Decisión nº 184-2013 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, OCHO (08) de mayo de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2009-004759

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DEMANDANTE: E.A.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.067.420 y de este domicilio.

Asistida por: La Abogada M.J.F.G., actuando en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del estado Lara, especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 43 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y lo dispuesto en los literales a y d del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEMANDADA: M.D.C.C.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.785.304, y de este domicilio en Barquisimeto Municipio Iribarren del estado Lara.

BENEFICIARIA: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, adolescente de catorce (14) años de edad.

MOTIVO: “RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR”

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En fecha 20 de Noviembre del 2009, compareció el ciudadano E.A.L.L. debidamente asistido por la Fiscal del Ministerio Público y solicitó a este juzgado le fijen un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hija.

En fecha 18 de Marzo de 2010, se admitió la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, se acordó la citación de la demandada y Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio; y se dispuso en el mismo auto que en caso de que las partes no llegasen a un acuerdo se abriría articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, oír la opinión de la adolescente Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, y se requirió a la parte actora la consignación de la copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria.

Consta a los folios 10 y 11, consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 15º del Ministerio Público

Riela a los folios 12 y 13 consignación de boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana M.D.C.C.Q..

En fecha 21 de Abril de 2010; día fijado para la celebración de la reunión conciliatoria el tribunal dejó constancia que solo hizo acto de presencia la ciudadana M.D.C.C.Q., declarándose desierto dicho acto. En la misma fecha, la parte demandada dio contestación a la demanda.

En fecha 04 de Mayo de 2010, se admitieron las pruebas documentales consignadas con el escrito libelar por la parte actora, dejándose constancia ese mismo día precluyó el lapso probatorio y la parte demandada no promovió prueba en el presente proceso.

En fecha 11 de Mayo de 2010, el Tribunal defirió el lapso para dictar sentencia en la presente causa hasta tanto conste en autos el informe psicológico, así como la opinión de la beneficiaria ordenado en el mismo auto.

Esta Juzgadora procede a dictar el pronunciamiento correspondiente previas consideraciones siguientes:

PRIMERO

Del contenido de la partida de nacimiento se comprueba o acredita la filiación del demandante con la adolescente Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA Demostrada la relación parental entre los mismos ante la solicitud planteada procede la intervención judicial a los efectos de garantizarle el derecho de la adolescente beneficiaria de autos a mantener contacto directo, personal y cotidiano con ambos progenitores inclusive el que no ejerce la custodia en virtud de que se garantice el Principio de Coparentalidad.

SEGUNDO

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, quedando a derecho la parte demandada ciudadana M.D.C.C.Q. mediante consignación de boleta de citación obrante a los folios 12 y 13; siendo la oportunidad para realizar reunión conciliatoria entre las partes el día 21 de Abril de 2010, a la cual solo asistió la parte demandada, razón por la cual se declaro desierto el acto. Del mismo modo, se verifico que en la mima fecha la parte demandada dio contestación a la demanda.

TERCERO

Vistas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal en su oportunidad legal corresponde a esta juzgadora valorar una a una las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

De las pruebas aportadas por la parte actora:

 Copia fotostática de partida de nacimiento de la beneficiaria Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, obrante al folio 04, con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto a la beneficiaria De la documental, en referencia se evidencia el vínculo paterno filial existente entre el demandante y la beneficiaria de autos, de lo cual se deduce el derecho de los progenitores a solicitar el cumplimiento del régimen de convivencia entre el y la adolescente beneficiaria de autos, por lo que esta sentenciadora la valora en atención al contenido del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, es decir, según el criterio de la Libre Convicción Razonada del Juez.

Punto Previo:

Se observa que, en autos no constan Informe psicológico de las partes, por lo cual esta sentenciadora debe indicar que de las actuaciones constante en autos no se han alegado hechos que ameriten y creen una especial necesidad del informe psicológico a las partes, aunado que la madre demandada no acudió ante el órgano jurisdiccional ni señaló que existan circunstancias que debía apreciarse a los fines de la solicitud presentada por el padre de la adolescente, en tal sentido esta juzgadora en aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informes Técnicas a los Equipos Técnicos Multidisciplinarios, prescinde del mencionado informe a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que los hechos alegados por el actor en la demanda no han sido modificados por la accionada en la participación de autos y así se establece. Por otra parte no aprecia ninguna situación de gravedad que haga imposible emitir el fallo sin que medie la evaluación psicológica de las partes, por lo que urge el pronunciamiento a fin de que se garantice el derecho de convivencia familiar y el Principio de la Coparentalidad del progenitor no custodio con su hija, en tal sentido esta juzgadora procede a emitir el fallo de merito en la presente causa. Así se decide.

