Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteHermann Vasquez
ProcedimientoInterlocutorias

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, miércoles dieciséis (16) de mayo de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-R-2007-000332

SENTENCIA

PARTE ACTORA: E.O.M., titular de la cedula de identidad No. 9.246.977

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE ACTORA:

, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.066

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES TIBERI (Restaurant Caracas de Ayer)

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE

DEMANDADA: No acreditó

ASUNTO: Auto ordenando corrección de ampliación de la solicitud

SENTENCIA: Interlocutoria

MOTIVO:

Apelación formulada por el abogado NELSON CORNIELES, I.P.S.A. No. 36.066, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano E.O.M., parte actora, en contra del auto dictado, en fecha 12 de enero de 2007, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo que ordenó la Corrección o Subsanación del escrito de ampliación presentado en el juicio por Estabilidad Laboral intentado por el ciudadano E.O.M. contra INVERSIONES TIBERI

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACION

En fecha veinte (20) de marzo de 2007 por distribución aleatoria, fue asignada la presente causa a este Juzgado Superior y en fecha tres (03) de abril de 2007 el ciudadano Juez de este despacho ordenó darle entrada y se fijó mediante auto expreso, el día y hora de la Audiencia Oral, para el nueve (09) de mayo de 2007 a las 11:00 am.

Realizada como estaba la audiencia, a los efectos de dictar sentencia, este Juzgador previo el análisis de los alegatos expresados por la parte apelante, pasa a decidir, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre los cuales funda su decisión, al respecto este Juzgador para decidir, observa que:

La parte demandante apelante señaló: Es una inútil reposición lesionadora de los intereses del trabajador, al dejar sin efecto la notificación de la demandada, ya que el tribunal pretende revocar la decisión de admisión, por ello es que subvierte el orden público, puesto que hubo una mala interpretación del Juez sobre el escrito de ampliación, ya que él conocía de antemano que era un procedimiento de estabilidad, y en caso de duda debió interpretarla a favor del trabajador, en consecuencia, se pide se proceda a la certificación de la notificación efectuada.

En tal sentido, este Juzgador, procederá a apreciar la apelación de la parte actora apelante, conforme al criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 513 de fecha 14 de abril de 2005:

Demás está decir, aunque debe insistirse en ello siempre que se dé la oportunidad, que el objeto del reconocimiento de los derechos fundamentales en las Constituciones y en el ordenamiento jurídico en general, es el de que sirvan de instrumento de garantía para el disfrute de una v.d. y plena de libertades. Pero esa libertad en tanto valor ético (sea que se trate de la libertad moral, libertad de decisión, libertad política, social o económica y no meramente de su privación), exige para su ejercicio de unos medios procesales que permitan a los que sufren restricciones o privaciones para escoger el programa de vida más adecuado a su ámbito de vida individual y social, acudir a ellos en procura de una protección efectiva. Este estado de cosas que permite un saber a qué atenerse y contar con organismos e instituciones imparciales e idóneas, responde a un valor asociado a la libertad conocido como la seguridad jurídica.

Es necesario precisar ahora, que la seguridad jurídica despliega sus efectos en tres planos: seguridad en relación con el poder (sea que la fuerza sea ejercida por el Estado o por un particular), seguridad en relación con el mismo derecho (por ejemplo, el principio de irretroactividad de las leyes y el principio de legalidad), y seguridad en relación con la sociedad (la llamada seguridad social). La seguridad jurídica en relación con el poder, asegura que tanto en el origen de éste como en su ejercicio, preexisten procedimientos y garantías razonables que aseguren el disfrute de los derechos fundamentales y la consecuente libertad moral y dignidad humana de las personas.

Es así, pues, que se justifica que preexistan al conflicto surgido entre intereses contrapuestos, tribunales competentes e imparciales, así como que se tengan normas de procedimiento dispuestas a la obtención del valor libertad, y, en específico, del valor seguridad jurídica frente al poder que ejerzan, como se dijo anteriormente, tanto las instituciones públicas como los particulares.

Para alcanzar el objetivo de seguridad jurídica y de previsibilidad, se hace uso de una serie de pretensiones procesales que han adquirido, en el constitucionalismo actual, rango de derechos fundamentales. Su clasificación y caracterización es polémica, pero, teniendo en cuenta lo establecido por los artículos 26, 49, 253 y 257 de nuestra Constitución, y tras insertar en su contenido algunos esquemas doctrinarios, se puede plantear el siguiente esquema: la seguridad jurídica en el proceso está custodiada por un derecho procesal general que se conoce como el de tutela judicial efectiva, el cual está integrado por los derechos de: acceso a la jurisdicción; debido proceso (compuesto, a su vez, por los derechos a un juez imparcial predeterminado por la ley, a la asistencia de abogado, a la defensa y a un proceso sin dilaciones indebidas; y, por último, el derecho a la efectividad de las sentencias).

