Decisión nº 12 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Maracaibo de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Maracaibo
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

Sentencia No.: 12.

Asunto No.: VI31-V-2015-000196.

Motivo: Divorcio Ordinario.

Parte demandante: ciudadano E.J.P.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-12.803.424.

Abogada asistente: J.A.A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 173.018.

Parte demandada: ciudadana É.L.S.G., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-15.718.928.

Joven adulto: Enyerbec A.P.S., nacido el 14 de octubre de 1997, de dieciocho (18) años de edad.

PARTE NARRATIVA

I

El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante un escrito contentivo de la demanda por Divorcio ordinario, interpuesto por el ciudadano E.J.P.R., antes identificado, en contra de la ciudadana É.L.S.G., antes identificada, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.

Por auto dictado en fecha 9 de marzo de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.

En fecha 30 de marzo de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima segunda (32ª) del Ministerio Público.

En fecha 8 de abril de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la parte demandada.

Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 16 de noviembre de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 15 de diciembre de 2015.

En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante y su abogada asistente. No compareció la parte demandada ni personalmente ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.

Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.

II

PUNTO PREVIO

DE LA JURISDICCIÓN PERPETUA

De conformidad con el artículo primero (1º) de la LOPNNA, los procedimientos establecidos en ella tienen por objeto asegurar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción.

Ahora bien, según lo establecido en el artículo 2 de la ley in comento, se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad y se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. En consecuencia, alcanzar la mayoría de edad origina que –en principio– el joven adulto del que se trate exceda los parámetros de protección que brinda la LOPNNA.

No obstante, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

En el caso sub lite, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se aprecia que cuando fue presentada la demanda, el hoy joven adulto Enyerbec A.P.S. para entonces era adolescente, no siendo así hoy en día, por cuanto alcanzó la mayoría de edad.

Sin embargo, en aplicación del principio de la jurisdicción perpetua este tribunal debe considerar la “…situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda…”, por lo que declara su competencia para conocer del presente juicio, y así se declara.

III

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen motivo de divorcio con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, y si los medios de prueba promovidos y evacuados así logran demostrarlo, y así se hace saber.

IV

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES:

    • Copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el No. 380, de fecha 7 de diciembre de 1996, expedida por el Registro Civil de la parroquia D.F.d. municipio San Francisco del estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos E.J.P.R. y É.L.S.G.. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia, queda probado el matrimonio civil contraído por los prenombrados ciudadanos, los cuales se encuentran legalmente casados. Folios 3 y 4.

    • Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 1523, de fecha 30 de diciembre de 1997, expedida por el Registro Civil de la parroquia D.F.d. municipio San Francisco del estado Zulia, correspondiente al joven adulto Enyerbec A.P.S.. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probada la filiación existente entre el referido joven adulto y los ciudadanos E.J.P.R. y É.L.S.G.. Folio 5.

  2. TESTIMONIALES:

    Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos J.A.G., E.J.G. y P.R., portadores de las cédulas de identidad Nos. V-11.890.227, V-17.812.255 y 17.182.255, respectivamente, de los cuales el último no compareció a la audiencia de juicio, por lo que se declaró desierta su evacuación (Vid. art. 472 de la LOPNNA). Los testigos presentes fueron juramentados y rindieron su testimonio.

    Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    No promovió prueba alguna a valorar.

    V

    GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

    En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, consta que este tribunal fijó para el día 15 de diciembre de 2015, la oportunidad para el acto procesal del ejercicio del derecho a opinar y ser oído del otrora adolescente Enyerbec A.P.S., quien compareció y ejerció el derecho a opinar y ser oído.

    Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.

    PARTE MOTIVA

    I

    La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.

    Según el autor patrio F.L.H. (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.

    El abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio.

    Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria han sido contestes en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e - injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.

    El abandono no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad de que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar, pero no se cumplen los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente.

    Esta causal es facultativa y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.

    II

    En relación con los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio alegada, debe este sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo el abandono que se le imputa a la parte demandada.

    En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó que contrajo matrimonio con la demandada ante el Registro Civil de la parroquia D.F.d. municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 7 de diciembre de 1996. Que fijaron su domicilio conyugal en sector El Silencio, calle 165, avenida 49b, casa No. 49b-59, en jurisdicción de la parroquia D.F.d. municipio San Francisco estado Zulia. Que procrearon un hijo de nombre Enyerbec A.P.S.. Que durante los primeros años de su unión matrimonial mantuvieron una relación tranquila y armoniosa en donde cada uno cumplió con sus deberes conyugales, pero que la situación cambió radicalmente, ya que su cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento, pues de amable y cariñosa que siempre había sido con él, se comportaba de una manera que hacía que su relación se tornara de imposible de soportar, por todo se disgustaba y peleaba, lo cual se convirtió en una situación insoportable. Que su cónyuge mantuvo una conducta agresiva, profiriéndole en determinadas ocasiones insultos. Que trató muchas veces de que reaccionara, pero fue inútil, hasta que en 1997 abandonó el hogar, llevándose todas sus cosas y hasta la presente no han reanudado su relación.

    Entretanto, la parte demandada no contestó la demanda.

    Ahora bien, el artículo 72 de la LOPTRA dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que, tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 522 de la LOPNNA, se estima contradicha la demanda en todas sus partes y le corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de la causal de divorcio que ha alegado, por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.

    Con la copia certificada del acta de matrimonio supra valorada quedó demostrado que los ciudadanos E.J.P.R. y É.L.S.G., contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la acción de divorcio propuesta.

