Decisión nº GC012005000896 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 30 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2005-000758

DEMANDANTE: E.J.L.H.

APODERADO JUDICIAL: E.F. y J.G. CHIRINOS

DEMANDADA: GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.

APODERADO JUDICIAL: D.S., M.D.S. Y OTROS

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

En fecha 26 de octubre de 2005 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el número GP02-R-2005-000758, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.886, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.J.L.H. contra la decisión de fecha 28 de septiembre de 2005 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio seguido por el ciudadano E.J.L.H. titular de la cédula de identidad No. 11.522.307 representado judicialmente por los abogados E.F.M. y J.G.C., la primera inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.885, el segundo antes identificado; contra la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 27 de julio de 1988, bajo el N° 34, tomo 6-A, representada judicialmente por los abogados D.S.R., I.H.V. y M.D.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 48.268, 61.227 y 88.244 respectivamente.

En fecha 02 de Noviembre de 2005, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia para el décimo quinto (15º) día hábil siguiente a las 09:30 a.m., de conformidad con lo establecido en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 23 de Noviembre de 2005 tuvo lugar la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, en la cual la parte actora fundamentó su apelación y la demandada presentó sus alegatos en los siguientes términos:

La parte actora:

• Considera que la sentencia apelada es caprichosa, ya que deja ver que se probó una incapacidad en forma absoluta y temporal, sin embargo la Juez decide que no hay lugar a una indemnización al Trabajador por este concepto.

• Que quedó demostrado el nexo causal ya que el trabajador desempeñaba labores como Latonero y pintor, siendo cambiado al área de mantenimiento y tenía que levantar peso entre 80 y 100 kilogramos.

La parte demandada:

• Que están de acuerdo con la sentencia proferida en primera instancia, no obstante, no comparten la narrativa de la sentencia ya que asevera que General Motors Venezolana, C.A. no cumplía con una serie de normas de seguridad, lo cual no es cierto.

• Que la reclamación es por un supuesto accidente y de acuerdo a la experticia ergonómica, no hay Relación de causalidad; que el Sr. E.L. era entrenador de actividades deportivas, se le hizo interrogatorio a compañeros de trabajo y se puede determinar que no hay nexo de causalidad.

En la audiencia oral y pública de apelación quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo formuló varias preguntas relacionadas con el asunto sometido a su conocimiento.

Estando dentro del lapso procesal para reproducir el fallo, esta Alzada lo hace de la forma siguiente:

I

Alega el accionante en su escrito de demanda que prestó sus servicios para la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. desde el día 23 de mayo de 2.001 hasta el 21 de noviembre de 2.001, fecha en la que no le permitieron la entrada a la empresa, afirmando que fue despedido injustificadamente, devengando un salario de Bs. 12.654,20 diarios; que al momento de ingresar a la empresa le fue efectuado un chequeo médico general, encontrándose en perfecto estado de salud con excepción a un problema de audición; que se desempeñaba como pintor automotriz en el Departamento de piezas plásticas, platinas y parachoques; pasado un tiempo casi todo el personal de la planta salió de vacaciones incluyendo al accionante, pero el encargado del departamento lo sacó de la lista y le ordenó que se hiciera cargo del mantenimiento del referido departamento, para lo cual debía mover mesones de hierro pesado, subir y bajar más de ochenta (80) dispositivos con un peso aproximado de cien kilogramos (100 Kg.) sin suministrarle protección; que además, le ordenaron subirse al techo de una cabina con una altura aproximada de catorce metros (14 m.) con el fin de pintarla en un plazo de quince (15) días, labores para las que no fue contratado; que culminado este lapso, comenzó a presentar dolores en la espalda y cintura por lo que acudió a la enfermería de la empresa; como el dolor persistía le realizaron un estudio radiológico y al realizarse la resonancia magnética ésta arrojó como resultado Hernia Discal L4-L5 con una salida del núcleo pulposo central que impresiona la grasa epidural y reduce los foramenes en L4-L5; que en virtud del dolor le fue dado reposo desde el 19 de noviembre de 2001 hasta el 21 de noviembre de 2001 según consta en certificado de capacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y una vez que procede a integrarse a sus labores, el mismo día fue despedido injustificadamente.