Como bien se advierte, el derecho de acceso a la jurisdicción prohíbe la consagración de normas que excluyan injustificada e irrazonablemente de la tutela judicial a los que se afirmen interesados en tramitar alguna pretensión ante los tribunales; el derecho al debido proceso opera ya iniciado el trámite y en él, están comprendidas otras garantías, que facilitan un análisis imparcial y la posibilidad de alegar y probar lo alegado; y el derecho a la efectividad de las sentencias, asegura que lo decidido sea ejecutado (luce, a este respecto, enfática nuestra N.F. en su artículo 253 cuando se afirma que “corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”).

Ahora bien, el derecho al debido proceso se sostiene en una exigencia fundamental de contenido complejo, como lo es el derecho a la defensa, el cual precisa, entre otras ventajas, que los posibles afectados por la sentencia sean llamados y comparezcan ante el juez; que los actos procesales sean públicos y que aquéllos que sean significativos para las situaciones subjetivas de los involucrados sean notificados; que haya la posibilidad de formular alegaciones y de aportar pruebas; y que pueda impugnarse la sentencia -en los casos en que la ley así lo establezca y en los litigios penales en todo caso- (ver: J. G.P., El derecho a la tutela jurisdiccional, Civitas, Madrid, 1989).

…(omissis)…..

En primer lugar, debe recordarse que la especial y superior fuerza vinculante de la tutela judicial (como medio para alcanzar la seguridad jurídica, tal como se expuso más arriba), amerita conceder prevalencia a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas que resulten ser las más adecuadas a su viabilidad; en segundo lugar, que ningún requisito formal puede convertirse en obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento del juez; y en tercer término, que “no son admisibles aquellos trámites y exigencias de forma que puedan estimarse excesivos, que sean producto de un formalismo, que no se compaginen con el derecho a la justicia, o que no aparezcan justificados y proporcionales conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser en todo caso adecuadas a la Constitución” (ver: M.d.R.A.I., Las causas de inadmisibilidad en el proceso contencionso-administrativo, Civitas, Madrid, 1996, p. 368). En concreto, la finalidad del requisito debe justificar la inadmisión del medio procesal de garantía de que se trate; pero, al mismo tiempo, debe interpretarse la norma procesal en el sentido más favorable al ejercicio del medio.

…(omissis)…..

Lo que acaba de decirse se enlaza con el cuadro de garantías de los derechos fundamentales elaborado por la doctrina. Se dice que entre las garantías específicas de protección se encuentra la garantía de interpretación; su contenido reclama que las restantes normas del ordenamiento se interpreten desde los derechos fundamentales, es decir, “en el sentido más favorable para su efectividad” (ver: G. Peces-Barba Martínez, Curso de Derechos Fundamentales, Univ. C.I., Madrid, 1999, p. 511).

En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho, como se afirmó anteriormente, en el del debido proceso, expresión, a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva.

(Subrayado y resaltado nuestro)

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en la sentencia N° 97 del 02 de marzo de 2005, lo siguiente:

Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.

En efecto, esta Sala ha señalado que el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso.

Así, se encuentra que la Sala, en decisión nº 2229 del 20 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha debido juzgar pro actionae, según los lineamientos de la interpretación de esta Sala acerca del alcance del derecho de acceso a la jurisdicción, y apreciar, como último eslabón de la cadena de conductas lesivas, la omisión en la que habría incurrido la Administración en su respuesta, del 18 de mayo de 2001, al último requerimiento de las Administradas –sin que con ello prejuzgue la Sala acerca de la procedencia de la demanda al respecto- a partir del cual, y hasta la interposición del amparo, no se produjo la caducidad.

Así, el criterio que fue vertido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia que está sometida a revisión, obvió una interpretación que realizó esta Sala en el marco del principio pro actionae, el cual impone la exigencia de la interpretación de los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual incurrió en omisión de la aplicación de la norma constitucional en cuestión y así se declara. Por tal razón, se declara que ha lugar a la solicitud de revisión que se examina y a.y.e.c., se anula el fallo que el mencionado tribunal dictó el 6 de noviembre de 2001, y se ordena que se pronuncie una nueva decisión, en segunda instancia, en el p.d.a. que se inició con ocasión de la demanda de amparo constitucional que intentaron Pesajes del Puerto C.A. y Transporte Alca C.A.

El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (s.S.C. nº 1.064 del 19.09.00).

