Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AH13-M-2006-000040

ASUNTO ANTIGUO: 2006-30.192

FUERA DE LAPSO

DE LAS PARTES y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil EVER GOLD SECURITY SERVICES, C.A., inscrita en Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 28 de Mayo de 2002, anotado bajo el Nro. 75, tomo 76-A-Pro.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos J.R.A. y NAWUAL HUWUARIS DÍAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.438 y 48.136, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO DEL CENTRO PROFESIONAL LOS RUICES, ubicado en la Avenida Principal de los Ruices con calle B.U.L.R., Municipio Sucre del Estado Miranda e Inscrita en el Registro de Información Fiscal (Rif.) bajo el Nro. J- 30594051-7

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROGERD BRACHO RIVAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.569.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 25 de Septiembre de 2006, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

En fecha 06 de Septiembre de 2006, la parte actora debidamente asistidos de abogados consignó los recaudos fundamentales de la pretensión.

En fecha 16 de Octubre de 2006, el Tribunal admitió la demanda por cuanto la misma no es contraria a derecho y ordena el emplazamiento de la demandada dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la practica de la citación.

En fecha 25 de Octubre de 2006, el apoderado actor, consigna los fotostátos a los fines de que se elabore la compulsa, e insistió en la medida preventiva solicitada en el libelo de la demanda.

En fecha 15 de Noviembre de 2006, el alguacil del juzgado dejó expresa constancia de la cancelación de las expensas necesarias para la práctica de la citación personal de la parte demandada.

En fecha 24 de Enero de 2007, el Alguacil del Juzgado deja expresa constancia de no haber cumplido con su misión.

En fecha 29 de Enero de 2007, la abogada de la parte actora, vista la declaración del alguacil, solicitó la citación por cartel.

En fecha 07 de Febrero de 2007, el Tribunal libró el cartel de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de Marzo de 2007, la apoderada judicial de la parte actora consignó los ejemplares de prensas a los fines de que surtan los efectos legales.

En Fecha 24 de Abril de 2007, el Secretario del Juzgado dejó constancia de la fijación del cartel en el domicilio de la parte demandada de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de Mayo de 2007, el ciudadano ROGERD BRACHO, consignó instrumento poder y acta de asamblea donde la parte demandada lo designa como representante legal.

En fecha 17 de Mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada CONDOMINIO DEL CENTRO PROFESIONAL LOS RUICES, consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 21 de Junio de 2007, el apoderado Judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas.

En fecha 21 de Junio de 2007, la representación judicial actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 24 de Septiembre de 2007, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes y ordeno la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora, por ante el Tribunal de Municipio que corresponda.

En fecha 16 de Octubre el Tribunal libró oficio y comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio a los fines de que evacue las testimoniales promovidas por la parte demandada.

En fecha 07 de Febrero de 2008, el Tribunal agregó a los autos, las resultas de las testimoniales evacuadas por ante el Juzgado Décimo de Municipio de ésta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 24 de Marzo de 2008, precia solicitud de la parte demandada, el Tribunal fijó el Décimo Quinto días siguiente a que conste en autos la notificación de las partes, para la presentación de los informes.

En fecha 08 de Octubre de 2008, previo avocamiento, del tribunal la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de Informes.

Ahora bien, en vista que el mérito de la presente controversia no fue resuelto dentro de su oportunidad legal, el Tribunal pasa a resolver la controversia y consecuencialmente procederá a notificar de ella a las partes con la finalidad de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

.

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las parte. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

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Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...

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Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos

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Artículo 1.599.- Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día fijado, sin necesidad de desahucio

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Artículo 1.601.- Si ha habido desahucio, el arrendatario aun cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tácita reconducción

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.