Que al actor le fueron ocasionados daños y perjuicios por la empresa al variarle las condiciones de trabajo, exponiéndolo sin ninguna norma de seguridad a un trabajo distinto para el cual fue empleado, lo cual generó la afectación de la salud que produjo una incapacidad parcial a r.d.l.l..

Reclama por concepto de Daños y perjuicios en virtud que para el momento del accidente contaba con 29 años de edad, debido a que la vida útil de un hombre es de 75 años, por cada año de indemnización la cantidad de Bs. 4.555.512,00 que multiplicado por 30 años de vida útil arroja la cantidad de Bs. 1.366.536.000,00.

Solicitó adicionalmente las costas y costos procesales.

La empresa demandada GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. representada judicialmente por el abogado D.S.R., en su escrito de contestación de la demanda que riela a los folios 48 al 59 opuso las siguientes defensas:

Que el actor confunde accidente de trabajo con enfermedad profesional, que existe imprecisión en el escrito libelar por cuanto no establece con claridad y exactitud las normas legales que le sirven de fundamento a las pretensiones expuestas; así, después de hablar de un supuesto accidente que le ha generado una supuesta incapacidad, solicita la indemnización de por unos supuestos daños y perjuicios, sin mencionar cuales serían esos daños ni mucho menos establecer la relación de causalidad entre el supuesto daño causado y la supuesta acción de su representada.

Admiten la relación de trabajo, su fecha de inicio, el cargo desempeñado por el actor de Pintor Automotriz en el Departamento de Piezas Plásticas.

Contradicen la injusta, temeraria e improcedente demanda; desconocen que el actor padezca de hernia discal, así como niega que de existir o haber existido o padecido hernia discal, ésta le fue causada con ocasión del trabajo desempeñado en la empresa General Motors Venezolana, C.A.

Que la sola existencia de “Hernia Discal” no constituye un accidente de trabajo ni una enfermedad profesional, ya que para ello se requiere de la existencia de una relación de causalidad entre la afección que padece el accidentado y las posibles causas que le dieron origen, necesariamente asociadas al trabajo desempeñado en la empresa, la cual, vale decir que la relación de causalidad en este caso no existe.

Que en el caso negado que el actor padezca en la actualidad o haya padecido hernia discal, la misma nunca fue ocasionada por las tareas realizadas en los cargos y funciones en la empresa demandada; que en todas las tareas realizadas por el actor, no se requería de un esfuerzo físico superior que constituyera o haya podido ser la causa de la afección; más por el contrario, en aquellos puestos de trabajo que lo requieren, que no era el desempeñado por el actor, existen en la empresa equipos mecánicos, hidráulicos y eléctricos utilizados para minimizar el esfuerzo físico del operario, facilitando la tarea del mismo.

Niegan y rechazan que el actor se encuentre incapacitado para el trabajo, que nunca le fue diagnosticada una enfermedad profesional y mucho menos otorgado un reposo médico por tal enfermedad profesional.

Impugnan los informes médicos consignados.

Niegan el salario aducido, así como el petitorio esgrimido por el actor en el libelo. Solicitaron sea declarada SIN LUGAR la presente demanda.

II

De las pruebas aportadas al proceso:

La accionante:

Invoca a su favor el mérito que se desprende de los autos.

Al respecto debe señalar esta Alzada que el “mérito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

Documentales:

Al folio 7 Certificado de Incapacidad otorgado al ciudadano E.L. por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 19 de noviembre de 2001.

Se trata de copia simple de un documento administrativo emanado de un Organismo público, con sello húmedo de la empresa General Motors Venezolana, C.A., que al no ser objeto de medios de impugnación adquiere valor probatorio quedando comprobado que el accionante estuvo de reposo por tres (3) días contados a partir del 19 de noviembre de 2001 hasta el 22 de noviembre de 2001.

A los folios 8 al 25 nóminas de pago correspondientes al accionante emanadas de la empresa demandada.

Al no ser impugnada por la contraparte adquiere valor, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De su contenido se desprenden los pagos recibidos por el actor por la prestación del servicio en la empresa.

A los folios 26 y 27 Certificados otorgados al Actor por la empresa demandada.