Esta Sala ha señalado que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo; al respecto, estableció lo siguiente:

Por otra parte, este Tribunal Superior de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (sentencia nº 1.614 del 29.08.01).

El Libro Jurisprudencia Constitucional Integral 1981-2001 de T.G.M. pág 442, señala que:

El art. 24.1 CE impone al Juez el deber de favorecer la defensa de los derechos e intereses cuya tutela ante él se reclame sin denegar dicha protección mediante la aplicación desproporcionada de las normas procesales que deban interpretarse conforme al criterio “pro actione”,teniendo en cuenta la entidad del defecto, la posibilidad de cumplir peses a él los fines que la regla incumplida persigue, los datos ofrecidos en la ley o en la resolución judicial de instancia y la actitud del recurrente a lo largo del proceso. (S.120/93, de 19 de abril, FJ5)

Es doctrina reitera del TC que los órganos de la Jurisdicción han de interpretar y aplicar los presupuestos, los requisitos y las reglas procesales de acceso a la justicia, tanto en vía principal como en la de los recursos, del modo que mejor cumplan con su finalidad, que no es otra que la de regular el camino o iter procedimental, garantizando los derechos de todas las partes para llegar a la decisión final o de fondo, positiva o negativa, que es lo que las partes en realidad postulan. De ahí la distinción entre requisitos ineludibles o inexcusables y salvables o subsanables, así como la necesidad de una interpretación de los mismos, que las leyes procesales y la LOPJ autorizan, según la actual y progresiva tendencia de favorecer la subsanación de los defectos susceptibles de reparación. Como dijo la STC 5/88, de 21 de enero, el art.24.1 CE impone al Juez el deber de favorecer la defensa de los derechos e intereses cuya tutela ante él se reclame, sin denegar esa protección mediante una aplicación desproporcionada de las normas procesales y teniendo en cuenta en el ejercicio de ese “favor actionis” la entidad del defecto y la posibilidad de cumplir a pesar de todo los fines que la regla incumplida persigue. (S.15/90, de 1 de febrero, FJ 3)

El principio de interpretación conforme a la Constitución de todo el ordenamiento jurídico, reclama la necesidad de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, muy especialmente cuando está en juego el acceso mismo a la jurisdicción, para permitir un pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto.

Según reiterada jurisprudencia constitucional, constituye función propia del TC, a través del recurso de amparo, preservar el derecho de tutela y evitar su violación o lesión por el uso de formalismos o rigorismos excesivos o de interpretaciones de un texto legal absolutamente lineales o literales que impidan de hecho la normal consecución del fin que la norma o normas persiguen, omitiéndose el estudio del fondo del problema en consideración a la forma y sólo a ella.

En razón de lo anterior, a la luz del auto dictado por el Juzgado aquo que indicó:

Aclara este Tribunal que si bien no se desconoce la posibilidad de que la parte demandada pueda persistir en el despido del trabajador, no implica la desnaturalización de la acción intentada; en cuyo caso la sentencia del Juez Laboral ante tal acción, estaría dirigida a declarar con o sin lugar la Solicitud de Calificación de Despido Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y en el primero de los casos ordenar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, lejos de ordenar la practica de una experticia complementaria del fallo para determinar montos y conceptos, que no forman parte del objeto de la acción instaurada. En consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad. Asimismo, aplicado como ha sido un despacho seaneador en el caso que nos ocupa, mal podría llevarse a cabo la audiencia preliminar pautada, por lo que en consecuencia se deja sin efecto la notificación practicada a la parte demandada en el presente procedimiento.

Por lo que aprecia este juzgador que no le cabe al Juez aquo dejar sin efecto la notificación practicada sin antes no haberle permitido a la parte demandante la posibilidad de subsanar el vicio procesal cometido otorgándole un tiempo prudencial –como en efecto lo hizo- para ello.

Por otra parte, observa este Juzgador que la técnica forense utilizada por el apoderado judicial del accionante, por decir lo menos, fue excesivamente torpe, por cuanto confundió al presentar el escrito de ampliación de la solicitud, al capítulo II relativo al petitum generó una confusión al tribunal al no explicitar que se pretende la calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos para su representado, y por el contrario, expresar un petitorio propio de una acción por prestaciones sociales, generando un eventual peligro o riesgo de que se enviara al traste la pretensión primigenia de su representado; y mal puede el apoderado judicial, pretender que el Juez lo sustituya y ayude presuponiendo algo que es una potestad exclusiva del accionante, esto es: el tipo de acción que se esta ejerciendo.