Verificadas las distintas etapas de este procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal y como se desprende del libelo de la demanda, los abogados de la Sociedad Mercantil EVER GOLD SECURITY SERVICES C.A., alegan que en fecha 11 de Octubre de 2004, su mandante celebró con el CONDOMINIO DEL CENTRO PROFESIONAL LOS RUICES, contrato de servicios de seguridad industrial, cuyo objeto fundamental del mismo era, resguardar el perímetro interno de las instalaciones del mencionado condominio, quedando por parte de la empresa de la parte actora minimizar los daños materiales y acciones delictivas que pudiera sufrir las instalaciones del centro profesional, entendiendo dichas funciones eran de carácter preventivo.

Alegó dicha representación que dicho contrato se suscribió de común y mutuo acuerdo entre las partes, igualmente señalaron que en el contrato de servicio se convino que la actora prestaría sus servicios con sus propios medios, con personal calificado, que el personal debía estar debidamente uniformado, dotado de equipos de prevención y defensa necesarios.

Indicaron que en el aludido contrato se convino que la parte actora asumiría toda la responsabilidad en caso que exista imprudencia, inobservancia de las leyes y reglamentos que pudieran causar los guardias de seguridad en el ejercicio de sus funciones.

Arguyó la representación judicial de la parte actora que la resolución de contrato ocurriría con falta de pago de dos de las mensualidades acordadas y por el incumplimiento de cualquiera de las estipulaciones del mismo.

De igual modo expusieron que en el referido contrato se especificaron condiciones en relación a la disolución de contrato de mutuo y común acuerdo, de la forma de pago de las mensualidades y la duración del mismo.

Exponen que en el contrato objeto de la pretensión se establecieron condiciones de término y tiempo para la terminación del mismo, estipulaciones que de manera flagrante fueron violentadas cuando la parte demandada suscribió comunicación en fecha 15 de Noviembre de 2005, en la que pretendió rescindir del mismo, sin acatar el contenido de la Cláusulas Décima Primera y Décima Sexta.

Aducen que a todas luces la comunicación enviada por la demandada no está ajustada a las exigencias del contrato y mucho menos cumple con los requisitos legales ni contractuales suficientes para que se le pueda otorgar valor alguno y menos aun establecer el término del mismo ya que para la fecha de emisión de la carta, comenzaba a correr el término de la prorroga el cual se extendía por periodos iguales y consecutivos. No pudiendo entonces la demandada manifestar su voluntad de darlo por disuelto después de que había ocurrido la tacita reconducción.

En el mismo orden expresan que la parte demanda pretendió fundamentar la carta alegando lo establecido en las Cláusulas Octava y Décima Primera del contrato, a pesar que dichas cláusulas son facultativas para esa representación, ya que guardan relación con la resolución del contrato por la falta de pago de las mensualidades acordadas y con la resolución del mismo de común y mutuo acuerdo.

Fundamentaron la pretensión de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 1.133, 1.134, 1.159, 1.160, 1.167, 1.168 y 1.264 del Código Civil.

Concluyeron sus alegatos expresando que efectivamente ocurrió un incumplimiento del contrato por cuanto la parte demandada transgredió las estipulaciones de las Cláusulas Décima Primera y Décima Sexta del mismo, adicional a que desde la fecha de la emisión de la referida carta no ha realizado pago alguno y en virtud de ello solicitaron que el Tribunal ordene el pago de la cantidad hoy equivalente de Treinta y Tres Mil Ciento Catorce Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs.F 33.114,40) en concepto de mensualidades dejadas de pagar desde el mes de Octubre de 2006 hasta el mes de Agosto de 2007, a razón de Tres Mil Diez Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs.F 3.010,40) cantidad esta calculada sin lo correspondiente al Impuesto al valor Agregado (IVA).

Asimismo solicitaron el pago de la cantidad de Trescientos Treinta y Un Bolívares con Catorce Céntimos (Bs.F 331,14) en concepto de intereses de mora calculados con base al uno por ciento sobre cada mensualidad, más la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.F 100.000,00) por concepto de daños y perjuicios causados en vista de la absurda decisión tomada por la demandada, al igual que demandaron el pago de las costas y costos del juicio y el pago de las mensualidades que se sigan venciendo hasta la terminación del juicio, más los interese moratorios y la correspondiente indexación.

