Decisión nº 2268 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2268

FECHA 28/09/2015

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

205º y 156°

Asunto: AP41-U-2012-000315

Vistos

con informes de las partes

En fecha 28 de junio de 2012, el ciudadano V.M.O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.926.755 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.091, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente EVEREADY DE VENEZUELA, C.A. (RIF Nº J-00037427-9) sociedad de mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de septiembre de 1959 bajo el Número 28, Tomo 37- A, bajo el nombre de Unión Carbide de Venezuela, C.A.; inscrita luego en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 15 de septiembre de 1987, bajo el No. 34, Tomo 262-B debido al cambio de su razón social a la actual de Eveready de Venezuela, C.A., y al cambio de su domicilio de la ciudad de Maracay, Estado Aragua; inscrita debido al cambio de domicilio de Maracay a Caracas en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 2 de febrero de 1998, bajo el No. 65, Tomo 185-A Qto., interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Providencia Nº SNAT/INA/GV/DEI/2011-235 de fecha 31 de mayo de 2011, emanada de la Gerencia General del Valor de la Intendencia Nacional de Aduanas, en la que fijó un porcentaje

de ajuste permanente de tres coma treinta y dos por ciento sobre el valor de CIF (3,32% S/CIF), que deberá declararse e incrementarse al precio realmente pagado o por pagar de las importaciones realizadas por la contribuyente.

En fecha 28 de junio de 2012, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D), Recurso Contencioso Tributario.

Por auto de fecha 09 de julio de 2012, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el Nº AP41-U-2012-000315, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, al Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Así, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, y el Procurador General de la República, fueron notificados en fecha 27/06/2012, 31/07/2012 y 18/07/2012, respectivamente, siendo consignadas todas boletas en fechas 03/08/2012, 03/08/2012 y 08/08/2012, respectivamente, en el mismo orden.

Mediante Sentencia Interlocutoria S/N de fecha 15 de octubre de 2012, se admitió el presente recurso contencioso tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 21 de noviembre de 2012, el abogado A.A.E. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.155, actuando en su carácter de apoderado judicial del recurrente, consignó escrito de informes constante de cinco (05) folios útiles para tal fin.

En fecha 23 de enero de 2013, el abogado V.G.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.667, actuando en su carácter de abogado sustituto del ciudadano Procurador General de la República, consignó escrito de informes constante de veinticinco (25) folios útiles para tal fin.

Por auto de fecha 23 de enero de 2013, este Tribunal dijo vistos y se dio inicio al lapso para dictar sentencia.

En fecha 17 de julio de 2013, el abogado V.G.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.667, actuando en su carácter de abogado sustituto del ciudadano Procurador General de la República, consignó diligencia a través de la cual solicita el computo de días de despacho transcurridos desde el 15 de octubre 2012 hasta el 25 de enero de 2013.

En fecha 26 de septiembre de 2014, 12 de enero de 2015 y 17 de marzo de 2015, el abogado V.G.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.667, actuando en su carácter de abogado sustituto del ciudadano Procurador General de la República, consignó diligencia a través de la cual solicita que se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 21 de septiembre de 2015, se dicto auto de avocamiento al conocimiento y decisión de la presente causa de la Juez Provisoria R.I.J.S. y en esta misma fecha ordenó librar cartel a las puertas del Tribunal.

II

ANTECEDENTES

Mediante P.A. N SNAT/INA/GV/DEI/2010/121 de fecha 22/03/2010, la División de Estudios e Investigaciones del Valor, procedió a realizar un estudio técnico sobre las importaciones efectuadas por la empresa Eveready de Venezuela, C.A., durante el ejercicio económico correspondiente a los años 2009/2010, en cuanto a su forma de operar con sus proveedores extranjeros en el comercio internacional y a los efectos de determinar el valor en aduanas de las mercancías importadas por la contribuyente objeto del presente estudio, todo conforme a lo previsto en el Acuerdo sobre Valoración de la Organización Mundial del Comercio, evidenciándose que el recurrente deberá incluir un porcentaje de ajuste permanente de tres coma treinta y dos por ciento sobre el valor de CIF (3,32% S/CIF), que deberá declararse e incrementarse al precio realmente pagado o por pagar de las importaciones realizadas por la contribuyente.

