Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoNulidad

EXP. N° 10-2807

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 24 de septiembre de 1959, bajo el N° 28, Tomo 37-A bajo la denominación de Unión C.d.V., C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 15 de septiembre de 1987, bajo el N° 34, Tomo 262-B debido al cambio de su denominación social a Eveready de Venezuela, C.A. y al cambio de su domicilio a la ciudad de Maracay, Estado Aragua; inscrita por fusión de su documento constitutivo, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 6 de abril de 1988, bajo el N° 2, Tomo 278-A y finalmente inscrita por el cambio de su domicilio de la ciudad de Maracay a Caracas, en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 2 de febrero de 1998, bajo el N° 65, Tomo 185-A Qto.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.G.G. y M.F.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.945 y 123.276, respectivamente.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Minelma Paredes Rivera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.895, en su carácter de Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario.

TERCERO INTERESADO: L.E.H., portadora de la cédula de identidad N° 5.119.674 (trabajadora), asistida por la abogada Sendys Abreu, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.612, en su carácter de Procuradora de Trabajadores.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la CERTIFICACIÓN N° 0393-09, de fecha 25-11-2009, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT MIRANDA).

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 24-05-2010, por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), por las abogadas antes identificadas, en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil Eveready de Venezuela, C.A., ya identificada, contentivo de la Acción Contencioso Administrativa de Nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos, correspondiéndole el conocimiento del la presente causa a este Tribunal por distribución de fecha 24-05-2010, recibido en fecha 25-05-2010.

Por decisión de fecha 26-05-2010, se admitió el presente recurso de nulidad y se ordenó citar al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a la Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República; notificar mediante boleta a la ciudadana L.E.H., portadora de la cédula de identidad N° 5.119.674 (trabajadora) en su condición de tercero interesado; asimismo se declaró improcedente la medida de amparo cautelar, así como la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado y se ordenó solicitar al referido Instituto de Prevención los respectivos antecedentes administrativos concernientes a la Certificación impugnada.

Notificadas las partes, por auto de fecha 23-05-2011 se fijó la audiencia de juicio para el décimo quinto (15to) día de despacho siguientes a las diez ante meridiem (10:00 a.m.) de conformidad con lo previsto en el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, llevándose a cabo la misma el día y la hora indicada.

La parte actora al momento de celebrarse la audiencia promovió escrito de promoción de pruebas y anexos contentivos de copias certificadas de los antecedentes administrativos, y en fecha 22-06-2011 el tercero interesado ciudadana L.E.H. (trabajadora), presentó escrito de oposición de pruebas. Por auto de fecha 30-06-2011 el Tribunal se pronunció sobre la admisión y oposición a las pruebas.

Por auto de fecha 06-07-2011, conforme a la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se fijó el lapso de 31 días de despacho, a los fines de que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes.

Siendo la oportunidad legal, la parte actora y la representación fiscal consignaron escrito de informes en fecha 28-09-2011.

Por auto de fecha 29-09-2011, se fijó el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia, conforme a lo previsto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

II

FUNDAMENTO DEL RECURSO

Las apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil Eveready de Venezuela, C.A., alegan que la CERTIFICACIÓN N° 0393-09 emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores M.d.I., lo hizo con ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Expresan que en el caso de autos la investigación del presunto origen ocupacional del padecimiento sufrido por la trabajadora L.E.H. fue ejecutada ante la entrada en vigencia de la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), dictada en fecha 01-12-2008 y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.070, la investigación y declaración de enfermedades ocupacionales sufrió algunas modificaciones respecto a la regulación establecida en la LOPCYMAT y su reglamento parcial, colocándose en cabeza del patrono a través del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo la obligación de realizar la investigación necesaria para determinar la existencia de una relación de causalidad entre el padecimiento sufrido por un trabajador y la labor desempeñada, investigación que hasta el momento de la entrada en vigencia de la N.T. –y aún ahora- es ejecutada directamente por el INPSASEL a través de sus funcionarios de inspección.

Indica que aún cuando la NT-02-2008 establece detalladamente los criterios a considerar para la investigación de una enfermedad cuyo origen ocupacional se presume y, dispone de plazos para la entrega del informe conclusivo y la declaración formal, no establece un procedimiento para llevar a cabo la labor investigativa, dejando a criterio de los intervinientes, -personal que labora en el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, los miembros del Comité de Seguridad y S.L., los Delegados de Prevención y los asesores internos y externos-, la posibilidad de reglar su propia actividad, teniendo como norte el cumplimiento de los plazos máximos de 15 a 30 días continuos atendiendo a si el padecimiento investigado está o no clasificado en la lista de enfermedades cuyo carácter ocupacional goza de una presunción legal, en virtud de la tabla anexa en la referida N.T..

Que en el presente caso, la investigación del presunto origen ocupacional del padecimiento sufrido por la trabajadora L.E.H. fue ejecutada antes de la entrada en vigencia de la NT-02-2008, circunstancia en la cual, la Administración ante el silencio de la Ley y de su Reglamento parcial (LOPCYMAT) respecto al procedimiento constitutivo previo a la CERTIFICACIÓN del origen de la enfermedad, debía aplicar supletoriamente el régimen legal establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual dispone el procedimiento ordinario estipulado en el artículo 47 y siguientes, estableciendo una fase de iniciación, una de sustanciación y finalmente la fase de terminación del procedimiento, permitiéndosele a la empresa ejercer en cualquier estado las defensas que considerase idóneas para el mejor esclarecimiento de los hechos conocidos por la Administración; pese a ello se dictó el acto impugnado en franca violación al derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución.