Igualmente, cabe destacar que en virtud de que el régimen de convivencia familiar tiene una repercusión directa en la vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende el contacto directo y el fortalecimiento de los lazos paternos familiares, es por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de la beneficiaria de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir es que considera que mediante la solicitud del padre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés superior de la adolescente de autos, posponer aún más la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, máxime cuando el derecho de Convivencia Familiar atiende directamente a la estabilidad emocional y afectiva de la misma, y visto que la solicitud presentada por el progenitor de la mencionada beneficiaria no obra en contra del interés de la misma, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de la adolescente Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de los beneficiarios, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causa prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Se debe advertir que, el derecho de participación, se garantizó con la fijación que se hiciere en autos de la oportunidad para ser oída, sin que la misma compareciera en la oportunidad fijada a tal efecto. Así se establece.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Interés Superior de la adolescente Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, también es apreciado por esta juzgadora por cuanto es un derecho de éste a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre tal y como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no existen alegatos probados en autos, así como hechos o circunstancias que impidan o limiten este derecho, por lo cual lo procedente es garantizarle el derecho a conocer, a tratar y amar a su padre.

Es de resaltar que, ninguno de los progenitores señaló que existan elementos que hayan causado el distanciamiento del progenitor de su hija, sino atiende al nivel de conflictividad entre ambos progenitores, quienes han atendido en su comportamiento omisivo o activo a los sentimientos personales de los padres, afectando el derecho de la hija común.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “e”, así como los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar intentada por el ciudadano E.A.L.L., en contra de la ciudadana M.D.C.C.Q.; ambos identificados en beneficio de la adolescente Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, de 14 años de edad, en consecuencia el padre compartirá con su hija de la siguiente manera:

PRIMERO

El padre compartirá con su hija un fin de semana cada quince días, iniciando desde el sábado a las nueve de la mañana (9:00am) hora en la cual podrá retirarla del hogar materno en forma personal retornándola al domicilio de la madre el día domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.), siendo que el primer mes de convivencia de forma excepcional a fin de fortalecer el contacto afectivo de forma progresiva. Aunado a esto, se establece que el padre podrá mantener comunicaciones telefónica, electrónicas con su hija durante los demás días. A los fines de garantizar el desarrollo progresivo de la adolescente, y su derecho de socialización debe tomarse en cuenta actividades recreativas o sociales de la niña en la ejecución de este régimen de convivencia, sin que ello impida que el padre pueda acompañarla a estas actividades y compartir con la adolescente y trasladarla a eventos sociales, deportivos y recreativos a los que la adolescente deba asistir, lo que redunda en una relaciones mas equilibradas y afectivas en el mundo de relación de la beneficiaria.

SEGUNDO

En cuanto a las vacaciones de Semana Santa y Carnaval se establece que la convivencia familiar con la adolescente Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA será compartida con ambos progenitores, comenzando dicho disfrute con el padre, es decir, la adolescente compartirá el Carnaval de 2014 con el padre y con su madre la Semana Santa del año 2014, y, siendo alterno en los años sucesivos a ese.

TERCERO

En cuanto al periodo vacacional escolar se establece a los efectos de garantizar la coparentalidad de los progenitores que la convivencia con la adolescente debe compartirse en partes iguales con el padre y la madre, comenzando este año el periodo vacacional de fin de año escolar de 2013, que la adolescente podrá disfrutar el primer periodo con el padre y el segundo período con la madre, estableciéndose que cada periodo no podrá ser superior a quince días (15) con cada uno de los progenitores, ejecutando la convivencia a su vez en forma alternada, y tomando en cuenta la opinión y el desarrollo progresivo de la adolescente, sin que ello implique en modo alguno la negación o limitación del régimen de convivencia establecido.

CUARTO

En la vacaciones decembrinas se establece de manera igual y compartida el régimen de convivencia con ambos progenitores, siendo que las vacaciones deben compartirse con ambos padres, se dispone que los días 24 y 25 de diciembre desde las 9:00 a.m. hasta las 07:00 p.m. compartirá con el padre, debiendo el padre retornar a la adolescente al hogar materno en la fecha y hora indicada; disponiéndose que la adolescente compartirá con la madre los días 31 de diciembre y 01 de enero del año nuevo; alternándose para los años siguientes.

QUINTO

El día instituido como día de la madre, la adolescente beneficiaria le corresponderá disfrutar de la compañía de su progenitora, y el día instituido como del padre, le corresponderá el disfrute al progenitor. Así mismo, el día del cumpleaños del padre compartirá con este y el día del cumpleaños de la madre con la misma, tratando que tal evento no interrumpa las actividades escolares. El día del cumpleaños de la beneficiaria, compartirá con ambos progenitores en un lugar neutral para evitar conflictos entre los padres.

Se le indica a ambos progenitores, que deben contribuir al desarrollo del presente Régimen de Convivencia Familiar, como una exaltación de los derechos de su hija, debiendo mantener un ambiente de respeto, comunicación y cordialidad en aras del desarrollo integral de la hija, para mantener su estabilidad emocional en compañía de ambas figuras parentales.

Así mismo a los fines de que este Régimen de Convivencia se desarrolle en la forma que se ha dispuesto por esta juzgadora, se insta a las partes a realizar Talleres para Padres para que definan sus actuaciones en el rol que como progenitores deben ejercer responsablemente.

Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Expídase copias certificadas que soliciten las partes.

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los OCHO (08) días del mes de Mayo de 2013. Años 203º y 154º.-

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. M.J.P.Q.

La Secretaria

Abg. Joannellys Lecuna Núñez

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 184-2013, siendo las 09.50 am.-

La Secretaria

Abg. Joannellys Lecuna Núñez

MJPQ/JLN/andrea’.-

KP02-V-2009-004759

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