sala Nº 02 del Tribunal Segundo de Primera Instancia Con Funciones de Juicio, como Tribunal Unipersonal, constituido por la Juez Abg. B.R., la Secretaria de Sala Abg. S.O., acompañados por el Alguacil de Sala asignado J.A.P.. De seguidas la ciudadana Jueza instruye a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se dejó de la comparecencia de la Fiscal Tercera del Ministerio Público Comisionada, ABG. EDGLIMAR GARCÍA, el Defensor Público Sexto Penal, ABG. E.H., el acusado de autos ciudadano E.E.S.Y., quien cumple con la medida de detención domiciliario, así como el experto P.O.G.D., se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano con el carácter de víctima F.E.S..

La ciudadana Jueza Profesional explicó a las partes la naturaleza e importancia del acto, hizo un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad, prosiguiendo con la recepción de las pruebas testimoniales, motivo por el cual se instruyó al Alguacil de sala hizo comparecer a la sala al experto que se encuentra presente, en esta sede Judicial, compareciendo el ciudadano quien se identifica como: P.O.G.D., Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal número V- 14.796.573, Funcionario Público, Agente de Investigación, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- delegación Coro, con 5 años y 8 meses de servicio, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia, por haber suscrito experticia de reconocimiento, procediendo a ponerle a la vista dicha experticia a fin de que se imponga de la misma, posteriormente rindió testimonio de manera oral, señalando: “Por lo que pude ver fue una experticia que realicé a una moto, de marca única color amarillo sin placa, deje constancia que la moto se encontraba original y que no se encontraba solicitada”. Es todo.

Se inició el interrogatorio con la advertencia a las partes de no realizar preguntas capciosas, sugestivas ni impertinentes conforme a la ley, se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal a los fines de interrogar al testigo, dejándose constancia que a la pregunta: ¿Usted reconoce el contenido y firma del acta que le dio el Tribunal en este acto? si, es todo. Seguidamente El Defensor Público Sexto interrogó, dejándose constancia que a la pregunta: ¿esa experticia la practica usted por orden de quien? por orden del Jefe del despacho, ¿Usted tiene conocimiento a que procedimiento penal pertenecía esa moto? no, ¿pudo verificar quien era el propietario de esa moto? no recuerdo, es todo.

Concluido el interrogatorio es retirado de la sala, seguidamente la ciudadana Jueza solicita información si ha hecho acto de presencia algún otro testigo, se SUSPENDE el presente acto por no acudir más medios de pruebas el día de hoy, siendo las 10:20 de la mañana, y se ordena continuarlo para el día LUNES 09 DE AGOSTO DE 2010 A LAS 08:30 DE LA MAÑANA. Quedan convocados los presentes. Se ordena la citación de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas subdelegación Tucacas del estado Falcón. Darry Suárez, O.M., Jorhelis Castillo. R.C., las cuales se remitirán con Oficio al Comisario Jefe de la Sub. Delegación de Tucacas, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. Sub. Comisario M.R., igualmente líbrese citación al ciudadano D.P. la misma será remitida con oficio al sub. Comisario W.S. jefe de la sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalisticas del estado Aragua, así mismo cítese al testigo Serrano Wolfang Ramón, y N.P.S.. Líbrese notificación al ciudadano con el carácter de víctima.

El día lunes nueve (9) de agosto de dos mil diez (2010), siendo las 9:45 de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para la Continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal en la causa signada con el número IP01-P-2009-000849, seguido contra el ciudadano E.E.S.Y., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de F.E.S. Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Se anunció la presencia en la Sala Nº 02 del Tribunal Segundo de Primera Instancia Con Funciones de Juicio, como Tribunal Unipersonal, constituido por la Juez Abg. B.R., la Secretaria de Sala Abg. Belmild Villasmil. De seguidas la ciudadana Jueza instruye a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Tercera del Ministerio Público Comisionada, ABG. EDGLIMAR GARCÍA, el Defensor Público Sexta Penal, ABG. E.H., el acusado de autos ciudadano E.E.S.Y., quien cumple con la medida de arresto domiciliario, así como el experto P.O.G.D., se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano con el carácter de víctima F.E.S..

La ciudadana Jueza Profesional explicó a las partes la naturaleza e importancia del acto, hizo un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordenó proseguir con la recepción de las pruebas testimoniales, motivo por el cual se instruye al Alguacil de sala hacer comparecer a la sala al testigo que se encuentra presente, compareciendo el ciudadano quien se identifica como: C.C.J.J.V., mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal número V- 15.311.370, Funcionario Público, Agente de Investigación, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- delegación Tucacas, con 6 años de servicio, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia, y seguidamente señaló: “Se tuvo conocimiento de un hecho donde habían cometido un delito o robo en una carnicería, detrás de la parada de buses de Tucacas, se presentó el denunciante, formuló la denuncia, luego manifestó que habían dejando abandonada una moto por el sector P.C., y que los sujetos habían huido del lugar luego de cometer el hecho. luego se realizan las averiguaciones del Casio y se logra determinar que uno de los sujetos era un muchacho de nombre Ever, con un testigo ubicamos la residencia del ciudadano, que queda en el Sector El Calvario, Tucacas, cuando llegamos al sitio, al rancho, observamos un sujeto, quien tenía en la cintura un arma de fuego, tipo de fuego, se ordenó la apertura de la investigación y colocaron a la Fiscal Quinta del Ministerio público de Tucacas, es todo.