Al no ser impugnado por la parte demandada adquiere valor de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 28 planilla de movimiento de finiquito en copia simple.

Se trata de documento en copia simple el cual fue consignado en original por la empresa accionada y riela al folio 85 del expediente.

No obstante, su apreciación resulta irrelevante por cuanto el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales no es un hecho controvertido. Y así se declara.

A los folios 29 Informe Clínico emanado del Centro Diagnóstico por Imagen Dr. A.R..

El mismo será a.p.

A los folios 30 y 32 Factura No. 025426 emanada del mismo Centro Diagnóstico; Informe Radiológico suscrito por el Dr. A.M., Médico Radiólogo de la Clínica Popular “Don Pedro”.

Se trata de documentos emanados de terceros que no forman parte en el presente procedimiento, para hacerlos valer debieron ser ratificados mediante la prueba de testigos, la cual no fue promovida por el interesado; en consecuencia, carecen de valor probatorio. Y así de declara.

Al folio 31 aviso de atención y reposo emanado de la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.

Al no ser impugnado por la contraparte adquiere valor probatorio, en el mismo se constata que el ciudadano E.L. acudió al departamento médico de la empresa y le fue otorgado un día de permiso a partir del 16 de noviembre de 2001, debiendo reintegrarse el 17 de noviembre de 2001.

Al folio 33 Referencia externa emanada de la empresa ROMECA, C.A. “Servicios Médicos Empresariales”.

Dicha documental será analizada posteriormente.

Informe:

A la Inspectoría del Trabajo, Departamento de Supervisión del Trabajo.

Consta a los Folios 244 al 256 Informe emanado de la Unidad de Supervisión del Trabajo en el Estado Carabobo de fecha 07 de agosto de 2003, que merece valor probatorio; en el mismo se deja constancia que en los archivos de la Unidad reposa un expediente relativo a una supuesta enfermedad ocupacional de E.L. en la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. orden de servicio 47082002 de fecha 19 de agosto de 2002.

Así mismo consignó copia certificada de las actuaciones levantadas por dicho organismo, en el cual se dejó constancia entre otras cosas:

- que el departamento de salud y seguridad ocupacional no realizó informe de la investigación de la presunta enfermedad ocupacional;

- que la presunta enfermedad ocupacional no fue reportada a la División de Higiene y Seguridad Industrial del Seguro Social ni a la Supervisión del Ministerio del Trabajo.

- Que el cargo desempeñado por el trabajador era pintor en el departamento de operaciones en la sección de pintura.

- Consta que la empresa cuenta con una Dirección médica, ROMECA, la cual cuenta con médicos ocupacionales, adminiculando este informe con la documental consignada al folio 33 Referencia externa emanada de la empresa ROMECA, C.A. “Servicios Médicos Empresariales”, esta última adquiere valor probatorio, quedando comprobado que el actor fue evaluado en fecha 22 de octubre de 2001 por degeneración y protusión discal L4-L5. Y así se declara.

- Que al trabajador se le efectuó una resonancia magnética el 18 de agosto de 2002 (18 de octubre de 2001) en el Centro Diagnóstico por Imagen en el que el médico radiólogo concluye: Degeneración y Protusión Discal central y lateralizada a ambos lados con reducción de los foramenes y del Canal en L4-L5, el cual fue consignado por la parte actor y riela al folio 29.

Es de hacer notar que copias de dicho informe fueron consignadas por la parte actora y riela a los folios 189 al 196.

Experticia:

Consta a los folios 164 y 204 Informes Médicos del mismo tenor de fecha 23 de enero de 2003, realizados por el médico forense M.C.G., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Carabobo, Medicatura Forense, se trata de documentos administrativos que merecen valor probatorio, en ambos informes del mismo tenor se hace referencia al Informe Clínico emanado del Centro Diagnóstico por Imagen Dr. A.R., que fue consignado por la parte actora y riela al folio 29 del expediente, por ende a éste último se le da valor como indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así, se evidencia de acuerdo al examen médico forense que el accionante padece de hernia discal entre las vértebras lumbares 4 y 5, que causa una incapacidad absoluta y temporal desde el punto de vista laboral, hasta que una intervención quirúrgica y fisioterapia posterior corrijan el defecto.

