Decisión nº 25-10 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 11 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoApertura A Juicio Oral Y Reservado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 11 de Febrero de 2010

Años 199° y 150°

N° _25____-10

Nº 3C-4509-09

JUEZ DE CONTROL Nº. 3: Abg. A.I.G.C..

IMPUTADO: E.F.M.U.

VICTIMA: SE OMITE POR RAZONES DE LEY

DEFENSOR PRIVADO: Georgeri Sidarte Puerta y H.F.O.J.

ACUSADOR: Fiscal Sexta del Ministerio

Público. Abg. Simara López

DELITO: Violencia Sexual Continuado

SECRETARIA: Abg. N.G.

La Abogada A.V.R., actuando con el carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, con competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano: E.F.M.U., venezolano, natural de Bocono, Estado Trujillo, de 29 años de edad, soltero, de profesión indefinida, nacido el 17-02-80, C.I N° V-17.004.951, residenciado en el caserío Baronero, entrada principal, segunda caso a mano izquierda, Boconoito Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Violencia Sexual Continuado, previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V. en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña SE OMITE POR RAZONES DE LEY celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS:

Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano E.F.M.U., narrando en la audiencia la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público Abg. Simara López, los hechos atribuidos, indicando que: “El día 09-03-2009, a la una de la tarde aproximadamente la ciudadana C.Y.O.R., encuentra a su hija de once años de edad encima de su padrastro el ciudadano E.F.M.U. en su cuarto en la cama matrimonial, de la casa que le servia de hogar ubicada en la entrada al caserío Baronero, calle principal, casa S/N, Municipio San G.d.B., en ese estado lo consiguió después que este ciudadano en esos momentos había tenido relaciones sexuales con esta niña de apenas once años, el la llamo para que le buscara agua, cuando llego al cuarto el la agarro fuerte por las manos y se le monto encima y la violo, pero no había sucedido por primera vez, ya que este ciudadano abusaba de esta niña desde que ella tenia nueve años y vivían en Puerto Ayacucho, el abusaba de la niña todos los días que tenia oportunidad cuando ella llegaba de la escuela, menos los sábados y domingos porque la mamà estaba en la casa, él la ponía a realizarle el sexo oral y también se lo hacia a ella, le introducía el pene en la boca, eyaculaba y se limpiaba con las sabanas.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

  1. - Denuncia Común, de fecha 16-03-2009, realizada por la ciudadana C.Y.O.R., titular de la cedula de identidad Nº V-15.047.989, de nacionalidad venezolana, natural de San F.d.A., Edo. Apure, nacido el 03-06-1977, de 31 años de edad, de profesión u oficio obrera, residenciada en el caserío Baronero, entrada principal, segunda casa a mano izquierda, Boconoito Estado Portuguesa, ante el C.I.C.P.C Guanare, donde relata la manera como consiguió al ciudadano E.F.M.U., con su hija en su casa, en momentos después de haber abusado de la niña. (Folio 1). Este es un elemento de convicción porque es la denuncia de la madre de la niña que encontró a su concubino con su hijastra poco después de haber abusado sexualmente de ella.

  2. - Acta de Inspección Técnica de fecha 16-03-2009, se constituye una comisión del C.I.C.P.C; por los funcionarios Detective B.S. y E.G., adscritos a la Sub-Delegación Guanare, dejando constancia de la inspección realizada en una vivienda sin numero, ubicada en la entrada del caserío Baronero, calle principal, Municipio San G.d.B., Estado Portuguesa, dejando constancia de la inspección del lugar donde ocurrieron los hechos. (Folio 5). Este es un elemento de convicción porque es la inspección que determina el lugar donde ocurrieron los hechos.

  3. - Acta de Entrevista, de fecha 16-03-2009, realizada a la niña SE OMITE POR RAZONES DE LEY , venezolana, natural de Apure, Edo. Apure, nacida el 12-02-1998, soltera, estudiante, residenciada caserío Baronero, entrada principal, segunda caso a mano izquierda, Boconoito Estado Portuguesa, donde se deja constancia de la declaración de la victima (folio 6). Este es un elemento de convicción porque es la declaración de la niña abusada, donde relata de manera pormenorizada desde cuando ocurren los hechos y como ocurren.