Argumentan que el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, siendo nulo de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, asimismo incurrió en la violación del artículo 49 de la Constitución lo cual acarrea su nulidad conforme a lo previsto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 25 de la Constitución y así solicita sea declarado.

Alegan la incompetencia del funcionario que suscribe el acto impugnado, ya que la LOPCYMAT atribuye al INPSASEL competencia para calificar el origen ocupacional de una enfermedad o accidente y, dictaminar el grado de discapacidad que sufra el trabajador afectado (artículo 18 numerales 15 y 17), siendo que por mandato del artículo 22 numeral 2 ejusdem, el Presidente del Instituto es quien ejerce la potestad de representación de éste. Siendo la máxima autoridad del INPSASEL quien por ley tiene atribuida la competencia para dictar actos administrativos certificando el origen ocupacional de un infortunio de trabajo, y/o dictaminando el grado de discapacidad sufrido a consecuencia de aquel.

Expresan que en el presente caso, la CERTIFICACIÓN dictada por el DIRESAT Miranda en fecha 25-11-2009, determinando el presunto origen ocupacional del padecimiento de la ciudadana L.E.H. fue dictada por la profesional de la medicina Dra. H.R., quien actúa en su carácter de médico ocupacional adscrita a la referida Dirección Estatal, mediante P.A. N° 3, del 26-10-2006.

Alegan que si bien es cierto, los profesionales de la medicina adscritos a las diferentes Direcciones Estatales de S.d.I., son quienes poseen los conocimientos técnicos necesarios para determinar la existencia de patologías clínicas y la posible relación de causalidad existente entre un diagnostico y la ejecución de determinadas labores, estos funcionarios de acuerdo al ordenamiento legal vigente no tiene competencia para suscribir en representación del Instituto actos administrativos calificando el origen ocupacional de una enfermedad o accidente, ni determinando el grado de discapacidad que pueda estar sufriendo el afectado como consecuencia de aquel.

Manifiestan que no existe un acto administrativo de delegación de competencias del Presidente del INPSASEL a la ciudadana medica ocupacional, en consecuencia, ésta carece de competencia para proceder en representación del Instituto a dictar un acto administrativo certificando el presunto origen ocupacional del padecimiento sufrido por la trabajadora y determinar el supuesto grado de discapacidad, estando el acto viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución y así solicitan sea declarado.

Arguyen que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de falso supuesto, al calificar el origen de la enfermedad común padecida por la trabajadora, ya que para calificar que una enfermedad sea de origen ocupacional, debe revisarse y realizarse una serie de factores, así el acto que se recurre consideró que existía una relación de causalidad entre la enfermedad padecida por la trabajadora y la actividad que ésta desempeñaba, sin embargo, no se desprende de la CERTIFICACIÓN que haya sido realizado un análisis de la presunta relación de causalidad entre: las tareas desempeñadas por la trabajadora; el ambiente laboral; el diagnóstico de la enfermedad; las condiciones personales del trabajador (edad, sexo, constitución anatómica, predisposición a enfermedades y aptitud física), para demostrar que efectivamente la enfermedad sea de origen ocupacional.

Señalan que se encuentran otros factores que no fueron considerados o fueron apreciados de forma errada por el INPSASEL a la hora de emitir el acto, como lo son: i) El diagnostico o sospecha de la enfermedad como deterioro de la salud; ii) La revisión de la descripción de cargo, puesto de trabajo y factores de riesgo laboral confluentes; iii) Determinación de la exposición al riesgo; iv) Evaluaciones especiales del medio ambiente; v) Determinación de existencia de agentes disergonómicos simultáneos; vi) Las enfermedades comunes preexistentes; vii) Condiciones personales del trabajador; viii) Demostración científica de la relación causa-efecto.

Expresan que la medica ocupacional, estableció la existencia de un nexo de causalidad entre el padecimiento sufrido por la trabajadora y las labores desempeñadas en la empresa, dando especial importancia a que la actividad ejecutada por la trabajadora es manual y repetitiva, excluyendo la posibilidad que actividades de la vida diaria y relacionadas con tareas del hogar pudieran ser la causa adecuada para producir la enfermedad, así como la existencia de lesiones en los miembros afectados, previas a la prestación de servicio y a las cuales pudo no habérsele dado tratamiento oportuno, tales como, torceduras o golpes.

Exponen que en el acta de investigación levantada con ocasión de la visita realizada a las instalaciones de la empresa por un funcionario adscrito a la Diresat Miranda estableció, la existencia de una relación indisoluble entre la enfermedad y la ejecución de movimientos repetitivos durante la jornada de trabajo, relación que en criterio de los expertos consultados no está clínicamente comprobada y no fue demostrada por el INPSASEL en su investigación. De acuerdo a la orientación recibida los movimientos repetitivos que se realizan en el curso normal del trabajo pueden dar lugar a bursitis y tendinitis, más no siempre esta relacionada con la aparición del padecimiento sufrido por la trabajadora, es decir, el Síndrome de Túnel Carpiano.

Explanan que la enfermedad sufrida por la trabajadora no tiene como causa adecuada y exclusiva la ejecución de actividades manuales de forma repetitiva durante su jornada de trabajo, por lo tanto, el acto administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto al establecer un nexo de causalidad entre la enfermedad padecida por la trabajadora y las labores desempeñadas por ésta a favor de la empresa.

Señalan que la CERTIFICACIÓN N° 0393-09 objeto del presente recurso adolece de vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad en razón de los cuales debe ser considerado nula, todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo dispuesto en los artículos 25 y 49 de la Constitución y así solicitan sea declarado.

Finalmente solicitan la nulidad del acto administrativo contenido en la CERTIFICACIÓN Médica N° 0393-09 de fecha 25-11-2009, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales y que se declare con lugar el presente recurso de nulidad.

