Decisión nº PJ068-2011-000024 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

ASUNTO: VP01-O-2010-000057.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Maracaibo.

200º y 151º

QUERELLANTE: El ciudadano E.R.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-7.710.501, y con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

QUERELLADA: FUNDACIÓN MERCADOS POPULARES, creada por Decreto N° 629 de fecha 24/04/2007 de la Gobernación del Estado Zulia.

ANTECEDENTES PROCESALES Y OBJETO DE LA PRETENSIÓN DE A.C.

En fecha 24 de Agosto de 2010 el ciudadano E.R.G.C., asistido por la profesional del Derecho YETSY URRIBARRI MANZANO, interpone solicitud de A.C. por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo; en la misma fecha se le dio entrada así como admitida por el Juzgado referido, y se ordenaron las notificaciones a los efectos de la celebración de la Audiencia Constitucional.

La parte accionante consigna copias a los efectos de la notificación ordenada, y consigna diligencia para aclarar error en nombre señalado en el escrito de A.C..

En fecha 08/11/2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decidió declarar su INCOMPETENCIA para conocer de la presente Acción de Amparo, y declinó la competencia en Juzgados Laborales.

En fecha 14 de diciembre de 2010, se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, en virtud de la distribución realizada ese mismo día por este órgano, el Recurso de A.C. en referencia, incoado por el ciudadano E.G.C., en contra de la FUNDACIÓN MERCADOS POPULARES, asunto este, proveniente del JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de la declinatoria de competencia, antes señalada, realizada por éste último.

Luego de que este órgano jurisdiccional realizara la revisión correspondiente al asunto en cuestión, constató que el indicado Juzgado Superior, mediante decisión interlocutoria de fecha 08/11/2010, luego de declarar su incompetencia, en el cuerpo del fallo, tanto en su motiva como en su dispositiva, afirmó la competencia “de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo”, y a tal efecto, en la dispositiva “TERCERO:” del referido fallo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, e igualmente, ofició bajo el Nº 2656-10, de fecha 08 de diciembre de 2010, remitiendo la causa al “Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.”

Ante tal, panorama, y en la convicción que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, había incurrido en un error al hacer la distribución al tribunal de juicio, y como quiera que ello está dentro de las actividades administrativas o parajudiciales, que no forman parte de la actividad jurisdiccional o procesal propiamente dicha, se ofició al Coordinador Judicial para que dictara lo conducente, a los efectos de que se corrigiera el error, y se hiciera la redistribución correspondiente; y ello es así, pues en los Circuitos Judiciales Laborales, con fundamento en las Resoluciones que los rigen, y contando además con la plataforma tecnológica IURIS 2000, la distribución de los asuntos está encargada al Circuito, y no a los tribunales que lo componen (dedicados éstos sólo la actividad jurisdiccional o procesal propiamente dicha), y esto por órgano de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), dependencia que está bajo la subordinación y supervisión del Coordinador Judicial, conforme entre otras, a la Resolución 1.475, y a los manuales de procedimientos.

En efecto, para procurar la celeridad debida en el presente asunto, y para darle vigencia al Estado de Derecho, en el día hábil siguiente, es decir, el día 15 de los corrientes, y mediante oficio Nº T5PJ-2010-3918, se ofició al Coordinar Judicial para que se hicieran las correcciones debidas, y éste, mediante oficio Nº CJLM-443-10, de ese mismo día, respondió que sus “funciones de Coordinador Judicial en (el) Circuito Laboral, son de carácter estrictamente operativas-administrativas más no jurisdiccional”, y que en virtud de ello, y siguiendo instrucciones de la Coordinadora (Laboral) permitía devolver los referidos asuntos.