Se le concedió la palabra a la ciudadana Fiscal a los fines de interrogar al testigo, dejándose constancia que a la pregunta: ¿Recuerda que otro funcionario salieron a realizar el procedimiento? O.M. y posteriormente cuando se detuvo al ciudadano D.P., Darry Suárez, Brito y O.M.. ¿Díganos si al momento de la aprehensión usted observó o directamente participó en la incautación del arma de fuego? Si, observé cuando lo traían. ¿Tuvo una comunicación directa con la víctima de los hechos? No recuerdo ¿Recuerda haber tenido alguna comunicación antes o después de la aprehensión? No, no tuve ninguna conversación con la víctima. ¿Cuándo usted se trasladan al lugar donde estaba el acusado, en que unidad se transportaron? Una patrulla y un vehículo particular. ¿Características del vehículo particular? No recuerdo, ¿Recuerda si había testigos en dicha aprehensión? Creo que si.

Seguidamente El Defensor Público Sexto interrogó, dejándose constancia que a la pregunta: ¿Se bajaron todos de la unidad? Si y fuimos caminando hacia el rancho. ¿Cuándo detuvieron al señor Ever había alguien estaba adentro del rancho? No, no recuerdo. ¿Quien le retiró el arma al ciudadano? Creo que fue Pimentel.- ¿Quiénes estaban presentes? Darry Suárez, R.C.. ¿Cómo Pimentel le quito el arma si no estaba presente? Bueno Pimentel, él también estaba en la comisión. Seguidamente El Tribunal Pregunta dejándose constancia de lo siguiente: ¿Quien le informó sobre la identidad de alguno de los sujetos? Un ciudadano, no recuerdo el nombre. ¿Usted sabe si esa comisión recibió una orden emanada por un tribunal para realizar un allanamiento o un registro de la vivienda? No. ¿El fiscal tenía conocimiento de esa situación? No recuerdo. Es todo.-

Seguidamente compareció el ciudadano quien se identifica como: SUAREZ DUN DARRY SANTIAGO, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal número V- 14.178.577, Funcionario Público, Agente de Investigación, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- delegación Tucacas, con 5 años de servicio, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia, posteriormente rindió testimonio de manera oral, señalando: “Visto ya lo que me dijo en relación a un hecho que ocurrió en Tucacas, fui apoyo de una comisión que salió en busca de un sujeto que se encontraba en un sector llamado “La Habitación”, en un rancho y estaba involucrado en un robo, éramos 5 funcionarios y se logró aprehender un funcionario con un arma de fuego y por las características era la persona que había realizado el robo,. Es todo.

Se le concedió la palabra a la ciudadana Fiscal a los fines de interrogar al testigo, dejándose constancia que a la pregunta: ¿tuvo conocimiento directamente de la comisión del hecho punible, tuvo alguna comunicación con la víctima? Directamente con la víctima, mi persona, no. ¿Cual fue su participación directa en la aprehensión? Fuimos al sitio, se aprehendió al ciudadano. ¿Qué hizo usted, su participación? Ir con la comisión. ¿Observó cuando se le incautó el arma de fuego? No ¿puede decirnos si recuerda el nombre de los funcionarios? D.P., Castillo, Calatayud, O.M. y mi persona. Es todo.-

El Defensor Público Sexto interrogó, dejándose constancia que a la pregunta: ¿Usted tuvo entrevista con la víctima en este procedimiento? No, no recuerdo, ¿Recuerda si antes o después de la aprehensión tuvo comunicación con las víctimas? No, no recuerdo.

El Tribunal Pregunta dejándose constancia de lo siguiente: ¿quien le informó si había una persona en el rancho, quien le informó? No recuerdo. ¿Tiene conocimiento cuantas personas participaron en ese robo? 2 personas, ¿la otra? No la conozco. Es todo.

Compareció el ciudadano quien se identifica como: R.R.C.C., Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal número V- 13.202.583, Funcionario Público, Detective, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- delegación Tucacas, Departamento de Investigación con 12 años de servicio, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia, posteriormente rindió testimonio de manera oral, señalando: “Una vez que se tiene conocimiento del hecho en relación a la denuncia de robo, nos trasladamos hacia un sector de la zona de Tucacas, donde en un inmueble tipo rancho se practica la aprehensión de un ciudadano, se le incauta un arma y se procede a trasladarlo a la sede del despacho. Es todo.-.

De seguidas comenzó el interrogatorio con la advertencia a las partes de no realizar preguntas capciosas, sugestivas ni impertinentes conforme a la ley, se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal a los fines de interrogar al testigo, dejándose constancia que a la pregunta: ¿Pudiera aclararnos si la aprehensión se realiza adentro de la vivienda o afuera? adentro ¿diga los nombres de quienes realizaron las aprehensión? D.P.S. y Agente C.J.. ¿Dentro de su participación recuerda haber tenido alguna comunicación con la victima? No recuerdo ¿participación directa? Apoyando a la comisión. ¿Que hizo usted directamente estando en ese sitio? No recuerdo. ¿Recuerda haber observado si al momento de realizar la aprehensión se le incautó algún objeto de interés criminalístico? No recuerdo. Es todo.

