Sentencia nº 01080 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 20 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMaría Carolina Ameliach Villarroel
ProcedimientoApelación

Magistrada Ponente: M.C.A.V.

Exp. Nº 2014-1109

Mediante Oficio N° 323/2014 de fecha 21 de julio de 2014, recibido en esta Sala el día 14 de agosto del mismo año, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido el 17 de julio de 2014, por la abogada A.C.V. (INPREABOGADO N° 145.491), actuando con el carácter de apoderada en juicio de la sociedad de comercio EVEREADY DE VENEZUELA, C.A., inscrita -según consta en autos- en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el día 2 de febrero de 1998, bajo el N° 65, Tomo 185-A-Qto., y cuya representación se evidencia del documento poder que riela a los folios 18 al 22 de las actas procesales.

La aludida apelación fue incoada contra la sentencia definitiva N° 020/2014 del 12 de mayo de 2014 dictada por el Tribunal remitente, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos el 17 de septiembre de 2012, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012/0453, emitida el 27 de junio de 2012 por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual: (i) se declaró sin lugar el recurso jerárquico intentado por la representación de la mencionada contribuyente contra la Resolución de Imposición de Multa N° SNAT/INA/GAP/APADV/AAJ/2009-003772 de fecha 26 de agosto de 2009, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Valencia del prenombrado servicio aduanero y tributario; (ii) se ratificó el contenido de la mencionada Resolución; y (iii) se confirmó la sanción de multa impuesta al sujeto pasivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 118 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, por el monto de un millón trescientos diez mil ochocientos dos bolívares con dos céntimos (Bs. 1.310.802,02), equivalente al valor total de las mercancías consistentes en “quince millones quince mil quince unidades (15.015.015) de cartuchos Xtreme 3, quince millones quince mil unidades (15.015.000) de Mangos Xtreme 3, quince millones quince mil unidades (15.015.000) Tapa Xtreme 3 y quince millones quince mil unidades (15.015.000) Pivoy Xtreme 3”.

Mediante auto del 21 de julio de 2014, el Tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada.

El 16 de septiembre de 2014 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

Por auto del 9 de octubre de 2014, esta M.I. ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se dio cuenta del ingreso del expediente, exclusive, hasta la fecha en que venció el lapso establecido en el auto del 16 de septiembre de 2014, inclusive. Efectuado dicho cómputo se hizo constar que transcurrieron diez (10) días de despacho: 17, 18, 23, 24, 25, 30 de septiembre de 2014; 01, 02, 07 y 08 de octubre de 2014.

Mediante diligencia realizada el 9 de octubre de 2014, la abogada M.D. (INPREABOGADO N° 56.519), actuando en representación del Fisco Nacional y cuyo carácter consta en el documento poder que cursa a los folios 410 al 419 del expediente judicial, solicitó a esta Sala la declaratoria de desistimiento de la apelación, en virtud de la falta de fundamentación de la misma.

En fecha 29 de diciembre de 2014 se integraron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, quienes fueron designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

El 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó integrada por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S.. Se ratificó la ponencia a la Magistrada María Carolina Ameliach Vilarroel.

Revisadas las actas que integran el expediente, esta M.I. pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

DEL FALLO APELADO

En la sentencia definitiva N° 020/2014 emitida por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 12 de mayo de 2014, se declaró sin lugar el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la representación en juicio de la sociedad mercantil Eveready de Venezuela, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012/0453, emitida el 27 de junio de 2012 por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con fundamento en lo que se expone de seguidas:

Circunscribió la controversia la Juzgadora de instancia, al conocimiento de “la procedencia o no del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en la aplicación de la multa prevista en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, así como sobre la eximente de responsabilidad penal tributaria con base en un error de hecho y de derecho excusable” (sic).

Sobre el primer particular, relacionado a la errónea interpretación y aplicación del artículo 118 antes aludido, se señaló en el fallo de instancia que el presente caso “está referido a un Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo de mercancías; [entendiéndolo como] el régimen mediante el cual se introducen al territorio nacional insumos, materias primas, partes o piezas de origen extranjero, con suspensión de los impuestos aplicables a la importación, para ser reexpedidas después de haber sufrido transformación, combinación, mezcla, rehabilitación, reparación o ensamblaje (Artículo 46 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales)”. (Agregado de esta Alzada).

Haciendo un resumen de las actuaciones llevadas a cabo en sede administrativa, el Tribunal de origen indicó en su motiva que “el hecho de que se haya dejado de cumplir con las formalidades esenciales, dentro del Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, cuando se reexpidi[eron] más cantidades de las autorizadas y fuera del lapso autorizado, es suficiente para que pierda el derecho de ser descargadas las mismas del oficio de autorización de la figura excepcional; constituyendo un incumplimiento de las normas bajo las cuales se le concedió la Autorización, resultando por tanto impertinente el vicio denunciado por dicha representación legal”. (Interpolado de esta Sala).

Por lo anteriormente expuesto, concluyó el a quo que no se configuró el vicio de falso supuesto de derecho en la causa de autos, “al evidenciarse en el presente caso que la recurrente reexpidió mas (sic) mercancía de la autorizada y fuera del plazo autorizado, lo cual configura el incumplimiento por parte de EVEREADY DE VENEZUELA, C.A. de las condiciones a las que estaba sometida la autorización, vinculada por tanto a la aplicación de la sanción contemplada en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas (sic).