Estimaron la pretensión en la cantidad de Ciento Treinta y Tres Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs.F 133.445,54).

Finalmente solicitaron de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de Embargo Preventivo sobre los Bienes propiedad de la demandada, por existir riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En la oportunidad de la contestación de la demanda el ciudadano ROGERD BRACHO RIVAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, CENTRO EMPRESARIAL LOS RUICES, consignó escrito de contestación a la demanda en la cual determinó la cualidad para actuar en el presente juicio, rechazo, negó y contradijo de manera genérica en primer término la demanda incoada contra su representada.

Posterior a ello, señaló cual fue el objeto principal de la pretensión, fundamentó su defensa de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y alegó como punto previo la perención de la instancia con apego a lo establecido en el Artículo 267, Ordinal 1° del Código Adjetivo, en virtud de que el Tribunal en fecha 07 de Febrero de 2007, acordó la citación por cartel, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y la parte actora solo consignó dos (02) de las seis (06) publicaciones, a las que se refiere el Artículo en cuestión, la primera en fecha 05 de Marzo de 2007 y la siguiente en fecha 08 de Marzo de 2007, es decir ciento siete (107) días después de la fecha de la admisión de la demanda, además que no existe en autos constancia que se haya cumplido con las formalidades del Artículo antes indicado.

Arguyó de igual forma como defensa al fondo que la parte demandada no había incumplido con lo previsto en el contrato de servicio de seguridad integral, toda vez que los apoderados de los actores realizaron una interpretación errada del contenido de las Cláusulas Décima Primera y Décima Sexta del referido contrato, pues el verdadero sentido de las cláusulas bajo estudio si bien prevén una prorroga automática al vencimiento del término de un (1) año contado a partir de la fecha de suscripción del contrato, no se establece como señalan los apoderados actores que la notificación de no renovación del contrato deberá realizarse con por lo menos treinta (30) días de anticipación a la terminación de contrato, sino que la cláusula señala expresamente que el contrato podrá darse por terminado si la parte contratante manifiesta su voluntad de darlo por disuelto y dicha manifestación de voluntad deberá ser emitida por escrito con treinta días de antelación.

Señaló la representación judicial de la parte demandada que una vez que la empresa de seguridad fue notificada de la no renovación del contrato, los apoderados y/o representantes de la misma, aceptaron expresamente la no continuación del contrato toda vez que en fecha 02 de Noviembre de 2005 y en fecha 17 de Enero de 2006, emitieron recibos de cobro correspondientes al periodo de 01 de Noviembre al 30 de Noviembre de 2005, el primero, y, del 01 de Diciembre al 15 de Diciembre de 2005, el segundo; siendo este el último período de servicio según la comunicación de no renovación de contrato enviada por ésta representación en fecha 15 de Noviembre de 2005, es decir, con treinta (30) días de antelación.

Alegó que sin duda alguna quienes incurrieron en incumplimiento del contrato en cuestión, fue la empresa de seguridad, en virtud que el condominio emitió dos (2) cheques a su favor correspondiente a las mensualidades de Noviembre y Diciembre de 2005.

Rechazó los montos reclamados en el libelo de la demanda por cuanto ésa representación no vulneró los derechos de la compañía de seguridad, mal pudiera pagar cantidad alguna por concepto de honorarios dejados de pagar hasta la terminación de la prorroga contractual, toda vez que dicho contrato no establece cláusula alguna que prevea que para el caso de terminación anticipada del mismo, la parte que haya dado lugar a su terminación, antes de vencimiento del mismo o de cualquiera de sus prorrogas deberá indemnizar a la otra parte con una cantidad equivalente al monto mensual de los honorarios que estuvieres pendientes hasta la fecha de finalización.

Alegó que tampoco debe resultar procedente el cobro de interés alguno por mensualidades dejadas de pagar, tomando en cuenta que no ha sido demostrado en juicio por parte de los apoderados de la compañía que hubo algún retraso en el pago de los honorarios causados y generados durante el tiempo que la compañía prestó sus servicios, y más aún cuando expresamente aceptaron por escrito la terminación del mismo con la emisión de los recibo de cobro por el tiempo de servicio prestado.