  4. - Informe Psicológico, de fecha 30-03-2009, suscrita por el Psicólogo J.d.J.C., adscrito a los Servicios Auxiliares de los Órganos Jurisdiccionales de la LOPNA Primer Circuito Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de donde se desprende la impresión diagnostica: En suma, el comportamiento y sus efectos responden a situaciones de riesgo experimentadas (folio 13, 14 y 15) Este es un elemento de convicción porque determina el estado psicológico de la niña al sufrir situaciones de riesgo, en este caso concreto, fue victima de abuso sexual.

  5. - Acta de Investigación Policial, de fecha 18-03-2009, suscrita por el funcionario detective E.G., adscrito al CICPC, donde deja constancia de la identificación del ciudadano E.F.M.U., venezolano, natural de Bocono, Estado Trujillo, de 29 años de edad, soltero, de profesión indefinida, nacido el 17-02-80, C.I Nº V-17.004.951, residenciado en el caserío Baronero, entrada principal, segunda caso a mano izquierda, Boconoito Estado Portuguesa (Folio 17). Este es un elemento de convicción porque identifica plenamente al imputado sin ninguna duda en su identificación que se hizo frente al mismo.

  6. - Medicatura Forense, N° 9700-160-832, de fecha 16-03-2009, suscrita por el medico forense, F.B.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalistica Sub-Delegación Guanare, donde se hace constar que el examen genital arrojo desgarros antiguos, ubicados a las 3, 6 y 10, comparados con la esfera del reloj. Este es un elemento de convicción porque determina los desgarros antiguos que sufrió la niña en parte genital (himen).

  7. - Acta de Nacimiento, de la niña SE OMITE POR RAZONES DE LEY , llevaba ante los libros de Registro Civil de nacimiento de la Prefectura del Distrito de San Fernando, Estado Apure, año 1.999, Nº 1.420. Folio 12. Este es un elemento de convicción porque es el instrumento jurídico que determina la edad de la niña al momento de ocurrir los hechos.

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

    Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad de los acusados, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

    De los expertos

  8. - Declaración del Dr. F.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub Delegación Acarigua. Este medio probatorio es útil, legal y pertinente por cuanto se trata del dicho de un profesional de las Ciencias Medicas, auxiliar de la Justicia que con sus conocimientos evalúo a la adolescente victima en el presente proceso, y con ella se prueba los desgarros antiguos del himen de la niña.

  9. - Declaración del Psicólogo J.d.J.C., adscrito al equipo multidisciplinario de los servicios auxiliares de la LOPNA, este medio probatorio es pertinente y necesario porque fue quien realizo el informe Psicológico de la niña victima, con el se prueba el estado postrumaudo de la niña por haber sido abusada.

    FUNCIONARIOS:

    Declaración de los funcionarios: Detective B.S. y E.G., adscritos al CICPC, Sub-Delegación Guanare, esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto fueron los funcionarios que realizaron la inspección en el lugar de los hechos, y con ella se prueba el lugar donde se desarrollaron la ultima vez que ocurrió. Solicito que el acta sea presentada ante ellos para su lectura.

    TESTIGOS

    Declaración de la ciudadana C.Y.O.R., titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.047.989, de nacionalidad venezolana, natural de San F.d.A., Edo. Apure, nacido el 03-06-1977, de 31 años de edad, de profesión u oficio obrera, residenciada en el caserío Baronero, entrada principal, segunda casa a mano izquierda, Boconoito Estado Portuguesa. Este medio probatorio es pertinente y necesario por tener conocimientos de los hechos y con el se prueban las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así mismo el reconocimiento del imputado.

    VICTIMA:

    Declaración de la niña SE OMITE POR RAZONES DE LEY , venezolana, natural de Apure, Edo. Apure, nacida el 12-02-1998, soltera, estudiante, residenciada caserío Baronero, entrada principal, segunda caso a mano izquierda, Boconoito Estado portuguesa Este medio probatorio es pertinente y necesario porque es la victima en esta causa y con ella se prueban las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, así como la identidad del autor del delito.