El Defensor Público Sexto interrogó, dejándose constancia que a la pregunta: ¿Recuerda si la persona víctima manifestó cuantas personas fueron que entraron al negocio? No recuerdo, yo fui el que recibí la denuncia. Es todo.

El Tribunal Pregunta dejándose constancia de lo siguiente: ¿Esa comisión a la que usted le prestaba apoyo ese día, observó si tenia la autorización expedida por ese Tribunal para ese registro de vivienda? Desconozco si tenían alguna autorización, solo soy de apoyo a la comisión.- Es todo.

Vista la resulta consignada el alguacil A.C.d.C.J.P., extensión Tucacas, cuyos resultados fueron negativos para ambos testigos en virtud de que no los conocen, no viven allí, la Representación Fiscal prescinde de Serrano Wolfang y N.P., también prescinde de las declaraciones de D.P. y O.M., porque participaron en el procedimiento de aprehensión junto con los demás funcionarios. Se le otorga la palabra al Defensor en relación a lo planteado por la Fiscal, exponiendo que no se opone a la misma. Seguidamente el Tribunal dada la exposición de las parte ordena continuar con la celebración del juicio prescindiendo de las pruebas testimoniales antes descritas.

Acto seguido se procede a la recepción de las pruebas documentales por su lectura de conformidad con el artículo 353 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la Representación Fiscal: Experticia de reconocimiento legal N° 9700-216-221, de fecha 27 de agosto de 2007, suscrito por el Agente O.M., experto en balística, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, sub-Delegación Tucacas, Experticia de Reconocimiento legal N° 9700-216-263, de fecha 27 de agosto de 2007, suscrita por el funcionario P.G., experto en materia de vehículos al Servicio del Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, sub-Delegación Tucacas.

Se declaró formalmente cerrada la etapa de Recepción de Pruebas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del COPP, se procedió a otorgar la palabra a las partes para que realicen sus Conclusiones, haciendo la debida advertencia a las partes sobre las formalidades de las mismas.

A continuación, el representante Fiscal, expone a manera de Conclusión “En esa oportunidad del 15 de julio de 2010 se inicia el debate y al momento de evacuar las pruebas, la fiscalía quinta evacuó el testimonio de F.E.S., cuyo testimonio, de fecha 27 de agosto de 2007 dio origen a lo debatido en esta sala de audiencia, asimismo continuando fueron debatidos el testimonio de O.M. y González, funcionarios del CICPC, quines manifestaron que de una inspección al sitio del suceso donde fue aprehendido el acusado, asimismo se toma en cuenta el testimonio de los funcionarios Darry Suárez y R.C. quienes solo acompañaron a la comisión porque estaban de guardia. En virtud de los testimonios se pudo determinar que la aprehensión no se realizó en flagrancia, no hubo conocimiento por parte de los funcionarios presentes en esta sala, considerando que ninguno expuso haber visualizado, incautado el arma de fuego del hoy incautado y primordialmente de la declaración de la víctima, que el ciudadano de la sala no era el autor del robo. No se pudo desvirtuar la presunción de inocencia del ciudadano, por lo que esta representante de la vindicta pública conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, solicita se pronuncie con una sentencia absolutoria a favor del acusado. Es todo.

A continuación el representante de la Defensa, manifiesta a manera de conclusión “Reconocemos que como no se pudo demostrar la participación del ciudadano y no pudo justificar ningún funcionario el motivo de la aprehensión, solicito decrete su libertad plena y se le restablezca la situación jurídica a la que estaba sometido y solicitamos en los términos solicitados se pronuncie. Es todo.

La ciudadana Jueza a explicó al acusado, que esta es la última oportunidad para que manifieste algo más conforme al artículo 360 del COPP. Seguidamente, se procede a preguntar al ciudadano ¿Desea agregar algo más? Señalando a viva voz, en forma espontánea y sin ningún tipo de coacción el acusado NO.

Escuchadas las exposiciones, alegatos y peticiones finales de las partes, este Tribunal declara formalmente cerrado el Debate Oral y Privado y se retira conforme al artículo 361 del COPP para tomar la decisión en el presente caso por el lapso de 10 minutos, siendo las 11: 30 de la mañana.

Siendo las 11:40 minutos de la mañana el Tribunal Unipersonal se constituyó nuevamente en la sala para exponer su dispositiva conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo la ciudadana Jueza expuso los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, dándose posterior lectura a la parte Dispositiva de la Sentencia, se leyó la dispositiva a tenor de lo pauta en el artículo 365 en concordancia con lo artículo 366 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica de este Tribunal Unipersonal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no quedó acreditado en la audiencia oral y pública realizada por ante este Tribunal Unipersonal, la comisión de unos ilícitos penales por parte del ciudadano E.E.S.Y., referidos a los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de F.E.S. Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Es el caso que quedó demostrado en el juicio oral y público que en fecha 27 de agosto de 2007 siendo aproximadamente las dos y treinta de la madrugada (2:30 am), dos personas portando arma de fuego, ingresaron a un establecimiento comercial propiedad del ciudadano F.E.S.M., quien señaló en el juicio: “En el referido caso efectivamente en el establecimiento comercial entraron dos personas a mano armada y efectuaron un atraco pero ninguna de esas dos personas son este muchacho son E.S., se confundieron pero él no es de las personas que entraron.”

