Decisión nº 125-12 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 3 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 3 de Diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: VP21-V-2012-000355

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

DEMANDANTE: E.A.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.739.460, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOG. ASISTENTES: J.M.M., inscrito en el Inpreabogado Nº 53.599, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

DEMANDADO: M.D.V.M.R., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-7.962.303, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano E.A.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.739.460, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio J.M.M., inscrito en el Inpreabogado Nº 53.599, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana M.D.V.M.R., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-7.962.303, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.

El referido ciudadano manifestó, que en fecha treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), contraje Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia A.d.O., Municipio Lagunillas del Estado Zulia con la ciudadana M.D.V.M.R.; que fijaron su domicilio conyugal en la Calle San Benito, Casa Nº 37 Sector Barrio L.d.C.O., Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; que de su unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que su vida conyugal, durante los primeros años de matrimonio, se desarrollo en un ambiente de total armonía, socorro, comprensión y ayuda mutua, en cumplimiento con los deberes, derechos y obligaciones que se deben llevar en todo matrimonio, relación esta que perduro por varios años, pero a partir del día ocho (8) de enero del año dos mil cinco (2005), su cónyuge empezó a mostrar una conducta intolerable e insoportable; mostrándose fría e indiferente adoptando además una actitud volitiva e injustificada, desasistiéndolo en sus deberes conyugales, así como también negándose a prestarle todo tipo de asistencia o ayuda, violando con dicha actitud el deber de asistencia y socorro mutuo que consagra el código civil venezolano en su articulo 137, dejando entendido que el socorro no es precisamente de orden material sino más bien moral y espiritual, de la debida asistencia, orientación intelectual, y hecho con el propósito deliberado y manifiesto de escapar de los deberes conyugales; que su cónyuge de forma reiterada mostró en varias oportunidades cambios en su comportamiento, pero ésta no dio explicación alguna y mucho menos una rectificación de su actitud; no obstante siguió aceptando en forma pasiva ese estado de cosas con la firme esperanza de que era algo pasajero y que algún día reinaría la paz en su matrimonio. Pero no sucedió así, puesto que la indiferencia de su cónyuge M.D.V.M.R., continuo manifestando actitudes de desagrado ante su presencia, presentándose en reiteradas oportunidades, fuertes y acaloradas discusiones acompañadas de humillaciones y ofensas en publico, diciéndole cosas que por razones de moral y decencia no puede manifestar; expresando en forma manifiesta y reiterada que ya no le interesaba vivir con él pero sin embargo le iba a ser la vida imposible, por cuanto su deseo es de no reintegrarse al cumplimiento de las obligaciones que le corresponden dentro del matrimonio; que por todo lo anteriormente expuesto, ocurre a demandar, como en efecto demanda, a su cónyuge ciudadana M.D.V.M.R., ya que ha perturbado la paz matrimonial de ellos, al manifestar con su indebido comportamiento, al tipificar en sus actos y conducta manifiesta, un ABANDONO VOLUNTARIO, de su vida en común, fundamentado en lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil venezolano en sus ordinal 2°; que por las razones ya expuestas y fundamentándose en las disposiciones antes indicadas, es por lo que hoy viene a demandar como en efecto lo hace por DIVORCIO, a su cónyuge ciudadana M.D.V.M.R., de conformidad con el articulo 185 ordinal 2° del código civil vigente.

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2012, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Publico especializado.

En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2012, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha veintiséis (26) de junio de 2012, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y por auto de fecha veintiocho (28) de junio de 2.012, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día dieciocho (18) de septiembre de 2.012.

En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2012, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte actora, debidamente asistida de su abogado; asimismo se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Igualmente compareció el Fiscal Auxiliar 36 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el p.d.D. incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.

Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2012, se fijó dicha audiencia para el día quince (15) de octubre de 2012.

En fecha quince (15) de octubre de 2012, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su Abogado Asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovida por la parte demandante en el presente proceso.

Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día veintisiete (27) de noviembre de 2012, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.

En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2012, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dejándose constancia de sus incomparecencias. En esa misma fecha, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogado asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron tres (03) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 240 correspondiente a los ciudadanos E.A.P.M. y M.D.V.M.R., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia A.d.O., Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.

• Copia certificada de las actas de registro civil de nacimiento N° 224 y 142, respectivamente, correspondiente a los niños y/o adolescentes (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida la primera por el Registro Civil de la Parroquia J.H.d.M.C.d.E.Z. y la segunda por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en consecuencia, la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

• La testigo, ciudadana E.C.L.A., al ser interrogada por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce a los cónyuges desde hace 10 años aproximadamente, ella vive frente a su casa; que sabe son casados, que ellos vivían juntos y muchas veces celebraban su aniversario; que los cónyuges se separaron el día 08 de enero de 2005; que procrearon 02 hijos, (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que el demandante cumple con su obligación como padre, él les da de todo; que la relación entre los cónyuges era bien, normal. Repreguntada por la Juez de este Tribunal, la testigo respondió en líneas generales, que la demandada se fue del hogar conyugal a vivir en casa de su mamá, y en un camión se llevó sus cosas; que la demandada se marchó por problemas en el hogar; que el abandono ocurrió en horas de la mañana; que el demandante tiene comunicación con los niños, ellos están de lunes a viernes con su mamá, y los fines de semana con su papá, y le consta porque él se la pasa con ellos esos días; que el demandante es quien cubre las necesidades de sus hijos; que el demandante mantiene comunicación con sus hijos porque comparte con ellos los fines de semana.