III

INFORME DE LA PARTE ACTORA

La parte actora en su escrito de informes, reproduce los alegatos y vicios formulados en su escrito libelar, y solicita que el presente recurso sea declarado sin lugar y en consecuencia nula la CERTIFICACIÓN Médica N° 0393-09 de fecha 25-11-2009, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales.

IV

INFORME DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La representación Fiscal en su escrito de informes luego de hacer una narración de los hechos expresó entre otras cosas, en relación al vicio de incompetencia alegado por la parte actora, que INPSASEL, en ejecución de las competencias establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y mediante la P.A. N° 01 de fecha 14-12-2006 publicada en la Gaceta Oficial N° 351.616 del 27-12-2006, creó dentro de su estructura un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estatales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), a las cuales le asignó las “competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar”, con especial referencia a asesoría técnica especializada en las áreas de: Medicina Ocupacional, Salud, Higiene, Ergonomía y Seguridad, estando facultada para prestar servicios de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes de trabajo, trámites para la obtención posterior de la certificación de servicios de s.o. y la conformación de los Comités de Seguridad Laboral.

Trae a colación el contenido del artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en concordancia con la P.A. N° 01 de fecha 14-12-2006 publicada en la Gaceta Oficial N° 351.616 del 27-12-2006, dictada por el INPSASEL, las Direcciones Estatales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) se erigen como el ente en el cual se deben dirigir los trabajadores para dar inicio a las averiguaciones preliminares pertinentes para calificar el origen del accidente de trabajo o en caso de sospecha de una enfermedad ocupacional, quienes deberán recabar medios de convicción que culminen en un “informe técnico” del médico ocupacional establecido un eventual o posible nexo de causalidad entre el origen del accidente de trabajo o la enfermedad sufrida por el trabajador y su medio ambiente de trabajo, lo que daría lugar al inicio del procedimiento administrativo con una fase de alegación y probanza, por parte del ente patronal e Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) siendo que le corresponde la este último, comprobar, calificar y certificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, ello en acatamiento de los postulados del artículo 76 ejusdem, concatenado con lo establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, referidos al derecho a la defensa y a la presunción de inocencia del ente patronal a quien se le pretende imputar la misma.

Señala que en el presente caso los funcionarios adscritos al DIRESAT son colaboradores del INPSASEL en la tarea de realizar investigaciones y evaluaciones con la capacidad técnica para evaluar las condiciones de salud de un trabajador y su posible relación con el ambiente de trabajo, pero de conformidad con lo previsto en los numerales 15 y 16 del artículo 18, y artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, le corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) la cualidad para calificar el origen de la enfermedad ocupacional mediante informe y previa investigación.

Acota que se encuentra acorde al ámbito competencial de la DIRESAT, el dictar “informes técnicos” que reflejen su opinión y el resultado de sus evaluaciones a los fines de la posterior calificación de una enfermedad como ocupacional por parte del INPSASEL, siendo justamente este el límite de su actuación, debiendo circunscribirse a señalar de manera precisa el daño o enfermedad padecida, sin embargo, las Direcciones Estatales de los Trabajadores carecen de la competencia para de manera apriorística proceder a la comprobación, calificación y certificación del origen de la enfermedad ocupacional, dado que su función se circunscribe a un “informe técnico” preliminar y que constituye el fundamento técnico en que el Instituto se apoyará para iniciar los procedimientos administrativos pertinentes y dictar los actos administrativos definitivos.

Indica que la CERTIFICACIÓN N° 0393-09, del 25-11-2009, suscrita por la profesional de la medicina Dra. H.R., con el carácter de médico especialista en s.o. de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda adscrita al INPSASEL, que en ella se procede a establecer de conformidad con la naturaleza del “informe técnico” que esta llamada a dictar, la descripción de la enfermedad padecida por la trabajadora; sin embargo en su parte final califica como de origen ocupacional la enfermedad padecida por la trabajadora, cuando no tiene competencia atribuida, por mandato expreso del artículo 76 de la LOPCYMAT le corresponde al INPSASEL.

En consecuencia para a criterio de la representación Fiscal, la CERTIFICACIÓN N° 0393 del 25-11-2009 se encuentra viciada de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual considera inoficioso analizar los demás vicios denunciados por la parte recurrente.

Finalmente solicita que se declare con lugar el presente recurso de nulidad.

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa que:

En el presente caso la parte actora impugna a través de la acción de nulidad el acto administrativo contenido en la CERTIFICACIÓN N° 0393-09 dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (en lo sucesivo INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (en adelante DIRESAT MIRANDA), en fecha 25 de noviembre de 2009, ya que dicha CERTIFICACIÓN fue dictada con ausencia del procedimiento legalmente establecido en franca violación del derecho a la defensa y al debido proceso; asimismo denuncia la incompetencia de la funcionaria que dictó el acto y el vicio de falso supuesto.

En primer lugar este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la competencia para conocer del presente caso y al respecto se tiene que:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 29, de fecha 19-01-2007, expediente N° 06-0703, conteste con la doctrina vinculante de dicha Sala acerca de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de la impugnación de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, señaló que los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo son los competentes para conocer de las reclamaciones contra los actos dictados en aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, expresando en dicha sentencia entre otras cosas que:

…El Juzgado Superior (…) del Trabajo (…) expuso como fundamento a la decisión dictada el 10 de abril de 2006, que en ‘ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, debe forzosamente desaplicar en el presente caso, la norma contenida en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto el órgano que debe conocer de la presente causa, sin duda alguna, no es otro que el competente en materia contencioso administrativa’.