La accionada:

Invoca a su favor el mérito que se desprende de los autos.

Al respecto debe señalar esta Alzada que el “mérito favorable” se ratifica el pronunciamiento dado al respecto. Así se declara.

Documentales:

A los folios 69 al 79, marcadas “A” y “B” Notificación de Riesgos efectuada por la empresa al actor y folleto de normas generales de la empresa en el área de Pintura NR56.

Al no ser desconocidas por la parte actora adquiere valor probatorio, quedando comprobado que el actor fue notificado de los Riesgos inherentes al trabajo desempeñado en la accionada y le fue entregado un folleto relativo a las normas de Seguridad de la Empresa en su área de trabajo. Y así se declara.

Al folio 80, marcado “C”, Descripción del cargo desempeñado por el actor.

Se trata de una documental que carece de valor, en virtud del principio que las partes no pueden hacer valer las pruebas elaboradas por ellas para su propio beneficio.

A los folios 81 al 84, marcado “D”, Acta de investigación de Presunta Enfermedad Ocupacional.

La misma adquiere valor, quedando comprobado que fue realizada tal investigación, cuyo informe fue valorado ut supra.

Al folio 85, marcado “E” Planilla de movimiento de finiquito.

Dicha documental fue también traída a los autos por la parte actora tal como fuere señalado anteriormente y la misma riela al folio 28, por lo tanto, se reproduce su valoración. Así se declara.

Al folio 86, marcado “F”, comunicación dirigida al Banco Provincial suscrita por la empresa Accionada.

Se trata de una documental dirigida a un tercero ajeno al juicio, en virtud de lo cual la parte para hacerlo valer debió solicitar la prueba de informes, al no hacerlo carece de valor probatorio. Así se declara.

Al folio 87, marcado “G” nómina de pago relacionada con el ciudadano E.L..

La misma adquiere valor probatorio al no ser desconocida por la parte actora.

De su contenido se desprende la remuneración recibida por el trabajador en el período 12/11/2001 al 18/11/2001.

Al folio 88, marcado “H” Relación de depósito Banco Provincial.

Carente de valor probatorio, en virtud del principio que las partes no pueden hacer valor pruebas elaboradas por ellas para su propio beneficio.

A los folios 89 al 130, marcado “I” Convención colectiva de trabajo.

Irrelevante para la resolución de la controversia; por lo tanto no se aprecia.

Informes:

1) A la Dirección de Medicina del Trabajo Región Central del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que informe: 1) si ante esa dependencia se está tramitando solicitud de incapacidad para el ciudadano E.J.L.; 2) si esa entidad ha certificado o declarado alguna incapacidad al mencionado ciudadano; 3) si esa entidad tiene atribuida la facultad y competencia para declarar incapacidad por infortunios en el trabajo; para que explique los estudios que esa dependencia ha efectuado en cuanto a la etiología de las hernias discales y las discopatías discales degenerativas.

Consta al folio 168 informe emitido por la Coordinadora Zonal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 23 de enero de 2.003 al cual se le otorga valor probatorio, en el mismo se constata que dicho organismo público informa que en los archivos de consultas de enfermedades Profesionales no reposa la historia médica del ciudadano E.L..

2) A la Unidad de Supervisión del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Valencia del estado Carabobo, que informe: si en sus archivos reposa un expediente relativo a la investigación de una supuesta Enfermedad Ocupacional del ciudadano E.L. y remita copia del mismo en casi de ser afirmativo.

El mencionado informe consta a los folios 244 al 256 y fue apreciado ut supra.

Experticia:

Promueve la realización de una experticia medica, la cual fue admitida por el Tribunal y nombrados tres expertos los Doctores O.R., L.M.D. y M.A.S., quienes rindieron informe que consta a los folios 263 al 265 y 267 al 270 Informe Peritaje Médico a la cual se le otorga valor probatorio, en el mismo se concluye:

1) que existe contradicción entre lo referido por el paciente y la dinámica por la cual el paciente refiere haber sufrido el accidente.

2) La degeneración de discos intervertebrales obedece a un compromiso de la columna lumbar de larga data (crónico) producto de trastorno por trauma acumulado que no corresponde al tiempo de trabajo en la empresa del paciente en estudio el cual es de seis meses de duración.