Así, y ante lo planteado por el Coordinador Judicial, de seguidas se procedió a oficiar a la Coordinadora del Trabajo, con la misma petición antes reseñada, y en efecto, se ofició por asuntos propios del Tribunal, y bajo el Nº T5PJ-2010-3934, de fecha 15 de diciembre de 2010, y en el día hábil siguiente se recibió respuesta de la Coordinación del Trabajo, mediante oficio CJLM-2010-732, la cual se procede a transcribir parte de la misma, y se hace como se indica a continuación:

Está en cuenta ésta Coordinación, que fueron recibidos dos (02) acciones de A.C. emanadas del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por Declinatoria de Competencia, tal y como se ha venido recibiendo en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y de la jurisprudencia imperante hasta la fecha; (…)

Ahora bien, ha de observarse “tal y como se afirma en la comunicación” que el Tribunal declinante de competencia, indicó como Tribunales competentes a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial; Tribunal que desconoce el funcionamiento del Circuito Judicial Laboral a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde en su articulo (sic) 15 consagra que los Tribunales del Trabajo se organizarán en cada Circuito Judicial, en dos instancias, una primera instancia integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y los Tribunales de Juicio del Trabajo, (…)

En virtud de los (sic) anteriores consideraciones, y tomando en cuenta que una de las características fundamentales de los procedimientos de a.c. es la celeridad, omitiendo todo tipo de formalidades inútiles, es por lo que se aclara al Ciudadano Juez Neudo F.G., que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), adscrita a este Circuito Judicial Laboral, no ha cometido ningún error, solo (sic) ha seguido las directrices pautadas por esta Coordinación Laboral; razón por la que se EXHORTA MUY RESPETUOSAMENTE AL CIUDADANO NEUDO F.G., JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, tramite todo lo concerniente a las dos (02) acciones de a.c. que le correspondieron por los efectos administrativos de la distribución de asuntos, sin mas dilación, pues de lo contrario se verían afectados los intereses de los Justiciables al constatar que se les ha violado su Acceso a la Justicia, Principio Constitucional de vital importancia.

Comparte este Juzgador, los razonamientos expuestos por la Jueza Coordinadora sobre el nuevo modelo de organización de justicia laboral, y que la misma está organizada en primera instancia, en dos (2) fases con sus competencias delimitadas por la Ley y por el criterio vinculante expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, en especial en su Sala Constitucional.

Ahora bien, el asunto que se sometió a la consideración de la Coordinación del Trabajo, se hizo en la convicción de que se incurrió en un error en la distribución de la causa, y que tal y como se explicó ut supra, es competencia de índole administrativa, y no jurisdiccional, o por decir lo propio, no es de orden estrictamente procesal, lo cual ameritó una aclaratoria por parte de la Jueza Coordinadora, y que consignó mediante oficio Nº CJLM-2010-732, cuyos razonamientos se transcribieron en parte, los cuales se respetan y se acatan, pero no se comparten; pues afirmamos, que mas allá de la competencia de este Tribunal para conocer el presente asunto, el Juzgado que declaró su incompetencia, a las vez afirmó la competencia de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y no los Tribunales de Juicio, y son aquellos a quienes debió ser distribuido el asunto, y en caso de que el juzgado que lo recibiese se declarase a su vez incompetente, devendría en un eventual conflicto negativo de competencia, tal y como se regla en los artículos 69, 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, y a la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, y no habiendo podido lograrse la redistribución de la causa para así poder activar la actividad jurisdiccional que se cree pertinente y que se expuso ut supra, pues está impedido este Tribunal a ello, al no ser su competencia y, siendo que es deber de los jueces garantizar el acceso a la justicia, el cual no se agota con el recibo de la pretensión, sino que además se le debe dar continuidad al proceso hasta su conclusión definitiva, en el logro de una tutela oportuna y adecuada, que no es otra que la que está contenida como valor en nuestra carta magna, “la justicia material”, y ello con fundamento en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se resolvió darle continuidad al presente asunto en el estado en el cual se encontraba en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que declaró su incompetencia, amen de los recursos que en ejercicio de sus derechos y facultades realicen las partes. Así fue decidido en auto fundado de fecha 17/12/2010.

En ese sentidose ordenaron las correspondientes notificaciones a los efectos de la fijación de la audiencia constitucional. La que en efecto fue fijada para el día jueves veintisiete (27) de Enero del año dos mil once (2011), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.)

