Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 27 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO, CON COMPETENCIA EN EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia veintisiete (27) de septiembre del año 2005

194º y 145º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 14.429.

DEMANDANTE: E.J.L.H..

APODERADOS: A.R..

DEMANDADA: GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.

APODERADOS: D.S.R., I.H. y M.D.S.P..

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO incoara el ciudadano E.J.L.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.522.307, representado por el abogado en ejercicio A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.819, en contra de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A, representado por los Apoderados Judiciales, Abogados en ejercicio D.S.R., I.H. y M.D.S.P., inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula 48.268, 61.227 y 88.244, respectivamente.

En virtud de la redistribución de las causas llevadas por el Juzgado de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio, entre los Juzgados del Nuevo Régimen, dando cumplimiento a la resolución Nº 2004/00033, de fecha 08 de diciembre de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde resultan competentes para tramitar y decidir las causas, los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y el Juzgado Primero de Juicio del Régimen Transitorio, y siendo que en esa redistribución le correspondió a este Juzgado Primero de Juicio el presente expediente, me avoqué al conocimiento de la causa y por cuanto se evidencia que las partes se encuentra a derecho, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:

Alegatos del Actor:

La actora alega para fundamentar su pretensión lo siguiente:

Que ingresó a prestar servicios para la demandada General Motors Venezolana, C.A como Pintor Automotriz en el departamento de piezas plásticas, platinas y parachoques, el día 23 de mayo de 2001, devengando un salario diario de BS. 12.654, 20.

Que para ingresar le realizaron chequeo medico general, encontrándose en perfecto estado de salud con excepción de un problema de audición.

Que el encargado del departamento le ordenó que se hiciera cargo del mantenimiento del referido departamento, para lo cual debía mover mesones de hierro pesado, subir y bajar más de 80 dispositivos con un peso aproximado de 100 Kg. Que además le ordenaron subirse al techo de una cabina con una altura aproximada de 14 mts con el fin de que pintara la misma en un plazo de 15 días labores éstas para lo que no fue contratado.

Que como resultado de la resonancia magnética arrojó el siguiente: hernia discal L4-L5 con una salida del núcleo pulposo central que impresiona la grasa epidural y reduce los forámenes en L4-L5, conclusión: degeneración y protusión discal central y lateralizada a ambos lados con reducción de los forámenes y del canal en L4-L5.

Que el certificado de incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le otorgó reposo al actor desde 19-11-2001 hasta 21-11-2001, que el día de su reintegro fue despedido injustificadamente.

Que reclama los siguientes conceptos:

1) Indemnización Laboral por daños y perjuicios por accidente laboral ocasionado por variación de las condiciones de trabajo sin normas de seguridad: Teniendo para el momento del accidente 29 años de edad, siendo la vida útil de un hombre 75 años, estima por cada año de indemnización la suma de Bs.4.555.512, 00 y por 30 años de vida útil Bs.1.366.536, 000,00.-

2) Que demanda costas y costos -

Alegatos de la demandada:

Alega que el actor confunde accidente de trabajo con enfermedad profesional, que el actor no señala la supuesta fecha de despido injustificado alegado. No señala cuales serían los supuestos daños. No establece relación de causalidad.-

Que conviene en lo siguiente:

 Que el actor prestó servicios para la empresa demandada, el 23-05-2001.

 El cargo de Pintor automotriz en el departamento de Piezas Plásticas.

Que niega, rechaza y contradice lo siguiente:

 Que el actor padezca en la actualidad una hernia discal, y que de existir ésta le fue causada con ocasión de su trabajo en la empresa demandada.

 Que el actor se encuentre incapacitado para el trabajo.

 Que la empresa incumpla las normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo.

 Que la empresa obligó al actor a realizar labores distintas al puesto de trabajo que desempañaba.

 El salario de BS. 12.654, 20.

 Los conceptos y cantidades reclamadas.