Por desacuerdo con lo anterior, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario.

III

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

El apoderado judicial de la contribuyente Eveready de Venezuela, C.A, manifestó en el escrito recursorio lo siguiente:

Del Vicio de Falso Supuesto de Derecho

Que “…el numeral 3 del artículo 250 del COT se refiere a la legitimidad para intentar el recurso jerárquico, es decir, en el supuesto de que la persona que presente un recurso jerárquico actuando en nombre de una persona jurídica o natural y no posea la capacidad necesaria para dicho acto el recurso en cuestión será declarado inadmisibles”.

Que “… La afirmación anterior encuentra su asidero legal en el hecho de que G.A.B., titular de la cedula de identidad Nº v-10.509.749, es el representante legal de mi representada y en el texto del recurso declarado inadmisible consta la identificación del instrumento que acredita tal representación , tomando en cuenta que es un instrumento público; en razón de lo anterior, la Administración Tributaria ha debido admitir el recurso intentado por mi representada …resulta más que evidente afirmar que la Administración Tributaria le ha podido solicitar a mi representada que presentara copia del poder que acredita la representación…”.

Que “…considerando que en el presente caso estamos ante la presencia de un error material el cual no acarrea la inadmisibilidad de un Recurso Jerárquico, tomando en cuenta los intereses en juego en el presente caso; debemos afirmar que la actuación de Administración Tributaria incurre en una violación al debido proceso, la presunción de inocencia de mi representada y por último a la tutela judicial efectiva, así mismo la Resolución viola el principio de legalidad que rige toda la actuación Administrativa en nuestro país…”.

De los argumentos por los cuales la Providencia que impone el ajuste del valor de la mercancía importada debe ser declarados nula

  1. De la estructura operativa y comercial de mi representada

    Que “En el caso particular de mi representada y para el período objeto de la Providencia, Eveready de Venezuela, C.A. importaba insumos y materia prima para la manufactura en Venezuela de productos terminados, tales importaciones se hacían bajo dos modalidades fundamentales: (i) importaciones definitivas de bienes y (ii) admisión temporal para perfeccionamiento activo. Una parte de dichos productos terminados era re-expedido bajo el régimen de admisión para perfeccionamiento activo y otra parte era distribuida en el mercado local. Adicionalmente, mi representada importaba productos terminado para su distribución en el mercado local.”

    Que “En cuanto al pago de regalías, mi representada suscribió un contrato con Eveready Battery Company Inc., para el uso de ciertas marcas asociadas con los productos vendidos o manufacturados por Eveready de Venezuela, tal y como se evidenciará en la oportunidad procesal correspondiente…”.

  2. De la determinación del supuesto costo total de Productos Importados de mi representada

    Que “En la Providencia la División de Estudios e Investigaciones del Valor señala que para el ejercicio bajo análisis (2009) mi representada habría efectuado importaciones totales por Bsf. 131.859.363,00, de las cuales BsF. 103.853.678,00 corresponderían a Proveedores Vinculados y pagado regalías por el uso de marca por la cantidad de 3.451.840,89”.

    Que “Ahora bien, dicha cantidad incluye ciertamente productos importados sobre los cuales mi representada pagó derechos de uso de las maras asociados a éstos pero también importaciones de insumos usados por mi representada para la manufactura de bienes, dichos insumos no tenían asociados derechos de marca, los cuales aplicaban sobre los bines manufacturados en Venezuela perno no sobre los insumos importados”.

  3. De los vicios de la providencia impugnada de la improcedencia del ajuste falso supuesto

    Que “…consideramos que la Administración aduanera aplicó de forma inadecuada las normas comentadas a los hechos concretos ya que en el caso bajo examen no éstan presentes de forma concurrente dos de los elementos analizados…”.