Respecto a ello, el ad quem ordinario indicó que la normativa por él inaplicada, riñe con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normativa ésta que ya ha sido objeto de estudio por esta Sala, por lo que su interpretación ha quedado establecida en innumerables decisiones (vid sentencias nros. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).

(…)

En la sentencia de desaplicación cuya revisión se eleva, tomando en consideración una serie de doctrinas de esta Sala Constitucional, así como de la Sala Político Administrativa, el Juez inaplica la disposición normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, por considerar que efectivamente, dichas decisiones eran las que regulaban correctamente la situación planteada, concluyendo así la inconstitucionalidad de la norma.

Ante la situación planteada, cabe preguntarse: ¿es posible desaplicar una norma en atención al control difuso de la constitucionalidad, cuando ésta colida con una doctrina dictada por la Sala Constitucional?. Tal interrogante, sólo permite una respuesta negativa, por cuanto si bien, las doctrinas de esta Sala, tienen efecto vinculante, por ser interpretaciones que ésta realiza sobre el Texto Fundamental, no es menos cierto, que la institución del control difuso de la constitucionalidad, sólo permite desaplicar una norma en cualquiera de sus formas, cuando (condición sine qua non) colide, riña o sea incompatible con alguna disposición o principio y en general cualquier norma de rango constitucional.

Siendo ello así, ¿Cuál sería entonces la solución a la problemática planteada en el presente caso?, vale decir, ante una norma de carácter legal o sublegal, que contraría la doctrina de la Sala.

A dicho cuestionamiento, sólo tiene que aplicarse la doctrina imperante al caso de autos, ya que los canales en que puede bien anularse o derogarse una norma de rango legal o suglegal, retardarían aún más la solución del conflicto ante la instancia ordinaria, por lo que el Juez ad quem, simplemente debe atenerse al criterio expuesto por la Sala en virtud de su supremacía constitucional.

Así las cosas, debe reiterarse que esta Sala posee máxima potestad de interpretación de la Constitución y sus decisiones son vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales del país, y los mismos están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las normas constitucionales, pues de no ser así, ello implicaría, además de una violación a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho (Vid. Sentencia N° 93/2001)

(…)

Con fundamento en lo expuesto, debe indicarse que en ningún sentido el Juez Superior del Trabajo, debió desaplicar la norma in comento, por control difuso, pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que la remisión de autos nunca debió efectuarse…

.

Tal criterio fue acogido por la Sala de Casación Social en sentencias Nros. 1330 del 14 de junio de 2007; y 1440, 1441 y 1442 del 28 de junio de 2007, en las cuales se señaló “que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo los competentes en primera instancia para conocer de los referidos recursos y en apelación, las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

A tal efecto se señala parcialmente el contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1330 del 14 de junio de 2007, la cual expresa:

…Del fallo precedentemente transcrito se constata que la Sala Constitucional determinó –en un caso similar al que nos ocupa- que el criterio a seguir para establecer la competencia del Juzgado para conocer específicamente de los recursos contenciosos administrativos de nulidad consagrados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, era aplicando la doctrina imperante y reiterada, relacionada con que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer y resolver los recursos contenciosos administrativos y no desaplicando la norma transitoria de dicha Ley.

En consecuencia, esta Sala de Casación Social, acoge dicho fallo en toda su extensión y ciñéndose rigurosamente a lo allí establecido concluye que los juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativo son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en primer grado de jurisdicción, los Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación, las Cortes en lo Contencioso Administrativo (…)

(…)

Por tal razón, se deja sentado a partir de la publicación de la presente decisión, que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se resuelve

.

(Negritas del Tribunal).

A tal efecto se señala parcialmente el contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1330 del 14 de junio de 2007, la cual expresa:

…Del fallo precedentemente transcrito se constata que la Sala Constitucional determinó –en un caso similar al que nos ocupa- que el criterio a seguir para establecer la competencia del Juzgado para conocer específicamente de los recursos contenciosos administrativos de nulidad consagrados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, era aplicando la doctrina imperante y reiterada, relacionada con que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer y resolver los recursos contenciosos administrativos y no desaplicando la norma transitoria de dicha Ley.

En consecuencia, esta Sala de Casación Social, acoge dicho fallo en toda su extensión y ciñéndose rigurosamente a lo allí establecido concluye que los juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativo son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en primer grado de jurisdicción, los Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación, las Cortes en lo Contencioso Administrativo (…)

(…)

Por tal razón, se deja sentado a partir de la publicación de la presente decisión, que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se resuelve

.

(Negritas del Tribunal).

Sin embargo, no escapa a este Tribunal el contenido de la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de mayo de 2011, en la cual se indicó con carácter vinculante que:

…que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

De modo que, si bien es cierto que esta última sentencia determina como Tribunal competente para conocer de acciones como la presente, a los órganos jurisdiccionales con competencia laboral, no es menos cierto que antes del referido criterio la doctrina jurisprudencial indicó de manera pacífica, que la competencia estaba atribuida a estos juzgados superiores contencioso administrativo, razón por la cual, aplicando el principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la competencia se determina de acuerdo al criterio y la situación de hecho existente al momento de la presentación de la acción. En consecuencia, este Tribunal ratifica su competencia para conocer de la presente causa. Así se decide.