La celebración de la Audiencia Constitucional se efectuó en el día y fecha señalada, y es de resaltar que este Tribunal de manera inmediata se pronunció en forma oral sobre la pretensión de a.c. incoada y, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2000, caso J.A.M., se reservó explanar al momento de publicarse el fallo escrito el texto integro de fundamentos, razonamientos y demás consideraciones que sustentan la decisión proferida, dentro de los cinco (5) días siguientes contados a partir de dicha fecha (27/11/2011).

Ahora bien, con estos antecedentes históricos del asunto, y dada la naturaleza de la pretensión incoada, la cual debe tomarse sin ningún tipo de dilación, y en virtud de que este Tribunal se encuentra dentro del lapso correspondiente para pronunciar en texto íntegro la Sentencia, es decir, en el quinto día de los cinco de que dispone, procede hoy a publicar su fallo, en sede Constitucional., como en efecto se hace.

FUNDAMENTOS EN QUE SUSTENTA EL RECURRENTE LA PRETENSIÓN DE A.C.

El querellante en a.c., el ciudadano E.R.G.C., debidamente asistido por la profesional del Derecho YETSY URRIBARRI MANZANO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 105.484, intentó acción de a.c. en base a los siguientes alegatos contenidos en el escrito de fecha 24/08/2010 (folios 1 al 8), y se recoge de la misma manera ut infra, lo expuesto como alegatos en la Audiencia Constitucional.

Señala en el escrito de A.C. que el ciudadano E.R.G.C. comenzó a prestar servicios a la FUNDACIÓN MERCADOS POPULARES, en fecha 13 de Marzo de 2001, desempeñando el cargo de Auxiliar de Atención a la Comunidad. Que su último salario mensual fue de Bs.F.1.188,00; y el horario estaba estructurado de Lunes a Viernes, con un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 4:30 p.m.

Que en fecha 01 de Enero de 2.010 fue despedido injustificadamente por el ciudadano G.R. en su condición de PRESIDENTE de la patronal accionada, y ello ocurrió a pesar de que se encontraba amparado por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional a través de Decreto Presidencia Nº 7.154, de fecha 23 de Diciembre de 2009, publicado en Gaceta Oficial N° 39.334.

Que ante tal situación, interpuso solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia. En fecha 25 de Marzo de 2010 la Inspectoría dictó P.A. número 117, Expediente N° 042-2010-01-0054, declarando “CON LUGAR” la reclamación laboral, ordenándose su reincorporación al puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que venía desempeñando sus actividades laborales, con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar.

Que en fecha 22 de Abril de 2010 fue notificada la querellada de la P.A., y en informe de esa misma fecha se dejó constancia de la negativa a acatar la Providencia en referencia, lo que aparece en el expediente administrativo correspondiente por ante la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo.

Que el comportamiento de la al tener una actitud contumaz y rebelde menoscaba sus derechos consagrados en disposiciones constitucionales y legales, como son los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho al trabajo, entendido como un hecho social y que goza de la protección del Estado, el derecho al salario y a la estabilidad laboral, respectivamente.

Que los derechos sociales antes referidos aparecen preceptuados en la Carta Magna y desarrollados en la Ley Orgánica del Trabajo “en todo lo concerniente al trabajo como hecho social, al amparo de la persona del trabajador, bajo la inspiración de la justicia social, la equidad y la irrenunciabilidad de los derechos laborales, mediante una administración de justicia rápida, sencilla y gratuita, con fundamento en el carácter de orden público de las normas que rigen la materia laboral (artículos 1, 2, 3, 10, 11, 454 y siguientes de Ley Orgánica del Trabajo” (F. 4).

Que en razón de la violación de normas constitucionales, es por lo que solicita de conformidad con el artículo 27 de la Carta Magna, y los dispuesto en los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y con fundamento con el artículo 22 del texto normativo señalado se le restablezca la situación jurídica infringida, “mediante recurso de amparo, y así recobrar el ejercicio y goce del “DERECHO AL TRABAJO violentado por la negativa de la patronal a cumplir con la orden Administrativa de Reenganche dictada por el órgano administrativo competente, vale decir (sic) la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo del Estado Zulia.” (F. 5).

Que la actitud rebelde, contumaz de la patronal trasciende la esfera del desacato y del incumplimiento, razón por la cual la acción está revestida de lógica justificación, amén de los fundamentos expuestos con anterioridad.