Que desconoce e impugna el contenido de los informes médicos de conformidad con los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Que no esta acreditada en autos enfermedad profesional, y tampoco declarada ni soportada como tal por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Que no existe relación de causalidad entre las tareas desempeñadas por el actor y la afección que dice padecer.

Que las patologías que refieren los informes médicos, sólo refieren una enfermedad común, habida cuenta que la hernia es multifactorial.-

Que las labores del actor no requerían de esfuerzo físico, pues existen en la empresa equipos mecánicos, hidráulicos y eléctricos.- Niega que la empresa no haya Instruído al actor sobre el uso obligatorio de dispositivos de seguridad.- Niega que la empresa haya obligado al actor a realizar labores distintas al puesto de trabajo que desempeñaba.-

Hechos Convenidos:

La prestación del servicio del actor en la demandada desde el 23-05-2001.

El cargo desempeñado por el actor, de Pintor automotriz en el departamento de Piezas Plásticas.

Hechos Controvertidos:

La hernia discal que dice el actor padecer, que de existir, sea con motivo del trabajo.

La incapacidad para el trabajo que alega el actor.

El incumplimiento de la demandada, de las normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo.

Que la empresa haya obligado al actor a realizar labores distintas al puesto de trabajo que desempañaba.

El salario alegado en el libelo de BS. 12.654, 20.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

De La Parte Actora: acompañado al libelo.

  1. Consta al folio 7, copia simple de planilla de certificado de incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al respecto quien decide observa que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales otorgó al actor reposo por 3 días desde 19-11 al 22-11 sin observaciones, y tiene sello húmedo de recibido por la empresa en fecha 20-11-2001, a lo cual se le otorga valor probatorio y se aprecia como indicio quedando como cierto su contenido.-

  2. Consta a los folios del 8 al 25, recibos de pago. Al respecto quien decide observa que no fue impugnada en su oportunidad, por lo que se tiene como fidedigno su contenido, apreciándose como indicios que acreditan los salarios devengados por el actor.-

  3. Consta al folio 26, original de reconocimiento al actor por haber participado en el DIA “0” DEFECTOS. Tiene valor probatorio por no haber sido impugnada por lo que su contenido se tiene como cierto.-

  4. Consta al folio 27, certificado original por haber participado el actor en Programa modular: equipos de trabajo. Tiene valor probatorio por no haber sido impugnada, por lo que su contenido se tiene como cierto.-

  5. Consta al folio 28, planilla de movimiento de finiquito. La misma se corresponde con la traída a los autos por la demandada, por lo que la valoración correspondiente allì consta.-

  6. Consta al folio 29 informe clínico del Centro de Diagnostico por Imagen de fecha 18-10-2001, donde se lee como conclusión degeneración y protusión discal central y lateralizada a ambos lados con reducción de los forámenes y del canal en L4-L5. Al respecto se observa que es una documental suscrita por un tercero que no es parte en el juicio, y que no lo ratificó en calidad de testigo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, la demandada la impugnó en su escrito de contestación señalando que impugnaba los informes médicos (Folio 51), sin embargo ésta Juzgadora observa que el contenido de ésta documental es concordante con el informe médico emitido por Medicatura Forense de Valencia, Folio 304, por lo que, èste informe médico privado se valora como indicio y así se deja establecido.-

  7. Consta al folio 30, factura de resonancia magnética del Centro de Resonancia Magnética Valencia. Constituye indicio de que el actor canceló el costo de la Resonancia de columna lumbar practicada, por Bs.75.000, 00.-

  8. Consta al folio 31, planilla de aviso de atención y reposo de General Motors, de fecha 16-11-2001. Al respecto se observa que es un reposo emitido por el servicio medico de la demandada por 1 día. Se le otorga valor de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