Ahora bien, una vez resuelta la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, debe este sentenciador a.l.c.d. la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (en lo sucesivo DIRESAT) para emitir el acto administrativo recurrido referente a la CERTIFICACIÓN N° 0393-09, dictada en fecha 25-11-2009, por la Dra. H.R., en su carácter de médica especialista en s.o., adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT MIRANDA), mediante la cual certificó y consideró el padecimiento de la trabajadora como una enfermedad contraída por las condiciones de trabajo que le condiciona una discapacidad parcial y permanente, por ser dicha competencia de estricto orden público y al respecto se tiene que:

Como principio de organización de la Administración Pública, se encuentra la posibilidad de ésta de realizar y generar procesos de desconcentración administrativa, mediante los cuales se otorguen a determinados órganos o dependencias territoriales la posibilidad de gestionar, tramitar y ejecutar decisiones, sin que ello implique el traslado de la titularidad de la competencia de la organización personificada, la cual es conservada por ésta, manteniendo con el órgano desconcentrado una relación de tutela.

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986. En mayo de 2002 el Instituto, da inicio al proceso de reactivación de la s.o. en Venezuela; estando especificadas sus competencias en el artículo 18 de la LOPCYMAT, entre las cuales se puede apreciar las de Ejecutar la Política Nacional en materia de Prevención, Salud y Seguridad en el Trabajo; Asesorar a empleadores y trabajadores en el área de la s.o.; Dictar las Normas Técnicas que regulan la materia; Aplicar las sanciones a los que violen la Ley en esta materia; Gestionar el nuevo Régimen de Seguridad y Salud en el Trabajo, contando para ello en su estructura organizativa con un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), las cuales prestarán atención directa al usuario, trabajador, trabajadora, empleador y empleadora. Las DIRESAT ejecutarán los proyectos del INPSASEL, prestando asesoría técnica especializada en las áreas de: Medicina Ocupacional, Salud, Higiene, Ergonomía, Seguridad y Derecho Laboral. Así mismo, prestarán servicios de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes de trabajo, trámites para la certificación de servicios de s.o. y la conformación de los Comités de Seguridad y S.L..

Para la ejecución de dichas competencias, y con fundamento en la P.A. Nº 01 de fecha 14 de diciembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nro. 351.616, de fecha 27 de diciembre de 2006, el INPSASEL creó dentro de su estructura un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), a las cuales le fueron asignadas las “competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar”, y en consecuencia prestan atención directa al usuario, trabajador y empleador, y ejecutan los proyectos del INPSASEL, prestando asesoría técnica especializada en las áreas de: Medicina Ocupacional, Salud, Higiene, Ergonomía, Seguridad y Derecho Laboral. Así mismo, prestan servicios de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes de trabajo, trámites para la certificación de servicios de s.o. y la conformación de los Comités de Seguridad y S.L..

Siendo ello así, se instituye como un cuerpo técnico de apoyo institucional a los fines de emitir las opiniones y servicios de evaluación necesarios para el cumplimiento de los f.d.E., quien en caso de necesidad de instruir un procedimiento o emitir un pronunciamiento de carácter definitivo ha de servirse de los datos recabados por la DIRESAT o de la opinión como cuerpo técnico de soporte de los actos que ha de dictar el Ente, entendiendo que la actuación podría implicar sugerencias y recomendaciones.

Por el incumplimiento de dichas indicaciones y recomendaciones puede iniciarse un procedimiento administrativo sancionatorio de conformidad con las previsiones del artículo 123 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

De manera que, a consideración de este Juzgado, y dado que el artículo 76 de la LOPCYMAT, prevé de manera expresa que el INPSASEL calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional mediante informe y posterior a una investigación, cualquier decisión tomada por los miembros de estas direcciones responden a la capacidad técnica de estos de realizar la investigación y análisis de determinadas situaciones de hecho y subsumirla en la norma correspondiente, con el fin que el INPSASEL, como órgano competente a los efectos, genere una calificación definitiva de la enfermedad en los términos previstos en los artículos 18, numerales 15 y 16, y 76 de la LOPCYMAT, de manera que el producto de investigaciones relacionadas con la evaluación de los puestos de trabajo, y del análisis de las condiciones físicas y mentales de un empleado emanada de la DIRESAT, no constituirían la decisión definitiva al respecto, sino un acto que establecería una condición específica con carácter preliminar y que serviría de fundamento a una decisión posterior y definitiva emanada del INPSASEL.

En este sentido es preciso señalar que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos define como acto administrativo “a los fines de dicha ley”, a toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, emanados de los órganos de la Administración Pública. Sin embargo tal definición, no abarca la complejidad y contenido que supone un acto administrativo. Así, por acto administrativo debe entenderse aquel hecho jurídico que por su procedencia emana de un funcionario administrativo; por su naturaleza se concreta en una declaración especial y por su alcance, afecta positiva o negativamente, derechos de las personas individuales o colectivas que se relacionan con la Administración Pública.

El acto administrativo es el límite material de la actuación de la Administración, y una de las puertas de entrada a la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual también se garantiza la posibilidad del ciudadano de ejercer su derecho de acceso a la justicia y de obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Público y que considere violatorios de sus derechos subjetivos.

Ahora bien, dentro de los actos que pueden emanar de la Administración, como forma de manifestar su voluntad, encontramos los llamados actos de trámite, que son aquéllos que no ponen fin a un procedimiento administrativo, entre los cuales se encuentran aquellos que se van concatenando unos con otros durante el procedimiento para dar lugar finalmente al acto administrativo definitivo; o aquéllos que emanan de una administración consultiva, emitiendo una opinión no vinculante, los cuales –en principio-, no son impugnables.

La excepción a la regla anterior se produce cuando, a través de lo que ha de considerarse un acto de trámite, se decide el fondo de lo debatido o ponga fin al procedimiento (se repute como definitivo), o cuando dicho acto produzca indefensión al particular, o afecte la esfera de sus derechos subjetivos, en cuyo caso el acto no sólo puede ser recurrible judicialmente, sino que pudiera ser perfectamente anulable si se encuentran dados los supuestos.