Que la P.A. tiene orden de ejecución forzosa, y el subsecuente procedimiento de multa.

Hace indicación de datos a los efectos de la notificación de la patronal presunta agraviante, así como del domicilio procesal de la parte presunta agraviada.

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la representación judicial del QUERELLANTE, se ciñó a lo plasmado en el escrito de amparo, con las particularidades que más adelante se indican.

DE LO ALEGADO POR LA DENUNCIADA “FUNDACIÓN MERCADOS POPULARES

La alegada agraviante: “FUNDACIÓN MERCADOS POPULARES”, no presentó escrito alguno contentivo de alegatos respecto a al Acción de Amparo incoada en su contra. En todo caso, ut infra se hace referencia a los alegatos que se esgrimieron de manera oral en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional.

DE LOS ALEGATOS ORALES DE LOS INTERVINIENTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, RÉPLICA Y CONTRARÉPLICA

ALEGATOS DEL QUERELLANTE:

La abogada YETSY URRRIBARRI MANZANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo la matrícula 105.484, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano E.R.G.C., expuso sus alegatos, que su representado laboraba para la querellada, fue despedido de manera injustificada, y se agotó al vía administrativa a los fines de lograr el reenganche y pago de salarios caídos, obteniéndose P.A. Nº 117, de fecha 25 de Marzo de 2010, Expediente N° 042-2010-01-00054, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano E.R.G.C., y en consecuencia de ello ordenó a la patronal reponer al trabajador ya mencionado a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los Salarios Caídos a que hubiere lugar. En tal sentido, ante el agotamiento de la vía administrativa incluso el procedimiento sancionatorio y la multa, y el incumplimiento de la querellada, en consecuencia, se peticiona, se haga cumplir por vía de a.c., con la restitución de los derechos violentados. Que se acude al Recurso o Acción de Amparo, en virtud de lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, violándose derechos constitucionales, como son los previstos en los artículos 87, 89, 91, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también por lo estatuido en los artículos 1, 2, 10 y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que por la violación de las normas constitucionales, solicita se proceda a restablecer la situación jurídica infringida por la patronal accionada, mediante el amparo, ordenándose a la patronal querellada el cumplimiento de la orden de reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar.

ALEGATOS DE LA FUNDACIÓN MERCADOS POPULARES:

La profesional del Derecho IRONÚ COROMOTO MORA, en representación de la querellada FUNDACIÓN MERCADOS POPULARES, expuso, que en efecto no se le ha dado cumplimiento a la P.A. que ordena el Reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano querellante, empero no se trataba de una actitud contumaz o de rebeldía, sino que obedecía a situaciones de orden material, en concreto a su situación presupuestaria. Que en concreto respecto al cumplimento de lo ordenado por la Providencia in comento, se encontraban en la imposibilidad de cumplimiento inmediato. Por ello no se ha dado un cumplimiento efectivo a la fecha. Que se encuentran en espera del presupuesto de este ‘ejercicio fiscal’ para el cumplimiento.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO: En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la representación Fiscal, vale decir, el profesional del Derecho F.J.F.C., en su condición de Fiscal 22 (Auxiliar) del Ministerio Público, titular de la cédula de identidad N° 10.559.113 de Inpreabogado N° 60.712, expresó:

Que en el caso presente, se verificó la violación de los artículos 87, 89, 91 y 93, y se evidencia la contumacia a dar cumplimiento a lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo, que en el Expediente aparece la P.A. que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, y las diligencias tendentes a poner en ejecución la Providencia, y lo referente al procedimiento de multa por el incumplimiento a la P.A.. Que ante el argumento de la no posibilidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la P.A., se verifica que la última actuación es del 12/07/2010, y a la fecha no se evidencia interés de dar cumplimiento. Que se insta a la representante de la Procuraduría del Estado Zulia, sirva de hilo conductual para el logro del cumplimiento. Finalmente señala que ante el grosero incumplimiento de lo ordenado en la P.A., se tutelen los derechos infringidos y se declare Con Lugar el Amparo. Que se compromete a consignar el correspondiente escrito de opinión fiscal.