    Que “Con más precisión, al analizar la verificación de los requisitos establecidos en la norma de valoración de la OMC, la Providencia no tomó en consideración que gran parte de las importaciones hechas por mi representada de empresas relacionadas durante el ejercicio 2009 bajo examen no corresponden a productos terminado amparado por las marcas cuyas regalías se debían pagar bajo el correspondiente contrato de licencia. Específicamente, del monto total de importaciones de parte relacionadas, la cantidad de Bs. 23.946.138,01 corresponde a la importación de insumos y materia prima, la cantidad de Bs. 71.111.015, 37 corresponde a la importación de producto terminado cuyas marcas son están contempladas en el Anexo “A” del Contrato de Licencia (copia del cual será presentada en la oportunidad procesal correspondiente), específicamente baterías y linternas bajo las marcas Eveready y Energizer; y Bs. 8.796,525,10 si corresponde a productos identificados con las marcas por cuenta de las cuales surgió la obligación de pago de las regalías respectivas. Se anexa al presente escrito marcado “D” el detalle de las importaciones efectuadas durante el período bajo revisión con indicación de los productos efectivamente importados y de los cuales sólo las importaciones hechas de la afiliada SCHICK A.L. corresponden a producto terminado asociado con las marcas cuya licencia fue otorgada bajo el contrato respectivo. Los demás productos corresponden a materias primas o insumos”.

    Que “En la correspondiente anexo de la declaración PT-99, el cual será promovido como prueba en la oportunidad procesal correspondiente, se declararon tales operaciones, así como aquellas importaciones de productos terminados asociados a marcas no cubiertas por el correspondiente acuerdo de licencia de marcas y sobre los cuales n se pagaban regalías como condición de venta. Por lo tanto, es incorrecto señalar que las importaciones de insumos tienen vinculación directa con las regalías pagadas, tales regalías se pagan a cuenta de los productos manufacturados con tales insumos y será la venta de tales productos terminados y no la importación de los insumos la que tendrá vinculación con las regalías. Adicionalmente, no todos los productos terminados importados por mi representada en el período bajo examen están vinculados a las marcas cuya licensiase otorgó bajo el contrato respectivo, existen líneas de productos amparado por marcas no contenidas en el contrato de licencia respectivo y cuyo valor por tanto si debía considerarse incluido en el precio de importación…”.

    IV

    ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

    En la oportunidad procesal para la presentación de informes, el abogado sustituto de la Procuraduría General de la República, consignó escrito mediante el cual esgrimió a favor de los intereses patrimoniales de la República, los siguientes alegatos:

    De la improcedencia del vicio de falso supuesto de derecho

    Que “…el apoderado de la contribuyente en esta oportunidad, es decir, al ejercer el recurso contencioso tributario, se encuentra imposibilitado de atribuir la responsabilidad de existencia del acta constitutiva de la empresa recurrente a la Administración Tributaria, ya que esta carga le corresponde exclusivamente al sujeto que ejerció el recurso jerárquico, en ocasión de demostrar el daño que el acto de efectos particulares ejerció sobre su esfera, lo que lo facultaría en la realización de las defensas que considere pertinentes, falta que además fue aceptada por dicho apoderado, al reconocer la omisión en la consignación de la documentación, situación que separa al actuar administrativo del vicio de falso supuesto de derecho alegado por el apoderadi de la contribuyente”.

    De la improcedencia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho

    Que “…la contribuyente no incluyó en el precio realmente pagado por las mercancías los cánones por el uso de la marca EVEREADY y ENERGIZER, es más, ni siquiera los estimó, no pudiéndose justificar su actuación en hechos atribuidos a terceros, entiéndase la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), para demostrar que los pagos por concepto de regalías no se han realizado por la no autorización de la divisa correspondiente”.

    Que “…se concluye que los cánones y derechos de licencia se encuentran dentro de los importes que deben añadirse al precio pagado o por pagar de las mercancías importadas de conformidad con los requisitos establecido en el literal c), numeral 1 del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, y su Nota Interpretativa”.