Rechazó y negó expresamente el cobro de la cantidad reclamada en concepto de daños y perjuicios, en virtud que el supuesto daño no fue demostrado y no indica de que manera pueden cuantificarse, ya que el supuesto daño causado es en relación al término de la relación contractual.

Insistió en que no procede el pago de intereses ni honorarios dejados de cancelar hasta a terminación de la prórroga contractual por cuanto en el contrato in comento no se estableció cláusula penal alguna; rechazó el pago de la indexación así como la medida de embargo preventivo y finalmente solicitó que dichas defensas sean declaradas con lugar.

Planteada como ha sido la controversia, el Tribunal para a pronunciarse sobre la perención invocada por la representación demandada, y al respecto observa:

DE LA PERENCIÓN ALEGADA

El apoderado judicial de la parte demandada alegó la perención de la instancia con apego a lo dispuesto en el Artículo 267, Ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, por no haberse cumplido las formalidades contendidas en el Artículo 223 ejusdem, y que desde la admisión de la demanda hasta la consignación de los carteles de citación trascurrieron ciento siete (107) días; aunado a ello señala que el apoderado actor solo realizó dos (2) de las seis (6) publicaciones del referido cartel, lo cual a su entender, hace procedente la perención alegada.

Puntualizada de esta manera el alegato esgrimido por la parte accionada, este Tribunal considera oportuno señalar el contenido del Numeral 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...

. (Énfasis del Tribunal).

De la revisión efectuada a las actas procesales se observa que la pretensión fue deducida por el Tribunal de la causa en fecha 16 de Octubre de 2006; en fecha 25 de Octubre de 2006, el abogado actor consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa; en fecha 06 de Noviembre de 2006, se libró la misma y en fecha 15 de Noviembre el abogado actor se entregó al Alguacil del Juzgado los emolumentos para la practica de la citación personal del demandado; quien se trasladó el día 24 de Enero de 2007, sin resultados satisfactorios, devolviendo la compulsa a los f.d.L.; en fecha 29 de Enero de 2007, el apoderado accionante pide que la citación se verifique por carteles, los cuales se libraron el día 07 de Febrero de 2007 y en fecha 26 Marzo de 2007, el apoderado en referencia consignó los ejemplares de los periódicos donde fueron publicados los carteles y en fecha 24 de Abril de 2007, el Secretario del Juzgado fijó tal cartel en el domicilio del demandado, dándose por citado el mismo en fecha 07 de Mayo de 2007.

De lo anterior este Juzgador no debe pasar por alto que si bien todo actor tiene la carga de impulsar el proceso para su constitución válida también tenemos que en el presente caso luego de admitida la demanda en fecha 16 de Octubre de 2006, el abogado accionante suministró en tiempo útil los fotostátos para la elaboración de la compulsa, por lo que en segundo lugar le correspondió poner a disposición del Alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación con posterioridad a la elaboración de la compulsa, lo cual realizó dicha representación judicial en fecha 15 de Noviembre de 2006; evidenciándose con tales actuaciones un evidente interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, puesto que fue diligente en todo momento y lugar; resultando en consecuencia improcedente la figura de la perención invocada, y así se decide.

En relación al alegato opuesto por la representación demandada de que el apoderado actor solo consignó dos (2) carteles y no los seis (6) que indica el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal considera necesario acotar que la norma en comento lo que determina en forma expresa es que se libre solo un cartel y que un ejemplar de este sea fijado por la Secretaría del Tribunal en la morada, oficina o negocio del demandado emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días y otro ejemplar se publique por la prensa, a costa del interesado, en dos (2) diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres (3) días entre uno y otro, siendo estas dos (2) únicas publicaciones las que por mandato de Ley se deben consignares a los autos, por consiguiente se desestima dicha defensa, y así se decide.