Aun así expone a través de escrito consignado luego de la Audiencia Constitucional, en concreto en fecha 28/01/2011, señala que es necesario considerar jurisprudencias recientes a fin de determinar la procedencia de la acción de amparo en el caso bajo análisis, por ello cita sentencias tales como: Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14/12/2.006 con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M.; Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 31/10/2.007 con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini: de igual manera Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. A.B..

De igual manera, de forma expresa, indica la violación de los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Señala sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 31/03/2005, con ponencia de la Magistrada Dra. T.O.Z.; sentencia de la Sala Constitucional de fecha 17/06/2004 con ponencia del Magistrado Antonio J. García García.

Y finalmente, peticiona se declare Con Lugar la acción de A.C..

RÉPLICA: La parte QUERELLANTE en su oportunidad señaló que la querellada reconoce el incumplimiento de lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo. De otra parte, respecto a la falta de presupuesto alegada como imposibilitante de dar cumplimiento, ello no es defensa válida pues hay personas que están ocupando el cargo que tenía el ciudadano querellante, de modo que si es posible cumplir con la incorporación a su cargo. La parte QUERELLADA PRESUNTA AGRAVIANTE, manifestó a través de su representación que ciertamente la Providencia ordena la reincorporación del hoy querellante a su cargo anterior al despido, sin embargo, en ese cargo no se ha colocado a otras personas dada la imposibilidad presupuestaria. Que en tanto esté disponible el presupuesto, cumplirán para la restitución de la situación jurídica infringida. Por su parte la REPRESENTACIÓN FISCAL indicó que ratificaba los argumentos anteriormente expuestos. Que se insiste en la violación de los derechos constitucionales, y solicita se declare Con Lugar el Amparo. Que de la exposición de la abogada de la parte querella reconoce su intensión de dar cumplimiento, y le insta a ser vocera para el logro de la integridad del cumplimiento de lo ordenado por la P.A.. De otra parte, los abogados en representación de la parte querellada, presentaron copias de documentos poder, constante de tres y dos folios útiles, respectivamente, y no indicando ni la parte querellante ni al representación fiscal, alguna observación que al respecto, se procedió al recibirla y ordenar su incorporación a las actas.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE O ACTORA:

  1. Documentales:

1.1. Consigna copias Certificadas de Expediente administrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de donde emana la P.A. Nº 117, de fecha 25 de Marzo de 2010, Expediente N° 042-2010-01-00054; así como lo referente a la Notificación, Desacato y el Informe con Propuesta de Sanción, ante el no cumplimiento de la FUNDACIÓN MERCADOS POPULARES; entro otras actuaciones destacadas.

Las copias certificadas no fueron atacadas o cuestionadas bajo ninguna forma válida en Derecho, de tal manera que poseen valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 1357 y ss. del Código Civil (C.C.), en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.), teniendo el carácter de documento público administrativo, del cual se destaca la P.A. que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos. Así se establece.

1.2. Consigna copias Certificadas de Expediente administrativo de Procedimiento de sanción, vale decir, Expediente N° 042-2010-06-00530 de la Sala de Sanciones de la Inpectoría del Trabajo en Maracaibo Estado Zulia, de donde aparecen entre otras actuaciones relevantes. Informe de Propuesta de Sanción; la P.A.I.; la notificación a la FUNDACIÓN MERCADOS POPULARES, la certificación de la notificación y la indicación de los lapsos para los alegatos y pruebas, con fundamento en los artículos 647 de la Ley Orgánica del Trabajo y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la constancia de la no presentación de alegatos; y la P.A. N° 00240/10 del 12 de Julio de 2010 que declaró Con Lugar la propuesta de sanción emanada de la Sala de Fueros adscrita a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, e impone multa a la FUNDACIÓN MERCADOS POPULARES. De igual manera, lo referente a la certificación de entrega de la P.S. (N°00240/10), a través de oficio de la misma fecha 12/07/2010, a la FUNDACIÓN MERCADOS POPULARES.