En el presente caso el Ministerio Público acusó al ciudadano E.S.Y., por la comisión de dos delitos, el primero, se trata de un ROBO AGRAVADO, perpetrado en perjuicio del ciudadano víctima F.E.S.. A tal respecto, la víctima antes citada, señaló enfáticamente durante el debate que el acusado de auto no era ninguna de las dos personas que lo despojaron de sus pertenencias el día veintisiete (27) de agosto de 2007, toda vez que él reconoció a dichos ciudadanos, específicamente al que ingresó a su local comercial portando arma de fuego para despojarlo del dinero producto de su trabajo. La víctima antes citada, fue clara en manifestar que la persona que lo robó es un sujeto que apodan el Fósforo, el cual es muy conocido en la población de Tucacas del estado Falcón por su prontuario policial, que él no sabe si ese sujeto está vivo porque tuvo conocimiento que se había enfrentado en el puente Ízate de Tucacas con una comisión policial y, que él nunca fue notificado por el Tribunal de Tucacas, porque de haber tenido conocimiento que el acusado era E.S.Y., ya habría declarado sobre su inocencia en la comisión de los hechos, toda vez que lo conoce con anterioridad al 27 de agosto de 2007, porque labora en un auto lavado de un compadre y le ha lavado su vehículo quizá más de cincuenta veces.

Ante tal testimonio, el cual fue apreciado y valorado por este Tribunal de Juicio con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y, a través de los Principios del Sistema Acusatorio, como son la oralidad, inmediación y contradicción, se apreció que el ciudadano F.S., rindió testimonio sin coacción alguna, no mostrando evidencias de encontrarse amenazado, coaccionado en el presente caso, por el contrario, fue enfático en expresar que si hubiese asistido por ante el Tribunal de Control extensión Tucacas, ya habría declarado sobre la inocencia del acusado, toda vez que lo conoce con anterioridad al hecho, pero que desconocía de la detención del ciudadano E.S.Y. por este caso.

Igualmente el Ministerio Público acusó al ciudadano E.S.Y. por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, a tal respecto, se incorporó al debate la declaración del funcionario O.M., quien fue el funcionario que practicara RECONOCIMIENTO LEGAL A UN ARMA DE FUEGO ratificando el contenido de dicha prueba de carácter documental, quedando demostrado en el debate la existencia de un arma de fuego.

Con relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, comparecieron al debate los funcionarios, OTTO JOSÈ MELENDEZ ROBLES, C.C.J.J., SUAREZ DUN DARRY SANTIAGO y R.R.C.C., quienes fueron contestes en expresar que actuaron en un procedimiento policial, una vez que tuvieron conocimiento de la perpetración de un robo en la población de Tucacas, el día 27 de agosto del año 2007, pero horas después de haberse cometido. Todos los funcionarios señalaron que por órdenes de la superioridad, se constituyeron en comisión y, específicamente los ciudadanos C.C.J.J.S.D.D.S. declararon que tuvieron conocimiento a través de un informante del cual no pudieron aportar datos porque no lo recordaban, de la posible participación de un ciudadano en el robo, que una vez obtenida dicha información extraoficial en el transcurso del día 27 de agosto de 2007, se dirigieron sin orden judicial ni registro de vivienda otorgada por un Tribunal, a un sector de la población de Tucacas donde había un rancho y ubicaron a un ciudadano a quien lograron incautarle arma de fuego. Por su parte el funcionario R.R.C.C., señaló que él solo prestó apoyo a la comisión pero desconocía el procedimiento en sí, no observando la incautación del arma de fuego al acusado y, OTTO JOSÈ MELENDEZ ROBLES manifestó no haber desbordado el vehículo en el cual se trasladaron los policías, motivo por el cual no presenció la incautación del arma de fuego.

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Manifestaron los ciudadanos funcionarios C.C.J.J.S.D.D.S. actuantes en la aprehensión del acusado E.S., que ellos no fueron los que incautaron el arma de fuego, igualmente los funcionarios R.C. Y O.M., manifestaron no haber presenciado la incautación del armamento, todos fueron contestes en señalar que vieron al ciudadano E.S. cuando fue detenido por el funcionario D.P., pero ninguno de los testigos, manifiesta el momento en que le fuera incautado el armamento al acusado o si por el contrario estaba en el rancho, por el contrario, señalan que el acusado fue sacado de un rancho donde estaba en un sector de Tucacas (los mismos funcionarios se contradijeron con respecto al sector toda vez que señalaron sector el Calvario y sector La habitación), y todos fueron contestes en señalar que no se comunicaron con la víctima F.S. el día 27 de agosto del año 2007, ni le informaron sobre la aprehensión del sujeto, desconociendo si se había realizado un reconocimiento de individuos posterior a la aprehensión, testimonios éstos, que corroboran la versión aportada por la propia víctima quien señaló que él no vio al detenido, porque para él los sujetos que lo habían robado ya habían logrado darse a la fuga, porque el hecho había ocurrido aproximadamente a las dos y treinta de la madrugada del 27 de agosto de 2007 y, la aprehensión del acusado se produjo el mismo día 27/8/07 en horas de la tarde, es decir, horas después, desconociendo la víctima dicha circunstancia, no realizándose posteriormente un reconocimiento en rueda de individuos con la participación de la víctima F.S. y el acusado E.S., a los fines de orientar la investigación penal con respecto al acusado y poder establecer posteriormente durante el procedimiento legal, la participación de dicho individuo en los hechos punibles denunciados.