Resuelto como ha sido el punto anterior pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse en relación al material probatorio traído a los autos por las partes:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La representación judicial de la parte acora trajo a los autos poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de Agosto de 2006, bajo el N° 01, tomo 50 en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151 y 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

De igual manera trajo a los autos cursante a los folios 11 y 12 del expediente , original del contrato de Servicio de Seguridad Integral, suscrito de manera privada en fecha 11 de Octubre de 2004, entre la Sociedad Mercantil EVER GOLD SECURITY SERVICES C.A., y el CONDOMINIO DEL CENTRO EMPRESARIAL LOS RUICES, al cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil en armonía con 1363, 1370, del Código Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado, ni desconocido por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad procesal respectiva, aunado a que del mismo se desprende que ambas partes establecieron de común y mutuo acuerdo una serie de condiciones y términos que ambas partes tenían la obligación de cumplir tal y como fueron allí estipuladas, y así se decide.

Corre inserta al folio 13 del expediente comunicación de fecha 15 de Noviembre de 2005, emitida por el CONDOMINIO DEL CENTRO EMPRESARIAL LOS RUICES, a la Sociedad Mercantil EVER GOLD SECURITY SERVICES C.A., en la que le notifica de conformidad a las Cláusulas Octava y Décima Primera del contrato de servicio señalado Ut Supra, que a partir del 15 de Diciembre de 2005, quedaría resuelto el contrato suscrito. A dicha prueba el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículo 1.363 y 1.371 del Código Civil, en virtud que no fue ni tachada, ni impugnada, ni desconocida por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad procesal para ello, por consiguiente aprecia que la parte demandada manifestó su voluntad de rescindir el contrato en comento y que las funciones de seguridad estarían vigentes hasta el día 15 de Diciembre de 2005, y así se decide.

En la oportunidad procesal respectiva, esta representación trajo a los autos recibos emitidos por su mandante en fechas 01 de Noviembre, 02 de Noviembre de 2006 y 17 de Enero de 2007, los cuales cursan a los folio 93 y 94 y a los folio 101 al 103 del expediente, en copias y originales, respectivamente; a dichos recibos el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los Artículo 506, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil, por no haber sido cuestionados en modo alguno y aprecia de los mismo que la empresa de seguridad relacionó el servicio prestado durante el período comprendido entre el 01 al 30 de Noviembre y entre el 01 al 30 de Diciembre de 2005, y así de decide.

Durante la etapa probatoria correspondiente, observa el Tribunal que la representación actora promovió el testimonio de los ciudadanos E.J.P.F., H.A., A.J.H.R. y A.L.P., quienes comparecieron a rendir declaración mediante comisión librada por este Tribunal al Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que los dos (2) primero de los nombrados no comparecieron ni por si ni a través de apoderado a rendir su testimonio, por tanto fueron declarados por el Tribunal como Desiertos. Ahora bien el ciudadano A.J.R.H.R., previo juramento en fecha 23 de Enero de 2008, sin que haya sido tachada por la parte demandada, declaró que conocía la Empresa EVER GOLD SECURYRY SERVICE C.A.; indicó que trabajaba en la indicada Empresa; que tenía conocimiento que dicha Sociedad Mercantil prestó sus servicios al Centro Empresarial Los Ruices, porque el estaba destacado en dicho lugar como Oficial de Seguridad; que dicha Empresa no seguía prestando el servicio al Condominio y que la relación de trabajo terminó de manera inesperada: El testigo contestó, a las repreguntas de la representación judicial de la parte demandada, que él comenzó a trabajar en la mencionada empresa desde el 26 de Abril de 2005, que no lo rotaban de su lugar de trabajo; que no tenía conocimiento de que dicha empresa mantuviera un contrato de servicio con el Condominio del Centro Empresarial Los Ruices y que no tenía conocimiento de cuando terminaba dicho contrato.