En el caso de autos, la Dirección Estadal de salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT MIRANDA) emite una “CERTIFICACIÓN” en fecha 25-11-2009 en relación a la condición de la ciudadana L.E.H., portadora de la cédula de identidad N° 5.119.674, la cual se desempeña en la empresa Eveready de Venezuela C.A. – Planta Schick, ubicada en la Avenida Intercomunal Guarenas – Guatire – Estado Miranda, donde se ha desempeñado como “OPERARIA GENERAL”, desde su ingreso el 11-06-2004, señalándose en dicha CERTIFICACIÓN que:

(…) la trabajadora tiene una antigüedad de 05 años aproximadamente laborando para la empresa y que en las actividades y tareas realizadas por la misma, existen factores de riesgos para el desarrollo o agravamiento de enfermedades músculo esqueléticas, como lo son posturas estáticas mantenidas, flexo extensión y lateralización de cuello permanente, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores (manos). Inicia sintomatología en el año 2007 cuando comienza a presentar dolor a nivel de muñeca y mano izquierda, acompañada de sensación de parestesia y perdida de fuerza muscular que fue aumentando progresivamente en intensidad y frecuencia, motivo por el cual acude a especialista quien solicita exámenes complementarios; electromiografía de miembros superiores de fecha 23-05-2008 reportando síndrome del túnel del carpo izquierdo, requiriendo intervención quirúrgica el día 04/03/2009, practicándosele cura operatoria de Enfermedad D’Quervain de muñeca izquierda, tenolisis flexor largo del pulgar izquierdo y neurolisis del nervio mediano izquierdo, siendo referida posteriormente a terapia de rehabilitación. La patología descrita constituye un estado patológico contraído por las condiciones de trabajo bajo las cuales la trabajadora se encontraba obligada a laborar, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT.

Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, el artículo 18 numeral 15 y el artículo 76 de la LOPCYMAT. Yo H.R., (…) Médica especialista en s.O. adscrita al INPSASEL, según p.a. N° 03 de fecha 26-10-2006, por designación de su Presidente Dr. J.P., carácter este que consta en el Decreto N° 3.742, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.224 del 08-07-2005, CERTIFICO que la trabajadora cursa con post quirúrgico tardío de síndrome del túnel del carpo izquierdo, Enfermedad de D’Quervain izquierda (E010-03), considerada como una Enfermedad contraída por las condiciones de trabajo que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente. Quedando limitada para la ejecución de actividades que requieren de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores (manos).

Por las circunstancias señaladas la médica ocupacional certificó que la trabajadora “cursa con post quirúrgico tardío de síndrome del túnel del carpo izquierdo, Enfermedad de D’Quervain izquierda (E010-03), considerada como una Enfermedad contraída por las condiciones de trabajo que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente. Quedando limitada para la ejecución de actividades que requieren de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores (manos).”

Ahora bien, pese a la redacción contenida en el acto impugnado que pudiera reputarlo como definitivo, dado el uso categórico de la palabra CERTIFICACIÓN y el señalamiento hecho con relación a la competencia supuestamente atribuida por el artículo 18 de la LOPCYMAT a la Médico Ocupacional del DIRESAT, lo cual pudiera ser suficiente para considerar a dicho acto, como un acto definitivo y declarar la incompetencia de la funcionaria que lo dictó, en el acto no se señaló de manera expresa y determinante que el mismo hubiere sido dictado como un acto definitivo.

Así, el hecho es que ante la duda razonable y al no estar clara tal situación, no podría este Juzgado declarar la existencia de una incompetencia manifiesta de quien dictó el acto, o declarar su condición de definitivo, cuando el mismo debe ser considerado una opinión técnica parte de la investigación prevista en el artículo 76 de la LOPCYMAT, emitida por un Médico Ocupacional en razón de su profesión y su cargo, sobre la enfermedad del trabajador y su origen ocupacional; por lo que –se insiste- dicha actuación no puede ser reputada como una decisión definitiva o un acto definitivo que ponga fin al tramite –bajo los elementos hasta ahora a.e.c.s. el previsto en el previsto en el artículo 76 de la LOPCYMAT, y cuya decisión final estaría en manos del INPSASEL, o en todo caso, del Director del DIRESAT, más no de la Médico Ocupacional.

De manera que si bien es cierto que el acto que solicita la parte actora sea declarado nulo es una “CERTIFICACIÓN” de un funcionario con experticia en materia de s.o., y que se pronuncia sobre la enfermedad de una trabajadora y que en principio forma parte de los actos de trámite que pueden concluir en un acto definitivo, no es menos cierto que la misma constituye una actuación con la cual se estableció como causa directa de la enfermedad de la trabajadora, las condiciones del medio ambiente de trabajo, y además se determinó de manera concluyente el grado de discapacidad de la misma, lo cual indudablemente implica la directa afectación de los derechos de la empresa empleadora; por lo que ésta no sólo es susceptible de ser recurrida en sede judicial, sino que puede ser declarada nula, si fuere el caso, razón por la cual ha de a.d.a. en otros aspectos sustanciales.