    En relación a la violación de la capacidad contributiva “…el recurrente no aporto a los autos ninguna prueba tendiente a demostrar que la actuación de la Gerencia del Valor del SENIAT violentó su derecho a la libertad económica y a la capacidad contributiva, tal alegación debe ser desechada por ese honorable Tribunal”.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos expuestos por el contribuyente Eveready de Venezuela, C.A. en su escrito recursorio, así como los argumentos invocados por el representante del Fisco Nacional, este Órgano Jurisdiccional, deduce que la controversia sometida a su consideración se centra en dilucidar:

    1. Del vicio de falso supuesto de derecho.

    2. Del vicio de falso supuesto de la Providencia que impone el ajuste del valor de la mercancía importada

    En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho alegado por el recurrente por cuanto manifestó que: “…La afirmación anterior encuentra su asidero legal en el hecho de que G.A.B., titular de la cedula de identidad Nº V-10.509.749, es el representante legal de mi representada y en el texto del recurso declarado inadmisible consta la identificación del instrumento que acredita tal representación, tomando en cuenta que es un instrumento público; en razón de lo anterior, la Administración Tributaria ha debido admitir el recurso intentado por mi representada …resulta más que evidente afirmar que la Administración Tributaria le ha podido solicitar a mi representada que presentara copia del poder que acredita la representación (…) considerando que en el presente caso estamos ante la presencia de un error material el cual no acarrea la inadmisibilidad de un Recurso Jerárquico, tomando en cuenta los intereses en juego en el presente caso; debemos afirmar que la actuación de Administración Tributaria incurre en una violación al debido proceso, la presunción de inocencia de mi representada y por último a la tutela judicial efectiva, así mismo la Resolución viola el principio de legalidad que rige toda la actuación Administrativa en nuestro país…”.

    Este Tribunal observa que el falso supuesto, puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

    Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina, son las siguientes:

    1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

      b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

      c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma. (Tomado de Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alva srl. Caracas 2001).

      Al respecto, este Tribunal acoge el criterio establecido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, cuando dispuso con relación al falso supuesto lo siguiente:

      Que “(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

      Ahora bien observa este Tribunal que en la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0295 de fecha 27 de abril de 2012 que declaró la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico, se evidencia que lo que hubo fue una asistencia por parte de la abogada M.A.V., al ciudadano G.A.B., dicha inadmisibilidad se produjo en virtud que no pudieron evidenciar en el expediente el carácter con que actuaba el mencionado ciudadano (representante legal, presidente, director, etc), por lo que no pudieron determinar la cualidad con que actuaba. Vale señalar que no se evidencia en autos el “texto del recurso declarado inadmisible” a que hace referencia el recurrente por lo cual no se puede corroborar dichas afirmaciones, adujo también el recurrente que “la Administración Tributaria le ha podido solicitar a mi representada que presentara copia del poder que acredita la representación de G.A.B.”, tal mencionó precedentemente, el recurso jerárquico fue interpuesto por asistencia de un abogado, por lo que se presume que no hubo otorgamiento de poder. A todas estas las actuaciones administrativas se encuentran bajo la presunción de veracidad y de legalidad, presunción iuris tantum, que prevalece hasta que el acto no sea desvirtuado.

      Ahora bien, en esta instancia judicial el recurso contencioso tributario fue interpuesto por el abogado V.M.O.M. actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Eveready de Venezuela, C.A., consta en poder consignado en los folios 42 al 45 del presente expediente judicial, cumpliendo con lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2001, por cual fue admitido a través de sentencia interlocutoria S/N de fecha 15 de octubre de 2012. Así se Declara.

