Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 2 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Abstencion O Carencia

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007516

En fecha 16 de mayo de 2014, la abogada OFELMINA LOZANO VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.770, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa EVER GOLD SECURITY SERVICES, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día veintiocho (28) de mayo de 2002, quedando inscrita bajo el Nº 75, Tomo 76-A Protocolo Primero, ratificación de cargos el día nueve (09) de Octubre del año 2007, mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas la cual quedó registrada bajo el Nº 44, Tomo 152-A- PRO, R.I.F. Nº J-30917126-7, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Abstención contra la P.A., de fecha 08 de enero de 2014, signada bajo el expediente Nº 023-2011-06-00529, P.A.Nº 00004-14 y de la Planilla de Liquidación Nº 00004/14 de la misma fecha, de los cuales fueron debidamente notificados en fecha 10 de Febrero del 2014, emitida por la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte., correspondiéndole a este Juzgado por distribución del día 20 de mayo de 2014.

En fecha 26 de mayo de 2014, se recibió el presente recurso del Juzgado dándole entrada en fecha 27 de mayo de 2014.

I

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Explicó, que “[e]n fecha 11 de Febrero del 2014, [su] representada EVER GOLD SECURITY SERVICES, C.A., recibi[ó] de esa dependencia administrativa, Providencia o fallo administrativo, mediante la cual, impone la sanción de multa a [su] representada por un monto de Ciento treinta y cinco Mil Ochocientos Cincuenta y un Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 153.851,79), y estando dentro de la oportunidad procesal, (…) para interponer el correspondiente Recurso Jerárquico, y sin encontrar[se] en ninguna causal de inadmisibilidad, procedi[eron] formalmente a interponer el mismo, contra la p.a., antes mencionada, por ANTE EL CIUDADANO MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO. LICENCIADO JESUS (sic) MARTINEZ (sic). Del cual NO recibie[ron] respuesta, razón por la cual acudi[eron] por ante estos Tribunales Contenciosos Administrativos…”

Manifestó, que “[e]n fecha 28 de Marzo del año 2011, se trasladó el funcionario Yorbis Oropesa. Comisionado especial del trabajo Adscrito a la Unidad de Supervisión del Distrito Capital Norte, a la sede de [su] representada EVER GOLD SECURITY SERVICES, C.A., a los fines de realizar Re inspección”

Asimismo adujo que “…[su] representada LA EMPRESA EVER GOLD SECURITY SERVICES, C.A., recibió con sorpresa LA PROPUESTA DE SANCION, ya que el El (sic) expediente se apertura el 01 de Julio del año 2011, expediente Nº 023-2011-06-00529 y es el día 11 de febrero de 2014, es decir después de Dos (02) años y siete (07) meses después, que lleg[ó] a la empresa el oficio con CARTEL DE NOTIFICACION DE MULTA, es por lo que observa[ron] no solo que está a destiempo la propuesta de sanción de fecha 29 de Marzo de 2011, sino que también el sustento Jurídico en el cual se fundamenta la sanción como lo es el Artículo 647 de la Ley Orgánica del trabajo, y que debió ser en base a dicha normativa que se debe (sic) aplicase dicha sanción, y NO en el Articulo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y trabajadoras ya que el procedimiento se inició el 01 de Julio del 2011…”

Seguidamente indicó que, “…como la misma ley lo establece existen los lapsos en que la Instancia Administrativa debió decidir, y como se puede evidenciar lo hace Dos (02) años y fracción de meses después, aplicando los cálculos para dicha sanción de acuerdo a la nueva ley vigente, aplicando ambas normativas, por hechos que no son imputables a [su] representada, y por ente estableciendo una MULTA por un monto EXCECIVO (sic).”

Fundamentó su solicitud en los artículos 26, 49, 140, y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el numeral 2 del artículo 9 y artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

II

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal procede a analizar su competencia para seguir conociendo del presente recurso y al respecto observa:

Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el M.T. de la República y los demás Tribunales señalados por ley.

Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominado competencia.

Así pues, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual en determinados casos es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que conocerá un Tribunal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al órgano jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.

En este orden de ideas, debe traerse a colación Sentencia Nro. 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: B.J.S.T. y otros, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cual estableció lo siguiente:

…aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo

Fijado el criterio anterior, la Sala Constitucional determinó que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, la nulidad de una p.a. dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.

Respecto de lo anterior, la Sala explicó, a través del fallo Nro. 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: B.J.S.T. y otros, que en casos como el de autos debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, “la parte humana y social de la relación”.

De acuerdo con la jurisprudencia parcialmente transcrita se evidencia, que los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, como integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quedan excluidos expresamente del conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos emanados de la Inspectoría del Trabajo, siendo que dicha competencia corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia laboral.

Precisado lo anterior, se observa que en el presente caso se recurre contra la P.A. Nº 023-2011-06-00529, P.A.Nº 00004-14 y de la Planilla de Liquidación Nº 00004/14, de fecha 08 de enero de 2014, emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, Sede Norte, por lo cual este Órgano Jurisdiccional en aplicación del criterio jurisprudencial al cual se ha hecho referencia y, como garante de los principios y garantías constitucionales que propugna la Carta Fundamental, se encuentra forzosamente en el deber de declarar su incompetencia para conocer del presente recurso, y en consecuencia, declina su conocimiento en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su incompetencia para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Abstención, interpuesto por la abogada OFELMINA LOZANO VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.770, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa EVER GOLD SECURITY SERVICES, C.A., contra la P.A. de fecha 08 de enero de 2014, signada bajo el expediente Nº 023-2011-06-00529, P.A.Nº 00004-14 y de la Planilla de Liquidación Nº 00004/14 de la misma fecha, de los cuales fueron debidamente notificados en fecha 10 de Febrero del 2014, emitida por la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, sede norte.

SEGUNDO

Se declina la competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. H.N.D.U.

EL SECRETARIO

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ

Exp No. 007516

Nakary

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