Ante la falta de certeza en lo realmente ocurrido ese día de los hechos, 27 de septiembre de 2007 con relación a la participación y responsabilidad del acusado E.S. en los hechos denunciados por la víctima F.S., este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera que la presente decisión tomada, en atención a las pruebas incorporadas al Juicio por el Ministerio Público, para llegar de esta manera a la verdad procesal, debe ceder ante la imposibilidad de probar la relación de causalidad o vinculación del acusado E.S.Y. con los delitos imputados mas allá de toda duda, por lo que se produce la ausencia objetiva de su participación en los hechos criminosos, se derrumba la teoría de la culpabilidad y, resurge el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49 numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, considera que la presente sentencia a dictar por el delito de ROBO AGRAVADO debe ser absolutoria con fundamento en la propia declaración de la víctima por no haber participado en la comisión del delito y, en relación al PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, debe ser ABSOLUTORIA, toda vez que existe una insuficiencia probatoria contra el acusado para establecer con certeza su responsabilidad en el delito imputado por el Ministerio Público, siendo procedente la aplicación del principio general del Derecho Procesal Penal, del “ In dubio Pro Reo”, conforme al cual en caso de duda debe absolverse al acusado y en relación al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Expuesto lo anterior y, a los fines de poder establecer esta Juzgadora, no sólo la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de F.E.S. Y EL ESTADO VENEZOLANO, es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme con los principios de inmediación, publicidad, concentración y oralidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal y al Principio de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencia, en tal sentido, se procede a la valoración del acervo probatorio incorporado en el debate oral y público en los siguientes términos:

.-El anterior convencimiento lo obtiene este Tribunal, de la declaración del ciudadano F.E.S.M., quien señaló: “En el referido caso efectivamente en el establecimiento comercial entraron dos personas a mano armada y efectuaron un atraco pero ninguna de esas dos personas son este muchacho son E.S., se confundieron pero él no es de las personas que entraron.”, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración del ciudadano OTTO JOSÈ MELENDEZ ROBLES, señalando “El objeto al que se le practicó la respectiva Experticia de reconocimiento se trata de un arma de fuego marca P.B., pavón cromado, calibre 7, 56, de cañón corto, la misma se encontraba con 5 balas sin percutir, el arma de fuego se encontraba en regular estado de uso y conservación, la misma puede causar lesiones de menor o mayor gravedad, incluso la muerte dependiendo de la zona afectada”, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración del ciudadano C.C.J.J. quien señaló: “Se tuvo conocimiento de un hecho donde habían cometido un delito o robo en una carnicería, detrás de la parada de buses de Tucacas, se presentó el denunciante, formuló la denuncia, luego manifestó que habían dejando abandonada una moto por el sector P.C., y que los sujetos habían huido del lugar luego de cometer el hecho. luego se realizan las averiguaciones del Casio y se logra determinar que uno de los sujetos era un muchacho de nombre Ever, con un testigo ubicamos la residencia del ciudadano, que queda en el Sector El Calvario, Tucacas, cuando llegamos al sitio, al rancho, observamos un sujeto, quien tenia en la cintura un arma de fuego, tipo de fuego, se ordeno la apertura de la investigación y colocaron a la Fiscal Quinta del Ministerio público de Tucacas”, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración del ciudadano SUAREZ DUN DARRY SANTIAGO, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal número V- 14.178.577, Funcionario Público, Agente de Investigación, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- delegación Tucacas, con 5 años de servicio, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia, posteriormente rindió testimonio de manera oral, señalando: “Visto ya lo que me dijo en relación a un hecho que ocurrió en Tucacas, fui apoyo de una comisión que salio en busca de un sujeto que se encontraba en un sector llamado “La Habitación”, en un rancho y estaba involucrado en un robo, éramos 5 funcionarios y se logró aprehender un funcionario con un arma de fuego y por las características era la persona que había realizado el robo”, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración del ciudadano R.R.C.C., señalando: “Una vez que se tiene conocimiento del hecho en relación a la denuncia de robo, nos trasladamos hacia un sector de la zona de Tucacas, donde en un inmueble tipo rancho se practica la aprehensión de un ciudadano, se le incauta un arma y se procede a trasladarlo a la sede del despacho”, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

PRUEBA DOCUMENTAL:

Experticia de reconocimiento legal N° 9700-216-221, de fecha 27 de agosto de 2007, suscrito por el Agente O.M., experto en balística, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, sub-Delegación Tucacas.