• El testigo, ciudadano D.E.G.P., al ser interrogado por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: conoce a los cónyuges desde hace 10 años; que procrearon 02 hijos, (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que los cónyuges se separaron el día 08 de enero de 2005; que le consta porque la demandada sacó los corotos en un camión azul; que el demandante cumple con su obligación como padre. Repreguntado por la Juez de este Tribunal, el testigo respondió en líneas generales, que el domicilio conyugal esta ubicado en el barrio S.B., callejón San Benito, casa N° 37, ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Respecto a las testimoniales de los ciudadanos E.C.L.A. y D.E.G.P., los mismos fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron datos importantes respecto a la situación de conflicto entre la pareja, entre lo cual destaca el hecho que en fecha 08 de enero de 2005, la ciudadana M.D.V.M.R. abandono el hogar conyugal llevándose los corotos e irse a la casa de su mamá, situación que se mantiene hasta la presente fecha, estos testimonios merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente, por tener carácter presencial, aportando elementos de convicción respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.

• La testigo, ciudadana M.C.M.D., al ser interrogada por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: conoce a los cónyuges desde hace 12 años; que procrearon 02 hijos, (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que los cónyuges se separaron el día 08 de enero de 2005, y se recuerda porque ella le cuidaba a sus hijos; que el demandante cumple con su obligación como padre, él les da todo; que sabe los visita porque ella los ve con él. Repreguntada por la Juez de este Tribunal, la testigo respondió en líneas generales, que el domicilio conyugal esta ubicado en el barrio S.B., callejón San Benito, casa N° 37, ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; que la relación era normal entre los cónyuges, pero una vez, la demandada le comentó que tenían problemas y se quería divorciar; que el día 08 de enero de 2005, la demandada le dijo que hasta ese día trabajaba con ella porque se iba a vivir a casa de su progenitora, luego volvió y la vecina del frente le comentó que la demandada se había ido, que llegó con un camión y se llevó sus cosas.

Respecto a esta testimonial Jurada, las misma manifestó conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y al ser interrogada manifestó que le constaba que la ciudadana M.D.V.M.R. había abandonado el hogar por que cuando fue a su casa la vecina le dijo que se había ido. Este testimonio es desechado por ser referencial del hecho desencadenante de la ruptura de la relación matrimonial, no aportan elementos de convicción respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.

• Respecto a la Testimonial Jurada del ciudadano F.A.L.R., por cuanto el mismo no compareció en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no presento medios de pruebas.-

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que los niños y/o adolescentes, (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejo constancia de sus incomparecencias, por lo que el Tribunal no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.

Esta Juzgadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185:

Son causales únicas de divorcio:…

2) El abandono voluntario.(…)

Según el autor patrio F.L.H. (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.

En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.

De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor F.L.H. señala:

Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales

.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:

• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.

• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.

• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.

Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:

Vista las pruebas promovidas por la parte demandante muy especialmente la prueba de testigos, por cuanto aportaron suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano E.A.P.M., en contra de la ciudadana M.D.V.M.R., conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario del cual fuera objeto el ciudadano E.A.P.M., por parte de su cónyuge la ciudadana M.D.V.M.R.. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano E.A.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.739.460, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio J.J. MARCANO MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.53.599, en contra de la ciudadana M.D.V.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.962.303, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.

• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z., tal como se evidencia en copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio No.240, en fecha 31 de octubre de 1998.

Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niño y/o adolescentes de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.

• P.P. y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niño y/o adolescentes (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la p.p. es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de los mencionados hijos será ejercida por la ciudadana M.D.V.M.R., de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem,

• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar se establece que ambos progenitores deberán cubrir los gastos que requieran sus hijos, tales como: Manutención, Educación, Vestido, Medicinas y Asistencia Médica, etc.

• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el mismo sea amplio en favor del ciudadano E.A.P.M., siempre y cuando no implique la inobservancia de las horas de estudio y sueño de los prenombrados niños.

• Se condena en consta a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los tres (03) días del mes de diciembre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABOG. Z.B.V.

EL SECRETARIO

ABOG. DANIEL E. COLETTA Q.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 125-12, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

EL SECRETARIO

ABOG. DANIEL E. COLETTA Q.

ZBV/CECQ/kl.-

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