Por su parte, el ciudadano A.A.L.P., quien rindió su testimonio bajo juramento en fecha 23 de Enero de 2008, sin que haya sido tachado por la parte demandada, donde declaró que conocía a la Empresa EVER GOLD SECURITY SERVICE C.A.; que laboró dos (2) años en dicha empresa aproximadamente; que tenía conocimiento que dicha Empresa prestó Servicio de Vigilancia al Condominio del Centro Empresarial Los Ruices, porque él trabajo en el Área de Central de Empresas y allí se coordinan los servicios prestados y el personal; que en la actualidad dicha Sociedad Mercantil no presta sus servicios al Condominio del Centro Empresarial Los Ruices y que el personal ya no hace guardias en dicho lugar; del mismo modo el testigo respondió al interrogatorio que realizó la contraparte y a tal efecto contestó que labora en la Empresa desde el 08 de Agosto de 2004; que no había tenido a la vista el físico del contrato de servicio pero que tenía conocimiento que para el 11 de Octubre de 2004, la Sociedad Mercantil EVER GOLD SECURYRY SERVICE C.A., ya prestaba sus servicios en el antes indicado lugar; que su despido no dependía directamente con la rescisión del contrato entre la empresa de seguridad y el condominio, por cuanto él no trabajaba directamente con el condominio y finalmente indicó que no tenía conocimiento de que el condominio halla emitido comunicación en la cual daba un preaviso a la empresa de seguridad porque de recibir documentación y comunicación se encargaba la administración de la empresa.

De las declaraciones se evidencia que conocen a las partes y los hechos sobre los cuales declararon; igualmente explican los deponentes, lo relativo al contrato de servicio, del mismo se observa que sus testimonios no versaron sobre asuntos de interés personal ni demostraron algún interés directo o indirecto en las resultas del pleito, y así se decide.

También se observa que a lo largo de sus respuestas los testigos no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar su testimonio, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle confianza a éste Juzgador, ya que existe una concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos con relación a la acción bajo estudio, lo cual hace que sus testimonios sean convincentes ya que ayudan a esclarecer el conflicto planteado, el cual específicamente está dirigido al cumplimiento del vínculo contractual que intenta la parte accionante, por cuanto las circunstancias de la acción referidas al lugar, tiempo y modo de los hechos controvertidos, son concurrentes con los interrogatorios propuestos, ya que los hechos de autos coinciden con los hechos narrados por los declarantes. Por tanto, con la declaración de los testigos A.J.R.H.R. y A.A.L.P., resulta de esta manera establecido en autos que existió una relación contractual entre ambas partes, y que dicho contrato quedó resuelto a voluntad de la contratante según comunicación de fecha 15 de Noviembre de 2005, y así se declara.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la representación demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda consignó a los autos instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chaco del Estado Miranda, en fecha 02 de Mayo de 2007, el cual quedó anotado bajo el Nro. 22, tomo 151 en los libro de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; a dicho instrumento el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 151 y 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ellos ejercen en nombre de su poderdante, y así se decide.

Del mismo modo consignó copia del Registro de Información Fiscal de la Junta de Condominio del Centro Empresarial Los Ruices, el cual fue emitido por Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, (SENIAT), bajo el N° J-30594051-7. A dicha prueba debe adminiculársele copia simple de las cartas de asambleas extraordinarias que cursan insertas a los folios 67 al 92 del expediente, respectivamente, a las que el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 506, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, por cuanto no fueron cuestionadas en modo alguno, y aprecia de los mismo la constitución legal de la Junta de Condominio del Centro Empresarial Los Ruices y la autorización que otorgó al ciudadano R.B. para actuar como apoderado judicial del mismo, y así se decide.

Cursa a los folios 95 y 96 del expediente copia de dos (2) cheques girados contra el Banco del Caribe mediante planillas preformadas, identificados con los Números 56588126 y 99655538, a los cuales el Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el Artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto no fueron cuestionados en forma alguna y aprecia que el primero fue librado por la cantidad de Tres Mil Quinientos Veintiséis Bolívares con Quince Céntimos (Bs.F 3.526,15) actuales y el segundo por la cantidad de Mil Setecientos Sesenta y Tres Bolívares con Siete Céntimos (Bs.F 1763,07) actuales, ambos emitidos a nombre de la Sociedad Mercantil EVER GOLD SECURYRY SERVICE C.A., por concepto de servicio de seguridad integral diurno, nocturno y uso de equipo de radio, por los mese de Noviembre y Diciembre de 2005, y así se decide.

Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la litis concluye que no fue un hecho controvertido la relación contractual que existió entre las partes, la naturaleza de dicha convención en cuanto al tiempo de su duración y forma de pago; así como también la obligaciones asumidas por ambas partes en dicho contrato, y así se decide.

Del mismo modo se observa que no quedó demostrado a los autos que la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO EMPRESARIAL LOS RUICES, haya notificado de manera extemporánea la no continuación del contrato de servicio, puesto que si bien en la Cláusula Décima Primera dispusieron que el contrato puede ser disuelto de mutuo acuerdo entre las partes contratantes siempre y cuando sea manifestado por escrito con treinta (30) días de antelación, también es cierto que ellos no pactaron ningún tipo de lapso para rescindir el contrato cuando la decisión es unilateral, tal como lo establece la Cláusula Décima Sexta al señalar que “…contrato tendrá una duración de un (1) año, … al cabo del termino, quedará prorrogado automáticamente por períodos iguales y consecutivos, salvo si la parte contratante manifiesta su voluntad de darlo por disuelto”, por lo que las alegaciones contenidas en el escrito libelar no pueden ser oponibles a la parte demandada en la forma como se hizo dado que en materia probatoria se hace imperativo que todas las pruebas promovidas por la parte actora para sustentar y demostrar los alegatos contenidos en el escrito libelar, deben quedar fácticamente evidenciadas en los autos, y así se decide.

Como es conocido, el contrato en el Derecho moderno es de naturaleza esencialmente consensual, de modo que por lo general basta el libre consentimiento legalmente expresado para que las partes se encuentren vinculadas por el acuerdo y a su vez obligadas a cumplir las prestaciones que de él emanen. Es así que los contrato legalmente perfeccionado, como dice la norma, tiene fuerza de ley entre las partes, y, por tanto, las obligaciones que de él derivan son de imperioso cumplimiento para ellas, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento, con todas las consecuencias que ello comporta.

Es pues, la presente acción un modo o forma de terminación típica de las convenciones bilaterales, de modo tal que para ejercitarla es necesario que se trate de un contrato bilateral, como lo es el que hoy aquí se pretende resolver; que exista un incumplimiento, y de autos se evidenció que no existió, por cuanto la notificación efectuada por la representación demandada se efectuó de conformidad a lo dispuesto en la Cláusula Décima Sexta del referido contrato, es decir a voluntad de la parte contratante y con quince (15) días de antelación, supuestos estos que al no ser concurrentes entre sí conllevan a este Sentenciador a determinar y concluir en apego a lo preceptuado en los Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, que no están dados los elementos de Ley para la procedencia de la acción resolutoria ejercida, y así formalmente se decide.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.,.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar IMPROCEDENTE la defensa de perención opuesta por la representación demandada y SIN LUGAR la demanda interpuesta por la representación judicial de la parte actora, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la defensa perentoria de fondo relativa a la perención de la instancia, que fuera invocada por la representación demandada.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE SERVICIO DE SEGURIDAD INTEGRAL intentada por la Sociedad Mercantil EVER GOLD SECURYRY SERVICE C.A. contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO EMPRESARIAL LOS RUICES, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente decisión; por cuanto la representación actora no demostró en autos el incumplimiento de lo establecido en la relación obligacional invocada en el presente juicio ni que la parte demandada haya notificado su voluntad de rescindirlo en tiempo hábil para ello.

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora conforme con lo establecido en el Artículo 274 del Código Adjetivo Civil.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de Dos Mil Diez (2010). Años 200° y 151°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

J.C.V.R.

DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 11:55 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/ DAY-PL-B.CA

ASUNTO: AH13-M-2006-000040

ASUNTO ANTIGUO: 2006-30.192

MATERIA CIVIL-RESOLUCIÓN DE CONTRATO

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