Decisión nº 02-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 1 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoRendición De Cuentas

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, primero (01) de julio del año dos mil nueve (2009).-

199° y 150°

PARTE DEMANDANTE: A.R.B.R., A.N.M.E., I.D.M.C., E.A.R., O.O.R.A., F.G.M., J.O.C.G., D.A.M., J.A.S.A., L.E.P.D., C.J.A.P., J.A.F.M. Y V.R.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-5.654.527, V.-10.174.696, V.-11.499.627, V.-5.681.415, V.-7.929.451, V.-9.213.592, V.-9.226.961, V.-9.233.006, V.-12.111.052, V.-5.685.632, V.-15.232.075, V.-12.816.923 y V.-3.426.095, en su orden, de este domicilio y civilmente hábiles, con el carácter de asociados de la Asociación Civil “SERVICIO INTEGRAL LOS PATRIOTAS”.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: J.E.D.S. y D.F.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-5.670.167 y V.-5.687.416 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.712 y 58.511 y civilmente hábiles.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL “SERVICIO INTEGRAL LOS PATRIOTAS”, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., en fecha 28 de abril de 2000, bajo el número 41, Tomo 9, Folio del 1 al 15, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del mismo año, en la persona de su Presidente F.J.Z.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.643.279, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADO DE LA DEMANDADA: D.A.K.C. y N.M.J.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-12.227.176 y V.-14.941.325 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.334 y 98.088 y civilmente hábiles.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS

NARRATIVA

En fecha 15 de octubre de 2002, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda de Rendición de Cuentas, incoada por el abogado J.E.D.S., en su carácter de co-apoderado de los ciudadanos A.R.B.R., A.N.M.E., I.D.M.C., E.A.R., O.O.R.A., F.G.M., J.O.C.G., D.A.M., J.A.S.A., L.E.P.D., C.J.A.P., J.A.F.M. y V.R.V., en contra de la Asociación Civil “Servicio Integral Los Patriotas, en su Presidente F.J.Z.C., en cuyo escrito libelar la parte actora alega que: En el mes de agosto de 1999, se reunieron sus poderdantes con otro grupo de personas y decidieron conformar una asociación civil, con la finalidad de poder adquirir vehículos para prestar servicio de transporte público en la modalidad de taxis, en la cual se acordó que cada asociado pagaría la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000,00) semanales y subiendo posteriormente ésta cantidad en forma prorrativa, dinero que se comenzó a reunir con la finalidad de obtener fondos y poder legalizar la asociación. En fecha 26 de septiembre de 1999, lograron legalizar la Asociación Civil la cual se denomino “Servicio Integral Los Patriotas”, tiene como domicilio en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Que en el acta de Asamblea Constitutiva se acordó que la Junta Directiva quedaría integrada así: Presidente F.J.Z.C., Secretario de Organización: E.A.R., Secretario de Finanzas: J.O.C.G., Secretario de Tránsito y Reclamos: J.A.F.M., Secretario de Actas: H.N., Primer Vocal: C.A.P.P., Segundo Vocal: I.D.M.C., se iniciaron los trámites para obtener los créditos que el Estado Venezolano concede para la compra de vehículos, con los cuales se prestaría el servicio de transporte público (taxis), el Presidente F.J.Z.C., de la asociación realiza contactos con la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA), con la cual se abre la posibilidad de que les otorguen los respectivos créditos para la compra de las unidades y manifestó que era necesario redactar y registrar documentos que según él los pedía CORPOZULIA solo para otorgar los créditos y que los mismos tenían que hacerse y registrarse en Maracaibo, por tal motivo él se trasladó a Maracaibo y comenzó a realizar tramites, para lo cual creó una nueva asociación con la misma denominación Asociación Civil “Servicio Integral Los Patriotas” con domicilio en Maracaibo, Estado Zulia, quedando integrada la Junta Directiva de la nueva asociación así: Presidente F.J.Z.C., Secretario de Organización: I.D.M.C., Secretario de Finanzas: C.A.P.P., Secretario de Tránsito y Reclamos: J.A.F.M., Secretario de Actas: H.N., Primer Vocal: O.O.R.A., Segundo Vocal: J.A.S.A.. Que el ciudadano J.H., presentó un acta de asamblea extraordinaria de asociados de la asociación civil “Servicios Integral Los Patriotas”, en la cual se acordó ampliar las facultades del Presidente de la asociación y de aprobar la solicitud de préstamo ante CORPOZULIA; en fecha 04 de octubre de 2001, el presidente de la asociación F.J.Z.C., firmó en nombre de la Asociación Civil “Servicios Integral Los Patriotas” con CORPOZULIA un documento de préstamo por la suma de noventa y nueve millones ochocientos noventa y cinco mil quinientos cincuenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 99.895.557,00), en el cual se comprometió a través de su presidente F.J.Z.C., devolver el dinero prestado mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, dicho ciudadano tomó las riendas de la asociación por sí solo, desde un principio él manejo tanto la parte de dirección como los dineros de la asociación, no permitiendo en ningún momento la intervención de los otros asociados, es decir, el ciudadano F.J.Z.C., a manejado a su antojo el dinero de la asociación y cuando le han pedido cuentas, les presentó una hojas en las cuales hay una relaciones de ingresos y egresos, pero no presenta soporte alguno y al pedirle los respectivos soportes, se molesta, tratando de tomar represarías con los que le han exigido cuentas, manifestando que expulsaría a las personas que lo molesten y no quieran dejarlo hacer lo que él desee, asimismo suspende del trabajo como conductor a los asociados como es el caso de I.D.M.C., ha cambiado los integrantes de la junta directiva sin cumplir con los requisitos de ley para ello y colocó en riesgo el patrimonio particular de casa uno de los asociados. Con la finalidad de fundamentar los hechos antes narrados y relacionados con la obligación que tiene la Asociación Civil “Servicio Integral Los Patriotas”, solicitó una vez admitida la demanda, se oficie a la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA), para que informe a este Tribunal sobre la forma como ha venido pagando la asociación y el estado de cuenta actual de la misma. Fundamentó la demanda en el artículo 45 del Código de Procedimiento Civil y estimó la misma por un monto de noventa y nueve millones ochocientos noventa y cinco mil quinientos cincuenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 99.895.557,50). Finalmente solicitó se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado y que la presente demanda fuera admitida y sustanciada con todos los pronunciamientos de Ley y que se declarara con lugar la presente demanda. (F. 1 al 5)