PRUEBAS DESESTIMADAS:

De la declaración del ciudadano P.O.G.D., señalando: “Por lo que pude ver fue una experticia que realicé a una moto, de marca única color amarillo sin placa, deje constancia que la moto se encontraba original y que no se encontraba solicitada”.

Experticia de Reconocimiento legal N° 9700-216-263, de fecha 27 de agosto de 2007, suscrita por el funcionario P.G., experto en materia de vehículos al Servicio del Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, sub-Delegación Tucacas.

Se desestiman los medios probatorios antes citados, toda vez que no aportan conocimiento alguno al Tribunal de Juicio, sobre los hechos ventilados en el debate, no aportan motivación a favor ni contra el acusado de autos E.S.. Y así se decide.-

FUNDAMENTACIÓN

Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa, resulta evidente, que con la apreciación individual de cada uno de estos elementos de pruebas antes analizados, no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad alguna por parte del acusado E.S.Y. en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de F.E.S. Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Es el caso que quedó demostrado en el juicio oral y público que en fecha 27 de agosto de 2007 siendo aproximadamente las dos y treinta de la madrugada (2:30 am), dos personas portando arma de fuego, ingresaron a un establecimiento comercial propiedad del ciudadano F.E.S.M., quien señaló en el juicio: “En el referido caso efectivamente en el establecimiento comercial entraron dos personas a mano armada y efectuaron un atraco pero ninguna de esas dos personas son este muchacho son E.S., se confundieron pero él no es de las personas que entraron.”

En el presente caso el Ministerio Público acusó al ciudadano E.S.Y., por la comisión de dos delitos, el primero, se trata de un ROBO AGRAVADO, perpetrado en perjuicio del ciudadano víctima F.E.S..

A tal respecto, la víctima antes citada, señaló enfáticamente durante el debate que el acusado de auto no era ninguna de las dos personas que lo despojaron de sus pertenencias el día veintisiete (27) de agosto de 2007, toda vez que él reconoció a dichos ciudadanos, específicamente al que ingresó a su local comercial portando arma de fuego para despojarlo del dinero producto de su trabajo. La víctima antes citada, fue clara en manifestar que la persona que lo robó es un sujeto que apodan el Fósforo, el cual es muy conocido en la población de Tucacas del estado Falcón por su prontuario policial, que él no sabe si ese sujeto está vivo porque tuvo conocimiento que se había enfrentado en el puente Ízate de Tucacas con una comisión policial y, que él nunca fue notificado por el Tribunal de Tucacas, porque de haber tenido conocimiento que el acusado era E.S.Y., ya habría declarado sobre su inocencia en la comisión de los hechos, toda vez que lo conoce con anterioridad al 27 de agosto de 2007, porque el acusado labora en un auto lavado de un compadre y le ha lavado su vehículo quizá más de cincuenta veces.

Ante tal testimonio, el cual fue apreciado y valorado por este Tribunal de Juicio con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y, a través de los Principios del Sistema Acusatorio, como son la oralidad, inmediación y contradicción, se apreció que el ciudadano F.S., rindió testimonio sin coacción alguna, no mostrando evidencias de encontrarse amenazado, coaccionado en el presente caso, por el contrario, fue enfático en expresar que si hubiese asistido por ante el Tribunal de Control extensión Tucacas, ya habría declarado sobre la inocencia del acusado, toda vez que lo conoce con anterioridad al hecho, pero que desconocía de la detención del ciudadano E.S.Y. por este caso.

Igualmente el Ministerio Público acusó al ciudadano E.S.Y. por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, a tal respecto, se incorporó al debate la declaración del funcionario O.M., quien fue el funcionario que practicara RECONOCIMIENTO LEGAL A UN ARMA DE FUEGO ratificando el contenido de dicha prueba de carácter documental, quedando demostrado en el debate la existencia de un arma de fuego.

Con relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, comparecieron al debate los funcionarios, OTTO JOSÈ MELENDEZ ROBLES, C.C.J.J., SUAREZ DUN DARRY SANTIAGO y R.R.C.C., quienes fueron contestes en expresar que actuaron en un procedimiento policial, una vez que tuvieron conocimiento de la perpetración de un robo en la población de Tucacas, el día 27 de agosto del año 2007, pero horas después de haberse cometido. Todos los funcionarios señalaron que por órdenes de la superioridad, se constituyeron en comisión y, específicamente los ciudadanos C.C.J.J.S.D.D.S. declararon que tuvieron conocimiento a través de un informante del cual no pudieron aportar datos porque no lo recordaban, de la posible participación de un ciudadano en el robo, que una vez obtenida dicha información extraoficial en el transcurso del día 27 de agosto de 2007, se dirigieron sin orden judicial ni registro de vivienda otorgada por un Tribunal, a un sector de la población de Tucacas donde había un rancho y ubicaron a un ciudadano a quien lograron incautarle arma de fuego. Por su parte el funcionario R.R.C.C., señaló que él solo prestó apoyo a la comisión pero desconocía el procedimiento en sí, no observando la incautación del arma de fuego al acusado y, OTTO JOSÈ MELENDEZ ROBLES manifestó no haber desbordado el vehículo en el cual se trasladaron los policías, motivo por el cual no presenció la incautación del arma de fuego.