Cabe destacar lo señalado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 1781 del 06 de diciembre de 2005:

“Pues bien, consecuente con lo anterior, es oportuno señalar que si bien es cierto que el despacho saneador es una facultad que la Ley otorga al juez de sustanciación, mediación y ejecución, a fin de depurar la demanda y los actos relativos al proceso, también es cierto que los jueces están impedidos de suplir obligaciones que sólo competen a las partes. En el caso que nos ocupa, estaba impedido el juez de sustanciación, mediación y ejecución, como acertadamente alega el impugnante, alterar el objeto de la pretensión, con el fin de cubrir las deficiencias del escrito libelar.

En este sentido, y a manera de reflexión, es oportuno señalar que “El ejercicio de la abogacía impone dedicación al estudio de las disciplinas que impliquen la defensa del derecho” (artículo 2° de la Ley de Abogados).”

Por tanto, el Juez aquo cuando dictó el auto recurrido, procedió correctamente al solicitar a la parte demandante corrigiese un vicio procesal que afecta el normal desenvolvimiento del proceso; sólo que excedió su actividad al dejar sin efecto la notificación practicada y en razón de ello efectúa la correspondiente corrección esta alzada.

Por último, advierte este Juzgador que la parte demandante no traído a los autos los datos o copias del registro mercantil de la accionada, lo cual es fundamental para el desarrollo del proceso.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, Declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación formulado por el abogado NELSON CORNIELES, I.P.S.A. No. 36.066, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano E.O.M., parte actora, en contra del auto dictado, en fecha 12 de enero de 2007, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo que ordenó la Corrección o Subsanación del escrito de ampliación presentado en el juicio por Estabilidad Laboral intentado por el ciudadano E.O.M. contra INVERSIONES TIBERI, en consecuencia, Segundo: SE MODIFICA el auto dictado, en fecha 12 de enero de 2007, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo que ordenó la Corrección o Subsanación del escrito de ampliación presentado en el juicio por Estabilidad Laboral intentado por el ciudadano E.O.M. contra INVERSIONES TIBERI; suprimiendo la frase: “Asimismo, aplicado como ha sido un despacho seaneador en el caso que nos ocupa, mal podría llevarse a cabo la audiencia preliminar pautada, por lo que en consecuencia se deja sin efecto la notificación practicada a la parte demandada en el presente procedimiento”, quedando el auto dictado, en fecha 12 de enero de 2007, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo que ordenó la Corrección o Subsanación del escrito de ampliación presentado en el juicio por Estabilidad Laboral intentado por el ciudadano E.O.M. contra INVERSIONES TIBERI, en los siguientes terminos:

“Visto el escrito de ampliación de la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos y sus recaudos, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral 3ero del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la determinación del objeto de la presente demanda, es así que se observa, que la presente causa se instaura como consecuencia de una Solicitud de Calificación de Despido Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano E.O.M., contra la empresa INVERSIONES TIBERI (RESTAURANT CARACAS DE AYER), demanda que fue admitida en su oportunidad; ahora bien, en el escrito de ampliación de la demanda presentado, por la representación judicial de la parte actora, al capítulo II que fue identificado como “LO QUE SE PIDE O SE RECLAMA”, sin hacer mención a la acción perseguida originariamente, como sería la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, y por el contrario, se requiere que la empresa convenga en pagar una cantidad de dinero, sumada a lo que pudiera derivarse por conceptos tales como horas extras, días feriados, intereses sobre prestaciones sociales y los salarios dejados de percibir durante el procedimiento, lo cual debería calcularse mediante experticia complementaria al fallo. En este sentido, observa este Tribunal que la parte actora debe determinar con precisión cual es el objeto de su acción, si es una Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos o una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales. Aclara este Tribunal que si bien no se desconoce la posibilidad de que la parte demandada pueda persistir en el despido del trabajador, no implica la desnaturalización de la acción intentada; en cuyo caso la sentencia del Juez Laboral ante tal acción, estaría dirigida a declarar con o sin lugar la Solicitud de Calificación de Despido Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y en el primero de los casos ordenar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, lejos de ordenar la practica de una experticia complementaria del fallo para determinar montos y conceptos, que no forman parte del objeto de la acción instaurada. En consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, que a tal fin se le practique.”

En este sentido se ordena a la parte actora la colaboración que debe para permitir el desenvolvimiento normal del proceso, todo ello de conformidad con las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que una vez que mediante Auto sean recibidas las actas del presente expediente por el Juzgado aquo proceda a cumplir con lo ordenado sin necesidad de notificación, toda vez que se encuentra a derecho conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tercero: No hay condena en costas del recurso de apelación a la parte demandante apelante.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año Dos Mil Siete (2007). Años: 197° y 148°.-

H.V.F.

JUEZ TITULAR

EL SECRETARIO,

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión..

El SECRETARIO,

EXP N° AP21-R-2007-000332

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