  9. Consta al folio 32, informe radiológico de fecha 30-08-2001, emanado de Clínica Popular “Don Pedro”, siendo que en el mismo se lee recomendación de resonancia magnética de columna lumbo sacra, hernia discal a estudiar. Al respecto se observa que esta suscrito por un tercero que no es parte en el juicio el cual no vino a ratificarlo en calidad de testigo, y la demandada impugnó los informes médicos en su escrito de contestación Folio 51, sin embargo, ésta Juzgadora observa que el contenido de ésta documental es concordante con el informe médico emitido por Medicatura Forense de Valencia, Folio 304, por lo que, èste informe médico privado se valora como indicio y así se deja establecido.-

  10. Consta al folio 33, planilla de referencia externa de ROMECA, C.A. Servicios Médicos Empresariales, y en el mismo se lee: “Se refiere al p.E.L.d. 29 años. Para: Evaluación y conducta, por degeneración y protusión discal en L4-L5 mas radiculopatìa”.- Al respecto se observa que esta suscrito por un tercero que no es parte en el juicio el cual no vino a ratificarlo en calidad de testigo, por lo que de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, y la demandada impugnó los informes médicos en su escrito de contestación Folio 51, sin embargo, ésta Juzgadora observa que consta en informe de actuación del Ministerio del trabajo que riela a los autos, que ROMECA es la direcciòn médica de la empresa (Folio 294), en consecuencia, se aprecia como indicio y acredita que la empresa estaba en conocimiento de la enfermedad del actor.-

    Parte Actora:

    Acompañó al escrito de prueba: Folio 133 y siguientes

  11. Invocó el merito favorable de los autos.

  12. Solicitó se oficie a la Inspectoría de Trabajo departamento de supervisión de trabajo. Su resulta consta a lo folios del 344 al 356, igualmente consta copia simple a los folios 289 al 296, de su lectura se observa que la supervisora le hizo requerimiento de información y documentos a la empresa demandada.- Consta en èste Informe de actuación, que el departamento de salud ocupacional no realizó informe de investigación de la presunta enfermedad ocupacional, ya que el trabajador para julio 2001 no manifestó padecer enfermedad producto de las actividades de mantenimiento realizadas en el departamento de piezas plásticas, incumpliendo así con el art. 864 del Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. La presente enfermedad ocupacional no fuè reportada por la empresa ni al Seguro Social ni a la Inspectorìa del Trabajo, por parte de la empresa, ya que ésta alega que la desconocía, incumpliendo el art.565 de la Ley Orgánica del Trabajo.- La Empresa no lleva al día el Comité de higiene y seguridad incumpliendo el art. 35 de la LOPCYMAT y N.C. 2270-95. El cargo del trabajador es pintor de pistola en el departamento de operaciones sección de pintura, teniendo como función básica la aplicación de los diferentes fondos y pintura sobre todas las unidades de producción.- La empresa cuenta con Programa general de higiene y seguridad industrial 2002 donde no se menciona el procedimiento seguro para el levantamiento de materiales ni la carga máxima a ser levantada por un hombre. El programa presenta debilidades en su contexto.- La empresa està inscrita en el IVSS, al igual que el trabajadora empresa entregó al trabajador folleto sobre riesgos inherentes al trabajo, así como los medios de control recomendados para la prevención de los mismos, hubo entrenamiento de higiene y seguridad industrial, no se refleja procedimiento seguro en operaciones de mantenimiento general para el área de piezas plásticas ; los AST no están firmados por el trabajador, por lo que no se puede evidenciar el cumplimiento del 237 de la LOPCYMAT y el 6 parágrafo uno LOPCYMAT. La empresa cuenta con control de entrega de dotación de implementos de seguridad y ropas de trabajo.- El trabajador siempre laboró como pintor, y en los últimos días del mes de julio trabajó en las actividades de mantenimiento del departamento de piezas plásticas , La empresa lleva estadísticas de accidentes, pero no lleva estadísticas de hernias discales sufridas por los trabajadores en el departamento de piezas plásticas.- La empresa realizó examen pre-empleo al trabajador el 12 de mayo del 2001, en el CUAL INDICA QUE DICHO TRABAJADOR ESTA APTO CLINICAMENTE AL SER EVALUADO.- La empresa cuenta con una dirección médica ROMECA.- Al trabajador se le realizó resonancia magnética el 18 de agosto del 2002 donde se diagnostica degeneración y protusión discal central y lateralizada a ambos lados con reducción de los forámenes y del canal en L4 L5. La funcionaria actuando hizo inspección judicial e interrogó a líder de grupo, trabajador J.F., a quien se preguntó sobre labores de mantenimiento en Julio 2001, indicó que si se hizo el mantenimiento, y que el movimiento ò traslado de estantes se efectúa por medio de montacargas ya que el peso es màs de 100 Kg., siendo ratificada ésta versión por grupo de trabajadores presentes.- Al respecto ésta juzgadora observa, que el informe de actuación del Ministerio del Trabajo tiene valor probatorio por ser documento público administrativo, por lo que, adminiculando los elementos de autos, queda establecido que la Empresa no lleva al día el Comité de higiene y seguridad, el Programa general de higiene y seguridad industrial 2002 no menciona el procedimiento seguro para el levantamiento de materiales ni la carga máxima a ser levantada por un hombre. No se refleja procedimiento seguro en operaciones de mantenimiento general para el área de piezas plásticas; los AST no están firmados por el trabajador, por lo que no se evidencia cumplimiento de la normativa obligatoria. El trabajador siempre laboró como pintor, y en los últimos días del mes de julio trabajó en las actividades de mantenimiento del departamento de piezas plásticas , La empresa lleva estadísticas de accidentes, pero no lleva estadísticas de hernias discales sufridas por los trabajadores en el departamento de piezas plásticas.- La empresa realizó examen pre-empleo al trabajador el 12 de mayo del 2001, en el CUAL INDICA QUE DICHO TRABAJADOR ESTA APTO CLINICAMENTE AL SER EVALUADO.- La empresa cuenta con una dirección médica ROMECA ( y que tal como consta en documentales anexas al libelo, ROMECA diagnosticó la enfermedad al trabajador, significando ello que la empresa sabía de la enfermedad del trabajador).- Al trabajador se le realizó resonancia magnética el 18 de agosto del 2002 donde se diagnostica degeneración y protusión discal central y lateralizada a ambos lados con reducción de los forámenes y del canal en L4 L5. En consecuencia por todo lo antes expuesto, es evidente que se encuentra probado en autos el NEXO CAUSAL entre la culpa de la demandada y el daño sufrido por el actor, ya que, si la demandada hubiese sido diligente (CULPA SUBJETIVA) en el cumplimiento de su deber de asegurar al trabajador condiciones y medio ambiente de trabajo seguro para su salud, el actor no estuviese padeciendo la enfermedad (DAÑO) profesional acreditada en autos y así se deja establecido, igualmente de conformidad con el Baremo del IVSS que establece las enfermedades degenerativas discapacitantes de columna vertebral como discapacidades parciales permanentes.-

  13. Solicitó experticia médica el Tribunal acordó oficiar al la Medicatura Forense de la ciudad Hospitalaria “Dr. Enrique Tejera”. Su resulta consta a los folios 164 y 304, el cual esta suscrito por el medico Forense Supervisor M.C.G., donde certifica que el actor padece de: “…hernia discal entre las vértebras lumbares 4 y 5, que causa una incapacidad absoluta y temporal desde el punto de vista laboral, hasta que una intervención quirúrgica y fisioterapia posterior corrijan el defecto…”, igualmente se lee que: “…Este tipo de trastornos generalmente se produce por esfuerzos físicos repetidos con presión de la columna vertebral dorso lumbar…”, todo lo cual significa para quien decide, que adminiculando los elementos de autos, el actor demostró los extremos negligencia (culpabilidad) del patrono, el nexo causal y el hecho dañoso (hernia discal) y si se deja establecido.