Por otra parte, en cuanto al error de hecho y de derecho excusable esgrimido por la representación en juicio de la contribuyente como circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable ratione temporis, señaló la Juzgadora de Instancia que “se desprende del escrito recursorio que la recurrente tenía pleno conocimiento del Permiso de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo bajo el Oficio Nº INA-300-205-0245 (folios 212 y 213), de fecha 01 de marzo de 2005, el cual establece la forma, el modo y la vigencia de dicha autorización; en consecuencia, tampoco puede alegar el desconocimiento de la norma jurídica aplicable (…) en el presente caso, no existe error de hecho, ya que la recurrente tuvo noción del acontecimiento, ni tampoco error de derecho, por cuanto la misma tenía conocimiento sobre la aplicación de las normas legales, vale decir, el Permiso de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo bajo el Oficio Nº INA-300-205-0245, de fecha 01 de marzo de 2005 y sobre la obligación de cumplir con lo que allí se estipula. Además, para ello se requiere que exista la causa de inculpabilidad así como que tal circunstancia esté debidamente probada”.

En virtud de la motivación descrita, el Juzgado a quo declaró:

SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por EVEREADY DE VENEZUELA, C.A.; contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012/0453, emanada el 27 de junio de 2012 de la Gerencia de Recurso del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:

PRIMERO: Se CONFIRMA la Resolución [impugnada].

SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la recurrente, a razón del uno por ciento (1%) del monto debatido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 eiusdem

. (Agregado de esta Alzada).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a esta Sala pronunciarse en esta oportunidad respecto de la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Eveready de Venezuela, C.A., contra la sentencia definitiva N° 020/2014 del 12 de mayo de 2014, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos el 17 de septiembre de 2012, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012/0453, emitida el 27 de junio de 2012 por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

No obstante, previamente esta M.I. estima necesario verificar si en el presente caso ha operado el desistimiento tácito establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme al cual:

Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de la Sala).

La norma antes transcrita establece la carga procesal para la parte apelante de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente en la Alzada, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de fundamentación de la apelación el desistimiento tácito de la misma.

De la revisión de las actas se desprende que en fecha 9 de octubre de 2014, la Secretaría de la Sala practicó el cómputo ordenado por auto de la misma fecha, certificando que transcurrieron diez (10) días de despacho, a saber “17, 18, 23, 24, 25, 30 de septiembre; 01, 02, 07, 08 de octubre de 2014”, relativos al lapso para fundamentar la apelación previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De lo expuesto anteriormente, se evidencia el vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito de fundamentación de su apelación sin que así lo hubiere realizado.

Por esta razón, juzga esta Sala que al no haber consignado la parte apelante el mencionado escrito, donde expresara los motivos fácticos y jurídicos que hacían procedente -a su juicio- la revocatoria del fallo impugnado, ni indicar tales razones en la diligencia contentiva de la apelación ejercida ante el a quo, circunstancia ésta que habría obligado a esta M.I. a conocer de las denuncias invocadas conforme al criterio sentado por la Sala Constitucional mediante decisión N° 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011 (caso: Desarrollo Las Américas, C.A.); no puede esta Alzada pasar a conocer y decidir dicho recurso, so pena de suplir la carga procesal correspondiente al interesado.

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, no habiendo constatado esta Sala la violación de normas de orden público, lo procedente es declarar el desistimiento tácito de la apelación ejercida por la contribuyente, contra la sentencia definitiva N° 020/2014 del 12 de mayo de 2014 dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, queda firme el fallo apelado, según lo señalado en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA tácitamente la apelación ejercida por la representación en juicio de la contribuyente EVEREADY DE VENEZUELA, C.A., contra la sentencia definitiva N° 020/2014 del 12 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado remitente, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos el 17 de septiembre de 2012, contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012/0453, emitida el 27 de junio de 2012 por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual: (i) se declaró sin lugar el recurso jerárquico intentado por la representación de la mencionada contribuyente contra la Resolución de Imposición de Multa N° SNAT/INA/GAP/APADV/AAJ/2009-003772 de fecha 26 de agosto de 2009, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Valencia del prenombrado servicio aduanero y tributario; (ii) se ratificó el contenido de la mencionada Resolución; y (iii) se confirmó la sanción de multa impuesta al sujeto pasivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 118 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, por el monto de un millón trescientos diez mil ochocientos dos bolívares con dos céntimos (Bs. 1.310.802,02), equivalente al valor total de las mercancías consistentes en “quince millones quince mil quince unidades (15.015.015) de cartuchos Xtreme 3, quince millones quince mil unidades (15.015.000) de Mangos Xtreme 3, quince millones quince mil unidades (15.015.000) Tapa Xtreme 3 y quince millones quince mil unidades (15.015.000) Pivoy Xtreme 3”.

En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta - Ponente M.C.A.V.
La Vicepresidenta E.C.G.R.
La Magistrada, B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
El Magistrado M.A.M.S.
La Secretaria, Y.R.M.
En fecha veinte (20) de octubre del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01080, la cual no está firmada por la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, por motivos justificados.
La Secretaria, Y.R.M.

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