Decisión nº 05 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoHomolog. Oblig. Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 19047

Causa: Homologación de Convenio de Obligación de Manutención.

Solicitantes: E.U. y Maidelin Cobis

Niños: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD)

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, emanada de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relacionada con los ciudadanos E.A.U. y MAYDELIN DE LA CHIQUINQUIRA COBIS CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-13.876.124 y V-14.748.129 respectivamente, en beneficio de los niños (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), asistido el primero por el abogado H.A., Defensor Público Especializado Décimo Quinto (15°), y la segunda por la abogada M.S., defensora Pública Décima Octava (18°), ambos designados para el Area de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscritos a la Unidad de defensa Pública del Estado Zulia, désele entrada, fórmese expediente y numérese.

Narran los solicitantes, que acordaron fijar los montos de la obligación de manutención a favor de los niños de la siguiente manera:

“PRIMERO: El progenitor ciudadano E.A.U., se obliga a suministrar como pensión de manutención la cantidad de MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100,oo) MENSUALES, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) semanales; y la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) MENSUALES para el pago del transporte escolar. Dicha cantidad dineraria será entregada a la progenitora de los niños de autos, ciudadana M.C., bajo acuse de recibo. SEGUNDO: En cuanto a la salud y educación de los hermanos URDANETA COBIS, todos y cada uno de los aspectos que se presenten serán cubiertos por ambos progenitores en un 50% cada uno. TERCERO: El progenitor cubrirá el 70% de los gastos que se generen en la época decembrina y la progenitora el resto es decir el 30%.

Mediante esta sentencia de fecha 01 de marzo de 2011, este Tribunal procede a admitir la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de los niños antes señalados. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. Aprobado y homologado el convenio celebrado entre los ciudadanos E.A.U. y MAYDELIN DE LA CHIQUINQUIRA COBIS CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-13.876.124 y V-14.748.129 respectivamente, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.

  2. Se fija como obligación de manutención las siguientes cantidades: “PRIMERO: El progenitor ciudadano E.A.U., se obliga a suministrar como pensión de manutención la cantidad de MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100,oo) MENSUALES, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) semanales; y la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) MENSUALES para el pago del transporte escolar. Dicha cantidad dineraria será entregada a la progenitora de los niños de autos, ciudadana M.C., bajo acuse de recibo. SEGUNDO: En cuanto a la salud y educación de los hermano (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), todos y cada uno de los aspectos que se presenten serán cubiertos por ambos progenitores en un 50% cada uno. TERCERO: El progenitor cubrirá el 70% de los gastos que se generen en la época decembrina y la progenitora el resto es decir el 30%.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 01 días del mes de marzo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. M.B.R..

La Secretaria;

Abog. L.R.P..

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 05 La Secretaria.

MBR/natalia

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