Manifestaron los ciudadanos funcionarios C.C.J.J.S.D.D.S. actuantes en la aprehensión del acusado E.S., que ellos no fueron los que incautaron el arma de fuego, igualmente los funcionarios R.C. Y O.M., manifestaron no haber presenciado la incautación del armamento, todos fueron contestes en señalar que vieron al ciudadano E.S. cuando fue detenido por el funcionario D.P., pero ninguno de los testigos, manifiesta el momento en que le fuera incautado el armamento al acusado o si por el contrario estaba en el rancho o estaba en otro lugar. Señalan que el acusado fue sacado de un rancho donde estaba en un sector de Tucacas (los mismos funcionarios se contradijeron con respecto al sector toda vez que señalaron sector el Calvario y sector La habitación). Del mismo modo, los anteriores testigos, fueron contestes en señalar que no se comunicaron con la víctima F.S. el día 27 de agosto del año 2007, ni le informaron sobre la aprehensión del sujeto, desconociendo si se había realizado un reconocimiento de individuos posterior a la aprehensión, testimonios éstos, que corroboran la versión aportada por la propia víctima quien señaló que él no vio al detenido, porque para él los sujetos que lo habían robado ya habían logrado darse a la fuga, porque el hecho había ocurrido aproximadamente a las dos y treinta de la madrugada (2:30 am) del 27 de agosto de 2007 y, la aprehensión del acusado se produjo el mismo día 27/8/07 en horas de la tarde, es decir, horas después, desconociendo la víctima dicha circunstancia, no realizándose posteriormente un reconocimiento en rueda de individuos con la participación de la víctima F.S. y el acusado E.S., a los fines de orientar la investigación penal con respecto al acusado y poder establecer posteriormente durante el procedimiento legal, la participación de dicho individuo en los hechos punibles denunciados.

Respecto a este principio señala el autor E.B. en su obra, “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios”, (págs. 69 y 70) lo siguiente:

…En esta última el principio hace referencia al estado individual de duda de los jueces, y por lo tanto debe quedar fuera de la casación, pues el Tribunal de casación no puede obligar al Tribunal a quo a dudar cuando éste está realmente convencido respecto del sentido de una prueba que ha percibido directamente.

Por el contrario, la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Esta norma, por otra parte, es vulnerada cuando se condena sin haber alcanzado tal convicción. Así, por ejemplo, vulnerará la norma que surge del principio in dubio pro reo un Tribunal que condene únicamente sobre la base de declaraciones testificales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente confidencias policiales que sugieren sospechas no verificadas. Es claro que en tales casos el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los testigos o de los policías, y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el principio in dubio pro reo, en tanto norma sustantiva que debe observar en la aplicación de la ley penal. En tales casos parece claro que la infracción del principio in dubio pro reo debe dar lugar a la casación, pues lo contrario sólo sería posible negándole su carácter de norma sustantiva…

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Sobre la cita doctrinal citada, las declaraciones de los testigos promovidos por la vindicta pública fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal Unipersonal a través de los Principios Rectores del Sistema Acusatorio como son, la inmediación, la oralidad, control y contradicción de pruebas, permitiendo realizar el análisis detallado y concatenado para llegar a la plena convicción de que ante las declaraciones de los ciudadanos F.S., C.C.J.J.S.D.D.S., no se pudo demostrar la participación del acusado E.S. en los hechos ilícitos imputados.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado dentro del cual destaca la Sentencia Nº 1303 del 20-06-05 (Caso: A.E.D.L.) ha ilustrado lo siguiente:

Esta es sin duda, la prueba que más requiere de inmediación ante el juzgador, e incluso la contradicción entre los testigos, la posibilidad de careo, y de que éstos sean interrogados por las partes, tanto acusadora, como defensora, etcétera, es precisamente lo que permite al juez valorar cuál de las versiones es la más creíble.

(...) Por inmediación se entiende, pues, que el juzgador se haya puesto en contacto directo con las demás personas que intervienen en el proceso (especialmente con los testigos). Su exigencia, como destaca la mayoría de los procesalitas, es, por consiguiente, especialmente importante en la práctica de la prueba más todavía cuando es testimonial.

Si no se cumple con esta exigencia antes de proceder a la valoración de la prueba, realmente hay una carencia total de actividad probatoria y, por tanto, una vulneración de la presunción de inocencia, por infracción grave de una de las garantías básicas del p.p.

(MUÑOZ CONDE, Francisco. Búsqueda de la verdad en el p.p.. Editorial hammurabi, pags 53 y 54)

Siguiendo al autor antes citado, en caso de que no se cumpla la exigencia de la inmediación de la prueba testimonial antes de llevar a cabo la valoración de ésta, como lo sería en el supuesto fáctico mencionado supra, habría una carencia de actividad probatoria y, por lo tanto, además de vulnerarse el derecho a la defensa, se lesionaría el principio de presunción de inocencia, ya que éste implica, entre otros aspectos, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no sólo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción.