En cuanto al alegato de violación del derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto a decir de la parte actora la investigación del presunto origen ocupacional del padecimiento sufrido por la trabajadora L.E.H. fue ejecutada ante la entrada en vigencia de la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), circunstancia en la cual, la Administración ante el silencio de la Ley y de su Reglamento parcial (LOPCYMAT) respecto al procedimiento constitutivo previo a la CERTIFICACIÓN del origen de la enfermedad, debía aplicar supletoriamente el régimen legal establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual dispone el procedimiento ordinario estipulado en el artículo 47 y siguientes, estableciendo una fase de iniciación, una de sustanciación y finalmente la fase de terminación del procedimiento, permitiéndosele a la empresa ejercer en cualquier estado las defensas que considerase idóneas para el mejor esclarecimiento de los hechos conocidos por la Administración, pese a ello se dicto el acto impugnado en franca violación al derecho a la defensa y al debido proceso, incurriendo en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, que lo hace nulo de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, asimismo incurrió en la violación del artículo 49 de la Constitución lo cual acarrea su nulidad conforme a lo previsto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 25 de la Constitución, se observa:

En cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso debe señalarse que implica en un primer lugar el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.

Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas. Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, siempre enmarcado dentro de un proceso debido. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, resguardándose al administrado el poder ser notificado del inicio del procedimiento que se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, etc.

Así, en relación al acto administrativo impugnado y en lo que respecta al derecho a la defensa y al debido proceso, debe señalarse que el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé lo siguiente:

Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.

Sobre el particular, la doctrina ha sostenido la impugnabilidad de los actos definitivos de la Administración, e incluso los actos de trámite, cuando estos decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, es decir, que aun bajo la apariencia de actos procedimentales no resolutorios del fondo controvertido, de hecho vienen a decidirlo, ponen fin al procedimiento, lo suspenden o hacen imposible su continuación.

Así, ha señalado la jurisprudencia que los actos de trámite no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto. Asimismo se ha señalado que los medios de impugnación de los actos administrativos sólo proceden contra los actos definitivos, a menos que los actos de mero trámite o no definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto que se trate.

Siendo ello así, debe inferirse que los actos de trámite, pueden ser impugnados siempre y cuando el acto cumpla con alguno de los presupuestos de hecho previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, en el caso de autos, el acto impugnado mediante el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es la “CERTIFICACIÓN” que considera la enfermedad de la trabajadora como una “Enfermedad contraída por las condiciones de trabajo que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente”.

Debe señalarse que en todo procedimiento tanto de naturaleza administrativa como judicial se deben ajustar sus actuaciones resguardando en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso de los investigados, consagrando el principio previsto en el artículo 49 de la constitución, poniendo de manifiesto el acatamiento o respeto del mismo.

De manera que considera este sentenciador, que antes de la declaratoria por parte de la DIRESAT MIRANDA de una CERTIFICACIÓN de enfermedad de origen ocupacional o como lo es el presente caso que considero “como una Enfermedad contraída por las condiciones de trabajo que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente” a la trabajadora, debe asegurársele a todo inspeccionado e investigado las garantías mínimas que le permitan conocer y participar activamente en defensa de sus derechos.

Así, el “informe” contentivo de la “CERTIFICACIÓN” objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, que determina lo relativo a la enfermedad y a la discapacidad parcial y permanente de la trabajadora, sin abrir ningún tipo de procedimiento que le permitiera a la actora (patrono) desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración, transgrede su derecho a la defensa y al debido proceso.

Por lo tanto, dada la naturaleza del contenido del “informe” contenido en la “CERTIFICACIÓN” impugnada y las graves consecuencias que estas conllevan, se estima que se causo indefensión a su destinatario, por lo que resulta susceptible de ser impugnada, conforme lo establece el aludido artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

Asimismo debe declararse la nulidad del acto administrativo impugnado por haberse transgredido el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte actora, en virtud de no haberse instaurado un procedimiento administrativo previo a dictar la CERTIFICACIÓN, el cual le permitiera el ejercicio de su derecho a la defensa y al debido proceso. Así de decide.

Alega la parte actora que para calificar que una enfermedad sea de ocupacional debe revisarse y realizarse una serie de factores, así el acto que se recurre consideró que existía una relación de causalidad entre la enfermedad padecida por la trabajadora y la actividad que ésta desempeñaba, sin embargo, no se desprende de la CERTIFICACIÓN que haya sido realizado un análisis de la presunta relación de causalidad entre: las tareas desempeñadas por la trabajadora; el ambiente laboral; el diagnóstico de la enfermedad; las condiciones personales del trabajador (edad, sexo, constitución anatómica, predisposición a enfermedades y aptitud física), para demostrar que efectivamente la enfermedad sea de origen ocupacional. Que la medica ocupacional, estableció la existencia de un nexo de causalidad entre el padecimiento sufrido por la trabajadora y las labores desempeñadas en la empresa, dando especial importancia a que la actividad ejecutada por la trabajadora es manual y repetitiva, excluyendo la posibilidad que actividades de la vida diaria y relacionadas con tareas del hogar pudieran ser la causa adecuada para producir la enfermedad, así como la existencia de lesiones en los miembros afectados, previas a la prestación de servicio y a las cuales pudo no habérsele dado tratamiento oportuno, tales como, torceduras o golpes. Que la enfermedad sufrida por la trabajadora no tiene como causa adecuada y exclusiva la ejecución de actividades manuales de forma repetitiva durante su jornada de trabajo, por lo tanto, el acto administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto al establecer un nexo de causalidad entre la enfermedad padecida por la trabajadora y las labores desempeñadas por ésta a favor de la empresa. Al efecto se observa:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, al hacer referencia al falso supuesto de hecho:

A juicio de esta Sala, el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

Del extracto de la sentencia transcrita anteriormente, se desprenden los elementos esenciales que deben concurrir para establecer la existencia del falso supuesto de hecho, al señalar que se patentiza cuando la Administración dicta un acto fundamentándose en hechos falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión (subrayado de este Juzgado).