Las copias certificadas no fueron atacadas o cuestionadas bajo ninguna forma válida en Derecho, de tal manera que poseen valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 1357 y ss. del Código Civil (C.C.), en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.), teniendo el carácter de documento público administrativo, del cual se destaca la P.A. N° 00240/10 del 12 de Julio de 2010 que declaró Con Lugar la propuesta de Sanción, e impone multa a la FUNDACIÓN MERCADOS POPULARES. Así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLADA O DEMANDADA:

La parte querellada, no presentó medio de prueba alguno, de modo que no hay respecto a la FUNDACIÓN MERCADOS POPULARES, prueba que analizar y valorar, sin que ello obste para la aplicación de la Comunidad de prueba. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Celebrada la Audiencia Constitucional en fecha veintisiete (27) de Enero de dos mil once (27/01/2011) quedó dictado el Dispositivo Oral, con la salvedad de que los fundamentos, razonamientos y demás consideraciones que serían explanados en extenso en la oportunidad en que se publicase el texto íntegro de la sentencia de Amparo, como en efecto se hace en la presente.

En aras de resolver lo denunciado por el recurrente en amparo en su escrito libelar, y sobre la base de los hechos que soportan su pretensión constitucional, debe este Sentenciador, y en un orden lógico dar respuesta a lo esgrimido por las partes que intervinieron en la Audiencia Constitucional, así tanto lo pertinente a la parte querellante, como lo esgrimido por la denunciada, presunta agraviante, cuyas afirmaciones de hecho y de derecho fueron planteadas como argumentos dirigidos a enervar el amparo solicitado, en el sentido de que estaban imposibilitados de cumplir con lo ordenado por la P.A. en la que se declaró Procedente el Reenganche y Pago de los salarios caídos correspondientes; sin que ello signifique necesaria limitación del Sentenciador a las calificaciones y peticiones de las partes. De igual manera, se observa lo esgrimido por la representación fiscal, que propugnó se declarase Con Lugar el Amparo.

En la presente causa de a.c., se observa y tal como quedó asentado en la respectiva Acta de la Audiencia Constitucional que:

La presente Acción de Amparo no aparece sujeta a ninguna causal para su no admisibilidad, pues se evidencia que se ha agotado la vía administrativa, y la querellada FUNDACIÓN MERCADOS POPULARES, no ha dado cumplimiento a la P.A. Nº 117, de fecha 25 de Marzo de 2010, Expediente N° 042-2010-01-00054, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano E.R.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.710.501, y en consecuencia de ello ordenó a la patronal reponer al trabajador ya mencionado a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los Salarios Caídos a que hubiere lugar.

Ciertamente, en actas consta el agotamiento de la vía administrativa, destacándose la P.A. Nº 117, de fecha 25 de Marzo de 2010, Expediente N° 042-2010-01-00054, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia; como bien puede apreciarse de las respectivas copias certificadas en los folios 53 al 60 (además F.74 al 77). De igual manera, se acudió y agotó al procedimiento de multa, cuya decisión se aprecia en los folios 84 al 88, decisión Nº 00240/10 del 12 de Julio de 2010, Exp. Nº 042-2010-06-00530, de la misma Inspectoría, en la que se declaró Con Lugar la propuesta de sanción emanada de la Sala de Fueros adscrita a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, e impone multa a la FUNDACIÓN MERCADOS POPULARES, todo lo cual es del conocimiento de la señalada Fundación (F.89 y ss.)

La patronal emplea como argumento de que no se trata de una negativa a dar cumplimiento, sino que se trata de una imposibilidad, por el presupuesto. Que en tanto sea asignado el nuevo presupuesto darán cumplimiento a la P.A..

Ahora bien, como bien lo apuntó la representación de la parte querellante, así como de la Representación Fiscal, hay un reconocimiento de incumplimiento. Y al lado de ello la querellada, esgrime problemas presupuestarios pero no trae a la causa prueba alguna que soporte su dicho, al lado de ello, no consta en actas que se haya decretado medida de suspensión de los efectos de la P.A., lo que traduce que la misma continúa con plena vigencia, con plenos efectos.