    DOCUMENTALES:

    Medicatura Forense, Nº 9700-160-832, de fecha 16-03-2009, suscrita por el medico Forense, F.B.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub-Delegación Guanare.

    Informe Psicológico, de fecha 30-03-2009, suscrita por el Psicólogo J.d.J.C., adscrito a los Servicios Auxiliares de los Órganos Jurisdiccionales de la LOPNA Primer Circuito Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

    Acta de Nacimiento, de la niña SE OMITE POR RAZONES DE LEY , llevaba ante los libros de Registro Civil de nacimiento de la Prefectura del Distrito de San Fernando, Estado Apure, año 1.999, Nº 1.420.

    Finalmente el Fiscal que asistió a la Audiencia Abg. Simara López, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa, calificó jurídicamente el delito como Violencia Sexual Continuado, previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V. en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña SE OMITE POR RAZONES DE LEY

    El Representante Fiscal narro los hechos ocurridos, solicito que la acusación sea admitida así como los medios de prueba ofrecidos, solicito sea enjuiciamiento del imputado E.F.M.U., por el delito de Violencia Sexual Continuado, previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña SE OMITE POR RAZONES DE LEY ; y de igual manera solicitó se le dicte Medida Privativa de Libertad, es todo”.

SEGUNDO

Impuesto el ciudadano E.F.M.U., de la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándolo si desea declarar, quien a lo seguido manifestó: “No deseo declarar”.

La Defensa Privada representada por el Abg. Georgeri S.P., quien manifestó: “Consigna en este acto tres folios contentivos de copias simple de informe medico del imputado, solicito se dicte el auto de apertura a juicio, es todo”.

TERCERO

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, esta Instancia estima que llenos los requisitos formales de la acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado de manera supletoria tal como lo estatuye el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y se aprecia que efectivamente el hecho objeto de la misma constituye una entidad delictiva previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, en consecuencia en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se admite totalmente la acusación presentada por la representación Fiscal en contra del acusado E.F.M.U., venezolano, natural de Bocono, Estado Trujillo, de 29 años de edad, soltero, de profesión indefinida, nacido el 17-02-80, C.I N° V-17.004.951, residenciado en el caserío Baronero, entrada principal, segunda caso a mano izquierda, Boconoito Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Violencia Sexual Continuado, previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V. en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña SE OMITE POR RAZONES DE LEY , de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - Se admiten los medios de prueba ofertados por el Ministerio Publico por ser útiles, pertinentes y necesarias a un eventual juicio oral y público, vale decir las declaraciones de los expertos en las actuaciones por ellos practicadas, a tenor de lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la declaración de los testigos ofrecidos y de la victima, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. - Una vez hecho dicho pronunciamiento la Juez de Control Nº 3 informa al imputado de manera supletoria de conformidad con el Articulo 64 del Código Penal de las formulas alternativas de prosecución del proceso específicamente del procedimiento por admisión de los Hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaba admitir los hechos y el mismo manifestó: “No deseo Admitir los hechos”, vista la manifestación del acusado,

Se ordena la Apertura a Juicio contra el acusado E.F.M.U., venezolano, natural de Bocono, Estado Trujillo, de 29 años de edad, soltero, de profesión indefinida, nacido el 17-02-80, C.I Nº V-17.004.951, residenciado en el caserío Baronero, entrada principal, segunda caso a mano izquierda, Boconoito Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Violencia Sexual Continuado, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña SE OMITE POR RAZONES DE LEY

Se declara sin lugar la solicitud de la fiscalía del Ministerio Público de imponer medida privativa de libertad al acusado por cuanto el mismo a concurrido a los llamados del tribunal.

Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días.

Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones.

Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala, téngase por notificadas a las partes. Regístrese, diarícese y certifíquese.

Juez de Control Nº 3

Abg. A.I.G.C.

La Secretaria,

Abg. N.G.

Seguidamente se cumplió. Conste. Stría

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