En el presente caso del acto objeto de impugnación, emanado de la Dra. H.R., en su carácter de Médica Especialista en S.O. adscrita al INPSASEL, se desprende textualmente lo siguiente:

CERTIFICO que la trabajadora cursa con post quirúrgico tardío de síndrome del túnel del carpo izquierdo, Enfermedad de D’Quervain izquierda (E010-03), considerada como una Enfermedad contraída por las condiciones de trabajo que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente. Quedando limitada para la ejecución de actividades que requieren de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores (manos).

Ahora bien revisado el expediente administrativo relacionado con la presente causa, observa este Juzgado que el fundamento del acto impugnado fueron los siguientes actos: 1) solicitud del servicio médico, de fecha 24-09-2008, en la cual se lee en las observaciones: “Paciente en post operatorio de síndrome del túnel del carpo de muñeca izquierda”; 2) descripción de las actividades según el trabajador, de septiembre del año 2008; 3) orden de trabajo N° MIR09-1440; 4) informe de investigación de origen de la enfermedad suscrito por la Ing. S.D. en su condición de Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrita a la DIRESAT MIRANDA, de fecha 02-10-2009, en el cual se dejó constancia que: a) se constató y evaluó el criterio ocupacional, asimismo se dejó constancia que para el momento de la evaluación del puesto de trabajo no se encontraba presente la trabajadora, b) descripción del puesto de trabajo, c) actividades en el desempeño del cargo, señalándose que se anexaban las actividades de la descripción del cargo, d) criterio clínico y paraclinico, mencionándose que consignaron informe médico de la trabajadora (lo cual no consta en el presente expediente), e) en conclusión se señaló que: “la trabajadora L.H. (…) con un tiempo en la empresa de 5 años activa, con un tiempo de reposo médico por intervención quirúrgica por síndrome del túnel del carpo, en fecha 04-03-2009, en puesto de trabajo donde existen procesos peligrosos para adquirir lesiones músculo esqueléticas realizando movimientos repetitivos (…)”, f) finalmente se indicó, que se constató la documentación en cuanto a las notificaciones de riesgo y descripción del cargo.

Ahora bien, observa este Juzgado de lo antes señalado, que en el presente caso no existe prueba o elemento que vincule y precise que tales circunstancias hayan sido capaces de provocar la enfermedad contraída por la trabajadora que le condiciona una discapacidad parcial y permanente, ni mucho menos que de existir tal enfermedad pudiese ser catalogada como ocupacional, y considerar sin ningún tipo de fundamento, que las mismas le hayan causado una discapacidad parcial y permanente, por cuanto no existen parámetros sobre los cuales pudiera determinarse la existencia o no de la misma, ni fueron realizados estudios comparativos entre la supuesta causa y su consecuencia específica, ni pruebas especificas que derivaran en tal conclusión.

En este estado preciso es señalar, que si bien por mandato legal y constitucional se reputa necesario e imprescindible tanto para las empresas, como para los órganos y entes administrativos competentes para ello garantizar ambientes de trabajo sanos y seguros a todos los trabajadores, y el deber de estos últimos de determinar las posibles responsabilidades de los patronos por enfermedades y accidentes ocasionados en razón del trabajo, no es menos cierto que tal obligación debe estar revestida siempre y en todo momento de racionalidad, proporcionalidad y apego a los preceptos legales correspondientes, a los fines de evitar no sólo abusos, sino el uso de determinadas potestades y competencias en detrimento de los derechos de otros, en este caso, de los empleadores.

Es el caso que de existir elementos que presuntamente pudieran derivar, ocasionar o agravar una enfermedad catalogada presuntamente como de origen ocupacional, para tales consecuencias, resultaría menester abrir un procedimiento administrativo en el cual exista un verdadero control de la prueba y la posibilidad de argumentar y contrargumentar por todos los interesados, y no la imposición de una carga en cabeza del empleador que resultaría irrebatible por lo menos en sede administrativa, además que dicho procedimiento y en especial el acto conclusivo del mismo ha de ser dictado por la autoridad que conforme a la Ley tiene la competencia.

Es en virtud de lo antes expuesto, a consideración de este Juzgado, tal y como fue alegado por la parte recurrente, dada la ausencia de exámenes, evaluaciones o estudios técnicos de los cuales derivara la relación de causalidad entre las condiciones del ambiente de trabajo con la enfermedad contraída por la trabajadora, y su origen ocupacional, debe declararse la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, y la consecuente nulidad del acto objeto de impugnación. Así se decide.

Una vez señalado todo lo anterior y demostrada como ha quedado la indefensión de la parte actora, lo cual acarrea la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y configurado el falso supuesto de hecho, este Tribunal debe declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la CERTIFICACIÓN N° 0393-09 dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT MIRANDA), en fecha 25 de noviembre de 2009. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos interpuesto por las abogadas A.G.G. y M.F.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.945 y 123.276, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 24 de septiembre de 1959, bajo el N° 28, Tomo 37-A bajo la denominación de Unión C.d.V., C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 15 de septiembre de 1987, bajo el N° 34, Tomo 262-B debido al cambio de su denominación social a Eveready de Venezuela, C.A. y al cambio de su domicilio a la ciudad de Maracay, Estado Aragua; inscrita por fusión de su documento constitutivo, en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 6 de abril de 1988, bajo el N° 2, Tomo 278-A y finalmente inscrita por el cambio de su domicilio de la ciudad de Maracay a Caracas, en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 2 de febrero de 1998, bajo el N° 65, Tomo 185-A Qto., contra el acto administrativo contenido en la CERTIFICACIÓN N° 0393-09 dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT MIRANDA), en fecha 25 de noviembre de 2009.

En consecuencia, se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la CERTIFICACIÓN N° 0393-09 dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT MIRANDA), en fecha 25 de noviembre de 2009. Conforme a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (3:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ

-Exp. 10-2807

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