3) El trastorno que acusa podría clasificársela como una incapacidad parcial, residual temporal.

4) Una vez se someta a tratamiento la capacidad de trabajo del paciente permitirá ser reintegrado en su trabajo original.

Exhibición:

Al demandante de la documental marcada “B”; la cual no fue admitida; por tanto, no hay pronunciamiento al respecto.

III

Para decidir este Juzgado observa:

Del análisis del escrito libelar, tal como fuere denunciado por la parte demandada la parte actora confunde de manera flagrante el concepto de accidente de trabajo por el de enfermedad profesional, por cuanto relata que el actor padece de una enfermedad “hernia discal” pero la cataloga como accidente de trabajo.

Esta Alzada a fines ilustrativos y pedagógicos considera menester señalar que la Organización Internacional del Trabajo en el Protocolo relativo al Convenio sobre Seguridad y Salud de los Trabajadores, 2002 ha establecido que el termino enfermedad profesional designa toda enfermedad contraída por la exposición a factores de riesgo que resulte de la actividad laboral.

En sentencia dictada por este Juzgado, en un caso análogo al presente, se expresó que, según trabajo desarrollado por la Dra. Aidyn Pereira, Directora de Medicina Ocupacional de INPSASEL y presentado ante los Jueces de este circuito laboral, las lesiones de columna vertebral responden normalmente a multitud de factores, pudiendo ser éstos laborales o extralaborales, encontrándose como causas laborales de este tipo de lesión más frecuente: posturas estáticas de trabajo con flexión de tronco, posturas estáticas de trabajo con flexión cervical, movimientos de flexión y extensión de tronco (enderezamiento) por manipulación de cargas, posturas estáticas de extensión de columna cervical y posturas y movimientos de giro de columna cervical; entre las condiciones ergonómicas de la actividad laboral del trabajador que desencadena la aparición de la lesión esta la manipulación de pesos importantes (superiores a 20kg), la inadecuación de los planos de trabajo manual, la inadecuación de los alcances visuales. Como factores de riesgo asociados a las inadecuaciones ergonómicas están el peso de la carga manipulada, la frecuencia de la manipulación, los agarres de la carga y la velocidad de manipulación, entre otras; y como factores de riesgo extralaborales se mencionan los psicosociales, infecciones, enfermedad reumática.

Es así, que las lesiones de columna presentan diferentes niveles:

  1. Aceleración de la degeneración discal a predominio de L3-L4-L5-S1;

  2. Anillo fibroso hipertrófico fisura de anillo fibroso;

  3. Disco protuído-protusión discal;

  4. Rotura del anillo fibroso;

  5. Hernia discal; y

  6. Radiculopatía

    Pues bien, en su escrito de demanda el actor señala que sufre de hernia discal lo cual debe entenderse que se refiere a una enfermedad profesional y no a un accidente de trabajo, fundamentando su acción en el hecho ilícito del patrono, encuadrando su reclamación, dados los argumentos esgrimidos en el libelo, en el Lucro Cesante contenido en el artículo 1.273 del Código Civil vigente, el cual estipula que los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la perdida sufrida y por la utilidad de que se le haya privado.

    El Código Civil venezolano vigente, contiene un tipo de responsabilidad subjetiva y que es acogida por nuestro derecho laboral por cuanto este tipo de responsabilidad no se encuentra regulada en las normas laborales. De tal forma, que al fundamentar el actor su pretensión sobre el contenido de tales dispositivos; es decir, la responsabilidad subjetiva por el hecho ilícito del patrono, deberá demostrar la existencia de la hernia discal como consecuencia de la actividad laboral desempeñada en la accionada, es decir, el nexo o relación de causalidad.

