Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 15 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000622

ASUNTO : RP01-P-2010-000622

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE

PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Privación judicial Preventiva de la Libertad planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público representada en la Audiencia por el abogado R.P.; en contra del imputado EVERDWING A.L.M., quien se encuentra asistido por la defensora pública abogad LUISANY COLON, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, plantea solicitud de Privación Judicial Preventiva de la Libertad exponiendo el abogado R.P.: Ratifico en su totalidad la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada en esta misma fecha en contra del imputado EVERDWING A.L.M., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio del Estado Venezolano. En fecha Catorce (14) de Febrero de 2010, cuando siendo aproximadamente las 8:30 horas de la mañana, se trasladaron los funcionarios C/2 (IAPES) LEOBARDO RENGEL, DTGDO (IAPES) EDIKSON VALERO, AGENTE (IAPES) Y.F., en compañía de los ciudadanos L.A.S.C. y R.R.J.R., para dar cumplimiento a la orden de allanamiento emanada por el Tribunal Primero, de Control a cargo de la Juez Maria Gabriela Faria Morante, a realizarse en Calle Campo Alegre, Parroquia V.V., Cumana Estado Sucre, en una casa de Color Rosado Claro, donde reside el ciudadano A.L., a quien apodaban “El EVER” y como testigos del procedimiento los ciudadanos L.A.S.C. y R.R.J.R., al llegar al sitio procedieron a tocar la puerta y el ciudadano que estaba a dentro de la casa no quería abrir la puerta, y en reiteradas oportunidades este pregunto que para que querían que abriera la puerta, le indicaron que traían una orden de allanamiento y se la mostraron de conformidad con lo establecido en el articulo 210 del COPP, al acceder el paso a la misma se procedió de conformidad con lo establecido en el articulo 210 del COPP a revisar en presencia de los testigos y su persona al cuarto que el señalo donde dormía, allí se colectó un arma blanca (cuchillo) que estaba debajo de la cama, allí mismo en el suelo en una esquina cerca de la puerta estaba un envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético de color amarillo el cual contenía un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína, luego se paso a la cocina y dentro de una nevera de color beig que no funciona se encontró oculto entre el espacio que esta junto al desagüe y el congelador un envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético de color amarillo con la cantidad de 58 mini envoltorios elaborados en material sintético de color azul contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína, posteriormente se colecto en el mismo mesón un colador de metal con mango de material sintético de color rojo, finalmente se procedió a revisarse la sala y el baño sin que se encontraran mas elementos de interés criminalisticos y tomando en cuenta los antes expuesto, procedieron a detener al referido ciudadano, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 eiusdem, quedando identificado como EVERDWING A.L.M., venezolano, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº.-15.288.317, natural de Cumana Estado Sucre. Revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes identificado, como se evidencia de lo siguiente: Está materializado el primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que esta Representación Fiscal a precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, hecho que merece pena corporal y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente, asimismo concurren los numerales 2 y 3, en concordancia con el artículo 251 numerales 3,4 y5 y 252 numeral 2 eiusdem.

II

DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO

Y SUS DEFENSORES

Habiéndose otorgado el derecho de palabra al imputado EVERDWING A.L.M., previa imposición de los hechos que se les imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oídos; señaló querer declarar y expuso: “me quitaron una radio, una maquina de coser, de mi hermana que la dejo en mi casa, los policías se metieron en la casa, me dijeron que abriera, eran como cinco, habían unos testigos luego fueron para la cocina, abren una gaveta y encuentran una bolsita y yo juro que nada de eso era mió. Es todo.”