      En relación al vicio de falso supuesto de la Providencia que impone el ajuste del valor de la mercancía importada adujo el recurrente que “…la Administración aduanera aplicó de forma inadecuada las normas comentadas a los hechos concretos ya que en el caso bajo examen no están presentes de forma concurrente dos de los elementos analizados…, al analizar la verificación de los requisitos establecidos en la norma de valoración de la OMC, la Providencia no tomó en consideración que gran parte de las importaciones hechas por mi representada de empresas relacionadas durante el ejercicio 2009 bajo examen no corresponden a productos terminado amparado por las marcas cuyas regalías se debían pagar bajo el correspondiente contrato de licencia. Específicamente, del monto total de importaciones de parte relacionadas, la cantidad de Bs. 23.946.138,01 corresponde a la importación de insumos y materia prima, la cantidad de Bs. 71.111.015, 37 corresponde a la importación de producto terminado cuyas marcas son están contempladas en el Anexo “A” del Contrato de Licencia (copia del cual será presentada en la oportunidad procesal correspondiente), específicamente baterías y linternas bajo las marcas Eveready y Energizer; y Bs. 8.796,525,10 si corresponde a productos identificados con las marcas por cuenta de las cuales surgió la obligación de pago de las regalías respectivas. Se anexa al presente escrito marcado “D” el detalle de las importaciones efectuadas durante el período bajo revisión con indicación de los productos efectivamente importados y de los cuales sólo las importaciones hechas de la afiliada SCHICK A.L. corresponden a producto terminado asociado con las marcas cuya licencia fue otorgada bajo el contrato respectivo. Los demás productos corresponden a materias primas o insumos…En la correspondiente anexo de la declaración PT-99, el cual será promovido como prueba en la oportunidad procesal correspondiente, se declararon tales operaciones, así como aquellas importaciones de productos terminados asociados a marcas no cubiertas por el correspondiente acuerdo de licencia de marcas y sobre los cuales no se pagaban regalías como condición de venta. Por lo tanto, es incorrecto señalar que las importaciones de insumos tienen vinculación directa con las regalías pagadas, tales regalías se pagan a cuenta de los productos manufacturados con tales insumos y será la venta de tales productos terminados y no la importación de los insumos la que tendrá vinculación con las regalías. Adicionalmente, no todos los productos terminados importados por mi representada en el período bajo examen están vinculados a las marcas cuya licensiase otorgó bajo el contrato respectivo, existen líneas de productos amparado por marcas no contenidas en el contrato de licencia respectivo y cuyo valor por tanto si debía considerarse incluido en el precio de importación…”.

      Este tribunal observa que en el caso concreto la controversia planteada se circunscribe determinar si la contribuyente debe incluir en todas sus importaciones provenientes de compañías relacionada, un ajuste del 3,32 de conformidad con lo previsto en el artículo 8 numeral 1, literal c), del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

      Los artículos 1 y 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC disponen:

      Artículo 1

      1. El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

    2. Que no existan restricciones a la cesión o utilización de las mercancías por el comprador, con excepción de las que:

      i) impongan o exijan la ley o las autoridades del país de importación;

      ii) limiten el territorio geográfico donde puedan revenderse las mercancías; o

      iii) no afecten sustancialmente al valor de las mercancías;

      b) Que la venta o el precio no dependan de ninguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías a valorar;

      c) Que no revierta directa ni indirectamente al vendedor parte alguna del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores de las mercancías por el comprador, a menos que pueda efectuarse el debido ajuste de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8; y

      d) Que no exista una vinculación entre el comprador y el vendedor o que, en caso de existir, el valor de transacción sea aceptable a efectos aduaneros en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2.

      1. a) Al determinar si el valor de transacción es aceptable a los efectos del párrafo 1, el hecho de que exista una vinculación entre el comprador y el vendedor en el sentido de lo dispuesto en el artículo 15 no constituirá en sí un motivo suficiente para considerar inaceptable el valor de transacción. En tal caso se examinarán las circunstancias de la venta y se aceptará el valor de transacción siempre que la vinculación no haya influido en el precio. Si, por la información obtenida del importador o de otra fuente, la Administración de Aduanas tiene razones para creer que la vinculación ha influido en el precio, comunicará esas razones al importador y le dará oportunidad razonable para contestar. Si el importador lo pide, las razones se le comunicarán por escrito.