De manera que el incumplimiento por parte de la patronal a la orden de reenganche y pago de salarios caídos conforme a lo pautado en la P.A. Nº 117, de fecha 25 de Marzo de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, significa violación a derechos constitucionales protectores del trabajo, así el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al Derecho al trabajo, así como al deber de trabajar; el artículo 89 eiusdem, que establece el trabajo como un hecho social y la protección del Estado; el artículo 91 del mismo texto que prevé la protección del salario; y el artículo 93 de la carta Magna, referente a la estabilidad en el trabajo, ellos han sido violentados con la actitud de la patronal querellada, artículos, protectores o concebidos en obsequio del derecho al trabajo, que por demás son desarrollados en la legislación laboral sustantiva y adjetiva, siendo la vía de amparo la idónea conforme a derecho y justicia para restablecer la situación jurídica infringida.

Así las cosas y conforme a los razonamientos antes vertidos en este fallo, declara procedente la acción de a.c., y en consecuencia, se ordena a la FUNDACIÓN MERCADOS POPULARES creada por Decreto N° 629 de fecha 24/04/2007 de la Gobernación del Estado Zulia, cumpla con lo ordenado en la P.A. N° 117, de fecha 25 de marzo de 2010, Expediente N° 042-2010-01-00054, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano E.R.G.C. en contra de la señalada FUNDACIÓN MERCADOS POPULARES. Así se decide.

No procede la condenatoria en Costas en virtud de los privilegios procesales de los que goza la República y que son aplicables a la querellada. Así se decide.-

Se reitera, que en virtud de lo expuesto, con fundamento en las consideraciones vertidas en este fallo, siendo que se encuentran satisfechos los requisitos de ley y los jurisprudencialmente establecidos, para la ejecución por vía de a.c. de una P.A. emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada, este Tribunal Quinto de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional, declara procedente la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano E.R.G.C. y, en consecuencia, ordena a la FUNDACIÓN MERCADOS POPULARES, creada por Decreto N° 629 de fecha 24/04/2007 de la Gobernación del Estado Zulia, cumpla con lo ordenado en la P.A. N° 117, de fecha 25 de marzo de 2010, Expediente N° 042-2010-01-00054, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano E.R.G.C. en contra de la señalada FUNDACIÓN MERCADOS POPULARES; ello so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial y en aplicación de las sanciones previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones precedentes ya expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

-PROCEDENTE la pretensión de A.C. incoada por el ciudadano E.R.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.710.501, en contra de la FUNDACIÓN MERCADOS POPULARES, creada por Decreto N° 629 de fecha 24/04/2007 de la Gobernación del Estado Zulia; y en consecuencia:

SE ORDENA a la FUNDACIÓN MERCADOS POPULARES cumpla con lo ordenado en la P.A. Nº 117, de fecha 25 de Marzo de 2010, Expediente N° 042-2010-01-00054, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano E.R.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.710.501, y en resultado de ello ordenó a la patronal reponer al trabajador ya mencionado a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los Salarios Caídos a que hubiere lugar.

No procede la Condenatoria en Costas, a la querellada, esto es a la FUNDACIÓN MERCADOS POPULARES, en virtud de la aplicación de los Privilegios procesales de la República.

Se deja constancia que la parte querellante el ciudadano E.R.G.C., estuvo representado judicialmente por la profesional del Derecho YETSY URRRIBARRI MANZANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo la matrícula 105.484, que aparece acreditada como apoderada; y se hizo presente por la querellada FUNDACIÓN MERCADOS POPULARES, a través de la PROCURADURÍA DEL ESTADO ZULIA, por los profesionales del Derecho IRONÚ COROMOTO MORA y O.A.S., venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 89.828 y 30.887, respectivamente. Se deja constancia que la representación de la Fiscalía, vale decir, del MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia compareció a esta Audiencia Oral Constitucional a través del profesional del Derecho F.J.F.C., Fiscal 22° del Estado Zulia, de cédula de identidad N°10.599.113, de Inpreabogado N° 60.712.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de Febrero del año dos mil once (2.011).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

B.L.V.

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las tres y seis minutos de la tarde (03:06 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ068-2011-000024.

La Secretaria,

NFG.-

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