    En este sentido, se debe asentar que la doctrina y la jurisprudencia han establecido como elementos constitutivos del hecho ilícito:

  7. El incumplimiento de una conducta preexistente;

  8. El carácter culposo del incumplimiento;

  9. Que el incumplimiento viole el ordenamiento jurídico positivo, es decir, sea ilícito;

  10. Que se produzca el daño;

  11. La relación de causalidad entre el incumplimiento ilícito (como causa).

    Del Incumplimiento de una conducta preexistente:

    En el presente caso, señala el actor que el actor sufre de una hernia discal producto de la variación de las condiciones de trabajo exponiéndolo sin ninguna norma de seguridad a un trabajo distinto para el cual fue empleado; hecho éste no probado en autos por la parte actora por cuanto del cúmulo probatorio se evidencia que el actor se desempeñaba como Pintor a pistola en el Departamento de operaciones en sección de pintura de la Empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. (folio 252), no consta que hubiese sido cambiado a realizar labores de mantenimiento tal como lo señala en el escrito libelar, por lo tanto no quedó comprobado este supuesto. Y así se declara.

    Del carácter culposo del incumplimiento:

    Quedó comprobado que la empresa Notificó de los Riesgos al accionante otorgándole un folleto contentivo de las normas de seguridad específicas a su área de trabajo, por ende no existe incumplimiento por parte de la empresa en este sentido. Así se declara.

    Que el incumplimiento viole el ordenamiento jurídico positivo:

    Para que el hecho ilícito produzca sus efectos normales, como lo es la obligación de reparar, es necesario que se cause un daño; en el presente caso no se ha determinado que la hernia sufrida por el actor sea producto de la actividad desempeñada en la empresa, ya que del informe practicado por los Expertos designados uno (1) por la parte demandada, otro por el extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo y en virtud que la parte actora no compareció al acto fue designado un tercer experto por el referido Juzgado; se dejó evidenciado que el actor practicaba físico culturismo; que la hernia sufrida obedece a un compromiso de larga data producto de un trastorno acumulado; por lo que mal podría decirse que es producto de la actividad realizada en General Motors venezolana, C.A. (folios 263 l 265).

    Que se produzca el daño:

    En el presente caso, efectivamente el actor padece de hernia tal como quedó comprobado, sin embargo no quedó comprobado por ningún medio que fuese con ocasión al trabajo desempeñado en la demandada.

    El hecho ilícito y el daño causado - La relación de causalidad.

    De las probanzas analizadas se desprende que el accionante fue debidamente entrenado para realizar las labores desempeñadas en el área de pintura ya que su cargo era de Pintor a pistola, que la empresa lo notificó de los riesgos, que no fue solicitada su incapacidad ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que le fueron otorgados reposos médicos en dos (2) oportunidades, que posee una incapacidad absoluta y temporal supeditada a una intervención quirúrgica; que la empresa observó una conducta diligente como lo era proveer al trabajador de la inducción en su área de trabajo; es decir, que definitivamente en el presente caso no existe nexo causal que determine que la enfermedad sufrida por el accionante sea producto o con ocasión de las labores desempeñadas en la empresa. Así se decide.

    Así las cosas, respecto al Lucro Cesante el Autor G.C. en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, lo define como:

    “... la ganancia o beneficio que se ha dejado de obtener por obra de otro, perjudicial para los propios intereses (…) el Derecho positivo lo admite de modo expreso. (…) “La indemnización de daños y perjuicios comprende no solo el valor de la pérdida que haya sufrido sino también el de la garantía que haya dejado de obtener el acreedor”. En esa pareja que forma el séquito habitual de indemnización, se señala que la reparación de los daños se refiere a la pérdida injustamente padecida; mientras los perjuicios que deben resarcirse se relacionan especialmente con la garantía impedida, con el lucro cesante (…)”.

    Esta Alzada establece que al no quedar comprobada la relación de causalidad de la enfermedad para ser considerada como enfermedad profesional, la indemnización por concepto de LUCRO CESANTE no debe prosperar, disintiendo de la motivación del Tribunal A-quo para declarar Sin Lugar la demanda. Y así se declara.

    En este sentido, la presente apelación surge Sin Lugar y Sin Lugar la demanda. Así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.886, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.J.L.H. contra la decisión de fecha 27 de septiembre de 2005 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.J.L.H. titular de la cédula de identidad No. 11.522.307, contra la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 27 de julio de 1988, bajo el N° 34, tomo 6-A.

No hay condenatoria en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,

Abog. KETZALETH NATERA Z.

La Secretaria,

Abog. J.C.

En la misma fecha se dictó, publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.

La Secretaria,

Abog. J.C.

KNZ/JCH/ D.A.N.

Exp: GP02-R-2004-000758

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