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del Acusado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada LUISANY COLON, Defensora Pública y expuso: “después de revisadas las actuaciones y escuchado lo solicitado por el Fiscal la defensa considera que no están llenos los extremos del Art. 250 ya que en la experticia química que cursa al folio 18, ésta indica que la sustancia encontrada tiene como peso neto cuatro gramos, a pesar de haber dado positivo a cocaína, y además indica que las sustancias de mayor peso y el colador da negativo alcaloides, es por lo que la defensa no esta de acuerdo a la medida privativa, ya que la cantidad encontrada no da lugar a que se encuadre en lo establecido en el Art. 31 concatenado con el segundo aparte de la Ley especial, con respecto en que esta emitida una orden de allanamiento la defensa considera que como estamos en un proceso de investigación y por lo encontrado en su vivienda debería decretarse una libertad o en su defecto una medida de posible cumplimiento ya que por lo que se refleja en las actuaciones no esta contemplado el delito de ocultamiento tal como lo solicita el Fiscal, solicito copia, Es todo.”

III

DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales de las cuales puede desprenderse la existencia de un hecho precalificado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, que según la posición fiscal fue cometido en reciente data, en virtud que se indica que el hecho fue perpetrado en fecha Catorce (14) de Febrero de 2010, cuando siendo aproximadamente las 8:30 horas de la mañana, se trasladaron los funcionarios C/2 (IAPES) LEOBARDO RENGEL, DTGDO (IAPES) EDIKSON VALERO, AGENTE (IAPES) Y.F., en compañía de los ciudadanos L.A.S.C. y R.R.J.R., para dar cumplimiento a la orden de allanamiento emanada por el Tribunal Primero, de Control a cargo de la Juez Maria Gabriela Faria Morante, a realizarse en Calle Campo Alegre, Parroquia V.V., Cumana Estado Sucre, en una casa de Color Rosado Claro, donde reside el ciudadano A.L., a quien apodaban “El EVER”, donde se presume existe una venta o distribución de sustancias ilícitas y como testigos del procedimiento los ciudadanos L.A.S.C. y R.R.J.R., al llegar al sito procedieron a tocar la puerta y el ciudadano que estaba a dentro de la casa no quería abrir la puerta, y en reiteradas oportunidades este pregunto que para que querían que abriera la puerta, le indicaron que traían una orden de allanamiento y se la mostraron de conformidad con lo establecido en el articulo 210 del COPP, al acceder el paso a la misma se procedió de conformidad con lo establecido en el articulo 210 del COPP a revisar en presencia de los testigos y su persona al cuarto que el señalo donde dormía, allí se colectó un arma blanca (cuchillo) que estaba debajo de la cama, allí mismo en el suelo en una esquina cerca de la puerta estaba un envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético de color amarillo el cual contenía un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína, luego se paso a la cocina y dentro de una nevera de color beige que no funciona se encontró oculto entre el espacio que esta junto al desagüe y el congelador un envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético de color amarillo con la cantidad de 58 mini envoltorios elaborados en material sintético de color azul contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína, posteriormente se colecto en el mismo mesón un colador de metal con mango de material sintético de color rojo, finalmente se procedió a revisarse la sala y el baño sin que se encontraran mas elementos de interés criminalisticos y tomando en cuenta los antes expuesto, procedieron a detener al referido ciudadano, aunado a ello, existen suficientes elementos de convicción para considerar que EVERDWING A.L.M. es autor o partícipe del hecho investigado, elementos éstos que se desprenden de las actuaciones siguientes: al folio 02 Acta Policial, de fecha 14-02-10, suscrita por los funcionarios C/2 (IAPES) LEOBARDO RENGEL, DTGDO (IAPES) EDIKSON VALERO, AGENTE (IAPES) Y.F., en compañía de los ciudadanos L.A.S.C. Y R.R.J.R., donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de la sustancia ya referida, al folio 03 Acta de visita domiciliaria, de fecha 14-02-2010, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, suscrita por los funcionarios C/2 (IAPES) LEOBARDO RENGEL, DTGDO (IAPES) EDIKSON VALERO, AGENTE (IAPES) Y.F., en compañía de los ciudadanos L.A.S.C. Y R.R.J.R., donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de la sustancia ya referida , al folio 04 cursa Acta de Entrevista, de fecha 14-02-2010, rendida por el ciudadano R.R.J.R., quien fungió como testigo presencial del procedimiento, y en la cual expuso las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo, al folio 05 cursa Acta de Entrevista, de fecha 14-02-2010, rendida por el ciudadano L.A.S.C., quien fungió como testigo presencial del procedimiento, y en la cual expuso las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo, al folio 06 cursa Acta de Imposición Derechos del Imputado, suscrita por el imputado: EVERDWING A.L.M., venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº.-15.288.317, natural e Cumana Estado Sucre, residenciado en calle campo alegre, casa s/n Caiguire, hijo de Henríquez Lemus. mediante la cual deja constancia que se le impuso al prenombrado imputado los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, al folio 08 cursa el Acta de Aseguramiento de la sustancia estupefacientes y psicotrópica incautada, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de que dichas sustancias son las drogas denominadas Cocaína, al folio 11 y 12 cursa Actas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 12-02-2010, al folio 13 cursa Acta de Investigación Penal de fecha 14-02-2010, suscrita por el funcionario, AGENTE (CICPC) L.H. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Cumana, mediante la cual se deja constancia de la recepción del procedimiento y de las diligencias policiales realizadas por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, al folio 15 cursa Acta de Registros Policiales N°-400, expediente Nº. I-417.163, suscrito por la Agente: D.B., Agente del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Estadal Cumana, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano: EVERDWING A.L.M., SI PRESENTA registros policiales por ante ese organismo por delito similar al que en este acto se le atribuye, al folio 16 cursa Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 14 de Febrero de 2010, suscrita por el Experto D.B., realizada al arma blanca tipo (cuchillo) incautado en el presente procedimiento, al folio 18 cursa Acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-263-0063, suscrita por los funcionarios del (CICPC) M.H., A.V. y la experto Yrisluz Landaeta, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense del C.I.C.P.C, en la cual se deja constancia de que uno de los envoltorios e las sustancias incautadas, arrojó un resultado positivo a la droga denominada COCAÍNA para un peso de cuatro gramos, y donde también se indica que las otras dos muestras arrojó resultado negativo para alcaloides; al folio 20 cursa Acta de inicio de la presente investigación de fecha 14 de Febrero de 2010 suscrita por el Fiscal Auxiliar Décimo Primero de la Fiscal de Droga de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con lo cual se concluye que concurre lo dispuesto en el numeral uno del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es responsable del mismo, puesto que fue el señalado como aprehendido en el sitio del suceso y a cuyo nombre fue emitida la orden de allanamiento ejecutada. Se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, que existe peligro de fuga por el daño que pueden causar los delitos como el atribuido, por la pena aplicable y por la conducta predelictual del imputado, pudiendo el imputado evadir la justicia y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa, razones por las cuales ha de decretarse la privación de libertad requerida y así se decide.

Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado EVERDWING A.L.M., venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº.-15.288.317, natural e Cumana Estado Sucre, residenciado en calle campo alegre, casa s/n Caiguire, hijo de Henríquez Lemus, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPIAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de la colectividad, Todo, de conformidad con el artículo 250 y 251 numerales 2, 3 y 5; estimando el Tribunal que no existe elemento de convicción que permita inferir la existencia de presunción de obstaculización de la que hablase el Fiscal en el acto, así como tampoco existen en cuanto a los argumentos del imputado y por ello no se les aprecia a los fines de esta decisión. Se concluye por las actuaciones cursantes en actas que recogen la versión policial y de la cual dan cuenta los entrevistados con la condición de testigos instrumentales del procedimiento de allanamiento que la aprehensión fue flagrante y conforme a lo pedido por el fiscal se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda que el imputado de autos quede recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a cuyo Director se acuerda oficiar lo conducente informándole que el imputado de autos, quedará recluido en dicho centro a la orden de este Tribunal conforme a Boleta de Encarcelación que también ha de emitirse. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Así se decide en Cumaná a los quince días del mes de febrero de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. C.L.C.B.

LA SECRETARIA

ABOG. TAYLOMAR BRICEÑO CHACÓN

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