    Parte Demandada:

  14. Invocó el merito favorable de los autos, que no le fue diagnosticada al actor, por medico alguno, la ocurrencia de ningún accidente de trabajo, ni enfermedad profesional. Que el actor no señala fecha del accidente ni testigos.

  15. Consta al folio 69, y del 70 al 79 notificación de riesgos y folleto NR56. Al respecto de observa que esta suscrito por el actor en fecha 23-05-2001, igualmente no fue desconocida la firma, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil y así se deja establecido, acreditando que el actor en dicha fecha recibió folleto sobre Seguridad Ocupacional .-

  16. Consta al folio 80, descripción de cargo de pintor de pistola. El mismo no tiene firma del actor, sin embargo se aprecia como indicio por ser concordante con los elementos de autos.- Al respecto se observa de su lectura que la función básica del cargo de pintor a pistola (cargo del actor) es, aplicar los diferentes fondos y pinturas sobre todas las unidades de producción de acuerdo al proceso establecido, y así se deja establecido.

  17. Consta a los folios del 81 al 84, acta de investigación de presunta enfermedad profesional ocupacional del actor, emitida y con sello húmedo de la Unidad de Supervisión del Estado Carabobo, dicha acta fuè levantada con motivo de la visita a la empresa demandada, visita que tuvo lugar el día 26 de septiembre del 2002, la misma se corresponde con su copia certificada que riela a los folios 343 al 356, remitida por La Supervisora del Trabajo Jefe en el Estado Carabobo, en la misma se lee: La empresa entregó la notificación de riesgo suministrado al trabajador, ver informe; se lee al folio 82, (recorrido por el área de trabajo) que cada estante pesa 100 Kg.- En el lugar de aspectos clínicos y paraclìnicos se lee: “El trabajador acudió al servicio médico en el mes de septiembre del 2001 por dolor lumbar se aprecia discreta desviación lumbar, se pide resonancia magnética, luego trae resultado en el mes siguiente, reporta degeneración discal, protusión discal central y lateral, no existió ninguna otra consulta por dolencia lumbar.- Igualmente se lee: Que la enfermedad no fue declarada ni en el Ministerio del Trabajo ni en el Seguro Social; que la empresa cuenta con departamento de salud y seguridad, la empresa suministró programa de higiene y seguridad; el comité de higiene y seguridad se encuentra en constitución; trabajador y patrono están inscritos en Seguro Social; Respecto a ésta documental, ésta sentenciadora, le otorga todo el valor probatorio que de ella se desprende, por tratarse de un documento público administrativo, y del mismo queda establecido, que la demandada estaba en conocimiento de la enfermedad del actor.-

  18. Consta folio 85, planilla de movimiento finiquito, la misma se corresponde con copia que riela al folio 28, ésta última traída a los autos por la parte actora. Al respecto se le otorga valor probatorio por considerar que es un hecho convenido por cuanto ambas partes trajeron a los autos la misma planilla de liquidación, dejando establecido con ésta documental que el último salario que devengaba el actor era de BS. 12.654, 20, igualmente, se evidencia que no hubo pago de indemnizaciones por despido injustificado (art. 125 LOT), y que la fecha de ingreso y egreso fueron 23 de mayo del 2001 al 25 de noviembre del 2001, total 6 meses y 2 dìas de antigüedad.- Así se deja establecido.-

  19. Consta al folio 86 al 88, comprobantes de pago del salario del actor. Se le otorga valor probatorio apreciándose como indicio que evidencia las percepciones salariales obtenidas por el actor con ocasión de su trabajo para la demandada y así se deja establecido.