Sobre este punto, CORDÓN MORENO, analizando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, ha señalado lo siguiente:

Para que pueda aceptarse el derecho a la presunción de inocencia es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un vacío o una notable insuficiencia probatoria, debido a la ausencia de pruebas, a que las practicadas hayan sido obtenidas ilegítimamente o a que el razonamiento de inferencia sea ostensiblemente absurdo o arbitrario. Por el contrario, el mismo debe decaer cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias, con suficiente fiabilidad inculpatoria.

En consecuencia, se exige que la condena venga fundada en pruebas lícitamente obtenidas y practicadas con las debidas garantías procesales, que contengan elementos inculpatorios suficientes respecto a la participación del acusado en los hechos delictivos enjuiciados (STC 84/1990, de 4 de mayo)

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Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que medios de prueba de cargo válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los practicados en el juicio oral, <> (STC 40/1997, de 27 de febrero)

(CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del P.P.. Segunda edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002.

Por ello, dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo…

Es por esto que considera este Tribunal Unipersonal de Juicio, que la estructura racional del presente juicio se sujetó a una duda razonable a favor del acusado E.S., debido a que se incorporó la testimonial del ciudadano F.S. quien a viva voz y en su condición de víctima, señaló que el ciudadano E.S.Y. no fue una de las dos personas que ingresaron a su local comercial el día 27 de agosto del año 2007 en horas de la madrugada y lo amenazaron con arma de fuego para despojarlo de un dinero producto de su trabajo, la víctima fue clara en manifestar que la persona que lo robó es un sujeto que apodan el Fósforo, el cual es muy conocido en la población de Tucacas del estado Falcón por su prontuario policial, que él no sabe si ese sujeto está vivo porque tuvo conocimiento que se había enfrentado en el puente Ízate de Tucacas con una comisión policial y, que él nunca fue notificado por el Tribunal de Tucacas, porque de haber tenido conocimiento que el acusado era E.S.Y., ya habría declarado sobre su inocencia en la comisión de los hechos, toda vez que lo conoce con anterioridad al 27 de agosto de 2007, porque labora en un auto lavado de un compadre y le ha lavado su vehículo quizá más de cincuenta veces.

Ante la falta de certeza en lo realmente ocurrido ese día de los hechos, 27 de septiembre de 2007 con relación a la participación y responsabilidad del acusado E.S. en los hechos denunciados por la víctima F.S., este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera que la presente decisión tomada, en atención a las pruebas incorporadas al Juicio por el Ministerio Público, para llegar de esta manera a la verdad procesal, debe ceder ante la imposibilidad de probar la relación de causalidad o vinculación del acusado E.S.Y. con los delitos imputados mas allá de toda duda, por lo que se produce la ausencia objetiva de su participación en los hechos criminosos, se derrumba la teoría de la culpabilidad y, resurge el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49 numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, considera que la presente sentencia a dictar por el delito de ROBO AGRAVADO debe ser absolutoria con fundamento en la propia declaración de la víctima por no haber participado en la comisión del delito y, en relación al PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, debe ser ABSOLUTORIA, toda vez que existe una insuficiencia probatoria contra el acusado para establecer con certeza su responsabilidad en el delito imputado por el Ministerio Público, siendo procedente la aplicación del principio general del Derecho Procesal Penal, del “ In dubio Pro Reo”, conforme al cual en caso de duda debe absolverse al acusado y en relación al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Juicio constituido en forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Decreta al acusado E.E.S.Y., NO CULPABLE por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de F.E.S. Y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: En base a la declaratoria de no culpabilidad del acusado de autos la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA. TERCERO: SE ABSUELVE al acusado E.E.S.Y., quien venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.640.323, nacido en fecha 27 de Diciembre de 1983, residenciado en el Sector la Invasión detrás de la Bomba PDV segunda calle casa sin número en la población de Tucacas Estado Falcón. CUARTO: Se decreta el cese de la medida de detención domiciliaria que pesa sobre el ciudadano E.E.S.Y. y se ordena oficiar a la Comandancia General de Polifalcón informado sobre la presente decisión. Se ordena oficiar al CICPC Delegación Coro a los fines de dejar sin efecto la Orden de Aprehensión que fuera librada por este Tribunal al acusado, debido a que dicha aprehensión fue efectiva. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime al acusado y al Estado Venezolano, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se ordena la incautación del arma de fuego descrita en Experticia de reconocimiento legal N° 9700-216-221, de fecha 27 de agosto de 2007, suscrito por el Agente O.M., experto en balística, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-Delegación Tucacas, y su remisión inmediata al D.A.R.F.A con oficio., líbrese oficio al Comisario Jefe de la subdelegación CICPC Tucacas a los fines de la remisión inmediata de dicho armamento al D.A.R.F.A. SEPTIMO: El Tribunal no se pronuncia sobre la entrega del Vehículo tipo moto por cuanto fue entregada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en fecha 12 de septiembre de 2007, como consta en la causa (folio 52 primera pieza). Y ASÍ SE DECIDE. -

Dada, firmada y sellada en S.d.C. a los veintitrés (23) días del mes agosto de dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Y así se decide.-

JUEZA PROFESIONAL SEGUNDA DE JUICIO,

B.R.D.T..

SECRETARIA DE SALA,

BELMID VILLASMIL

RESOLUCIÓN N° PJ0072010000052.-

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