Admitida la presente demanda, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenó emplazar a la parte demandada, para que concurriera por ante este Tribunal dentro los veinte (20) días de despacho siguientes después de la citación a fin de que contestara la demanda y se negó la medida preventiva de embargo solicitada. Se ordenó oficiar a la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA).

En fecha 04 de noviembre de 2002, se recibió y agregó oficio S/N de fecha 29/10/2002, procedente de CORPOZULIA.

En diligencia e fecha 18 de noviembre de 2002, el Alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, consignó recibo de citación firmado por el ciudadano F.J.Z.C..

En fecha 17 de diciembre de 2002, el ciudadano F.J.Z.C., en su carácter de Presidente de la Asociación Civil “Servicio Integral Los Patriotas, asistido por L.R.R., presentó escrito en el cual promueve la Cuestión Previa del artículo 346, numerales 8 y 11 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha 17 de diciembre de 2002, el ciudadano F.J.Z.C., otorgó poder apud acta a los abogados I.R.C. y L.R.R..

En fecha 13 de enero de 2003, el abogado J.E.D.S., apoderado de la parte actora, presentó escrito de solicitud de declaratoria de extemporaneidad de las cuestiones previas opuestas y solicitud de aplicación del artículo 677 del Código de Procedimiento Civil.

En auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de febrero de 2003, ordenó al demandado F.J.Z.C., que presentara las cuentas demandadas, en el plazo de treinta (30) días.

Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2003, el ciudadano F.J.Z.C., asistido por el abogado D.A.K.C., apeló del auto de fecha 17/02/2003.

En auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 05 de marzo de 2003, se oyó la apelación en un solo efecto y ordenó enviar las copias fotostáticas certificadas que indiquen las partes al Juzgado Superior Distribuidor.

En diligencia de fecha 12 de marzo de 2003, el ciudadano F.J.Z.C., asistido por el abogado D.A.K.C., solicitó se remitieran al Superior las copias certificadas de los folios señalados a los fines de la apelación interpuesta.

En auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de marzo de 2003, se acordó expedir las copias certificadas y remitirlas al Juzgado Superior.

Mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2003, el ciudadano F.J.Z.C., asistido por el abogado D.A.K.C., revocó el poder apud acta otorgado en fecha 17/12/2002 a los abogados L.R.R. y I.R.C..

En diligencia de fecha 27 de marzo de 2003, el ciudadano F.J.Z.C., otorgó poder apud acta a los abogados D.A.K.C. y N.M.J.O..

En fecha 04 de abril de 2003, la abogada N.M.J.O., en su carácter de co-apoderada del demandado F.J.Z., presentó escrito de cuentas.

Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2003, el abogado J.E.D.S., apoderado de la parte actora, manifestó en nombre de sus representados la desconformidad en las cuentas presentadas por la parte demandada y solicitó se proceda según lo establece el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil.

En auto de fecha 11 de junio de 2003, se agregó al expediente el cuaderno de apelación, mediante el cual en sentencia de fecha 21 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo, Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decidió:

 Primero: Con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano F.J.Z.C., asistido por el abogado D.A.K.C., en fecha 25 de febrero de 2003, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de febrero de 2003.

 Segundo: Reponer la causa al estado de tramitar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en escrito presentado el 17 de diciembre de 2002. en consecuencia, se declara la nulidad de toda actuación posterior a esa fecha incluyendo el auto apelado.

En acta de fecha 17 de junio de 2003, el Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogado C.M.G.H., se inhibió en la presente causa de conformidad con el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil.

En auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de junio de 2003, ordenó remitir al Juzgado Superior Distribuidor copia fotostática certificada de las actas conducentes para el conocimiento de la inhibición y remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Estado Táchira

En auto dictado por este Juzgado, en fecha 09 de julio de 2003, le dio entrada y el curso de ley correspondiente.

En fecha 14 de julio de 2003, el ciudadano F.J.Z.C., asistido por el abogado D.A.K.C., presentó escrito de solicitud de declarar con lugar las cuestiones previas.

En diligencia de fecha 28 de julio de 2003, los abogados J.E.D.S. y D.F.D.S., informaron que con anterioridad a esta fecha participaron a sus poderdantes la renuncia al poder otorgado en el presente proceso, hecho que formalizaron en este acto.

En auto de fecha 05 de agosto de 2003, se ordenó notificar a la parte actora de la renuncia del poder especial conferido por ellos a los abogados J.E.D.S. y D.F.D.S. y se libraron las boletas de notificación.

Mediante diligencia de fecha 19 de agosto de 2003, la abogada N.M.J.O., co-apoderada del demandado, solicitó se resolvieran las cuestiones previas.

En diligencia de fecha 11 de noviembre de 2003, el abogado D.A.K.C., co-apoderado del demandado, solicitó avocamiento del juez en la presente causa.

En auto de fecha 13 de noviembre de 2003, la Juez se avocó al conocimiento de la causa.

Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2004, la abogada N.M.J.O., co-apoderada del demandado, solicitó se resolvieran las cuestiones previas.

En auto de fecha 03 de junio de 2004, se acordó que para resolver las cuestiones previas una vez conste en autos las respectivas notificaciones.

En diligencia de fecha 04 de junio de 2004, el abogado D.A.K.C., co-apoderado del demandado, solicitó se proceda a la práctica de la notificación de acuerdo a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

En auto de fecha 07 de junio de 2004, se acordó notificar a la parte demandante mediante carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 de Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2009, el ciudadano F.J.Z.C., asistido por la abogada M.J.K.C., solicitó se decrete la perención de la instancia.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en el cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.

Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, se observa que la última actuación realizada por la parte actora fue el día 15 de mayo de 2003, en la cual manifestó en nombre de sus representados la desconformidad en las cuentas presentadas por la parte demandada y solicitó se proceda según lo establece el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se observa que el día 28 de julio de 2003, fecha en que los abogados J.E. y D.F.D.S., renunciaron al poder que le otorgó la parte actora en la presente causa y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte demandante haya mostrado interés en la continuación de la causa o actuaciones que tengan como fin la continuidad del presente juicio. Por lo cual, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes o si transcurre treinta días desde el auto de admisión sin haber cumplido las citaciones, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia.

No obstante se hace necesario pasar a hacer entonces un análisis de la institución de la Perención por lo cual es oportuno señalar lo que dice el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”

Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.

Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia.”

Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de junio de 2005, haciendo referencia a la Perención de la Instancia, señalo:

Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales

Por otra parte, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden pública; basta que se produzcan para su declaratoria: 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.

Destaca así mismo este operador de justicia que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.

En consecuencia, por cuanto lo preceptuado en el encabezamiento de la norma procesal up supra indicada, regula adecuada y convenientemente la institución que aquí se examina, vale decir, el instituto procesal de la perención, es por lo que debe aplicarse cuando hubiere lugar a ello.

De manera que es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que prestableció la norma in comento, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal la declaración de que se consumó la perención de la instancia, y así debe decidirse.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial, por inactividad de la parte actora por el transcurso de un año.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal. Juez, (Fdo) P.A.S.R.. La Secretaria Temporal (Fdo) M.A.M.d.H. (Hay sello del Tribunal).

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