  20. Consta a los folios del 89 al 130, ejemplar de la convención colectiva de trabajo. Se le otorga valor probatorio por ser ley entre las partes (art. 60 LOT), leyéndose en la cláusula 47 , vuelto del Folio 117, que: “ Reducción de capacidad, trabajo adecuado para trabajadores convalecientes: La compañía conviene en facilitar trabajo adecuado, previa recomendación del médico de la empresa, y/o de la División de Medicina del Trabajo, del IVSS, a aquellos trabajadores convalecientes de enfermedades profesionales y de accidentes de trabajo que hayan sufrido incapacidades temporales y parciales. Una vez que la compañía reciba la notificación d cambio de trabajo, el mismo debe hacerse en el menor tiempo posible y así se deja establecido. En caso de que la Incapacidad permanente resultante de enfermedad profesional ò accidente de trabajo, debidamente certificada por el médico del Seguro Social, no sea mayor del 5% y no de lugar a Indemnización Única, según el artículo 22 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, la empresa reintegrará el trabajador a su labor habitual. Si la incapacidad permanente fuere de tal magnitud que hiciese imposible la reubicación del trabajador, la empresa pagará al afectado las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT, y la relación laboral se entenderá entonces concluida por causa ajena a la voluntad de las partes”.- Respecto a ésta cláusula contractual que es ley entre las partes (ART. 60 LOT).-

  21. Solicitó prueba de exhibición, que exhiba notificaciones de riesgos, no admitida por el Tribunal de la causa al Folio 138, por no existir presunción grave de que se haya en poder del adversario.- Igualmente, consta al Folio 340, sentencia del Juzgado Superior que conoció del recurso de apelación, leyéndose que se declaró con lugar la apelación interpuesta por la demandada, ordenándose la admisión de la prueba de exhibición de documento.- Al respecto observa ésta Juzgadora que se encuentra probado en autos, con informe de actuación del Ministerio del Trabajo, que el actor recibió notificación de riesgos y así se deja establecido .-

  22. Solicitó prueba de informe:

     Dirigido a Dirección Medicina del Trabajo Región Central del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Guacara, su resulta consta al folio 168, de su lectura se observa que en los archivos de la consulta de enfermedades profesionales no reposa historia medica del actor y así se deja establecido.

     Dirigido a la Unidad de Supervisión del Trabajo en el Estado Carabobo, Inspectoria del Trabajo. Su resulta consta en copia certificada a los folios del 344 al 356, igualmente consta en copia simple de 289 al 296.- Valorada ut supra.-

  23. Solicitó prueba de experticia:

     Experticia Médica, y Experticia ergonómica. Constan resultas a los folios 363 al 365 y 367 al 370.- La misma no puede ser apreciada porque entre la fecha en que el actor prestó servicios y la fecha en que los expertos practicaron las experticias, las condiciones y medio ambiente de trabajo lógicamente han podido variar. Así se decide.-

    CONSIDERACIÓN FINAL:

    UNICO: Por cuanto la incapacidad probada en autos es Absoluta Temporal, en consecuencia, se declara sin lugar la indemnización reclamada calculada tomando como referencia los salarios que hubiese percibido el actor durante los años por transcurrir entre, la edad que tenia el actor para la fecha del accidente y el término de vida útil estimado en 75 años de edad, decisión ésta que se fundamenta, en que, la indemnización reclamada, encuadra en el llamado “Lucro Cesante”, y èste último solo es procedente cuando la incapacidad es absoluta permanente.- Así se decide.-

    DISPOSITIVO DEL FALLO

    Con fundamento a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con competencia en el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.J.L.H., titular de la cédula de identidad Nº 11.522.307, contra de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.

    • Se exime de costas a la parte totalmente vencida, por cuanto, està probado en autos que el trabajador accionante devengaba un salario inferior a tres salarios mínimos, por lo que se le otorga el beneficio de pobreza, todo de conformidad con la aplicación analógica e interpretación progresiva del artículo 42 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, y el cual se corresponde con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente para fecha de dictarse la presente sentencia.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con competencia en el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los (28) VEINTISIETE (27) días del mes de SEPTIEMBRE del año dos mil cinco 2005.

    LA JUEZ,

    D.P.D.S.

    LA SECRETARIA,

    Y.B.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y treinta (3:30 PM).

    La Secretaria

    Exp. 19.596.

    DPdeS/YB.

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