    Asimismo, con la copia certificada del acta de nacimiento quedó demostrado que procrearon un hijo, el cual hoy día es joven adulto, de nombre Enyerbec A.P.S., cuya minoría de edad para el momento de la introducción de la demanda, atrajo la competencia para conocer de la acción propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “j” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNNA.

    Con respecto a la prueba testimonial de los ciudadanos E.E.J.G. y E.J.G., se observa –en líneas generales– que al primero se le preguntó:

  3. - ¿Diga el testigo cómo y desde cuándo conoce a los ciudadanos E.J.P.R. y É.L.S.G.? respondió: veinte años, soy vecino del sector El Silencio.

  4. - ¿Diga el testigo dónde tenían fijado su domicilio conyugal los ciudadanos E.J.P.R. y É.L.S.G.? respondió: en casa de su mamá, la mamá del señor E.P., en el sector el Silencio, calle 165, yo vivo dos cuadras más arriba.

  5. - ¿Diga el testigo cómo es la relación actual entre los ciudadanos E.J.P.R. y É.L.S.G.? respondió: hace varios años ellos se separaron, ella abandonó el hogar, decidieron rehacer su vida cada quien por su lado, ellos tienen hijos cada quien por su lado, con su pareja actual.

  6. - ¿Diga el testigo dónde residen los ciudadanos E.J.P.R. y É.L.S.G. actualmente? respondió: él en El Callao y la señora actualmente no sé la dirección, perdí contacto con ella.

    Por otra parte, en cuanto al testigo E.J.G., se observa que se le preguntó:

  7. - ¿Diga el testigo cómo y desde cuándo conoce a los ciudadanos E.J.P.R. y É.L.S.G.? respondió: somos vecinos, desde hace más de 20 años en el barrio El Silencio.

  8. - ¿Diga el testigo dónde tenían fijado su domicilio conyugal los ciudadanos E.J.P.R. y É.L.S.G.? respondió: a una calle de donde yo vivo, en la 49 C del barrio El Silencio, vivían los señores.

  9. - ¿Diga el testigo cómo es la relación actual entre los ciudadanos E.J.P.R. y É.L.S.G.? respondió: actual cada quien tiene su vida paralela, es decir su hogar formalizado, tienen como 15 años separados. Yo me crié desde la adolescencia con él prácticamente, vivo a tres casas. Nos conocimos desde niños y tenemos una relación de amistas y me he dado cuenta que ya no conviven, que cada quien tiene su vida.

  10. - ¿Diga el testigo dónde residen los ciudadanos E.J.P.R. y É.L.S.G. actualmente? respondió: él en Carabobo y donde siempre ha vivido en la casa materna, y de ella no tengo información, ellos vendieron la casa hace un año.

    Para ser analizadas las declaraciones rendidas por los testigos, considera este sentenciador que es menester para los testigos al momento de intentar probar las causales alegadas que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones en cuanto a la causal de divorcio invocada y los hechos narrados por la parte actora en el libelo de demanda.

    Ahora bien, en primer lugar, en relación con los hechos alegados en la demanda como constitutivos de la causal de abandono voluntario, aprecia este sentenciador que los testigos E.E.J.G. y E.J.G. manifestaron que conocen a los cónyuges de autos por ser vecinos del barrio El Silencio, el mismo del domicilio conyugal. Asimismo, que se encuentran contestes entre sí con respecto al conocimiento que tienen sobre los hechos alegados en la demanda, y saben que no cohabitan porque se separaron desde hace varios años, porque la demandada abandonó el hogar. De igual forma, sobre el hecho que los cónyuges decidieron rehacer su vida cada quien por su lado y cada quien tiene su vida paralela.

    De manera que, la prueba testimonial promovida por la parte actora aporta elementos de convicción de que en el presente caso efectivamente existe abandono por parte de la cónyuge demandada, y se constata el incumplimiento de las obligaciones o deberes legales que la institución matrimonial impone y el abandono por la cónyuge demandada, y así se aprecia.

    Por los motivos antes expuestos, valoradas como han sido las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k” de la LOPNNA), a juicio de este sentenciador la valoración armónica del acervo probatorio, especialmente la testimonial promovida por la parte actora, le permiten llegar a la inequívoca convicción de que en el presente caso efectivamente existe abandono e incumplimiento de los deberes que la institución del matrimonio impone.

    Así las cosas, valoradas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas, concluye este sentenciador que la parte actora logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil referida al abandono voluntario, motivo por el cual la acción de divorcio ordinario ha prosperado en derecho y la demanda debe ser declarada con lugar, y así debe decidirse.

    III

    Para finalizar, de las actas se evidencia que el ciudadano Enyerbec A.P.S., de dieciocho (18) años de edad (hijo de las partes involucradas), para el momento de la introducción de la demanda era adolescente, pero hoy en día alcanzó la mayoría de edad conforme a lo establecido en los artículos 18 del Código Civil y 2 de la LOPNNA, motivo por el cual no se hacen pronunciamientos sobre las instituciones familiares. No obstante, se insta a los ciudadanos E.J.P.R. y É.L.S.G. a velar por la garantía de los derechos de su hijo.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de Divorcio ordinario intentada por el ciudadano E.J.P.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-12.803.424, en contra de la ciudadana É.L.S.G., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-15.718.928. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Registro Civil de la parroquia D.F.d. municipio San Francisco del estado Zulia, de fecha 7 de diciembre de 1996, fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil.

  2. CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la LOPNNA.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los dieciséis (16) de diciembre de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El juez primero de juicio,

G.A.V.R.

La secretaria accidental,

M.d.C.S.G.

En la misma fecha, a las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. 12 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria accidental,

Asunto: VI31-V-2015-000196.

GAVR/bzsm

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