        b) En una venta entre personas vinculadas, se aceptará el valor de transacción y se valorarán las mercancías de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 cuando el importador demuestre que dicho valor se aproxima mucho a alguno de los precios o valores que se señalan a continuación, vigentes en el mismo momento o en uno aproximado:

        i) el valor de transacción en las ventas de mercancías idénticas o similares efectuadas a compradores no vinculados con el vendedor, para la exportación al mismo país importador;

        ii) el valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5;

        iii) el valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6;

        Al aplicar los criterios precedentes, deberán tenerse debidamente en cuenta las diferencias demostradas de nivel comercial y de cantidad, los elementos enumerados en el artículo 8 y los costos que soporte el vendedor en las ventas a compradores con los que no esté vinculado, y que no soporte en las ventas a compradores con los que tiene vinculación.

        c) Los criterios enunciados en el apartado b) del párrafo 2 habrán de utilizarse por iniciativa del importador y sólo con fines de comparación. No podrán establecerse valores de sustitución al amparo de lo dispuesto en dicho apartado.

        Artículo 8.

      2. Para determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas:

        a) los siguientes elementos, en la medida en que corran a cargo del comprador y no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías:

        i) las comisiones y los gastos de corretaje, salvo las comisiones de compra;

        ii) el costo de los envases o embalajes que, a efectos aduaneros, se consideren como formando un todo con las mercancías de que se trate;

        iii) los gastos de embalaje, tanto por concepto de mano de obra como de materiales;

        b) el valor, debidamente repartido, de los siguientes bienes y servicios, siempre que el comprador, de manera directa o indirecta, los haya suministrado gratuitamente o a precios reducidos para que se utilicen en la producción y venta para la exportación de las mercancías importadas y en la medida en que dicho valor no esté incluido en el precio realmente pagado o por pagar:

        i) los materiales, piezas y elementos, partes y artículos análogos incorporados a las mercancías importadas;

        ii) las herramientas, matrices, moldes y elementos análogos utilizados para la producción de las mercancías importadas;

        iii) los materiales consumidos en la producción de las mercancías importadas;

        iv) ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, y planos y croquis realizados fuera del país de importación y necesarios para la producción de las mercancías importadas;

        c) los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar;

        d) el valor de cualquier parte del producto de la reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías importadas que revierta directa o indirectamente al vendedor.

      3. En la elaboración de su legislación cada Miembro dispondrá que se incluya en el valor en aduana, o se excluya del mismo, la totalidad o una parte de los elementos siguientes:

        a) los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación;

        b) los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación; y

        c) el costo del seguro.

      4. Las adiciones al precio realmente pagado o por pagar previstas en el presente artículo sólo podrán hacerse sobre la base de datos objetivos y cuantificables.

      5. Para la determinación del valor en aduana, el precio realmente pagado o por pagar únicamente podrá incrementarse de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

        De conformidad el numeral 1 del artículo 1 no existe disconformidad entre la Administración Aduanera y el contribuyente en cuanto al precio realmente pagado o por pagar y por lo tanto no es esta la materia controvertida. Así se declara.

        El hecho objeto de controversia se origina en que la Administración Tributaria Aduanal exige que el ajuste se haga sobre todas las mercancías importadas de proveedores que sean empresas relacionadas con la contribuyente, mientras que la contribuyente aduce que no corresponde ajuste al valor de importación relacionados con la mercancía importada ya que gran parte de las importaciones hechas por mi representada de empresas relacionadas durante el ejercicio 2009 bajo examen no corresponden a productos terminado amparado por las marcas cuyas regalías se debían pagar bajo el correspondiente contrato de licencia.

