Decisión nº 1.430-04 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteHumberto Cubillan
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 27 de OCTUBRE de 2.004

192° Y 143°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, miércoles veintisiete (27) de Octubre de 2004, siendo dos y cuarenta y cinco (02:45) horas de la tarde, a objeto de llevarse a efecto el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, Abogado EUDOMAR GARCIA. Se constituye el Tribunal Noveno de Control, por el Dr. H.C.V., en su carácter de Juez Noveno de Control y la abogada P.O., secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico y el imputado de autos E.J.P.P., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de autos, si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el imputado que si, que su Abogado es M.G., Inpreabogado Nro. 37.629, con domicilio procesal en: Calle 87 con avenida 11, Nro. 11-10, al lado del Dinca, C.A, Maracaibo, Estado Zulia, quien se encuentra presente en este acto y expuso: “Acepto la defensa del imputado de autos, y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, Es Todo. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Pongo a la orden de este Tribunal al ciudadano E.J.P.P., quién fue aprehendido por funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, a quien en el día de hoy a las 4:30 horas de la madrugada, encontrándose en el Centro Comercial El Varillal, específicamente frente a la avenida 100 Sabaneta, al realizársele la inspección corporal a dicho ciudadano tenia en el cinto de su pantalón del lado derecho un arma de fuego, por lo cual solicito decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y que la presente causa sea tramitada a través del procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Es Todo.” Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: E.J.P.P., de Nacionalidad Venezolana, Natural Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, de Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Jefe de Depósito, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.625.550, fecha de Nacimiento 12-11-79, hijo de Endui Coromoto Portillo y de M.P.P., residenciado en: Avenida 69B, Casa Nro. 80B-215, a una cuadra del Colegio J.L., Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de Cabello negro y lacio, de Ojos negros, de Piel blanca, de cejas semi pobladas, de labios finos, Contextura delgada, de Orejas medianas, de nariz perfilada, de cara perfilada, de Estatura de 1.72 aproximadamente. Es todo. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestaron su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio expuso: Nosotros estábamos en una discoteca, festejando el ascenso de mi tío que es Sargento de la Guardia Nacional, entonces su hermano, que es mi tío es su guardaespaldas y como estaba muy tomado, tomamos la decisión de llevarlo a su casa, mi hermano, su esposa y yo, cuando me bajo del taxi mi hermano me grita que baje el bolso, en lo que estoy bajando el bolso, llega una comisión de la Policía Regional, y el taxista le dijo que yo estaba bajando el bolso, y la Policía me dijo que le mostrara el bolso, y lo revisó y ahí estaba el arma, y yo le dije que esperara que mi tío le iba a sacar el porte y los papeles reglamentarios del arma, y el policía me dijo que no que me iba a levantar un porte ilícito de arma, y el policía me estaba pidiendo doscientos mil bolívares para salir y yo le dije que no tenia, entonces el me llevó hasta la comandancia y levantó el acta, Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA A CARGO DEL ABOGADO: M.G., quien a tales efectos expuso: Vista la declaración de mi defendido donde expone de manera clara y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, esta defensa se opone a la solicitud fiscal en virtud, del criterio reiterado y sostenido del máximo tribunal de justicia y mas recientemente en jurisprudencia emanada de Sala Penal, dictada en el expediente Nro. 04-0141, de fecha 24-08-2004, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, la cual consigno en este acto y se explica por si sola, constante de tres folios útiles, igualmente consigno un folio útil carta de trabajo de mi defendido, así como copia fotostática del porte del arma incautada, en virtud de todo esto solicito le sea concedida una medida cautelar sustitutiva, sugiriendo respetuosamente las estipuladas en el artículo 256, ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL DE CONTROL, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y luego de un análisis de las actuaciones conformadas por el acta policial suscrita por la Policía Regional, que corre inserta en el folio (03), Acta de notificación de derechos y oídas como han sido las exposiciones tanto del Fiscal del Ministerio Público, del imputado y de la defensa, considera procedente PRIMERO: Decretar al imputado E.J.P.P., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la prevista en los ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la presentación periódica del imputado ante este Tribunal de Control cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha, y la prohibición de ausentarse sin autorización del país, existen supuestos elementos de convicción que vinculan al imputado en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en cuanto al último de los requisitos exigidos por la norma procedimental, no hay peligro de fuga u obstaculización de la investigación por parte del imputado de autos, razón esta por la cual se le decreta dicha Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se continúa la presente investigación por el Procedimiento Abreviado por haberlo solicitado así el Ministerio Público. Y así se decide. En este estado el imputado E.J.P.P., arriba identificado, expuso: Me obligo a cumplir en este acto con la Medida Cautelar que me ha sido impuesta a la presentación por ante este Tribunal cada treinta días y a la de no ausentarme sin autorización del país. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley y quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se remite la presente causa a un Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por el sistema de distribución en su debida oportunidad legal. Se da por concluido el acto siendo las tres y treinta (03:30) horas de la tarde, quedando asentado bajo el N° 1.430-04 y se Oficio bajo el 2.743-04.- Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ,

DR. H.C.V.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO,

ABOG. EUDOMAR GARCIA

EL IMPUTADO,

E.J.P.P.

EL DEFENSOR,

ABOG. M.G.

LA SECRETARIA

ABOG. P.O..

HCV/sirel

Causa N° 9C-1.004-04.

Fecha De Detención 27/10/04

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