        Como quiera que los artículos 1 y 8 suscritos supra se refieren a que el valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, el cual aclara que para determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, se evidencia que en la oportunidad procesal para la promoción de pruebas el contribuyente de autos no hizo uso del mencionado derecho por lo cual no se pudo determinar tal como lo adujo el recurrente que parte de esa mercancía no corresponde a productos terminado amparado por las marcas cuyas regalías se debían pagar bajo el correspondiente contrato de licencia, tampoco consta en el presente expediente el mencionado Contrato de Licencia, tampoco se evidencia en auto anexo marcado “D” al que hace referencia el contribuyente donde supuestamente se encuentran detalladas las importaciones realizadas durante el periodo a revisión, tampoco fue consignado el anexo de la declaración PT-99. Por lo que no se pudo evidenciar tal como lo afirmó el recurrente que parte de la mercancía importada no le correspondía el pago de la regalía, en virtud de que no trajo a los autos prueba alguna que le favoreciera y que, por tanto, desvirtuara la presunción de veracidad y legalidad que rodea los actos administrativos. Este Tribunal declara que el acto administrativo contenido en la Providencia Nº SNAT/INA/GV/DEI/2011-235, fue ajustado a derecho y considera que no existe ningún vicio de falso supuesto de hecho y derecho, como lo alegó la representación judicial de la contribuyente Eveready de Venezuela, C.A. Así se Declara.

        En relación a la violación de la capacidad contributiva y de la libertad económica, este Tribunal observa que nuestra Carta Magna establece en su artículo 316 el Principio de Capacidad Contributiva, el cual es del tenor siguiente:

        Artículo 316. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.

        El texto constitucional estatuye el deber del Estado de respetar el principio de capacidad contributiva de los ciudadanos ordenando una distribución justa y equilibrada en el sostenimiento de las cargas públicas. Se tiene entonces, que el principio de capacidad contributiva está vinculado directamente con la obligación que tiene todo ciudadano de contribuir al sostenimiento de las cargas públicas a través del pago de los diferentes impuestos creados para tal fin.

        Al respecto, conviene citar el criterio que en sentencia número 1070 de fecha 09 de julio de 2003 sentó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que dispuso:

        … para el establecimiento de la capacidad contributiva de un contribuyente, son becarios múltiples elementos que no sólo estarían restringidos a los que conforman su carga impositiva con relación al impuesto sobre la renta, sino que sería necesario una revisión minuciosa e integral de toda la relación jurídico impositiva que el administrado mantiene con el Fisco Nacional, pues sólo así podría establecerse con certeza la medida de su capacidad para soportar cargas fiscales. Asimismo, sería necesario conocer la totalidad de los balances, declaraciones y otros elementos capaces de reflejar la actividad financiera e impositiva del contribuyente en los diferentes períodos fiscalizados.

        De lo anterior se deduce que el denominado Principio de la Capacidad Contributiva, alude, por una parte, a la aptitud para concurrir con los gastos públicos y, por otra, a la capacidad económica de los contribuyentes como medida concreta de distribución de las cargas tributarias. Así, esta capacidad comporta una doble condición que se traduce como causa del deber de contribuir, visto que todo tributo debe obedecer a una determinada capacidad contributiva y como un límite al deber de sostenimiento de las cargas públicas en aras de justicia y razonabilidad en la imposición.

        Así las cosas, este Tribunal observa que de las actas procesales no se desprende que el contenido del acto impugnado vulnere el mencionado principio, tampoco se evidencia en autos prueba alguna que demuestre que la resolución impugna atente contra la capacidad contributiva de ésta. En consecuencia, se declara improcedente el presente alegato. Así se declara.

        VI

        DECISIÓN

        Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el contribuyente EVEREADY DE VENEZUELA, C.A. En consecuencia:

      6. -Se CONFIRMA la Providencia Nº SNAT/INA/GV/DEI/2011-235 de fecha 31 de mayo de 2011, emanada de la Gerencia General del Valor de la Intendencia Nacional de Aduanas.

      7. -Se ORDENA dar cumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 287 Código Orgánico Tributario.

        Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria.

        Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J.S. Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias calculadas al monto vigente para la fecha de interposición del recurso.

        Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015).

        Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

        La Juez Provisoria,

        R.I.J.S.E.S.T.,

        N.E.G.L.

        En el día de despacho de hoy veintiocho (28) del mes de septiembre de dos mil quince (2015), siendo las diez y veintidós minutos de la mañana (10:22 am), se publicó la anterior sentencia.

        El Secretario Temporal,

        N.E.G.L.

        Asunto: AP41-U-2012-000315

        RIJS/NEGL/ls

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